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DECRETO FORAL 128/1992, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES TERRITORIALES Y URBANÍSTICAS PARA LA IMPLANTACIÓN DE CAMPOS DE GOLF EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 46 - 15/04/1992



Preámbulo

La implantación territorial de los campos de golf en Navarra tuvo su inicial encuadramiento normativo en el Decreto Foral 166/1991, de 25 de abril.

El tiempo transcurrido desde que se aprobó tal disposición reglamentaria ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar nuevos criterios reguladores de las condiciones territoriales y urbanísticas necesarias y básicas, para permitir un desarrollo adecuado de los campamentos de golf en Navarra.

En primer lugar, el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Foral 166/1991, de 25 de abril, excluía del contenido sustantivo de los Proyectos Sectoriales sobre campamentos de golf cualquier propuesta de carácter residencial, y remitía éstas a una denominada “normativa urbanística supramunicipal”, actualmente sin desarrollar. Esta laguna legal impedía en la práctica la posibilidad de vincular áreas residenciales turísticas a los campamentos de golf. En cambio, el Decreto Foral aprobado ahora permite incorporar adecuada y ordenadamente, a través de las figuras de planeamiento urbanístico recogidas en la Ley del Suelo, las actuaciones residenciales que se estimen más convenientes.

En segundo lugar, el nuevo Decreto Foral extiende sus previsiones al suelo urbanizable, además de al suelo no urbanizable, único contemplado en la normativa precedente.

En último término, la nueva regulacion detalla, con la precisión propia de un texto reglamentario, la documentación necesaria para tramitar el plan urbanístico, así como los sucesivos pasos a seguir para aprobar el plan. Dentro de este procedimiento destacan, por un lado, la devolución a los Ayuntamientos de su natural participación en el impulso del procedimiento, participación más activa que la reconocida en el texto reglamentario anterior, que lo limitaba a su audiencia; y, por otra parte, se incorporan a la aprobación definitiva las pautas suficientes para asegurar que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra adopte sus decisiones desde criterios netamente comarcales y territoriales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, decreto:

Artículo 1

Es objeto de este Decreto Foral la regulación de la implantación de campos de golf en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2

Los campos de golf podrán desarrollarse en suelo urbanizable o no urbanizable con las categorías de mediana productividad agrícola o genérico.

Artículo 3

El procedimiento para la implantación de campos de golf seguirá alguna de las dos siguientes modalidades:

a) Cuando no se prevean áreas residenciales, mediante un Plan Especial, en el que también podrán incluirse instalaciones hoteleras y deportivas vinculadas al campo de golf, tales como piscinas, pistas de tenis y análogas.

b) Cuando se prevean, conjuntamente con el campo de golf, áreas residenciales, mediante un Plan Parcial, en desarrollo del correspondiente Plan General o Normas Subsidiarias de ámbito municipal o, en su caso, supramunicipal, que, como en la anterior modalidad, podrá incluir instalaciones hoteleras y deportivas vinculadas a la actuación.

Artículo 4

El Plan urbanístico que regule el campo de golf contendrá, además de las determinaciones requeridas por la legislación urbanística aplicable, las siguientes;

a) Las determinaciones necesarias para adaptar en lo básico las construcciones previstas al entorno del medio en que estuvieran situadas. Si se ubicaran en el medio rural, las construcciones se adaptarán a la arquitectura tradicional de la zona.

b) Se destinará un 20 por 100 de la superficie total del campo de golf a la creación de masas forestales, cuyo mantenimiento correrá a cargo de la dotación.

c) Las medidas necesarias para la recuperación y embellecimiento de los márgenes de los cauces fluviales afectados, permitiendo su uso público cuando se trate de ríos.

d) La continuidad de los caminos públicos que se vean interrumpidos por el Proyecto.

e) Los cierres exteriores de la actuación deberán ejecutarse de forma que no se limite el campo visual hacia el interior de la misma, debiendo acudir a sistemas tradicionales de cierre, propios de cada zona, cuando se trate del medio rural.

Artículo 5

Las determinaciones del Plan se concretarán en los documentos exigidos por la legislación urbanística, y además en los siguientes:

a) Memoria, en la que se especificarán:

- Órgano, entidad o persona física o jurídica promotora de la dotación, haciendo constar, cuando se trate de personas jurídico mercantes, la composición de la sociedad y su inscripción en Registro Público.

- Las razones turísticas, ambientales, recreativas o de cualquier índole que justifiquen la implantación del campo de golf en la comarca o municipio en el que se pretende ubicar, desde el punto de vista de la ordenación del territorio;

- Los criterios de situación que se han seguido para elegir la zona concreta dentro del término municipal.

- Justificación del ámbito delimitado por el Plan.

- Descripción de los valores y recursos naturales, culturales o histórico-artísticos, existentes en el ámbito del Plan y justificación de las medidas necesarias de preservación que se adoptarán.

- Justificación de las determinaciones urbanísticas adoptadas, relativas a la regulación de usos y actividades constructivas en el ámbito del Plan.

- Categoría o categorías de los terrenos no urbanizables sobre los que pretende asentarse el campo de golf, conforme a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas para protección y uso del territorio .

b) Planos de información y escala adecuada, en los que se recojan, como mínimo:

- La situación del campo de golf, a escala mínima 1:5.000, en relación con el municipio en el que se encuentre.

- El estado actual, escala adecuada y, como mínimo, 1:500, del ámbito sobre el que se pretende actuar, con referencias precisas a los elementos naturales existentes, a las edificaciones, infraestructuras y servicios y a cualquier otro elemento de interés.

- Emplazamiento de las obras, servicios e instalaciones existentes y previstas, a escala adecuada y como mínimo 1:500, en el que se justifique el cumplimiento de las condiciones de emplazamiento.

- Estado catastral del ámbito del Plan, con relación de propietarios, parcelas, superficie y usos actuales.

c) Planos de propuesta a escala adecuada en los que se reflejen los siguientes aspectos:

- Acceso rodado existente y previsto, con expresión de los movimientos que sean necesarios efectuar para garantizar una correcta accesibilidad entre la parcela de que se trate y la correspondiente vía publica.

- Ordenación en planta y secciones del área, reflejando la ocupación sobre la finca de las instalaciones y edificaciones a llevar a cabo; retranqueos de edificaciones respecto a linderos y cierres; los movimientos de tierras, los muros y taludes a efectuar; las superficies pavimentadas destinadas a peatones, tráfico rodado y aparcamientos; número de plazas de aparcamiento y superficies destinadas a espacios libres y deportivos y zonas verdes y arbolado, con desglose de las superficies que ocupen tales elementos.

En estos planos se señalarán las rasantes proyectadas.

- Servicios de abastecimiento de agua; extinción de incendios; saneamiento; energía eléctrica, gas, telefonía, y otras energías; alumbrado exterior y otras instalaciones que se incluyan en el expediente.

- Planos de plantas, alzados y secciones en los que se reflejen esquemáticamente las principales características formales y constructivas de la edificación que se describen en la memoria, que deberán ajustarse en todo caso a las características tradicionales de la zona, así como de los elementos de información y señalización.

En los correspondientes planos se señalarán las cotas de nivel de cada planta en relación a la cota +-0,00 elegida.

d) Normas y criterios de protección de los valores naturales y urbanos existentes al ámbito del Plan, así como la normativa reguladora de los usos y actividades.

e) Previsiones económicas, desglosando las cotas destinadas a urbanización, servicios y edificaciones a construir o rehabilitar.

f) Calendario de ejecución de las obras.

g) Resolución expresa de no impedir el acceso público al núcleo residencial, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se estime oportuno establecer.

Artículo 6

1. El procedimiento de tramitación del Plan será el siguiente:

A) Solicitud por el promotor de los siguientes informes favorables:

- Del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, referente a las conexiones o posibles afecciones del Plan a la carretera o demás vías de comunicación.

- Del Departamento de Educación y Cultura, si el Plan afectase a algún bien inmueble con valores históricos, culturales o artísticos.

- Del organismo competente, relativo a la existencia de suficientes recursos hídricos para atender la dotación sin originar deficiencias en las demás actividades existentes o prioritarias en la zona en que se pretende ubicar el golf.

- Del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, cuando se afecten terrenos de propiedad comunal.

Las determinaciones resultantes de estos informes se incorporarán al Plan. Cuando faltare alguno de estos informes, el Ayuntamiento requerirá al promotor para que los incorpore, suspendiéndose la tramitación del Plan. Transcurridos seis meses sin haberse aprobado dichos informes, el expediente quedará archivado sin más trámite.

B) Aprobación inicial por el Ayuntamiento del municipio en que se pretenda ubicar el campo de golf.

No obstante, corresponderá al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la aprobación inicial de:

- Aquellos planes parciales o especiales que afecten a más de un término municipal.

- La modificación de las Normas Subsidiarias de ámbito supramunicipal, cuando esto fuera preciso para poder desarrollar el Plan Parcial o el Plan Especial.

C) Información pública del Plan durante un mes, contado desde la publicación del anuncio del acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra. Asimismo, se insertará anuncio en la prensa.

Se citará personalmente para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan, a cuyo efecto el promotor presentará la relación de propietarios afectados y sus domicilios.

D) Aprobación provisional por la Administración que hubiese aprobado inicialmente el Plan.

E) Aprobación definitiva por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Este órgano podrá establecer las medidas correctoras y las condiciones necesarias para una mejor ordenación y exigir la documentación que resulte más conveniente.

Para la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra valorará la implantación del golf y, en su caso, de la propuesta residencial, y su localización e intensidades, desde una perspectiva comarcal.

2. En los supuestos en que se tramite la implantación del campo de golf en suelo no urbanizable, mediante un Plan especial, la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del acuerdo de aprobación definitiva del Plan producirá los mismos efectos que las autorizaciones urbanísticas en suelo no urbanizable del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, otorgadas conforme al artículo 31 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio , sin perjuicio de tramitar el correspondiente expediente de actividad clasificada para la protección del medio ambiente.

Artículo 7

Las cesiones legales del porcentaje de aprovechamiento urbanístico corresponderán al Ayuntamiento o Ayuntamientos en que se ubique el campo de golf, únicamente cuando se actúe mediante Plan Parcial para la ordenación de actuaciones residenciales.

Artículo 8

1. Con anterioridad a la tramitación del respectivo expediente, las personas interesadas podrán solicitar, siempre por escrito, información del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, sobre la idoneidad de un terreno para implantar en él un golf.

2. La solicitud deberá identificar el terreno con referencia a su situación en un término municipal y su emplazamiento dentro del mismo, de manera que no puedan producirse dudas acerca de su situación y de las demás circunstancias de hecho que concurran. Asimismo, se describirán con toda suficiencia los datos referidos al desarrollo de la actividad que se pretenda instalar.

3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá recabar del particular solicitante que complete o aclare alguno de los extremos antes señalados, si ello fuera preciso para emitir la información solicitada.

4. En ningún caso podrá considerarse otorgada la autorización para implantación del golf por el hecho de recibir del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la información solicitada respecto a la idoneidad urbanística del terreno, ni el contenido de la información facilitada por dicho Departamento prejuzgará la resolución definitiva respecto a la autorización de dicho golf.

Disposición Transitoria Única

Los promotores de expedientes para la implantación de campos de golf que se hubieran iniciado al amparo del Decreto Foral 166/1991, de 25 de abril, podrá optar por terminar la tramitación conforme al citado Decreto Foral o acogerse a las previsiones del presente Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

Sin perjuicio de lo preceptuado en la Disposición Transitoria, queda derogado el Decreto Foral 166/1991 de 25 de abril.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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