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DECRETO FORAL 250/1992, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE LOS INGRESOS Y GASTOS DERIVADOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 92 - 31/07/1992



  CAPÍTULO I. Sistema de Gestión Económica de los Centros de Titularidad de la Administración de la Comunidad Foral

  Sección 1.ª. Centros ubicados en edificios de propiedad de la Administración de la Comunidad Foral

  Sección 2.ª. Centros ubicados en edificios de propiedad de Entidades Locales


  CAPÍTULO II. Tasas académicas y tarifas


Preámbulo

El traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Foral de Navarra en virtud del Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, ha implicado la asunción de las responsabilidades de gestión del funcionamiento económico en relación con un gran número de centros docentes no universitarios. Las dudas suscitadas en la comunidad educativa en relación con la vigencia de la anterior normativa reguladora de los ingresos y de los gastos derivados del funcionamiento de los centros docentes no universitarios, y la incidencia sobrevenida que sobre la misma tiene o puede tener en el futuro la legislación de la Comunidad Foral, hacen aconsejable una definición clarificadora del régimen de gestión económica de ingresos y gastos. Se trata de delinear un marco unificado y coherente en el que pueda desenvolverse la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día seis de julio de mil novecientos noventa y dos, decreto:

CAPÍTULO I. Sistema de Gestión Económica de los Centros de Titularidad de la Administración de la Comunidad Foral

Sección 1.ª. Centros ubicados en edificios de propiedad de la Administración de la Comunidad Foral

Artículo 1

Los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral disfrutarán de autonomía de gestión económica, en los términos previstos en el presente Decreto Foral.

Artículo 2

El presupuesto anual de ingresos del centro se compone de:

a) Ingresos asignados por el Departamento de Educación y Cultura con cargo a los créditos habilitados a tal fin en los Presupuestos generales de Navarra.

b) Los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores.

c) Los intereses de la cuenta bancaria abierta por el centro con arreglo a lo previsto en el artículo 10.2 del presente Decreto Foral.

d) Los ingresos a los que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Foral.

e) Cualesquiera otros ingresos que pueda obtener el centro con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 3

1. Los centros podrán atender obligaciones propias de su funcionamiento mediante la utilización del importe de los precios percibidos por actividades o servicios distintos de los gravados por tasas o tarifas.

2. Para la obtención de ingresos derivados de la venta de fotocopias, uso de teléfono, derechos de alojamiento, venta de productos generados por las actividades educativas propias del centro, así como de cualquier prestación de servicios no gravada por tasa o tarifa, será precisa la autorización previa de la actividad y de su precio por la Dirección General de Educación, o por el Servicio al que se asigne esta función.

Artículo 4

Todos los ingresos obtenidos por los centros docentes con arreglo a lo previsto en los artículos 2 y 3 del presente Decreto Foral podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

Artículo 5

El importe de los ingresos a los que se refiere el artículo 3 será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales de Navarra mediante compensación formal, previa habilitación de los créditos correspondientes para gastos de funcionamiento.

Artículo 6

1. El centro elaborará su proyecto de presupuesto anual de gastos con la limitación derivada del importe de los créditos disponibles y de la obligación de atender todas las partidas de gasto que sean necesarias para garantizar el normal funcionamiento, mantenimiento y conservación del centro.

2. Los centros y residencias escolares que formen parte de un mismo complejo educativo contarán con presupuestos separados. Los gastos de comedor escolar de los centros que tengan residencia aneja figurarán en los presupuestos de ésta.

Artículo 7

1. El anteproyecto de presupuesto anual será elaborado por el Secretario o Administrador del centro con la asistencia de la Comisión Económica del Consejo Escolar, y sometido al estudio, enmienda y aprobación del Consejo Escolar.

2. El anteproyecto al que se refiere el número 1 del presente artículo será remitido por el centro a la Dirección General de Educación en el plazo que ésta determine, y en todo caso antes de que el Departamento de Educación y Cultura eleve al Gobierno de Navarra su propuesta en relación con la elaboración del presupuesto en materia educativa para el ejercicio siguiente.

Artículo 8

1. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por el Secretario o Administrador del centro con la asistencia de la Comisión Económica del Consejo Escolar, y sometido al estudio, enmienda y aprobación del Consejo Escolar, una vez conocidas las cantidades destinadas por la Administración de la Comunidad Foral para la cobertura de los gastos de funcionamiento del centro.

2. Antes del día 31 de marzo, el centro remitirá un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado a la Dirección General de Educación. De no mediar reparo de la Dirección General de Educación en el plazo de un mes, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado. En otro caso, la Dirección General de Educación notificará al centro las observaciones que formule, con objeto de que el Consejo Escolar apruebe un nuevo proyecto acorde con dicha normativa.

Artículo 9

1. El presupuesto podrá reajustarse por el procedimiento previsto para su aprobación.

2. En tanto no se apruebe el nuevo presupuesto, el presupuesto del año anterior quedará automáticamente prorrogado al comenzar el año.

Artículo 10 Nota de Vigencia

1. Las cantidades asignadas para gastos de funcionamiento del centro con cargo a los créditos presupuestarios gestionados por el Departamento de Educación se librarán en tres plazos, por importe de un mínimo de un 30% antes de finalizar el segundo mes del primer trimestre del año, un 30% antes de finalizar el segundo mes del segundo trimestre del año y la diferencia, a satisfacer antes de finalizar el segundo mes del segundo semestre del año, sin perjuicio de otras aportaciones puntuales que se puedan realizar.

2. Estas cantidades se transferirán a la cuenta abierta en una Entidad financiera a tal fin con la autorización del Departamento de Economía, y Hacienda, Industria y Empleo. El centro deberá solicitar la autorización a través del Departamento de Educación.

3. La denominación de la cuenta constará de tres apartados: En primer lugar, la mención del Departamento de Educación, en segundo lugar la del Centro, y en tercer lugar la referencia “cuenta especial de gestión”.

Artículo 11

1. Las disposiciones de fondos se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, con autorización otorgada de forma mancomunada por el Director y el Administrador, o, en defecto de este último, por el Secretario del centro, o quienes les sustituyan. En ningún caso podrá ser una misma persona la que sustituya al Director y al Administrador o al Secretario.

2. En los centros en los que no exista Administrador o Secretario, la autorización será otorgada de forma mancomunada por el Director y un Profesor que forme parte de la Comisión Económica del Consejo Escolar, o quienes les sustituyan.

3. En los centros constituidos por una sola unidad, la autorización será otorgada por el Profesor titular de la misma.

Artículo 12

Los centros docentes públicos no universitarios rendirán cuenta de su gestión ante el Departamento de Educación y Cultura, expresando documentalmente la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio y los saldos resultantes.

Artículo 13

La cuenta de gestión será formalizada en triplicado ejemplar por los Directores de los centros, conforme al modelo y las instrucciones que dicte el Departamento de Educación y Cultura, y su aprobación corresponderá al Consejo Escolar.

Artículo 14

1. La cuenta de gestión se rendirá en la segunda quincena de los meses de enero y junio de cada año. Una vez aprobada, el Consejo Escolar del centro remitirá dos ejemplares al Departamento de Educación y Cultura en los diez días hábiles siguientes.

2. El tercer ejemplar, junto con los justificantes originales y los demás documentos acreditativos de los gastos realizados, quedará bajo la custodia y responsabilidad del Administrador o, en su defecto, del Secretario del centro, a disposición de la Intervención de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de la Cámara de Comptos de Navarra, para su control.

Artículo 15

El saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión no será reintegrado, y quedará en poder de los centros docentes para su aplicación como saldo inicial en la siguiente Cuenta de Gestión. Dicho saldo se considerará, en todo caso, parte integrante de la Hacienda Pública de Navarra.

El importe del saldo de tesorería será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales de Navarra mediante compensación formal, previa habilitación de los créditos correspondientes para gastos de funcionamiento.

Artículo 16

Los gastos de funcionamiento de los centros docentes no universitarios a los que se refiere el presente Decreto Foral se aplicarán al presupuesto del Departamento de Educación y Cultura con cargo al programa y concepto que corresponda. En el concepto al que se carguen se habilitará crédito por generación de ingresos, por el importe total de los obtenidos conforme a lo previsto en el artículo 3 del presente Decreto Foral por los centros en cada semestre.

De conformidad con lo previsto en el presente Decreto Foral, procederá efectuar las siguientes modificaciones presupuestarias:

- Incorporación de los remanentes de crédito del ejercicio anterior, a fin de recoger el saldo final de tesorería de las cuentas consolidadas correspondientes al primer semestre.

- Habilitación de créditos generados por ingresos que, procedentes de recursos librados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para el segundo semestre, sean objeto de reintegro formal al Presupuesto de Ingresos, como reintegro de ejercicios cerrados, por no haberse materializado el gasto en dicho período.

Artículo 17

1. Una vez cubiertos los gastos fijos, tales como los derivados del consumo de energía eléctrica, calefacción, agua, limpieza y conservación, y otros que garanticen la cobertura de las necesidades del normal funcionamiento del centro, los centros docentes podrán adquirir mobiliario y equipo para proceder a su adecuada reposición, y destinar los remanentes a la adquisición de nuevo equipamiento, siempre que no esté incluido en los programas centralizados de inversiones.

2. Estas adquisiciones de mobiliario y equipo no podrán rebasar la cuantía de 500.000 pesetas por unidad, ni podrá dedicarse a ellas más del 20% del presupuesto del centro, y requerirán la previa autorización expresa de la Dirección General de Educación. A tal fin, los centros remitirán un escrito motivado en relación con la adquisición que se pretende, describiendo las características técnicas del bien a adquirir y el precio de coste, con inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y los gastos de transporte e instalación, en su caso.

Deberá constar la aprobación del Consejo Escolar Nota de Vigencia.

3. Las contrataciones de los centros se efectuarán en todo caso con arreglo a la normativa vigente de contratación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

El Departamento de Educación y Cultura podrá decidir efectuar por sí mismo la correspondiente contratación, si lo estima oportuno.

Sección 2.ª. Centros ubicados en edificios de propiedad de Entidades Locales

Artículo 18

1. En aplicación de lo previsto en la Disposición adicional decimoséptima de la L.O.G.S.E., los centros de Educación Infantil, E.G.B., Educación Primaria y Educación Especial ubicados en edificios de propiedad de entidades locales sólo incluirán en sus presupuestos los gastos correspondientes a actividades extraescolares y, en general, todos aquellos que no se destinen al mantenimiento, conservación y vigilancia de los inmuebles.

Por Orden Foral podrá establecerse una clasificación de los gastos de estos centros que facilite la adopción de criterios homogéneos para la elaboración de los presupuestos, respetando la clasificación económica contenida en los Presupuestos Generales de Navarra.

2. Los gastos destinados al mantenimiento, conservación y vigilancia de los inmuebles en centros de Educación Infantil, E.G.B., Educación Primaria y Educación Especial, tales como los de suministro de energía eléctrica, agua, calefacción y limpieza, entre otros, no se incluirán en los estados de gastos, por tratarse de atenciones que corresponde costear a las entidades locales titulares de los edificios escolares, con excepción de los gastos derivados de actividades promovidas o autorizadas por el Departamento de Educación y Cultura que no guarden relación alguna con el servicio público educativo.

Artículo 19

En los proyectos de presupuestos de gastos de los centros ubicados en edificios de propiedad de entidades locales se incluirán única y exclusivamente los gastos a los que se refiere el artículo 18.

Artículo 20

La regulación de la gestión económica del centro docente contenida en la Sección 1.º del Capítulo I del presente Decreto Foral será aplicable a los centros de Educación Infantil, E.G.B., Educación Primaria y Educación Especial ubicados en edificios de propiedad de entidades locales, en todo aquello que no se oponga a lo previsto en esta Sección 2.º.

CAPÍTULO II. Tasas académicas y tarifas

Artículo 21

1. Son tasas académicas aquéllas cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, en el ámbito de las enseñanzas de régimen general impartidas en centros docentes públicos.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 12, apartado d), y 13, apartado c), del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, la regulación de las tasas académicas por la realización de actividades o la prestación de servicios propios de los centros docentes no universitarios será la establecida en la normativa estatal vigente, en tanto no se dicte una normativa reguladora propia de la Comunidad con rango de Ley Foral.

En consecuencia, se consideran subsistentes las tasas académicas correspondientes al Curso de Orientación Universitaria, en tanto perdure la existencia de dicho Curso y tales tasas no sean suprimidas en la normativa estatal o por Ley Foral.

3. Las exenciones por los conceptos que contempla el artículo 8 del Real Decreto 733/1988, de 24 de junio, en favor de los beneficiarios de becas o ayudas al estudio, o la norma estatal que, en su caso, las contemple en el futuro, serán de aplicación en Navarra con arreglo a lo previsto en la normativa estatal, pero, en caso de revocación de la beca o ayuda, deberán abonarse las tasas o tarifas correspondientes.

4. Serán igualmente aplicables a las tasas, así como a las tarifas, las reducciones previstas en la normativa estatal para las familias numerosas.

5. La regulación de las tarifas por enseñanzas de régimen especial será la establecida en el presente Decreto Foral, sin perjuicio de lo previsto en su normativa específica.

Artículo 22

1. Las tasas y las tarifas se entenderán devengadas en el momento en el que el sujeto pasivo solicite la prestación del servicio o la realización de la actividad, si tal prestación o actividad se lleva a cabo, o en el momento de su prestación o realización cuando se trate de servicios y actividades que no precisen petición previa para llevarlos a cabo.

2. Las tarifas se satisfarán, a elección del sujeto pasivo, al formalizar la matrícula, o en dos plazos iguales a abonar en el momento de formalización de la misma y en la segunda quincena del mes de diciembre, respectivamente.

La falta de pago del importe de la tarifa impedirá formalizar la matriculación. Cuando se haya optado por el pago fraccionado, el impago del segundo plazo será causa de anulación de la matrícula, y dará lugar además a la pérdida de las cantidades abonadas como primer plazo si, requerido el interesado para ello, no efectúa el abono en el plazo improrrogable de quince días. La anulación o la no formalización de la matrícula llevará aparejada la pérdida de las becas o ayudas correspondientes.

3. Lo previsto en el número 2 del presente artículo será de aplicación para las tasas académicas, en defecto de previsión contraria de la normativa aplicable.

Artículo 23

1. Las tasas y las tarifas devengadas se ingresarán en la cuenta restringida que cada centro docente abrirá en una Entidad financiera autorizada por el Departamento de Economía y Hacienda. El centro deberá solicitar la autorización a través del Departamento de Educación y Cultura.

La Entidad financiera facilitará al sujeto pasivo, en el momento del ingreso, un justificante del mismo. Las solicitudes de matrícula deberán acompañarse del justificante del abono de la tasa o tarifa correspondiente.

2. La denominación de la cuenta constará de tres apartados: En primer lugar, la mención del Departamento de Educación y Cultura, en segundo lugar la del Centro, y en tercer lugar la referencia “Cuenta especial para el ingreso de tasas y tarifas”.

3. Los centros docentes solicitarán a las Entidades financieras que les remitan mensualmente una relación de las cantidades ingresadas en concepto de tasas y tarifas. Los Administradores o, en su defecto, los Secretarios de los centros comprobarán la coincidencia de las cantidades que figuran en los justificantes de las Entidades financieras con los resguardos que obran en su poder. En caso necesario, se efectuará una liquidación complementaria o se iniciará un expediente de devolución de ingresos indebidos.

La devolución de las tasas indebidamente ingresadas será decidida por la Dirección del centro, y ejecutada por la Entidad financiera gestora de la cuenta restringida, con autorización del Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 24

1. Los centros docentes rendirán cuenta en marzo, junio y diciembre de las cantidades recaudadas en concepto de tasas y tarifas por las Entidades financieras colaboradoras, y remitirán dicha información a la Dirección General de Educación.

2. Los centros ingresarán los importes recaudados en la Tesorería de la Comunidad Foral dentro de los quince primeros días de marzo, junio, octubre y diciembre.

Artículo 25

Contra los actos de administración, aplicación y gestión de las tasas y tarifas podrá interponerse reclamación o recurso con arreglo a lo previsto en la normativa vigente.

Disposición Transitoria Única

El porcentaje límite sobre el total del presupuesto del centro previsto en el artículo 17.2, con respecto a la adquisición de mobiliario y equipo no será aplicable a las adquisiciones que se realicen con cargo al saldo inicial incluido en la cuenta de gestión correspondiente al primer semestre de 1992.

Disposición Adicional Primera

En aquellos centros en los que no esté constituido el Consejo Escolar, la aprobación de las cuentas corresponderá al Director o al órgano que haga sus veces, y, en su defecto, al Departamento de Educación y Cultura.

Los justificantes originales de los gastos habidos en estos centros, así como en los centros de menos de tres unidades, se remitirán al Departamento de Educación y Cultura junto con la cuenta de gestión.

Disposición Adicional Segunda

Los plazos fijados en los artículos 8, 14, número 1, 23, número 3 y 24, y las cuantías y porcentajes determinados en el artículo 17, número 2, podrán ser modificados por Orden Foral del Consejero de Educación y Cultura.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Queda derogado, en lo que afecta a los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, el Decreto Foral 16/1987, de 22 de enero, por el que se regula la provisión de fondos para gastos de funcionamiento y reintegro de los ingresos de los centros educativos, residencias juveniles e instalaciones culturales y deportivas dependientes del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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