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ORDEN FORAL 513/2006, DE 28 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS Y DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LA APLICACIÓN DEL TIPO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS POR EL CONSUMO DE GASÓLEO PROFESIONAL Nota de Vigencia

BON N.º 1 - 01/01/2007; corr. err., BON 2/03/2007



Preámbulo

El artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, introduce en ésta un nuevo artículo 52 bis en el que se reconoce el derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos mencionados en dicho artículo.

La disposición final cuarta de la citada Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, modifica el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , donde se regula el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, introduciendo en dicho artículo un número seis bis en el que se prevé que las Comunidades Autónomas que hayan fijado un tipo de gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no aplicar dicho tipo en todo o en parte y reconoce el derecho a la devolución total o parcial de las cuotas correspondientes a su previa aplicación, respecto de el gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos a los que se refiere la citada Ley.

De conformidad con la disposición adicional cuarta del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, hasta tanto se dicten por la Comunidad Foral las normas correspondientes, serán de aplicación en Navarra los mencionados preceptos, tanto el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , como el número seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , donde se regula el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

El procedimiento para efectuar las referidas devoluciones cuando éstas se efectúen por la Comunidad Foral será el establecido por el Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria .

Asimismo, la disposición adicional séptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria , autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para regular mediante orden foral los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las entidades puedan presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

En consecuencia, para hacer factible la devolución parcial de el Impuesto sobre Hidrocarburos así como la devolución total o parcial, del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, a los diferentes titulares de los vehículos que han soportado dichos impuestos por el consumo del gasóleo, es necesario establecer el correspondiente procedimiento para la práctica de estas devoluciones.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Competencia de la Comunidad Foral de Navarra para la tramitación de las obligaciones censales y presentación de declaraciones.

1. Será competente la Comunidad Foral de Navarra para la tramitación de las declaraciones de alta, modificación y baja en el censo de beneficiarios del gasóleo profesional en los siguientes casos:

a) Tratándose de beneficiarios residentes en España, cuando de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra , tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.

b) Tratándose de beneficiarios no residentes en España, con residencia o establecimiento permanente en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando la tramitación para la obtención del Número de Identificación Fiscal corresponda a la Comunidad Foral y el representante fiscal designado tenga su domicilio fiscal en Navarra.

2. La relación de suministros de gasóleo profesional en instalaciones de consumo propio se presentará a la Comunidad Foral de Navarra cuando el titular del establecimiento tenga su domicilio fiscal en Navarra.

3. La declaración anual con el número de kilómetros recorridos durante el año por cada vehículo censado se presentará a la Comunidad Foral de Navarra cuando el beneficiario con derecho a devolución esté inscrito en el censo de Navarra.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden Foral se establecen las siguientes definiciones:

1. “Base de la devolución”: Impuesto de Hidrocarburos. Estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores previstos en el artículo 52 bis.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado, durante el período de referencia, expresada en miles litros, incluso contenido en mezclas con biocarburantes, destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados.

2. “Base de la devolución”: Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Estará constituida por el volumen de gasóleo expresado en miles de litros que haya sido adquirido por el interesado en cada Comunidad Autónoma y haya sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados.

3. “Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad”: Es el Censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial de el Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, de 28 de diciembre y a la devolución total o parcial del tipo autonómico Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos, según lo previsto en el artículo 9. Seis bis. de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 27 de diciembre .

4. “Censo instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional”: Es el Censo de las instalaciones referidas en el apartado 9 del presente artículo.

5. “Cuantía máxima de la devolución”: La correspondiente, de acuerdo con las bases de la devolución definidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, a un consumo máximo de 50.000 litros por vehículo y año. Cuando se trate de taxis la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año.

6. “Entidad emisora”: Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización del centro gestor, emite una tarjeta-gasóleo profesional.

7. “Gasóleo profesional”: Gasóleo de uso general utilizado por los vehículos autorizados a los que se refiere el punto 16 del presente artículo, incluso cuando el mismo se encuentre mezclado con biocarburantes.

8. “Cuotas objeto de devolución”: Las del Impuesto sobre Hidrocarburos, segun lo dispuesto en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , y las del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, según los dispuesto en el artículo 9. seis bis, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social .

9. “Instalación de consumo propio”: El establecimiento de recepción de gasóleo de uso general, que está habilitado exclusivamente para recibir con cargo al Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante CAE) dicho carburante, y para efectuar el suministro en la misma instalación a los vehículos del titular de las instalaciones de consumo propio. Las instalaciones de consumo propio han de inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio .

10. “Instalación de venta al por menor”: El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.

11. “Período de referencia”: El trimestre natural.

12. “Tarjeta-gasóleo profesional”: Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por la Administración Tributaria a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución de los impuestos, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión “Gasóleo profesional”.

13. “Tipo de Carburante”: A efectos de la información a suministrar por los establecimientos y de las relaciones de suministros efectuados, a que se refiere esta orden el tipo de carburante se identificará con tres dígitos que reflejarán el porcentaje de biodiésel contenido en el carburante, redondeado a la unidad, cuando dicho porcentaje sea superior al 5 por ciento en volumen.

14. “Tipos de devolución”: Serán los siguientes:

a) En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, el previsto en el artículo 52 bis.6.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

b) En relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos el que haya fijado la correspondiente Comunidad Autónoma según lo previsto en el artículo 9 Seis bis. 6. a) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social .

15. “Titular del vehículo autorizado”: A efectos de esta Orden Foral se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte, en su defecto, la que figure como tal en los registros de la autoridades competentes en materia tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.

16. “Vehículo autorizado”: Tienen la consideración de vehículos autorizados:

a) Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52.bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , a efectos de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

b) Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9. seis bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , a efectos de la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Artículo 3. Censo de beneficiarios de gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

1. El derecho a percibir la devolución de los impuestos a que se refiere la presente Orden Foral se reconoce a todos los titulares de vehículos que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución.

2. La inscripción en dicho Censo estará supeditada a la presentación por Internet de una solicitud. Cuando se trate de beneficiarios de la devolución de los impuestos no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea, deberán obtener el correspondiente Número de Identificación Fiscal en España. En este supuesto, a efecto de sus relaciones con la Administración Tributaria, dichos beneficiarios no residentes en España, deberán designar un representante con domicilio en el territorio español e indicar el NIF de dicho representante en la solicitud.

a) Deberá hacerse constar en la solicitud como condición necesaria para la inscripción, modificación o baja en el citado censo:

1.º NIF del solicitante.

2.º En el caso de no residentes, NIF del representante fiscal del titular de la devolución.

3.º Fecha de inicio de la actividad y, en su caso, fecha de baja de la misma.

4.º Identificación de la entidad financiera y del Código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones. En el caso de cuentas corrientes internacionales, el código SWIFT.

b) A su vez, por cada uno de los vehículos se deberá incluir:

1.º Matrícula del vehículo que efectuará el consumo de gasóleo profesional.

2.º País comunitario de matriculación.

3.º Fecha de inicio y en su caso de cese en la actividad del vehículo.

4.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exige Tarjeta de Transporte, se consignará el número de la misma así como la masa máxima autorizada del vehículo.

5.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que la normativa exija Autorización de Empresa, se consignará el número de la misma.

6.º En el caso de auto-taxis que no dispongan de autorización concedida por el Ministerio de Fomento, en lugar de la misma se consignará el número de Licencia Municipal y Municipio a que la misma corresponde.

7.º En los vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa de su Estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte, se consignará el número de ésta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.

3. A las solicitudes presentadas se les asignará un número de registro. Una vez cumplimentados los extremos citados en el número anterior, se producirá, en su caso, la inscripción en el censo de beneficiarios. Caso contrario serán rechazadas.

El estado de tramitación de las solicitudes podrá ser consultado por Internet.

4. Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial o que figuren en la documentación referida en la misma deberá ser presentada por Internet. De igual modo deberá comunicarse el cese en la actividad que genera el derecho a la devolución o la inutilización de los vehículos para el desarrollo de dicha actividad.

A las solicitudes de cambio se les asignará un número registro y su estado de tramitación podrá ser consultado por Internet.

La Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra podrá, en su caso, actuar de oficio respecto de la modificación o baja en el censo de beneficiarios y de vehículos inscritos en el mismo.

Artículo 4. Autorización de las Tarjetasgasóleo profesional.

1. Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por la Administración Tributaria, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución de los impuestos. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un número de autorización, que utilizarán en sus comunicaciones con la Administración Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.

2. La solicitud contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal.

b) En el supuesto de entidades no residentes en España, con residencia o establecimiento permanente en otro estado miembro, NIF del representante de la Entidad en España.

c) Denominación comercial de la tarjeta.

3. La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:

a) La tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.

Esta tarjeta podrá ser emitida a nombre de personas o entidades residentes en el ámbito territorial comunitario, distinto del ámbito territorial interno y que no dispongan de un establecimiento permanente situado en éste último, siempre que sean titulares de un vehículo censado previamente.

b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que le permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en los términos previstos en el artículo 6.1 de esta Orden Foral.

c) La autorización de las tarjetas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrá ser revocada cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones exigidas para su autorización.

Artículo 5. Suministro de gasóleo en instalaciones de venta al por menor.

Cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución de los impuestos estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional.

A estos efectos, la utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene la consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.

Los titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional como medio de pago, quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas la información por cada suministro efectuado en cada período de referencia, a la que se refieren los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 6.1 de esta Orden Foral.

Artículo 6. Relación de suministros con derecho a devolución de los Impuestos.

1. Las entidades emisoras de las tarjetas enviarán la información de los suministros en el plazo de una semana desde que estos se efectuaron. Ante circunstancias extraordinarias derivadas de anomalías técnicas debidamente justificadas este plazo será ampliable a un mes. El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que establezca Administración tributaria.

Las entidades emisoras de tarjetas, por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro:

a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.

b) Código de Identificación Minorista (en adelante CIM) de la persona por cuenta de la que se realiza el suministro.

c) Matrícula del vehículo autorizado.

d) Número de Identificación Fiscal (NIF) de su titular.

e) Fecha y hora del suministro.

f) Litros de carburante suministrados.

g) Tipo de carburante cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes . Dicho tipo se consignará de acuerdo con lo establecido en el apartado 13 del artículo 2 de esta Orden Foral .

2. Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen del uso de la tarjeta-gasóleo profesional.

3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo del suministro deberán ser subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.

Artículo 7. Suministro de gasóleo en instalaciones de consumo propio.

Los titulares de las instalaciones de consumo propio, incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 3 de esta Orden Foral , que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del gasóleo adquirido, previsto en el artículo 2.9 de esta Orden Foral , deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener dicha devolución:

1.º Inscribirse en el registro territorial de la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra si el establecimiento está situado en territorio foral.

2.º Contar con un sistema informático contable integrado con los aparatos expendedores, aprobado por Administración tributaria de la Comunidad Foral. Dicha contabilidad deberá reflejar el movimiento del gasóleo recibido en dichas instalaciones y permitir obtener los datos pormenorizados de cada uno de los suministros según lo establecido en el artículo 6 de esta Orden Foral, excepción hecha de la referencia al CIM, que deberá sustituirse por la consignación del CAE. Dicho sistema contable deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) En el cargo se anotará la cantidad de gasóleo de uso general recibido en cada ocasión, con indicación de la fecha de la recepción y del nombre o razón social y del NIF, y en su caso, del CAE del proveedor. Se indicará igualmente la referencia del documento de circulación que haya amparado la circulación del gasóleo de uso general hasta la instalación de consumo propio.

b) En la data se anotarán cada uno de los suministros o repostajes de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación, con indicación de la matrícula de los mismos y demás datos relacionados en el artículo 6 de esta Orden Foral, con la salvedad de que en lugar del CIM se consignará el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.

3.º Los titulares de instalaciones de consumo propio presentarán por Internet la relación de suministros en el plazo de veinte días siguientes a la finalización de cada período de referencia.

Artículo 8. Aprobación del formato electrónico de la Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio y procedimiento para la presentación telemática de la misma.

1. Se aprueba el formato electrónico “Relación de los suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio” correspondientes a los efectuados por los beneficiarios titulares de dichas instalaciones.

2. La presentación telemática de las relaciones mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) La Hacienda Tributaria de Navarra tiene a disposición de los declarantes un servidor en Internet en el cual se puede encontrar el enlace con la presentación telemática de la Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio. Para acceder a este servicio el declarante debe conectarse a la dirección de Internet que tenga el portal de la Comunidad Foral de Navarra y seleccionar la relación de suministros a transmitir, en la que deberán constar los datos siguientes:

1.º NIF: 9 caracteres.

2.º Ejercicio fiscal: Las cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la relación.

3.º Período: 2 caracteres (un número para indicar el trimestre seguido de la letra T).

b) Para cada uno de los suministros efectuados se presentará la información relacionada en el artículo 6.1 de esta Orden Foral, con la salvedad de que el campo CIM será sustituido por el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.

c) A continuación se procederá a transmitir la relación con la firma digital generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.

d) Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar relaciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

e) Si la relación es aceptada, la Hacienda Tributaria de Navarra le devolverá en pantalla la declaración validada electrónicamente, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a presentar la relación de suministros.

Artículo 9. Devolución de las cuotas por los suministros efectuados.

1. A la finalización de cada trimestre natural y en base a las relaciones presentadas a que se refieren los artículos 6 y 8 anteriores , la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, acordará, en su caso, respecto de aquellos beneficiarios o instalaciones de consumo propio para los que es competente, la devolución de las cuotas correspondientes a los impuestos objeto de la misma, mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de inscripción en el Censo.

2. Para el cálculo de la devolución se aplicarán los tipos de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos y del Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos a que se refiere el artículo 2.14 de esta Orden Foral , vigentes en la fecha del suministro. El beneficiario podrá consultar por Internet los suministros autorizados que hayan servido de base para el cálculo de la devolución.

Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.

1. El beneficiario con derecho a devolución, deberá presentar de forma obligatoria por Internet a la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, si su domicilio fiscal está en territorio navarro, una declaración anual, dentro del primer trimestre del año siguiente a la finalización del año natural, en la que incluirá, por cada uno de los vehículos de su titularidad que hayan estado inscritos en el Censo de beneficiarios en el año anterior, el número de kilómetros recorridos a fecha 1 de enero y a 31 de diciembre del año a que se refiere la declaración. Para los vehículos que estén obligados al uso de tacógrafo, dicho dato se obtendrá del mismo Nota de Vigencia.

2. Cuando los vehículos no hayan pertenecido a los diferentes beneficiarios durante todo un ejercicio, esta relación deberá referirse, exclusivamente, al período de tiempo efectivo de titularidad de los mismos.

Artículo 11. Aprobación del formato electrónico de la Relación anual de kilómetros realizados y procedimiento para la presentación telemática de la misma.

1. Se aprueba el formato electrónico de la Relación anual de kilómetros realizados y procesamiento para la presentación telemática de la misma.

2. La presentación telemática de las relaciones mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) La Hacienda Tributaria de Navarra tiene a disposición de los declarantes un servidor en Internet en el cual se puede encontrar el enlace con la presentación telemática de la Relación anual de kilómetros realizados. Para acceder a este servicio el declarante debe conectarse a la dirección de Internet que tenga el portal de la Comunidad Foral de Navarra y seleccionar la relación a transmitir, en la que deberán constar los datos siguientes:

1.º NIF: con 9 caracteres y ejercicio fiscal, compuesto por cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la relación.

2.º Relación a presentar: los datos enumerados en el artículo 10 de la presente Orden Foral.

b) A continuación procederá a transmitir la relación con la firma digital generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar relaciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

d) Si la relación es aceptada, la Hacienda de Navarra le devolverá en pantalla la declaración validada electrónicamente, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

Disposición Adicional Única. Colaboración social.

Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Foral 169/2005, de 2 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa para realizar en representación de terceras personas la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias , podrán hacer uso de esta facultad respecto de la presentación de la solicitud/es y relaciones previstas en la presente Orden Foral.

Disposición Transitoria Única. Plazo de cumplimentación de los requisitos y momento al que se extiende el derecho a las devoluciones.

Los beneficiarios de las devoluciones reguladas en esta Orden Foral, que se acojan a la devolución de los impuestos por las adquisiciones de gasóleo realizadas desde el 1 de enero de 2007, dispondrán de un plazo hasta el 31 de marzo de 2007 para cumplimentar los requisitos y obligaciones previstos en la presente Orden Foral.

Los suministros de gasóleo en instalaciones de venta al por menor, realizados a partir del 1 de enero de 2007, generarán el derecho a la devolución de las cuotas siempre que los titulares y los vehículos que hayan utilizado el gasóleo estén inscritos conforme a lo previsto en la presente Orden Foral antes del 31 de marzo de 2007, y que los medios de pago utilizados cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.3.a) de la misma en el momento de haberse efectuado el suministro de gasóleo y hayan sido autorizados antes del 31 de marzo de 2007.

Igualmente, los suministros efectuados a partir del 1 de enero de 2007 en las instalaciones de consumo propio generaran el derecho a la devolución siempre que los titulares de dichas instalaciones cumplimenten los requisitos y obligaciones establecidas en la presente Orden Foral antes de la finalización del plazo anteriormente mencionado.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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