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DECRETO FORAL 249/1992, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

BON N.º 80 - 04/07/1992; corr. err., BON 29/07/1992



  REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

  CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

  CAPÍTULO II. Condiciones de los lugares de celebración

  Sección 1.ª. Plazas de toros permanentes

  Sección 2.ª. Plazas de toros no permanentes

  Sección 3.ª. Espectáculos fuera de las plazas de toros

  CAPÍTULO III. Condiciones sanitarias

  Sección 1.ª. Enfermerías

  Sección 2.ª. Personal sanitario

  CAPÍTULO IV. Registros de empresas, profesionales y ganaderías

  Sección 1.ª. Registro de empresas de espectáculos taurinos

  Sección 2.ª. Registro de profesionales taurinos

  Sección 3.ª. Registro de ganaderías

  CAPÍTULO V. Clasificación y autorización de los espectáculos

  CAPÍTULO VI. Control y garantías de la integridad de los espectáculos

  Sección 1.ª. La presidencia

  Sección 2.ª. El delegado de la autoridad

  Sección 3.ª. Características de las reses de lidia

  Sección 4.ª. Transporte de las reses de lidia

  Sección 5.ª. Reconocimientos de las reses

  Sección 6.ª. Otras medidas

  CAPÍTULO VII. Desarrollo de corridas de toros y novilladas

  Sección 1.ª. Disposiciones generales

  Sección 2.ª. El primer tercio de la lidia

  Sección 3.ª. El segundo tercio de la lidia

  Sección 4.ª. Del ultimo tercio de la lidia

  Sección 5.ª. Otras disposiciones

  CAPÍTULO VIII. Desarrollo de otros espectáculos

  CAPÍTULO IX. Espectadores y participantes en los espectáculos

  CAPÍTULO X. Escuelas taurinas y tentaderos

  CAPÍTULO XI. Régimen sancionador


Preámbulo

La Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, promulgada en ejercicio de la competencia exclusiva que atribuye a Navarra sobre la materia de espectáculos el artículo 44 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, extiende su ámbito de aplicación a los espectáculos taurinos y faculta al Gobierno de Navarra para desarrollar sus disposiciones.

La inadecuación del reglamento taurino de 1962 a las nuevas circunstancias de orden administrativo y la aprobación por el Parlamento de Navarra de la citada Ley Foral 2/1989, llevó a que el Gobierno de Navarra aprobara el Decreto Foral 152/1989, de 29 de junio, por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos taurinos. Este reglamento derogaba en Navarra una parte del reglamento de 1962, actualizando las disposiciones sobre plazas de toros, enfermerías, procedimiento de autorización, presidencia y delegado de la autoridad, espectadores, escuelas taurinas y régimen sancionador. En cambio, no se regularon entonces otros aspectos tales como los profesionales, las ganaderías o el desarrollo de las corridas de toros, por ser conveniente una regulación unitaria para todo el territorio nacional; Por ello, se mantuvo la aplicación, como derecho supletorio, del reglamento de 1962 en todos estos aspectos.

A partir de la aprobación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y del nuevo reglamento estatal de espectáculos taurinos mediante Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, se han introducido novedades en la regulación de los espectáculos taurinos que hacen aconsejable modificar el Decreto Foral 152/1989 para adecuarse a la nueva situación, integrando en un único texto todas las disposiciones aplicables a partir de ahora en Navarra a los espectáculos taurinos.

Con ese fin en este nuevo reglamento se refunden disposiciones provenientes del Decreto Foral 152/1989 y otras del reglamento estatal, introduciendo las modificaciones pertinentes derivadas de la experiencia en la aplicación de las normas anteriormente vigentes así como aquellas exigidas por las especiales circunstancias en que se desarrollan los espectáculos taurinos en Navarra y sus tradiciones propias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1; El presente reglamento será de aplicación a todos los espectáculos taurinos que se celebren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Se entenderán como espectáculos taurinos todos aquellos en los que tomen parte reses bravas.

2. No podrá celebrarse ningún espectáculo taurino en condiciones distintas a las reguladas en este reglamento, o que no cuente con las autorizaciones administrativas que se establecen en el mismo.

CAPÍTULO II. Condiciones de los lugares de celebración

Sección 1.ª. Plazas de toros permanentes

Artículo 2. Autorizaciones administrativas.

1. La construcción y reforma de cualquier plaza de toros permanente requerirá de las correspondientes licencias de actividad y apertura que se otorgaran por el Ayuntamiento competente según las normas vigentes.

2. Cada año, y con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo taurino, la empresa titular de la plaza de toros deberá solicitar del Departamento de Presidencia la autorización de reapertura para la temporada, adjuntando a la instancia los siguientes documentos:

a) Certificado de Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, visado por el correspondiente Colegio profesional, en el que se haga constar que la plaza mantiene las condiciones de seguridad exigidas en este reglamento.

b) Certificado del Director del Equipo de Atención Primaria o en su defecto del médico titular de la localidad, en el que se haga constar que la enfermería de la plaza mantiene las condiciones exigidas en este reglamento.

c) Justificante de la disponibilidad de, al menos, una ambulancia para atender exclusivamente la celebración de los espectáculos en las condiciones establecidas en este reglamento.

d) Certificado de el servicio veterinario competente, en el que se haga constar que los corrales, chiqueros, cuadras, desolladeros y demás instalaciones relacionadas con el ganado reúnen las condiciones higiénico-sanitarias exigidas.

Sin la presentación de los documentos referidos, no podrá autorizarse la reapertura de la plaza y, en consecuencia, no podrá celebrarse ningún espectáculo.

3. La autorización de reapertura de la plaza a que se refiere el apartado anterior tendrá validez para una sola temporada taurina, quedando sin ningún efecto el 31 de diciembre del año en que se otorgue.

Artículo 3. Emplazamiento.

1. Las plazas de toros deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistas de las necesarias vías de comunicación. Sus fachadas deben dar a vías publicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.

2. Los aforos de las plazas de toros deberán guardar relación con las vías publicas o espacios abiertos colindantes cuya superficie deberá ser suficiente para contener a los ocupantes del recinto.

Artículo 4. Evacuación.

1. Las salidas de evacuación al exterior deberán estar distribuidas de manera homogénea. La anchura libre mínima de cada puerta será de 1,80 metros.

2. Las entradas de vehículos, si existieran, deberán ser independientes de las destinadas a espectadores, y no se tendrán en cuenta para el computo de los limites establecidos en el apartado anterior.

3. El giro de todas las puertas será sobre eje vertical, debiendo realizarse en el sentido de la evacuación, de forma que su apertura no disminuya la anchura real de la vía de evacuación a la que facilitan el paso. Asimismo, dispondrán de mecanismos de fácil apertura.

4. En los tendidos se dispondrán salidas con escaleras o rampas de anchura mínima 1,80 metros.

Artículo 5. Localidades.

1. Las localidades de las plazas de toros serán de asiento, fijas y numeradas, distribuidas en filas de 0,85 metros de fondo, como mínimo, de los cuales al menos 0,40 metros corresponderán al asiento y 0,45 metros al paso. Cada localidad tendrá un mínimo de 0,50 metros de ancho.

2. Los pasos longitudinales o circulares tendrán una anchura mínima de 1,20 metros.

3. Los pasos radiales de acceso a las localidades tendrán una anchura mínima de 1 metro.

4. Entre dos pasos radiales de los definidos en el apartado 3 el numero máximo de asientos de los tendidos, gradas o andanadas no podrá ser superior a 30. Por cada 12 filas de localidades deberá existir, al menos, un paso longitudinal o circular de los definidos en el apartado 2.

5. Las localidades serán dispuestas de tal modo que, aun cuando la plaza de toros este llena en todo su aforo, desde cualquiera de ellas pueda verse el ruedo en toda su extensión.

Artículo 6. Condiciones de acceso y estancia del público.

1. Las galerías o corredores de circulación fuera de los tendidos tendrán una anchura mínima de 1,50 metros.

2. En la primera fila de tendidos, gradas y andanadas, y en los pasos intermedios cuando ofrezcan peligro, deberán disponerse barandillas o cables de seguridad. Se evitara asimismo la colocación de cualquier elemento que dificulte la evacuación.

3. Los lugares de estancia o paso del público deberán resistir, en condiciones normales, además de su peso propio, una sobrecarga de 400 kilogramos por metro cuadrado, como mínimo.

Artículo 7. Servicios higiénicos.

1. En todas las plazas de toros se dispondrán de urinarios e inodoros en las debidas condiciones de higiene. Unos y otros serán cubiertos y estarán repartidos de forma homogénea por todo el edificio.

2. Deberán existir, como mínimo, tres inodoros por cada 500 espectadores, de los que dos tercios se destinaran a señoras, y un urinario por cada 150 espectadores. Inodoros y urinarios estarán repartidos en espacios independientes para cada sexo. Se dispondrán lavamanos cuyo numero será igual a la mitad de la suma de inodoros y urinarios.

Artículo 8. Ruedo y barreras.

1. El ruedo de la plaza tendrá un diámetro mínimo de 35 metros.

2. Alrededor del ruedo existirá una barrera de madera de 1,60 metros de altura, en la que existirán tres portones de dos hojas con una anchura mínima de 3 metros, con las mismas características de solidez que el resto de la barrera.

3. Las barreras contaran con un numero mínimo de cuatro burladeros equidistantes entre si que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.

4. Todas las barreras y burladeros estarán enrasados por la parte del ruedo; si no pudieran evitarse salientes, estos deberán ser redondeados, con la excepción de los estribos.

Artículo 9. Callejón.

1. El muro de sustentación de los tendidos deberá tener una altura mínima de 2,20 metros.

2. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos deberá existir un callejón circular de entre 1,50 y 2 metros de ancho.

3. En el callejón deberán instalarse burladeros en numero suficiente para ser ocupados durante la celebración de los espectáculos por el Delegado de la Autoridad y sus auxiliares, agentes de seguridad publica, personal sanitario, cuadrillas, representantes de la empresa y de los ganaderos y otras personas que deban prestar servicio durante los espectáculos. La autorización de reapertura de la plaza podrá establecer la distribución de los burladeros destinados a los agentes de la autoridad y personal sanitario. En todo caso el burladero de este personal se hallara próximo a la entrada de la enfermería.

4. Los accesos al callejón y a los tendidos deberán ser independientes.

Artículo 10. Corrales.

1. Las plazas dispondrán de corrales en numero suficiente para la cantidad y características de los espectáculos que se celebren, comunicados entre si mediante portones y uno de ellos, al menos, con el pasillo de chiqueros. En todos los corrales se emplazaran burladeros que permitan el reconocimiento de las reses en las debidas condiciones de seguridad.

2. Con el fin de realizar el embarque o desembarque de las reses uno de los corrales deberá tener comunicación con la calle con una entrada por la que puedan acceder los camiones de trasporte, o, en su defecto, deberá poder realizarse la misma operación a través del ruedo.

Artículo 11. Chiqueros.

1. Los chiqueros, en numero mínimo de ocho, estarán construidos de manera que faciliten la maniobra con las reses y que esta se realice en las debidas condiciones de seguridad.

2. Deberá instalarse un chiquero o cajón de curas debidamente acondicionado para apuntillar las reses que fueran devueltas del ruedo, practicar las operaciones o curas necesarias o embolar a las que precisen tal operación.

Artículo 12. Patio.

1. La plaza dispondrá de, al menos, un patio en comunicación directa con el ruedo y con la calle de la suficiente amplitud para el arrastre de las reses, el movimiento de los caballos y cuadrillas y demás operaciones que deban desarrollarse fuera del ruedo.

2. En el patio deberán instalarse las cuadras, guardarnes, nave de carnización y demás dependencias necesarias.

Artículo 13. Cuadras.

1. La cuadra tendrá capacidad necesaria para el alojamiento de los caballos que vayan a intervenir en los espectáculos, y estará dotada de pesebres, abrevadero con agua corriente y suelo impermeable inclinado hacia los desagües. En ella se habilitara sitio suficiente para la enfermería de caballos.

2. El guardarnes tendrá la suficiente amplitud para el uso a que se destina y en el se dispondrá una báscula para el pesaje de los petos.

Artículo 14. Nave de carnización.

1. La nave de carnización estará destinada exclusivamente al desuello y carnización de las reses muertas en la lidia o apuntilladas después de ella Nota de Vigencia.

2. Dicha nave deberá estar totalmente cerrada y dispondrá de agua corriente, suelo impermeable inclinado hacia los desagües, de modo que se permita su limpieza, paredes alicatadas o cubiertas de material impermeable de fácil lavado hasta una altura de 1,80 metros, y de iluminación y ventilación suficientes Nota de Vigencia.

3. En la nave deberán existir pilones que permitan el lavado de las vísceras y los utensilios necesarios para llevarse a cabo los reconocimientos post-mortem Nota de Vigencia.

4. No será obligatoria la existencia de nave de carnización cuando la evacuación de las reses muertas en la lidia hasta un matadero autorizado garantice que el faenado pueda llevarse a efecto en un tiempo máximo de 30 minutos tras la muerte del animal.

5. Existirá en todo caso en la nave de carnización o, en su defecto, en otro lugar que resulte adecuado, una báscula apta para realizar el pesaje al arrastre de las reses lidiadas. Asimismo la empresa dispondrá en el mismo lugar los cajones, precintos metálicos y demás elementos necesarios para la conservación y transporte de las astas que, en su caso, deban someterse a reconocimiento.

Artículo 15. Otros servicios.

1. En los corredores de acceso a las localidades podrán instalarse puestos de bebidas, siempre que no disminuyan la amplitud señalada para la evacuación de los espectadores. La autorización para el funcionamiento de dichos puestos se someterá a la normativa propia de este tipo de instalaciones eventuales.

2. En los puestos de bebidas citados en el apartado anterior no se permitirá la venta de bebidas en envases de vidrio.

Artículo 16. Otras condiciones de seguridad.

1. La estructura de todas las construcciones deberá tener una resistencia al fuego mínima de 60 minutos.

2. En lo no dispuesto en esta sección, será de aplicación los dispuesto en la Norma Básica de la Edificación-Condiciones de Protección contra Incendios.

Sección 2.ª. Plazas de toros no permanentes

Artículo 17. Condiciones especificas Nota de Vigencia.

1. Las plazas de toros no permanentes deberán cumplir las condiciones señaladas en los artículos 2 a 9, ambos inclusive, y 16 de este reglamento.

2. Las plazas de toros no permanentes deberán construirse mediante estructura metálica o de madera con la debida solidez para el uso a que se destina; en ningún caso se admitirá el cierre de la plaza mediante carros, remolques u otros objetos.

3. Podrá prescindirse en las plazas no permanentes del patio de caballos, siempre y cuando se disponga en los alrededores de la plaza de un espacio libre al que se pueda dar el uso de aquél. Asimismo podrá prescindirse de las cuadras y guardarnés si pueden ser suplidas por otros locales fuera de la plaza de toros, y de los chiqueros siempre que se garantice la forma de separar, transportar y sacar las reses al ruedo en condiciones idóneas.

Sección 3.ª. Espectáculos fuera de las plazas de toros

Artículo 18. Condiciones de celebración.

1. Podrán celebrarse fuera de las plazas de toros, totalmente o en parte, espectáculos taurinos que no lleven aparejada la muerte de las reses.

2. Los espectáculos que se celebren fuera de las plazas de toros deberán someterse a las siguientes condiciones:

a) El lugar de celebración o recorrido deberá hallarse aislado de forma que se evite el desmande de las reses. Dicho aislamiento deberá realizarse mediante la colocación en los espacios en que sea necesario de un vallado de madera con solidez suficiente para resistir tanto el peso de los participantes que pudieran utilizarlo como refugio como la embestida de las reses.

b) El lugar de celebración o recorrido deberá hallarse libre de obstáculos que dificulten el paso de las reses o los participantes.

c) Ningún recorrido podrá comprender tramos en que la anchura del paso sea inferior a cuatro metros, excepto en el caso de que se trate de recorridos establecidos por la tradición local.

CAPÍTULO III. Condiciones sanitarias

Sección 1.ª. Enfermerías

Artículo 19. Enfermerías en plazas de toros.

1. Todas las plazas de toros deberán disponer de una enfermería, con acceso directo desde el ruedo y con posibilidades de una evacuación rápida al exterior de la plaza.

2. Las plazas de toros no permanentes podrán establecer su enfermería en las inmediaciones, pero nunca a una distancia mayor de 50 metros del ruedo.

3. La enfermería constara, como mínimo, de dos estancias independientes y comunicadas, una de las cuales se utilizara como zona de recepción, y la otra se habilitara para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como la colocación del mobiliario y material señalados en los apartados siguientes.

4. Todas las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente y fría. Existirá un sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro electrico. El revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material fácilmente lavable y desinfectable. Las enfermerías deberán estar dotadas, como mínimo, con los siguientes medios materiales:

a) Una camilla articulada que permita colocar a los pacientes en posición de trendelemburg.

b) Una mesita auxiliar para colocación de material quirúrgico.

c) 6 sabanitas y 6 campos quirúrgicos estériles.

d) 4 batas quirúrgicas estériles.

e) 10 pares de guantes quirúrgicos estériles.

f) 4 mascarillas quirúrgicas.

g) Compresas quirúrgicas.

h) Gasas y algodón estériles.

i) El siguiente instrumental quirúrgico:

4 bisturíes.

2 tijeras rectas.

2 tijeras curvas.

4 pinzas de disección con dientes.

4 pinzas de disección sin dientes.

6 pinzas Kocher.

10 pinzas Pean.

4 pinzas fuertes.

10 pinzas de campo.

2 separadores Farabeuf.

2 porta-agujas.

10 agujas.

Hilos de seda y catgut.

Cánulas de traqueotomía.

j) Laringoscopio.

k) Foco de luz de iluminación directa y dirigible.

l) Oxigenoterapia portátil con mascarillas.

m) Un ambu.

n) Tubos de Mayo, para adultos (numero 5) y niños (numero 2).

ñ) Drenajes quirúrgicos.

o) Un esfigmomanometro y un fonendoscopio.

p) Jeringuillas y agujas surtidas.

q) 3 juegos de material para infusión de sueros.

r) Manguito para hemostasia.

s) Los siguientes fármacos:

4 ampollas de adrenalina.

4 ampollas de Atropina.

6 ampollas de analgésico (Dipirona).

4 ampollas de un antihemorrágico, fibrinolítico.

6 ampollas de metilprednisolona 40 mg.

3 ampollas de cardiotónico.

2 ampollas de Aminofilina.

10 ampollas de lidocaina o novocaina.

4 ampollas de antihistamínico.

10 ampollas de Diacepan-10.

4 ampollas de un antiemetico.

4 ampollas de Vitamina B6 de 300 mg.

4 ampollas de glucosa i. v.

Vaselina.

Nitrofurazona crema.

Heparinoide crema.

Corticoide tópico.

Apositos de tul-graso.

Antiinflamatorio tópico sin corticoide.

Alcohol.

Agua oxigenada.

Povidona.

Diacepan 5 mg.

Antiangorosos sublinguales.

Tiritas.

Vendas.

Esparadrapo.

Colirio antiséptico sedante.

Sueroterapia antitetánica.

2.000 c.c. de suero fisiológico.

2.000 c.c. de suero bicarbonatado.

2.000 c.c. de suero expansor de volemia.

6. En el lugar mas próximo posible a la enfermería se ubicara una ambulancia que deberá hallarse presente desde media hora antes de el inicio de cualquier espectáculo y durante todo el tiempo de su duración. El lugar de ubicación de la ambulancia estará convenientemente señalizado y libre de obstáculos que impidan la inmediata evacuación de posibles heridos. Si el espectáculo fuese con picadores, la ambulancia será de tipo SAMU-UCI.

7. Los medios materiales exigidos en este artículo podrán ubicarse indistintamente en la enfermería o en la ambulancia siempre que esta sea de tipo SAMU-UCI.

Artículo 20. Otras enfermerías.

1. Para la celebración de espectáculos taurinos fuera de las plazas de toros deberá existir en las proximidades del lugar de celebración una enfermería en condiciones de fácil acceso y evacuación rápida.

2. Las enfermerías citadas en el apartado anterior deberán reunir las mismas características descritas en los apartados 3 y 4 del artículo anterior. Podrá permitirse, sin embargo, que consten de una sola estancia si sus dimensiones permiten su separación mediante biombos u otro medio similar. Las enfermerías citadas deberán estar dotadas, como mínimo, del siguiente material:

a) Una camilla.

b) Una mesita auxiliar para el material quirúrgico.

c) Lampara móvil de reconocimiento.

d) Batas quirúrgicas.

e) Guantes.

f) Campos quirúrgicos.

g) Sabanitas.

h) Compresas quirúrgicas.

i) Esfigmomanometro.

j) Fonendoscopio.

k) Tubos de Mayo números 2 y 5.

l) Oxigenoterapia.

m) Laringoscopio.

n) Cánulas de traqueotomia.

ñ) Un ambu.

o) Manguitos de hemostasia.

p) El siguiente instrumental quirúrgico;

2 bisturíes.

2 tijeras curvas.

2 tijeras rectas.

Hilos de seda y catgut.

Agujas y portaagujas.

Pinzas de hemostasia.

Pinzas de disección.

q) Jeringuillas y agujas.

r) Material de infusión de sueros.

s) Los mismos fármacos señalados en el artículo anterior.

4. Desde media hora antes de la iniciación del espectáculo y durante todo el tiempo de su celebración deberá contarse, al menos, con una ambulancia, que se ubicara lo mas próxima posible a la enfermería.

Artículo 21. Responsabilidades y control.

1. La empresa que organice los espectáculos asume la responsabilidad de mantener la enfermería en las condiciones señaladas en los artículos anteriores y dotarla del material exigido.

2. Los miembros de los Equipos de Atención Primaria designados al efecto o, en su defecto, el médico titular de la localidad, deberán comprobar una hora antes de la celebración de cada espectáculo que la enfermería se halla en las condiciones debidas, levantando un acta que entregaran con la máxima diligencia a la empresa y al representante de la autoridad.

Sección 2.ª. Personal sanitario

Artículo 22. Personal de las enfermerías.

1. Las enfermerías de las plazas de toros deberán estar asistidas, como mínimo, por el siguiente personal:

a) Un medico cirujano.

b) Un médico ayudante.

c) Un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería.

2. Las enfermerías que atiendan espectáculos celebrados fuera de las plazas de toros deberán estar asistidas, como mínimo, por el siguiente personal:

a) Un médico con experiencia en cirugía.

b) Un médico localizable, que podrá ser un miembro del Equipo de Atención Primaria o, en su defecto, el médico titular de la localidad.

c) Un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería.

3. La empresa organizadora del espectáculo asume la responsabilidad de proveer y retribuir al personal sanitario mencionado en este artículo.

Artículo 23. Veterinarios.

1. En las corridas y novilladas con picadores actuaran tres veterinarios, salvo en la plaza de toros de Pamplona, en la que actuaran cuatro veterinarios. En los demás espectáculos a celebrar en las plazas de toros actuaran dos veterinarios.

2. Los veterinarios deberán acudir a los reconocimientos previo y definitivo de las reses y demás operaciones hasta el momento en que las reses queden apartadas y enchiqueradas.

3. El nombramiento de los veterinarios que deban actuar en cada localidad se realizara anualmente a principio de temporada por el Consejero de Presidencia. El nombramiento recaerá en funcionarios públicos en servicio activo que dependan de los servicios competentes en materia de inspección de ganadería y salud pública, a los cuales se solicitara la correspondiente propuesta de nombramiento. Dicha propuesta comprenderá preferentemente a funcionarios de acreditada experiencia en la materia o que hayan recibido la formación especifica precisa.

4. Serán funciones de los veterinarios de inspección de salud publica, las siguientes:

Inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de carácter reglamentario de la nave de desuello, evisceración y carnización.

Inspección post-mortem de las carnes, vísceras y despojos de las reses lidiadas.

Expedición de los correspondientes certificados de inspección veterinaria, relativa a los aspectos anteriores Nota de Vigencia.

5. Serán funciones de los veterinarios de ganadería, las siguientes:

Inspección y certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de carácter reglamentario de los corrales, chiqueros, cuadras de caballos e instalaciones relacionadas con el ganado vivo.

Comprobación de la documentación sanitaria que ampara el traslado de los animales vivos.

Reconocimiento sanitario de las reses.

Reconocimiento zootécnico de el toro.

Reconocimiento y control de las astas una vez finalizada la corrida.

Comprobación de la documentación sanitaria que ampare el traslado de los caballos.

Reconocimiento sanitario de los caballos.

Reconocimiento de la aptitud de los caballos para su utilización en el festejo.

Reconocimiento zootécnico de los caballos.

6. Serán funciones a desempeñar conjuntamente por todos los veterinarios actuantes:

Reconocimientos previos de las reses y valoración de su aptitud para la lidia.

Control anti-doping de los animales (toros y caballos).

Asesoramiento a la Presidencia en el desarrollo del espectáculo.

CAPÍTULO IV. Registros de empresas, profesionales y ganaderías

Sección 1.ª. Registro de empresas de espectáculos taurinos

Artículo 24. Definición e inscripción.

1. Son empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este reglamento, todas las personas físicas o jurídicas que organicen los espectáculos taurinos y asuman, frente al público y a la Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración.

2. Las empresas de espectáculos públicos deberán inscribirse en el registro correspondiente que mantendrá el Departamento de Presidencia.

Sección 2.ª. Registro de profesionales taurinos

Artículo 25. Definición.

1. Se consideran profesionales taurinos a todas las personas que toman parte en espectáculos taurinos mediante retribución.

2. Los profesionales taurinos, para poder intervenir en espectáculos, deberán estar previamente inscritos en el correspondiente registro que mantendrá el Departamento de Presidencia.

3. El Registro de Profesionales Taurinos constara de las siguientes secciones:

Sección I: Matadores de toros.

Sección II: Matadores de novillos con picadores.

Sección III: Matadores de novillos sin picadores.

Sección IV: Rejoneadores.

Sección V: Banderilleros y picadores.

4. Mediante convenio podrán darse validez en Navarra a las inscripciones efectuadas en los registros de profesionales taurinos de la Administración del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 26. Inscripción.

1. La inscripción en el registro de profesionales taurinos se practicara previa solicitud del interesado, a la cual se acompañara la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inscripción en la sección correspondiente.

2. Se harán constar en el registro los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional y antigüedad en la misma, numero de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y numero de actuaciones en ellas, representante legal y los demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada una vez hayan transcurrido los correspondientes plazos de prescripción.

3. Anualmente y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.

Artículo 27. Matadores de toros.

1. Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la Sección I el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas con picadores, al menos, en las dos ultimas temporadas.

2. Una vez inscrito en la Sección I, la alternativa se efectuara en una corrida de toros al modo tradicional.

Artículo 28. Novilleros con picadores.

Para adquirir la categoría de matador de novillos con picadores y poder inscribirse en la Sección II el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas sin picadores, al menos, en las dos ultimas temporadas.

Artículo 29. Novilleros sin picadores.

1. Para adquirir la categoría de matador de novillos sin picadores y poder inscribirse en la Sección III el interesado habrá de ser presentado por un profesional, ganadero o asociación de profesionales que puedan dar fe de su preparación y conocimientos.

2. Podrá inscribirse en la Sección III también quien acredite haber sido alumno de una Escuela Taurina durante, al menos, un año.

Artículo 30. Rejoneadores.

1. La Sección IV comprenderá dos categorías;

a) Para inscribirse como rejoneador de toros el interesado habrá de acreditar su intervención como rejoneador de novillos en veinte espectáculos, al menos, en las dos ultimas temporadas.

b) Para inscribirse como rejoneador de novillos el interesado habrá de ser presentado por un profesional, ganadero o asociación de profesionales que puedan dar fe de su preparación y conocimientos.

2. La alternativa del inscrito como rejoneador de toros se efectuara al modo tradicional.

Artículo 31. Picadores y banderilleros.

1. La Sección V comprenderá dos categorías:

a) Primera categoría: permite participar en corridas de toros y en cualquier otro espectáculo taurino.

b) Segunda categoría: permite participar en cualquier espectáculo taurino excepto en corridas de toros.

2. Para inscribirse como picador en primera categoría el interesado deberá acreditar su intervención en veinte novilladas con picadores.

3. Para inscribirse como banderillero en primera categoría el interesado deberá acreditar su intervención en veinte novilladas con picadores o haber estado inscrito con anterioridad en las Secciones I o II.

4. Para inscribirse como picador o banderillero en segunda categoría el interesado deberá ser presentado por un profesional, ganadero o asociación de profesionales que puedan dar fe de su preparación y conocimientos.

5. La alternativa del inscrito como picador o banderillero se efectuara al modo tradicional.

Artículo 32. Publicidad.

El Registro de Profesionales Taurinos será público y cualquier persona podrá solicitar la expedición de certificaciones sobre los datos que consten en él.

Sección 3.ª. Registro de ganaderías

Artículo 33. Definición.

1. Únicamente podrán utilizarse en espectáculos taurinos reses de las ganaderías que figuren en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, conforme a su normativa especifica

2. 2. El Departamento de Presidencia podrá disponer la asistencia de sus delegados en la realización del herrado de reses inscritas en los registros mencionados.

CAPÍTULO V. Clasificación y autorización de los espectáculos

Artículo 34. Clases de espectáculos.

Los espectáculos taurinos pueden ser de las siguientes clases:

a) Corridas de toros: son los espectáculos en que se lidian toros por matadores de toros.

b) Novilladas con picadores: son los espectáculos en que se lidian novillos por novilleros con picadores.

c) Novilladas sin picadores: son los espectáculos en que se lidian novillos por novilleros sin picadores, sin realizarse la suerte de varas.

d) Corridas de rejones: son los espectáculos en que se lidian toros o novillos a caballo por rejoneadores.

e) Corridas mixtas: son los espectáculos integrados por varias partes correspondientes a las clases anteriores. Cada una de esas partes se regirá por sus normas especificas;

f) Becerradas: son los espectáculos en que se lidian reses de edad inferior a dos años. En las becerradas podrán intervenir aficionados mayores de 16 años, pero siempre bajo la responsabilidad de un profesional inscrito en alguna de las secciones del registro, que actuara como director de lidia.

g) Festivales: son los espectáculos en que se lidian reses despuntadas. El desarrollo de los festivales se ajustara a las normas que rijan la lidia de reses de la misma edad.

h) Toreo cómico: son los espectáculos en que, en su totalidad o en una parte, se lidian reses de modo bufo o cómico.

i) Corrida vasco-landesa: son los espectáculos consistentes en la ejecución de saltos, cambios y quiebros ejecutados a cuerpo limpio, sin muerte de las reses, por una cuadrilla de lidiadores.

j) Concurso de recortadores: son los espectáculos en los que, sin muerte de las reses, los participantes compiten por recortar a las reses o colocarles anillas.

k) Espectáculos populares tradicionales, como los encierros, vaquillas, toros ensogados, etc.

Artículo 35. Autorizaciones.

1. La celebración de cualquier espectáculo taurino exigirá la previa autorización otorgada por el Departamento de Presidencia.

2. La empresa que organice el espectáculo deberá solicitar la autorización con una antelación mínima de veinte días naturales. El Departamento de Presidencia deberá resolver lo que proceda con una antelación mínima de dos días naturales sobre la fecha de celebración del espectáculo.

3. Se denegará la autorización del espectáculo en el caso de que no se cumplan los requisitos regulados en los artículos siguientes, o de que la plaza de toros donde se vaya a desarrollar en todo o en parte no cuente con la correspondiente autorización de reapertura.

Artículo 36. Requisitos de solicitud.

1. La solicitud de autorización de corridas de toros, novilladas, corridas de rejones, corridas mixtas, festivales, becerradas o toreo cómico, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo, certificado del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo.

b) Declaración de la empresa de que todos los diestros intervinientes son mayores de 16 años y, en su caso, autorización de los padres, tutores o representantes legales de los menores de 18 años.

c) Un ejemplar de los contratos de trabajo de los profesionales actuantes, visados por la correspondiente en corridas de toros y novilladas con uno o dos espadas se añadirá un sobresaliente de la misma categoría profesional.

d) Certificación de nacimiento de todas las reses que van a ser lidiadas, incluyendo los sobreros, otorgada por el organismo competente, así como del saneamiento de la ganadería en relación a enfermedades infecciosas;

e) Certificación del contrato de compraventa de las reses.

f) Fianza prestada ante el Gobierno de Navarra mediante aval bancario o póliza de caución para responder de las responsabilidades que pudieran derivar de la organización del espectáculo por las cantidades siguientes:

Plazas de toros con aforo de hasta 1.500 espectadores, 1.000.000 de pesetas.

Plazas de toros con aforo de hasta 2.500 espectadores, 2.000.000 de pesetas.

Plazas de toros con aforo de hasta 4.000 espectadores, 3.000.000 de pesetas.

Plazas de toros con aforo de hasta 8.000 espectadores, 4.000.000 de pesetas.

Plazas de toros con aforo de hasta 10.000 espectadores, 5.000.000 de pesetas.

Esta fianza no será exigible si la empresa fuese una Administración Publica o un organismo dependiente de una Administración Publica.

Asimismo, y en todo caso, copia de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, con un capital mínimo asegurado de 15.000.000 de pesetas.

2. A la solicitud se unirán también tres ejemplares del cartel o programa del espectáculo, en el que, como mínimo, se harán constar los siguientes datos:

a) Lugar, día y hora de celebracion.

b) Numero y clase de las reses a lidiar, así como la ganadería o ganaderías a las que pertenezcan.

c) Nombre de los profesionales actuantes.

d) Empresa organizadora.

3. Si el espectáculo solicitado es una corrida vasco-landesa, con la solicitud de autorización de presentaran los siguientes documentos:

a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa una entidad local, certificado del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo.

b) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su saneamiento.

c) Un ejemplar del contrato de trabajo de los profesionales actuantes, visado por la correspondiente Oficina de Empleo, o un contrato con la cuadrilla o cuadrillas que intervengan.

4. Si el espectáculo consistiera en un concurso de recortadores, con la solicitud de autorización se presentaran los siguientes documentos:

a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa una entidad local, certificado del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo.

b) Reglamento que regirá el concurso, con expresión de las condiciones de inscripción y participación y los premios a otorgar.

c) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su saneamiento.

d) Un ejemplar del contrato de trabajo de, al menos, un profesional taurino, visado por la correspondiente Oficina de Empleo.

Artículo 37. Solicitud de espectáculos populares.

1. La solicitud de autorización de espectáculos populares tradicionales celebrados en las plazas de toros o fuera de ellas deberá acompañarse de los siguientes documentos;

a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente Registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo, certificado sobre el acuerdo en el que se apruebe la organización del espectáculo.

b) Memoria descriptiva de la naturaleza del espectáculo y del lugar de celebración o recorrido.

c) Certificado del médico titular de la localidad o miembro del Equipo de Atención Primaria de que el centro habilitado para la asistencia sanitaria reúne las condiciones establecidas en este reglamento.

d) Compromiso suscrito por la empresa propietaria u organismo que aporte, al menos, una ambulancia, de que esta se hallara disponible en exclusiva durante toda la duración del espectáculo.

e) Certificado suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador y visado por el correspondiente Colegio profesional de que todo el recorrido se halla debidamente aislado y protegido teniendo el cuenta el tipo de espectáculo y de reses.

f) Certificado de Ingeniero, Ingeniero Técnico o Perito Industrial visado por el correspondiente Colegio profesional indicando que el sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del espectáculo, en el caso en que este se hubiera de desarrollar durante la noche.

g) Copia de la póliza de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, con las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado:

- 15.000.000 de pesetas para atender la responsabilidad civil por daños.

- 4.000.000 de pesetas por muerte o invalidez causadas por accidentes en el espectáculo.

h) Un ejemplar del contrato de trabajo suscrito con el profesional taurino actuante, visado por la correspondiente Oficina de Empleo.

Asimismo se adjuntara una relación de los nombres de los voluntarios que le auxilien.

i) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su saneamiento. Si fueran a utilizarse machos, además certificado de nacimiento de cada uno de ellos.

j) Informe favorable del Ayuntamiento sobre la incidencia del espectáculo en el trafico de vehículos en las vías urbanas, y si afectara a vías interurbanas, informe en el mismo sentido de la Jefatura Provincial de Trafico.

2. Si las condiciones de organización del espectáculo impidieran la presentación del certificado aludido en la letra e) del apartado anterior con la antelación exigida para la solicitud de autorización y así se hiciera constar por la empresa, podrá otorgarse autorización condicionada a la presentación del citado certificado en el plazo máximo de diez días naturales contados a partir del día en que se celebre el espectáculo. Si no se presentara dicho certificado en tal plazo, se considerara el espectáculo como no autorizado.

Artículo 38. Procedimiento de autorización.

1. Los servicios competentes del Departamento de Presidencia comprobaran que la solicitud de autorización del espectáculo esta acompañada de todos los documentos relacionados en los dos artículos anteriores. Si observara la falta de alguno de ellos, o alguna deficiencia en los presentados, requerirá a la empresa para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos que falten o subsane las deficiencias halladas.

2. Si en el plazo señalado en el apartado anterior la empresa no completare los documentos solicitados o no subsanare sus deficiencias, se denegara la autorización solicitada. Asimismo se denegara la autorización si de los documentos presentados o de los registros administrativos se dedujera el incumplimiento de los requisitos exigidos por este reglamento. En todo caso la resolución denegatoria será motivada.

3. Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios espectáculos, y la falta de documentos o las deficiencias afectaran solo a alguno o algunos de los espectáculos, podrá autorizarse la celebración de los demás.

4. Si con posterioridad a la solicitud de autorización o a la concesión de esta la empresa tuviera que variar alguna de las circunstancias del espectáculo, deberá comunicarlo al Departamento de Presidencia, aportando, en su caso, la documentación precisa. El Departamento de Presidencia podrá dictar resolución revocando la autorización concedida si la variación en el espectáculo supusiera una infracción a las disposiciones de este reglamento.

CAPÍTULO VI. Control y garantías de la integridad de los espectáculos

Sección 1.ª. La presidencia

Artículo 39. Definición.

1. La presidencia de las corridas, novilladas, becerradas, festivales y toreo cómico corresponderá al Alcalde de la localidad donde se celebren.

2. El Alcalde podrá delegar la presidencia en un concejal del Ayuntamiento o en un aficionado de reconocida competencia.

3. En todo caso, el Presidente del espectáculo tendrá la consideración de autoridad mientras desempeñe las funciones propias de tal condición.

4. El Presidente del espectáculo se hallara asesorado, para desempeñar sus funciones, por uno de los veterinarios que haya asistido al reconocimiento de las reses y por un asesor artístico-taurino. El nombramiento del citado asesor corresponderá al Alcalde, que lo hará recaer entre profesionales retirados o aficionados de reconocida competencia que figuren en una relación que elaborara anualmente el Departamento de Presidencia con audiencia de las asociaciones de profesionales, clubs de aficionados y entidades locales.

Artículo 40. Funciones.

1. Será función del Presidente dirigir la celebración del espectáculo, indicando su inicio, el cambio de tercios, la concesión de trofeos, los avisos a los diestros, la sustitución o indulto de las reses, la suspensión del espectáculo y todos los demás extremos que sean necesarios para su buen desarrollo, ejerciendo las facultades que le señalan las normas vigentes.

2. El Presidente podrá asistir a todas las operaciones preliminares y finales del espectáculo, con el fin de proceder a su supervisión. En los casos en que el Presidente no asista a dichas operaciones será representado a todos los efectos por el Delegado de la Autoridad.

Sección 2.ª. El delegado de la autoridad

Artículo 41. Nombramiento.

1. El Delegado de la Autoridad será nombrado por el Departamento de Presidencia de entre los miembros de la Policía Foral.

2. Los Alcaldes de Ayuntamientos que dispongan de Policía Local podrán proponer la designación como Delegado de la Autoridad de un miembro de la misma en el caso de contar con la preparación técnica necesaria.

3. En los casos en que no fuera posible nombrar al Delegado de la Autoridad entre los miembros de la Policía Foral o Policía Local, podrá nombrarse también entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previa conformidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Foral.

Artículo 42. Funciones.

1. El Delegado de la Autoridad cumplirá las siguientes funciones:

a) Auxiliar al presidente en el ejercicio de sus funciones.

b) Asistir a todas las operaciones preliminares al espectáculo y firmar todas las actas o documentos previstos en la normativa vigente.

c) Mantener el orden dentro del callejón de la plaza de toros.

d) Velar por el cumplimiento de las normas durante el desarrollo del espectáculo y levantar acta de todas las infracciones que observe.

e) Asistir al reconocimiento de las reses y demás operaciones finales, y firmar las actas y demás documentación prevista en la normativa vigente.

f) Las demás que le señalen las normas vigentes.

2. El Delegado de la Autoridad estará auxiliado en sus funciones por el numero de personas que resulte necesario, que en todo caso deberán ser Agentes de la Autoridad.

Sección 3.ª. Características de las reses de lidia

Artículo 43. Edades.

1. Las reses que se destinen a la lidia habrán de tener las siguientes edades:

a) En las corridas de toros, entre cuatro y seis años.

b) En las novilladas con picadores, entre tres y cuatro años.

c) En las novilladas sin picadores, entre dos y tres años.

d) En las corridas de rejones, entre dos y seis años.

e) En las becerradas, hasta dos años.

2. Se admitirá como limite máximo de edad el mes en que se cumplen los años.

Artículo 44. Trapío y peso Nota de Vigencia.

1. Las reses destinadas a corridas de toros o novilladas con picadores deberán tener el trapío correspondiente, considerado éste en razón a la plaza de toros, así como el peso y las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.

2. En las corridas de toros el peso mínimo de las reses será de 460 kilogramos en vivo en la plaza de toros de Pamplona y de 410 kilogramos al arrastre o de 258 kilogramos en canal en el resto de las plazas.

3. En las novilladas con picadores el peso máximo de las reses no podrá exceder de 500 kilogramos en vivo en la plaza de toros de Pamplona y de 410 kilogramos al arrastre o de 258 kilogramos en canal en el resto de las plazas.

4. En las novilladas sin picadores el peso máximo de las reses no podrá exceder de 410 kilogramos al arrastre o de 258 kilogramos en canal.

5. En la plaza de toros de Pamplona, el pesaje de las reses destinadas a corridas de toros y novilladas con picadores se realizará en vivo. En los demás casos y plazas, el pesaje se realizará al arrastre sin sangrar o en canal, según opción manifestada por el ganadero o su representante, añadiéndose cinco kilogramos al peso resultante que se suponen perdidos durante la lidia.

6. En las corridas de toros o novilladas con picadores que se celebren en la plaza de toros de Pamplona, el peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses a lidiar será hecho público por los medios apropiados en el orden que vayan a ser lidiadas. Igualmente, será expuesto al público previamente a la salida al ruedo de cada una de las reses.

Artículo 45. Astas.

1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas con picadores estarán integras.

2. Es responsabilidad de los ganaderos y de las empresas asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas.

Artículo 46. Arreglo de astas.

1. Cuando las reses sufran accidentes que deterioren sus defensas, los ganaderos podrán solicitar del Departamento de Presidencia autorización para arreglarlas de forma que puedan ser útiles para la lidia.

2. Las operaciones correspondientes se realizaran el día y hora que señale al efecto el Departamento de Presidencia con intervención de sus delegados y del veterinario o veterinarios que al efecto designe.

3. Finalizada la operación, el Departamento de Presidencia, a la vista del informe veterinario, en el cual en todo caso deberá figurar la medición de la longitud de las caras externa e interna de cada asta, resolverá sobre la aptitud para la lidia de la res intervenida.

4. La res objeto de arreglo no podrá lidiarse hasta transcurridos 15 días desde la fecha de la intervención. En todo caso, se anunciara públicamente en la plaza de toros la circunstancia de que la res ha sido arreglada conforme a este reglamento.

Artículo 47. Astas defectuosas y manipuladas.

1. Las reses tuertas, astilladas, escobilladas o despitorradas, y los mogones y hormigones no podrán ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas con picadores, excepto las tuertas, siempre que se anuncie al público claramente que se utilizaran reses de desecho de tienta y defectuosas.

No se consideraran comprendidas en esta prohibición las reses que se astillen las astas durante el encierro celebrado previamente a la corrida de toros o en un momento posterior.

2. En las novilladas sin picadores y en el toreo de rejones las astas podrán ser manipuladas anunciándolo en todo caso al público.

La merma de las astas no podrá afectar a la clavija ósea y se realizara en presencia de un veterinario de los designados para actuar en la plaza de toros correspondiente.

3. En los restantes espectáculos taurinos las astas podrán ser manipuladas o emboladas, sin necesidad de anunciarlo al público.

Sección 4.ª. Transporte de las reses de lidia

Artículo 48. Embarque.

1. Las reses que vayan a transportarse desde las fincas de la ganadería hasta las plazas de toros o los corrales donde vayan a guardarse deberán ser embarcadas por el ganadero en cajones individuales suficientemente sólidos y forrados con materiales adecuados para que las astas no sufran daños. Dichos cajones deberán estar precintados en presencia de los agentes de la autoridad gubernativa del lugar de embarque, si esta acudiera al acto.

2. Las reses deberán estar acompañadas por un representante del ganadero, que será responsable de su vigilancia.

3. Las reses deberán hallarse en la plaza de toros o corrales situados en la misma localidad que aquella con una antelación mínima de 24 horas a la hora de iniciación del festejo. En plazas no permanentes la presentación del ganado se hará con una antelación mínima de 6 horas del comienzo del espectáculo.

Artículo 49. Desembarque.

1. El levantamiento de precintos y desembarque de las reses deberá realizarse en presencia de los delegados que nombre el Departamento de Presidencia.

2. Del desembarque se levantara acta que firmaran los asistentes.

Artículo 50. Vigilancia.

La empresa es responsable de la vigilancia y guarda de las reses entre el momento del desembarque y el inicio del espectáculo. El Departamento de Presidencia podrá disponer medidas complementarias de vigilancia.

Sección 5.ª. Reconocimientos de las reses

Artículo 51. Reconocimiento previo.

1. El reconocimiento previo de las reses se llevara a cabo con una antelación mínima de 24 horas respecto de la hora de inicio del espectáculo.

2. La empresa deberá disponer de, al menos, un sobrero si el numero de reses de una misma clase a lidiar es de seis o menos, y de dos sobreros en caso contrario. En la plaza de Pamplona se exigirá en todo caso un mínimo de dos sobreros. Si se fuera a celebrar una serie de espectáculos consecutivos con el mismo tipo de reses, se exigirá la existencia de un numero mínimo de sobreros equivalente a la mitad mas uno del numero de espectáculos.

Artículo 52. Procedimiento.

1. El reconocimiento se llevara a cabo en presencia del Delegado de la Autoridad, así como del empresario, el ganadero, y los profesionales anunciados o sus representantes, si así lo decidieran.

El reconocimiento será practicado por los veterinarios designados por el Departamento de Presidencia.

Previamente al reconocimiento se habrá procedido al pesaje de las reses, cuando se exige peso en vivo, en presencia del Delegado de la Autoridad, que levantara acta.

2. El reconocimiento versara sobre las defensas, trapio y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.

3. Los veterinarios dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por escrito respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones exigibles en razón de la clase de espectáculo. Si advirtieran algún defecto lo comunicaran al Delegado de la Autoridad y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.

Si algún veterinario discrepase de las conclusiones de los demás, podrá elaborar un informe separado o incluir sus discrepancias en el informe conjunto.

4. A continuación el Delegado de la Autoridad oirá, en su caso, la opinión del ganadero, del empresario y de los profesionales presentes o de sus representantes.

5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, el Delegado de la Autoridad resolverá lo que proceda sobre la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada.

6. En las novilladas sin picadores el reconocimiento de las reses se limitara a la comprobación de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias.

Artículo 53. Reconocimiento definitivo.

1. El mismo día del festejo y con una antelación mínima de una hora respecto del sorteo y apartado, se hará un nuevo reconocimiento en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o los extremos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieran sido objeto del primer reconocimiento.

2. De la practica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantaran las correspondientes actas a las que se unirán la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, quedando en poder del Delegado de la Autoridad.

Artículo 54. Sustitución de reses.

1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos por estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación no autorizada, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar o a exigir su lidia, de reunir los demás requisitos reglamentarios. En este ultimo caso, la responsabilidad del ganadero se hará depender de lo que resulte del análisis de las astas.

2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentara otras en su lugar para ser reconocidas.

El reconocimiento de estas ultimas se practicara en todo caso antes de la hora señalada para el apartado.

Artículo 55. Reconocimiento post mortem Nota de Vigencia.

1. Finalizada la lidia de las reses en corridas de toros y novilladas se llevara a cabo un reconocimiento post mortem por los veterinarios, al cual podrán asistir el Presidente y el Delegado de la Autoridad si así lo decidieran, así como la empresa y el ganadero o sus representantes. De este reconocimiento se levantara acta que será firmada por los asistentes y quedara en poder el Delegado de la Autoridad. Realizada la inspección de canales, los veterinarios de salud publica actuantes expedirán, en su caso, certificado de aptitud de las carnes para su consumo.

2. Para realizar el reconocimiento la empresa deberá tener a disposición de los veterinarios el siguiente material:

a) Cinta métrica de tela.

b) Cajas para el transporte de los pitones, de metacrilato de metilo virgen transparente, de las siguientes dimensiones interiores: frente, 150 milímetros, altura, 210 milímetros, fondo, 60 milímetros, y espesor, 4 milímetros. La tapa tendrá 35 milímetros de alto. La caja estará dotada de una lamina separadora del mismo material para introducir en ella un sobre con los datos identificativos de la res, fecha y plaza en que fue lidiada y documentación de la misma, y de orejetas para el precinto.

c) Precintador para las cajas de transporte.

d) Sierra mecánica de cinta, con velocidad máxima de 1.385 metros por minutos, con una hoja sin fin de seis milímetros de ancho y paso de dientes de cuatro milímetros.

e) Calibrador o pie de rey.

f) Papel engomado o cinta adhesiva.

El material señalado en las letras a, b y c será obligatorio en todas las plazas. El material restante será obligatorio únicamente en la plaza de Pamplona.

3. Si el estado de las astas ofreciera sospechas de manipulación a juicio del Presidente o del Delegado de la Autoridad, y en todo caso si la res hubiera sido lidiada por exigencia del ganadero en el caso previsto en el artículo 54, se procederá a realizar las siguientes operaciones:

a) Se mediar con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo, hasta la punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por su cara externa o convexa. La longitud total vendar expresada por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I).

b) A continuación se procederá a su corte en sentido longitudinal mediante sierra mecánica, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral, líneas de medición, quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (Anexo II).

c) Seguidamente se mediar con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se inspeccionara, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en la misma.

4. Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del asta tuviera una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total del asta en toros y en novillos, o si la línea blanca medular no esta centrada o no se difumina y desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquiera otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación, o en los casos en que aleatoriamente se decida, se cortaran unos 12 centímetros de longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras D (derecho) o I (izquierdo) según de que pitón se trate e identificación de la res a la que pertenece, introduciéndole junto con el informe del examen biometrico en una caja, que debidamente precintada se remitirá al laboratorio previamente designado al efecto, para la realización de los métodos analíticos confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histológico de la posición de los tubos corneos.

5. Asimismo se tomaran muestras biológicas de las vísceras de las reses para su análisis en los correspondientes laboratorios si así lo ordenan el Presidente o el Delegado de la Autoridad.

6. Los instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa aprobación por el Gobierno de Navarra.

Sección 6.ª. Otras medidas

Artículo 56. Sorteo y apartado.

1. De las reses destinadas a la lidia se harán por los diestros o por sus representantes tantos lotes, lo mas equitativos posibles, como diestros deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente y mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada uno. En el sorteo deberá estar presente el Presidente o el Delegado de la Autoridad.

2. Realizado el sorteo se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado por el sorteo.

3. Si el apartado fuera público, los asistentes tendrán prohibido llamar la atención de las reses.

4. Las reses que se lidien en la plaza de toros de Pamplona llevaran las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 centímetros. En las restantes plazas la colocación de la divisa será facultativa.

Artículo 57. Caballos.

1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 10 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de en las plazas portátiles, en que será suficiente su presentación con una antelación de tres horas.

2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulación tendente a alterar su comportamiento.

3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.

4. El numero de caballos será de seis en la plaza de toros de Pamplona y de cuatro en las demás plazas de toros de Navarra.

5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del Delegado de la Autoridad, de los veterinarios designados y de los representantes de la empresa, a fin de comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.

6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Delegado de la Autoridad la practica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.

7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantara acta firmada por los asistentes antes citados.

8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizara en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.

9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado el picador podrá cambiar de montura.

Artículo 58. Cabestros.

1. El día de la corrida estará preparada en los corrales una parada de, al menos, tres cabestros, para que en caso necesario, previa orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente reglamento.

2. Cuando no fuera posible retirarla, o si el espectáculo se realizara en una plaza portátil, el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no ser factible, por el diestro de turno.

Artículo 59. Inspección de la plaza.

1. El día en que haya de celebrarse el espectáculo, y con la suficiente antelación, se inspeccionara por el Delegado de la Autoridad, por el representante de la empresa y por los diestros o sus representantes, si lo desean, el estado del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanaran las irregularidades observadas. Igualmente se comprobara el estado de la barrera, burladeros y portones.

2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazaran en el ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera de siete metros la primera y diez metros la segunda.

3. En la mañana del día en que haya de celebrarse el espectáculo, la empresa presentara al Delegado de la Autoridad, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res que vaya a lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res. Igualmente presentara catorce puyas y los petos correspondientes. Efectuado el reconocimiento de banderillas, puyas y petos se procederá a su precinto en presencia del Delegado de la Autoridad. Dicho precinto no podrá levantarse sin autorización del Delegado de la Autoridad en las dos horas anteriores al inicio del espectáculo.

4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.

Artículo 60. Banderillas.

1. Las banderillas serán rectas y de madera resistente de haya o fresno, de una longitud de palo no superior a 70 centímetros y de un grosor de 18 milímetros de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros, de los cuales 40 serán destinados al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.

2. En las banderillas negras o de castigo el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y una anchura de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con una anchura de 20 milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo de color negro con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media.

3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo tener el palo una longitud máxima de 80 centímetros.

Artículo 61. Puyas.

1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de madera, cubierta de cuerda encolada, de 3 milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, 5 a contar del centro de la base de cada triángulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros (Anexo III).

2. La vara en la que se monta la puya, será de madera de haya o fresno, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

3. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros.

4. En las novilladas picadas se utilizaran puyas de las mismas características, pero se rebajara en tres milímetros la altura de la pirámide.

Artículo 62. Petos.

1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses.

El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos.

2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores deberán quedar a una altura respecto del suelo no inferior a 65 centímetros. En cualquier caso la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho, que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizaran manguitos protectores.

3. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

Artículo 63. Estoques.

1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta.

2. El estoque de descabellar ira provisto de un tope fijo en forma de cruz, de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción, de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada, de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

Artículo 64. Rejones.

1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros, y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevara una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.

3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas; 1,60 metros de largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

4. En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hierro de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.

CAPÍTULO VII. Desarrollo de corridas de toros y novilladas

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 65. Presencia de los espadas.

1. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, por lo menos, antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta la completa terminación del espectáculo.

Cuando un espada solicite del Presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello, una vez terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna.

2. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo, siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res mas de las que les correspondieran.

3. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.

Artículo 66. Inicio.

1. Antes del comienzo del espectáculo, el Delegado de la Autoridad se asegurara de que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y de que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas.

2. El Presidente ordenara la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la Empresa pondrá a su disposición:

a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión de trofeos.

b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.

c) Rojo, para ordenar se ponga a la res “banderillas negras”.

d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.

e) Naranja, para la concesión del indulto de la res.

3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en cualquier momento, a través del Delegado de la Autoridad.

4. El espectáculo comenzara en el momento mismo en el que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada.

5. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenara el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizaran, previa venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseillo; entregaran la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando este del todo despejado.

6. Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados, permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma. Exceptuando la presencia de los lidiadores que se hallen actuando, los burladeros deberán estar libres.

Artículo 67. Cuadrillas, director de lidia y orden de actuación.

1. El desarrollo del espectáculo se ajustara en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes.

2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espada, en su caso. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa sacara dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.

En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija deberá sacarla completa.

3. Corresponde al espada mas antiguo la dirección artística de la lidia, y quedara a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento.

Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el mas antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias.

4. El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones de tal dando lugar a que la lidia se convierta en desorden podrá ser advertido por la Presidencia y, si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción leve.

5. Los espadas anunciados estoquearan por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las sustituyan.

6. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada mas antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.

7. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.

Sección 2.ª. El primer tercio de la lidia

Artículo 68. Salida de la res.

1. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.

2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo mas de tres banderilleros, que procuraran hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo, evitando carreras inútiles.

3. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros.

Artículo 69. Suerte de varas.

1. Los picadores actuaran alternando. Al que le corresponda intervenir, se situara donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte mas alejada posible a los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero.

2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizara obligando a la res por derecho, sin rebasar el circulo mas próximo a la barrera. El picador cuidara de que el caballo lleve tapado solo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador mas allá del estribo izquierdo.

3. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el circulo mas alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.

4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuara la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar atrás al caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuaran los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.

5. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el circulo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este en cuenta.

6. Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las circunstancias. El espada de turno podrá solicitar si lo estima oportuno el cambio de tercio, después, al menos, del primer puyazo, a excepción de la Plaza de Toros de Pamplona en la que serán como mínimo dos, y el Presidente resolverá lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso el Presidente ordenara el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada.

7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesaran de inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los lidiadores sacaran a esta del encuentro.

8. Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por el Presidente, pudiendo ser sancionados a la tercera advertencia como autores de una falta leve.

Se considerara a los monosabios como auxiliares del picador, y a estos efectos podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor. No se les permitirá avanzar mas que hasta el estribo izquierdo, sin que en momento alguno puedan situarse al lado derecho ni colocarse en esa dirección, aunque se hallen muy distantes de la salida de la res.

9. Los picadores que contravengan las normas contenidas en este artículo, serán advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la infracción.

10. Al lado del picador que este en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.

Artículo 70. Quites.

1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situaran a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá el mismo siempre que lo estimare conveniente.

2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antigüedad, realizaran los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación correrá el turno.

Artículo 71. Sustitución del picador.

Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.

Artículo 72. Banderillas de castigo.

Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiese ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá, a petición del espada de turno, disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.

Sección 3.ª. El segundo tercio de la lidia

Artículo 73. Suerte de banderillas.

1. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res colocándola no menos de dos ni mas de tres pares de banderillas.

2. Los banderilleros actuaran de dos en dos, según orden de antigüedad, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.

3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante se colocara el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliaran a los banderilleros.

Artículo 74. Fin del tercio.

Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.

Artículo 75. Sustitución del banderillero.

Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los mas modernos de las otras ocuparan su lugar.

Sección 4.ª. Del ultimo tercio de la lidia

Artículo 76. Saludo.

Antes de comenzar la faena de muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo deberá saludarle una vez haya dado muerte a la ultima res que le corresponda en turno normal.

Artículo 77. Muerte de la res.

1. Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.

2. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

3. Los lidiadores que incumpliesen las prescripciones de este artículo, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.

4. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Artículo 78. Avisos.

Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del ultimo tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer aviso; tres minutos después el segundo aviso y dos minutos mas tarde el tercero y ultimo, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retiraran a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente mediante el descabello según las condiciones en que se encuentre aquella.

Artículo 79. Trofeos.

1. Los trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente, de un modo excepcional a juicio de la Presidencia, podrá esta conceder el corte del rabo de la res.

2. Los trofeos serán concedidos de la siguiente forma: los saludos y la vuelta al ruedo los realizara el espada atendiendo, por si mismo, a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja se realizara por el Presidente a petición mayoritaria del público; la segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena dirección de lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.

El corte de apéndices se llevara a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada Nota de Vigencia.

La salida a hombros por la puerta principal de la plaza solo se permitirá cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como mínimo, durante la lidia de sus toros.

3. El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia se merecedora de ello.

El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por si mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.

Artículo 80. Indulto.

1. En la plaza de toros de Pamplona, cuando una res por su trapio y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por ultimo, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.

2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizara una banderilla en sustitución del estoque.

3. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.

4. En tales casos, si el diestro hubiera sido premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulara la entrega de dichos trofeos.

5. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.

Sección 5.ª. Otras disposiciones

Artículo 81. Devolución de reses.

1. El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieran el normal desarrollo de esta.

2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviese que ser apuntillada, no será sustituida por ninguna otra.

3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y sus sustitución por otra.

4. En los supuestos previstos en los números anteriores, el Presidente podrá autorizar al espada de turno y a su cuadrilla para que intervengan en la retirada de la res u ordenar la salida de los cabestros para efectuar la misma. Si transcurriese un tiempo prudencial sin que se hubiera podido retirar la res a los corrales, el Presidente autorizara su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno.

5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores serán necesariamente apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado de la Autoridad.

Artículo 82. Suspensión del espectáculo.

1. Cuando exista mal tiempo que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el Presidente recabara de los espadas, antes del comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo solo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente de modo prolongado.

2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, este se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persistiesen, ordenar la suspensión definitiva del mismo.

Artículo 83. Actas.

1. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantara acta en la que se reflejaran las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:

a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas el Delegado de la Autoridad levantara acta, en la que, con el visto bueno del Presidente, se hará constar:

Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.

Reses lidiadas con expresión de la Ganadería a que pertenecían y numero de identificación correspondiente. En su caso, se hará constar numero de sobreros lidiados e identificación de los mismos.

Trofeos obtenidos.

Incidencias habidas.

Circunstancia de la muerte de las reses.

b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos, se hará constar en el acta:

Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

Clase de espectáculo.

Reses lidiadas, con expresión de su identificación.

Incidencias habidas.

Circunstancia de la muerte de las reses.

2. Un ejemplar del acta se remitirá a efectos estadísticos, a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

CAPÍTULO VIII. Desarrollo de otros espectáculos

Artículo 84. Corridas de rejones.

1. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores, se consignara si las reses que lidiaran tienen o no sus defensas integras.

Si se anuncia que las reses tendrán las defensas integras los reconocimientos previos y post morten de estas se ajustaran a lo establecido en el presente Reglamento.

2. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos mas uno como reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con las defensas integras, deberán presentar un caballo mas.

3. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes con la Empresa o, en su caso, el que decida el Presidente según el estado del ruedo.

4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliaran en su intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear la res.

5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res mas de dos rejones de castigo y de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el Presidente, el caballista empleara los rejones de muerte, de los cuales no podrá clavar mas de tres, ni podrá echar pie a tierra, o intervenir el subalterno, ex matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.

6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso, dos minutos después el segundo, en cuyo momento deberá necesariamente echar pie a tierra, si hubiera de matarla el, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.

7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.

Artículo 85. Becerradas y festivales.

1. Las becerradas se ajustaran a lo dispuesto para las corridas de toros y novilladas, con las siguientes salvedades

a) El reconocimiento de las reses versara únicamente sobre su estado de sanidad, y se realizara en cualquier momento anterior al espectáculo.

b) Los profesionales o aficionados que tomen parte en ella intervendrán en el orden que señale el director de lidia.

c) Se atenuara el cumplimiento de las normas de desarrollo a las características de las reses y de los lidiadores.

d) La suerte de matar solamente podrá ser ejecutada por profesionales inscritos en el correspondiente registro.

2. Los festivales taurinos se ajustaran a lo dispuesto con carácter general para corridas de toros y novilladas con las siguientes salvedades:

a) El reconocimiento de las reses versara sobre los mismos aspectos que en las novilladas sin picadores y podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo.

b) En los festivales podrán lidiarse cualquier clase de reses, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.

c) Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero mas que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res y el numero de caballos a emplear serán tres.

Artículo 86. Toreo cómico.

El toreo cómico se ajustara a lo dispuesto para las becerradas, con la salvedad de que los lidiadores deberán ser profesionales inscritos en el registro en sus secciones I, II o III.

Artículo 87. Corrida vascolandesa y concurso de recortadores.

Las corridas vasco-landesas y los concursos de recortadores se desarrollaran en la forma tradicional o conforme al reglamento que la empresa haya establecido y aportado al Departamento de Presidencia en el momento de pedir la autorización, y, en todo caso, conforme a las siguientes normas:

a) Podrán utilizarse reses de cualquier edad.

b) Las astas podrán estar manipuladas o emboladas sin necesidad de anunciarlo en el cartel.

c) No se exigirá a los participantes en el concurso la condición de profesionales taurinos, pero deberá contarse necesariamente con un profesional que dirija el espectáculo.

d) No podrán participar menores de 18 años.

e) Se hará un reconocimiento previo de las reses limitado a su estado sanitario.

Artículo 88. Espectáculos populares tradicionales.

1. Los espectáculos populares tradicionales se desarrollaran ajustándose en todo caso a las siguientes normas:

a) Cuando el espectáculo consista en un encierro o conducción a pie del ganado que se vaya a lidiar en la plaza de toros, deberá ir acompañado del numero de cabestros que resulte necesario, con un mínimo de tres. En este caso no se admitirán reses que hayan sido previamente toreadas.

b) En todo caso habrá un profesional taurino con un numero no inferior a diez colaboradores voluntarios capacitados para impedir accidentes o limitar sus consecuencias, así como para acudir en socorro inmediato de quienes sufran cualquier percance. El numero de voluntarios podrá reducirse a tres si el espectáculo se celebra en su totalidad dentro de una plaza de toros. Dichas personas deberán estar presentes durante toda la duración de los espectáculos y distribuidos de forma que puedan actuar con eficacia ante cualquier situación; serán identificados mediante un brazalete de color vivo u otro medio similar.

c) Las reses utilizadas en estos espectáculos deberán proceder de ganaderías inscritas en los registros del Libro Genealógico de Raza Bovina de Lidia.

d) No se permitirá en ningún espectáculo herir, pinchar, golpear, sujetar o tratar de cualquier otro modo cruel a las reses. Asimismo estará prohibido citar o llamar la atención de las reses cuando ello suponga crear situaciones de riesgo.

2. La Policía Foral controlara la celebración de los espectáculos populares fuera de las plazas de toros. A tal efecto, los agentes designados podrán:

a) Exigir de los organizadores la exhibición de las correspondientes autorizaciones.

b) Exigir la correcta observancia de las condiciones señaladas en este reglamento.

c) Suspender la celebración del espectáculo en los casos siguientes:

a') Cuando no se halle autorizado.

b') Cuando no se halle presente el personal sanitario exigido o la ambulancia, o la enfermería no se halle en las debidas condiciones.

c') Cuando no se halle presente el profesional taurino o sus colaboradores.

d') Cuando las reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesivo, oyendo al profesional taurino que deba actuar en el espectáculo. Se prohibirá la suelta de toros de edad superior a la establecida para corridas de toros.

e') Cuando las reses sean objeto de trato cruel.

3. Cuando resulte necesario las funciones encomendadas a la Policía Foral en el apartado anterior podrán ser desempeñadas por los Cuerpos de Policía Local o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

CAPÍTULO IX. Espectadores y participantes en los espectáculos

Artículo 89. Acceso a las localidades.

1. Las plazas de toros deberán abrirse al público con la antelación suficiente para que este acceda a sus localidades antes de la hora señalada para el comienzo del espectáculo, y como mínimo una hora antes.

2. Los espectadores no podrán pasar a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res, a fin de no causar molestias a los demás espectadores. Esta prohibición se dará a conocer al público en general, imprimiendo al dorso de los billetes el aviso pertinente.

3. A la finalización del espectáculo deberán abrirse todas las puertas hasta la total evacuación de la plaza.

4. Los espectadores permanecerán sentados en sus localidades durante la lidia; en los pasillos y corredores únicamente podrán permanecer los Agentes de la Autoridad y personal de la Empresa. En el callejón y el patio de la plaza no se permitirá la estancia de personas que no hayan recibido autorización del Delegado de la Autoridad.

Artículo 90. Abonos.

1. Las empresas podrán establecer abonos por temporadas completas o para una serie de espectáculos. En este caso, en el momento de solicitar la autorización para celebrar los espectáculos de abono, deberá comunicar al Departamento de Presidencia las normas que rijan dicho abono. En ningún caso los titulares de abonos podrán tener restringidos sus derechos respecto los demás espectadores.

2. En todo caso, deberá ponerse a la venta en taquilla, como mínimo, el diez por ciento de las localidades sobre el aforo total de la plaza.

3. Si una vez iniciada la venta de abonos o localidades tuviera que suspenderse o aplazarse el espectáculo, la empresa se vera obligada a devolver el importe de las localidades vendidas

4. La empresa se vera obligada también a devolver el importe de las localidades si, una vez iniciada su venta, se modificara el cartel en la ganadería o en alguno de los lidiadores anunciados. La empresa no estará obligada a la devolución si la modificación se hubiera de realizar a causa de acontecimientos de fuerza mayor producidos en las 24 horas anteriores al comienzo del espectáculo.

La devolución del importe del billete se iniciara desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizara cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo en caso de suspensión o cuarenta y cinco minutos antes del inicio del mismo en caso de aplazamiento o modificación. Los plazos indicados se prorrogaran automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.

5. Si el espectáculo fuera suspendido una vez iniciado, por causas no imputables a la empresa, esta no estará obligada a devolver el importe de las localidades.

Artículo 91. Participación en espectáculos populares.

1. En los espectáculos populares tradicionales no se permitirá en ningún caso la participación de menores de 16 años, que únicamente podrán acudir como espectadores. La empresa podrá elevar la edad mínima de participación hasta 18 años.

2. No se permitirá tampoco la participación de personas que muestren aspecto de hallarse en estado de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

3. La empresa asume la responsabilidad de asegurar el respeto a las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores, para lo cual establecerá, en su caso, el correspondiente servicio de vigilancia. Cuando se produzca resistencia al cumplimiento de dichas disposiciones podrá solicitar el auxilio de los Agentes de la Autoridad.

CAPÍTULO X. Escuelas taurinas y tentaderos

Artículo 92. Locales de escuelas taurinas.

1. El funcionamiento de locales destinados a Escuelas Taurinas, donde se lleven a cabo clases practicas con empleo de reses, exigirá las correspondientes licencias de actividad y de apertura. Si el local utilizado fuese una plaza de toros con las correspondientes licencias, no será necesaria otra autorización.

2. Los locales destinados a Escuela Taurina deberán contar con una enfermería donde sea posible, al menos, realizar una primera asistencia o cura en caso de accidente, y tener prevista la evacuación en ambulancia del accidentado.

3. Si dichos locales contasen con gradas para el público, estas deberán observar los mismos limites establecidos para las plazas de toros.

4. Siempre que se celebren clases practicas en la Escuela Taurina deberá hallarse presente un profesional con la debida experiencia, así como un Auxiliar Técnico Sanitario o un Médico que atienda la enfermería.

5. En las clases practicas de la Escuela Taurina no podrá admitirse público de pago ni realizarse ningún tipo de publicidad sobre ellas.

Artículo 93. Autorización de escuelas taurinas.

1. El funcionamiento de una Escuela Taurina exigirá la previa autorización del Departamento de Presidencia. En el momento de solicitar dicha autorización deberán acreditarse:

a) Los datos del titular, que deberá ser una persona física o jurídica.

b) La disponibilidad de un local que cuente con las licencias señaladas en el artículo anterior.

c) La disponibilidad del personal sanitario señalado en el artículo anterior.

d) La disponibilidad de, al menos, un profesional taurino que atienda las sesiones prácticas.

La Escuela Taurina deberá comunicar al Departamento de Presidencia las variaciones que se produzcan en las personas mencionadas en los párrafos anteriores.

e) La compatibilidad de las enseñanzas especificas taurinas con la escolarización obligatoria de los alumnos, y la exigencia de dicha escolarización obligatoria para ser alumno de la Escuela Taurina.

2. La autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, renovable por periodos iguales. La autorización se extinguirá:

a) Por transcurso del plazo de cinco años sin que se solicite la renovación.

b) A solicitud del titular.

c) Como resultado de un expediente sancionador, por no observarse los requisitos y limites establecidos en este reglamento.

3. Los alumnos de las Escuelas Taurinas deberán tener un mínimo de catorce años para participar en sesiones practicas.

Artículo 94. Capeas.

1. Los locales destinados a la celebración de espectáculos de carácter restringido con animo de lucro deberán cumplir las mismas condiciones señaladas en el artículo 92, con excepción de lo dispuesto en su apartado 5.

2. Las empresas que mantengan los locales señalados en el apartado anterior deberán comunicar al Departamento de Presidencia los datos de los profesionales taurinos y personas que presten la asistencia sanitaria.

3. No se podrá dar muerte a las reses en los espectáculos mencionados en este artículo. En caso de sacrificio posterior de la res la carne destinada a consumo público será inspeccionada por el Inspector de Salud Publica de la zona.

CAPÍTULO XI. Régimen sancionador

Artículo 95. Infracciones.

1. Las infracciones cometidas a las disposiciones que regulan los espectáculos taurinos se sancionaran conforme a la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se consideraran como infracciones muy graves:

a) Dedicar plazas de toros u otros locales a la celebración de espectáculos taurinos careciendo de la correspondiente licencia de actividad.

b) La modificación sustancial de las plazas de toros u otros locales destinados a espectáculos taurinos o dedicarlos a otra actividad sin obtener la correspondiente licencia, siempre que tales hechos creen situaciones de peligro.

c) La celebración de un espectáculo taurino sin la correspondiente autorización.

d) La omisión de las normas de seguridad en plazas de toros u otros lugares donde se celebren espectáculos taurinos exigidas en este reglamento o en las autorizaciones administrativas.

e) El mal estado de las plazas de toros u otras instalaciones que disminuyan gravemente el nivel de seguridad exigible.

f) La admisión de público en numero superior al determinado como aforo de la plaza de toros u otras instalaciones, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad.

g) Las actuaciones que determinen el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de personas de las plazas de toros o demás lugares destinados a espectáculos taurinos.

h) Negar el acceso de los agentes de la autoridad a las plazas de toros u otros lugares donde se celebren espectáculos taurinos, o impedir u obstaculizar de cualquier manera el cumplimiento de sus funciones de vigilancia e inspección.

i) La reiteración o reincidencia e faltas graves.

3. Se consideraran infracciones graves:

a) La dedicación de plazas de toros u otros lugares a espectáculos taurinos sin haber obtenido la correspondiente licencia de apertura o reapertura.

b) La modificación sustancial de plazas de toros u otros lugares destinados a espectáculos taurinos o el cambio de actividad sin obtener la correspondiente licencia, siempre que los hechos no supongan situaciones de riesgo.

c) La omisión de las medidas de higiene exigibles o el mal estado de las instalaciones de las plazas de toros u otros lugares dedicados a espectáculos taurinos que incidan en sus condiciones de salubridad.

d) Modificar sustancialmente el contenido de los espectáculos taurinos autorizados.

e) El cambio de titularidad de las plazas de toros o de la empresa organizadora sin notificarlo al Ayuntamiento o al Departamento de Presidencia, respectivamente.

f) La participación en espectáculos taurinos de menores de las edades establecidas en este reglamento.

g) La admisión de público en numero superior al determinado como aforo de la plaza de toros u otro local destinado a espectáculos taurinos, siempre que ello no afecte a las medidas de seguridad.

h) La suspensión de un espectáculo taurino anunciado al público sin causa suficiente que lo justifique.

i) Las manipulaciones fraudulentas en las defensas de las reses o proporcionar a estas drogas o sustancias que alteren su comportamiento en la lidia.

j) La infracción de los limites de edad reglamentariamente exigidos en las reses.

k) Proporcionar para su lidia toros o novillos que hayan sido toreados anteriormente.

l) La infracción de los limites de peso reglamentariamente exigidos en las reses.

m) La negativa a actuar los lidiadores en un espectáculo para el que estaban anunciados sin causa legitima o fuerza mayor que lo justifique.

n) La falta de respeto al público por parte de los lidiadores o personal dependiente de la empresa.

ñ) Citar o distraer a las reses con peligro para otras personas, salvo que se realice para evitar una cogida.

o) Intervenir en la lidia personas distintas de los lidiadores contratados por la empresa.

p) Invadir el ruedo durante la lidia.

q) La venta con recargo del precio de las localidades de espectáculos taurinos.

r) Proferir insultos contra los lidiadores u otros espectadores o arrojar objetos al ruedo o a los tendidos o gradas.

s) Golpear, pinchar o arrancar las banderillas de las reses si pasaran próximas a los espectadores.

t) Portar armas u otros objetos prohibidos dentro de las plazas de toros.

u) La reincidencia o reiteración en faltas leves.

4. Se consideraran como infracciones leves las siguientes:

a) El retraso en el inicio de los espectáculos taurinos respecto de la hora anunciada.

b) La utilización de petos, puyas, banderillas u otros materiales que no se acomoden a las condiciones reglamentarias.

c) Dar la vuelta al ruedo a las reses muertas sin autorización del Presidente.

d) Realizar la lidia sin atenerse a las normas establecidas.

e) Ejecutar la suerte de varas o de banderillas infringiendo las normas establecidas.

f) Cambiar de suerte sin la autorización del Presidente.

g) Permanecer en el callejón sin autorización.

h) Ocupar o abandonar la localidad durante la lidia.

i) Cualquier otra acción u omisión que infrinja las normas establecidas y que no se halle tipificada como infracción muy grave o grave.

Artículo 96. Sanción de las infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves citadas en el artículo anterior se sancionaran conforme se establece en los apartados siguientes.

2. Las infracciones señaladas en las letras a) a f), ambas inclusive, del apartado 2 se sancionaran con una multa de entre 500.000 y 10.000.000 de pesetas, que será exigible a la empresa responsable.

3. Las infracciones señaladas en las letras g) y h) del apartado 2 se sancionaran con una multa de entre 500.000 y 10.000.000 de pesetas si fueren imputables a la empresa, o de entre 50.000 y 500.000 pesetas si fueren imputables a sus empleados.

4. Las infracciones señaladas en la letra i) del apartado 2 se sancionaran con multa hasta el limite de 10.000.000 de pesetas, que se exigirá al sujeto que resulte responsable.

5. Las multas señaladas en este artículo podrán acompañarse de las demás sanciones previstas en el artículo 26.1 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.

Artículo 97. Sanción de las infracciones graves.

1. Las infracciones graves citadas en el artículo 95 se sancionaran conforme se establece en los apartados siguientes.

2. Las infracciones señaladas en las letras a) a g), ambas inclusive, del apartado 3 se sancionaran con una multa de entre 50.000 y 1.000.000 de pesetas, que será exigible de la empresa responsable.

3. Las infracciones señaladas en las letras h) a k), ambas inclusive, del apartado 3 serán sancionadas con una multa de entre 50.000 y 1.000.000 de pesetas, que será exigible al ganadero o a la empresa cuya responsabilidad resulte probada.

4. Las infracciones señaladas en la letra l) del apartado 3 serán sancionadas con una multa equivalente a la cantidad resultante de la suma de los términos de una progresión aritmética, cuya razón y primer termino será de trescientas pesetas y el numero de términos el de kilos que falten al peso exigido, con una tolerancia de cinco kilos, y hasta el limite de treinta kilos. Dicha multa será exigible de la empresa o del ganadero cuya responsabilidad resulte probada.

5. Las infracciones señaladas en las letras m) y n) del apartado 3 serán sancionadas con multa de entre 50.000 y 250.000 pesetas, que será exigible de los profesionales taurinos o empleados de la empresa que resulten responsables.

6. Las infracciones señaladas en las letras ñ) a t) del apartado 3 se sancionaran con multa de entre 15.000 a 150.000 pesetas, que será exigible de las personas que resulten responsables.

7. Las infracciones señaladas en la letra u) del apartado 3 se sancionara con multa de hasta 1.000.000 de pesetas que será exigible de las personas que resulten responsables.

8. Las multas señaladas en este artículo podrán ir acompañadas de las demás sanciones previstas en al artículo 26.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.

Artículo 98. Sanción de las infracciones leves.

1. Las infracciones leves citadas en el artículo 95 se sancionaran conforme a lo que se establece en los apartados siguientes.

2. Las infracciones señaladas en las letras a) y b) del apartado 4 se sancionaran con multa de entre 10.000 y 100.000 pesetas, que será exigible de la empresa responsable.

3. Las infracciones señaladas en la letra c) del apartado 4 se sancionaran con multa de entre 10.000 y 50.000 pesetas, que será exigible de los empleados de la empresa que resulten responsables.

4. Las infracciones señaladas en las letras d) a f), ambas inclusive, del apartado 4 serán sancionadas con multa de entre 10.000 y 75.000 pesetas, que será exigible de los profesionales taurinos que resulten responsables.

5. Las infracciones señaladas en las letras g) a i), ambas inclusive, del apartado 4 serán sancionadas con multa de entre 5.000 y 50.000 pesetas, que será exigible de las personas que resulten responsables.

Artículo 99. Órganos competentes.

La imposición de las sanciones reguladas en este reglamento corresponderá a los siguientes órganos:

a) Al Consejero de Presidencia las sanciones por infracciones leves y graves y por infracciones muy graves hasta la cantidad de 5.000.000 de pesetas.

b) Al Gobierno de Navarra las sanciones por infracciones muy graves que comprendan multas en cuantía superior a 5.000.000 de pesetas.

Disposición Adicional Única

No obstante las disposiciones contenidas en el articulado de este reglamento, la celebración de espectáculos singulares y de probada tradición, como el toro ensogado de Lodosa, podrá ser autorizada adaptando las medidas de seguridad exigidas, especialmente en cuanto a condiciones del lugar de celebración, a las especiales características de dicho espectáculo. En la correspondiente autorización podrán incluirse las medidas complementarias que resulten necesarias para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores.

Disposición Transitoria Primera

Los requisitos establecidos en este reglamento para las plazas de toros serán de aplicación a las plazas de nueva construcción.

Las plazas de toros que en la fecha de entrada en vigor de este reglamento dispongan de las correspondientes licencias deberán adaptarse a las condiciones que en el mismo se establecen. Cuando la adaptación plena no fuera posible por motivos estructurales, se podrán admitir soluciones diferentes únicamente cuando se justifique de forma suficiente, técnica y documentalmente, tanto la imposibilidad de la adopción de las medidas establecidas en este reglamento como la idoneidad de las alternativas propuestas. A los referidos efectos con anterioridad a la concesión de la autorización de reapertura para la temporada de 1.993 los titulares de plazas de toros deberán presentar ante el Departamento de Presidencia un estudio técnico que contemple tanto el estado actual de la instalación como las medidas propuestas para la adaptación de la misma a los requisitos señalados en este reglamento. El estudio deberá estar suscrito por Arquitecto y visado por el correspondiente Colegio profesional; no se exigirá visado si el Arquitecto actúa en virtud de relación funcionarial o laboral con una Administración Publica o entidad dependiente de ella.

El estudio técnico contemplara en todo caso los siguientes aspectos:

A) Características constructivas de la plaza (estructura, cerramientos, etc.) y resistencia al fuego.

B) Cálculo del aforo de la plaza.

C) Estudio de la evacuación de las instalaciones, detallando los recorridos y sus características (materiales, dimensiones, etc.), grupos de personas que deban transitar por los mismos, cálculos de los tiempos y medios dispuestos para alcanzar el exterior de la plaza.

D) Instalaciones de emergencia y protección contra incendios.

E) Los siguientes planos:

a) Plano de emplazamiento de la plaza a escala adecuada para que se aprecie con claridad la delimitación de terrenos y edificios propios y colindantes, tanto actuales como previstos, sus usos y las vías publicas inmediatas.

b) Plano de situación de la plaza en relación a la viviendas u otras actividades colindantes que puedan tener relación con el espectáculo (establecimientos sanitarios, mataderos, etc.).

Tanto este plano como el anterior abarcaran como mínimo la superficie exterior de la plaza que pueda verse afectada en el momento de su evacuación, según los criterios establecidos en la vigente Norma Básica de la Edificación-Condiciones de Protección contra Incendios.

c) Planos descriptivos de las instalaciones de la plaza y de las medidas correctoras adoptadas.

d) Estudio gráfico de la evacuación del edificio, con referencia concreta de los recorridos, protecciones (barandillas, vallas, etc.), medios dispuestos (puertas, escaleras, peldaños, rampas, etc.), dimensiones y estudio de posibles recorridos alternativos en función del numero de espectadores asignado a cada vía de evacuación.

e) Plano de las instalaciones de emergencia y señalización y de las instalaciones de protección contra incendios.

F) Presupuesto que refleje el costo económico de las medidas correctoras a adoptar y calculo de plazos de ejecución.

El Departamento de Presidencia, previamente a su aprobación, podrá requerir a los titulares de las plazas de toros para que completen o modifiquen las medidas previstas en el estudio técnico. En cualquier caso, la reapertura de las plazas de toros quedara condicionada a la aprobación del estudio técnico por el Departamento de Presidencia y la posterior ejecución, en su caso, de las medidas de adaptación a este reglamento.

Disposición Transitoria Segunda

Quienes a la entrada en vigor de este reglamento vengan desempeñando actividades profesionales taurinas podrán solicitar directamente su inscripción en el registro de profesionales taurinos, previa acreditación de su condición y categoría. Asimismo podrán seguir ejerciendo su actividad profesional sin necesidad de inscripción en el registro hasta el 31 de diciembre de 1992.

Disposición Transitoria Tercera

Las disposiciones de este reglamento relativas a los caballos serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1993.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.

Disposición Final Segunda

Queda derogado el Decreto Foral 152/1989, de 29 de junio, así como todas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este reglamento.

Disposición Final Tercera

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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