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DECRETO FORAL 251/1992, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS DOCENTES PRIVADOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL NO UNIVERSITARIAS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 93 - 03/08/1992



  TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL


  TÍTULO II. EXPEDIENTES DE AUTORIZACIÓN

  CAPÍTULO I. Procedimiento para la tramitación de expedientes de autorización

  CAPÍTULO II. Procedimiento para la tramitación de expedientes de autorización que deseen acogerse al régimen de conciertos en las enseñanzas obligatorias o al de subvenciones en las enseñanzas no obligatorias


  TÍTULO III. MODIFICACIONES Y NUEVAS AUTORIZACIONES


  TÍTULO IV. EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN


Preámbulo

El Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto , de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de enseñanzas no universitarias atribuye, entre otras, las funciones relativas a la creación, puesta en funcionamiento, modificación, transformación, clasificación, traslado, clausura, supresión y régimen jurídico de los centros privados.

Como quiera que la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados deben someterse al principio de autorización administrativa, según dispone el Artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y, teniendo en cuenta que el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , ha establecido los requisitos mínimos de los centros para impartir las enseñanzas generales reguladas por la citada Ley Orgánica 1/1990 , es necesario que la Administración de la Comunidad Foral regule el procedimiento para la creación, modificación y supresión de los centros privados de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día seis de julio de mil novecientos noventa y dos, decreto;

TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1

1. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas de régimen general, de las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , se someterán al principio de autorización administrativa, según se dispone en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación .

2. El régimen jurídico de las autorizaciones de los centros a los que se refiere el apartado anterior, se regulará por lo que se establece en el presente Decreto.

3. La autorización para la apertura y funcionamiento se otorgará siempre que los centros docentes privados reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , y se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

Artículo 2

Los centros docentes autorizados por el Departamento de Educación y Cultura gozarán de plenas facultades académicas y serán inscritos en el Registro de Centros del Gobierno de Navarra y en el Registro Especial de Centros del Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de autorización.

Artículo 3

1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española -o de cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea-, podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados en el Territorio de la Comunidad Foral de Navarra, si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.

2. Podrán, igualmente, obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales, o, en su caso, del principio de reciprocidad.

Artículo 4

No podrán ser titulares de centros docentes privados ni, en consecuencia, solicitar la correspondiente autorización administrativa para su apertura y funcionamiento:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20% o más del capital social.

Artículo 5

1. Los centros autorizados tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados.

2. Todos los centros privados tendrán una denominación específica que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los centros, denominaciones diferentes de aquella.

TÍTULO II. EXPEDIENTES DE AUTORIZACIÓN

CAPÍTULO I. Procedimiento para la tramitación de expedientes de autorización

Artículo 6

1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará a instancia de el promotor, o su representante legal, mediante solicitud dirigida al Consejero de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.

2. Dicha solicitud contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación específica que se propone.

c) Localización geográfica del centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización.

e) Número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse.

3. A la solicitud se acompañará declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Decreto.

4. Se adjuntará, igualmente, el proyecto de las obras que hayan de realizarse para la construcción del centro. Dicho proyecto deberá ajustarse, en todo caso, a las instalaciones y condiciones establecidas en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio y, en su caso, a los Programas de Necesidades para la redacción de los proyectos de construcción de centros que pueda dictar el Departamento de Educación y Cultura como desarrollo del citado Real Decreto.

Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su actual estado y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento.

Se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados y el tiempo de duración de dicha utilización.

5. La solicitud y documentación aportada conformarán el expediente de creación del centro, al que se dará entrada en el Registro de Centros del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.

En el caso de que la solicitud y documentación presentada fueran incorrectas o estuvieran incompletas se requerirá al interesado para que, en el plazo que se establezca, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará el expediente, sin más trámite.

Artículo 7

1. La Dirección General de Educación, previo informe de los servicios técnicos de construcciones escolares, dictará Resolución sobre la adecuación de las edificaciones previstas a los requisitos mínimos que contempla el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio .

2. La Resolución de la Dirección General de Educación, que, en su caso, irá precedida del trámite de vista y audiencia del interesado, deberá producirse en el plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el promotor del centro hubiese completado la documentación a que se refiere el artículo anterior. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 8

1. Si la Resolución a que se refiere el artículo anterior declarase que las edificaciones propuestas se adecuan a los requisitos mínimos establecidos con carácter general, el interesado, una vez realizadas las obras, instará la autorización definitiva.

2. La solicitud, dirigida al Consejero de Educación y Cultura, se presentará en el Registro de Centros del Departamento y se acompañará relación del personal con expresión de sus titulaciones respectivas.

3. Los servicios técnicos de la Dirección General de Educación verificarán e informarán, en su caso, los siguientes extremos:

a) Servicio de Planificación e Inversiones:

- Si las instalaciones coinciden con el proyecto aprobado en su día y que motivó la Resolución de la Dirección General de Educación sobre la adecuación de las edificaciones.

- Sobre aspectos relativos al régimen jurídico de centros.

b) Servicio de Ordenación e Innovación Educativa:

- Sobre la adecuación de las enseñanzas a los currículum respectivos de los distintos niveles del sistema educativo.

c) Servicio de Inspección Técnica y de Servicios:

- Sobre la idoneidad de plantillas y titulación del profesorado.

- Sobre la idoneidad y suficiencia del mobiliario y equipo didáctico.

- Sobre otros aspectos pedagógicos y organizativos exigibles a los centros en cumplimiento de la legislación vigente.

4. A la vista de los anteriores informes, la Dirección General de Educación formulará propuesta de resolución ante el Consejero de Educación y Cultura.

Artículo 9

1. Habiéndose cumplimentado, en su caso, el trámite de vista y audiencia, el Consejero de Educación y Cultura concederá o denegará la autorización de apertura y funcionamiento del centro, mediante resolución motivada.

2. El contenido de dicha resolución será comunicado al interesado y, en el caso de concesión de la autorización, su parte dispositiva será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y trasladada al Ministerio de Educación y Ciencia para la inclusión del nuevo centro en el Registro Especial de Centros.

3. La resolución se dictará en el plazo máximo de tres meses contados a partir del momento en el que el interesado presente la solicitud de autorización definitiva.

4. En la Orden Foral por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un centro docente constarán los siguientes datos:

a) Titular del centro.

b) Domicilio, localidad y municipio.

c) Denominación específica.

d) Enseñanzas que se autorizan.

e) Número de unidades y puestos escolares máximos autorizados.

La modificación de alguno de los datos señalados requerirá la previa autorización administrativa en los términos previstos en el Título Tercero del presente Decreto .

5. La autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente posterior al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el titular del centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de éste.

Artículo 10

Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.

CAPÍTULO II. Procedimiento para la tramitación de expedientes de autorización que deseen acogerse al régimen de conciertos en las enseñanzas obligatorias o al de subvenciones en las enseñanzas no obligatorias

Artículo 11

Los centros privados de nueva creación que vayan a impartir las enseñanzas del régimen general y deseen acogerse al régimen de conciertos lo solicitarán al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa.

Artículo 12

Los expedientes de autorización de los centros en los que se vayan a impartir enseñanzas obligatorias y que deseen acceder, en su momento, al régimen de conciertos educativos se tramitarán conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 13

1. La solicitud de iniciación del expediente de autorización contendrá, además de los datos mencionados en el artículo 6.2. de este Decreto , manifestación expresa de la voluntad de acogerse al régimen de conciertos educativos y/o al de subvenciones.

2. A petición del promotor del centro, la presentación de los proyectos de obras o planos de las instalaciones podrá aplazarse hasta conocer la resolución a que se refiere el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14

1. La Dirección General de Educación previos informes del Servicio de Planificación e Inversiones y del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, resolverá sobre la procedencia de suscribir el concierto previsto en la legislación vigente para los centros de nueva creación que deseen acceder al régimen de conciertos educativos, o, en su caso, sobre la procedencia de la concesión de subvenciones.

2. El informe del Servicio de Planificación e Inversiones hará referencia a la acomodación del centro en el planeamiento general de escolarización en la Comunidad Foral y desarrollo del Mapa Escolar de Navarra.

3. El informe del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios expresará la concurrencia en el centro de las siguientes circunstancias:

a) Si el centro va a satisfacer necesidades de escolarización de la zona en que va a situarse.

b) Si va a atender a poblaciones socioeconómicamente desfavorecidas.

c) Si propone la realización de alguna experiencia de interés pedagógico para el sistema educativo.

4. La resolución de la Dirección General de Educación no pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 15

1. La resolución favorable a la procedencia de suscribir el Concierto o de concesión de subvenciones, se dictará cuando en el centro concurran las circunstancias de prioridad mencionadas en el artículo anterior, especialmente las referentes a la existencia de necesidades de escolarización en la zona en que se ubicará el centro, independientemente de la previsión de matrícula que pueda justificar el centro proyectado, y siempre que sean suficientes los fondos públicos destinados al sostenimiento de centros concertados, establecidos en los Presupuestos Generales de Navarra.

2. Si la resolución fuera desfavorable, el promotor del centro podrá proseguir, no obstante, la tramitación del expediente, sin perjuicio de solicitar el acceso al régimen de conciertos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre .

3. En cualquier caso, la tramitación posterior del expediente seguirá los pasos establecidos en el Capítulo Primero del presente Decreto Foral .

TÍTULO III. MODIFICACIONES Y NUEVAS AUTORIZACIONES

Artículo 16

Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambio de denominación específica del centro.

b) Modificación de las instalaciones que implique:

Alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización. Cambio en el uso o destino de dichos espacios.

c) Ampliación o reducción del número de unidades o puestos escolares.

d) Modificación de las enseñanzas cuando se realice con carácter experimental, manteniéndose el mismo ciclo, etapa o nivel educativo para el que fue autorizado el centro.

e) Ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas, en el caso de centros que impartan formación profesional específica.

f) Ampliación, reducción o sustitución de modalidades, en el caso de centros que impartan bachillerato.

g) Cambio de titularidad del centro.

Artículo 17

Se consideran circunstancias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:

a) Cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones.

b) Cambio en el ciclo, etapa o nivel educativo para la que fue autorizado el centro, salvo lo dispuesto en los apartados d) y e) del artículo anterior.

Artículo 18

1. Los centros interesados en la modificación o nueva autorización formularán la correspondiente solicitud, en la que expresen las razones de su petición, que será dirigida al Director General de Educación y presentada en el Registro de Centros del Gobierno de Navarra.

2. Por parte de los respectivos servicios técnicos de la Dirección General de Educación se emitirán los preceptivos informes, según la naturaleza de la solicitud y en el ámbito competencial señalado en los artículos anteriores.

3. En el caso de solicitud de ampliación de unidades, el titular del centro expresará, en su caso, el deseo de que las mismas puedan acogerse al régimen de conciertos o de subvenciones.

En el caso de que lo solicitasen, la tramitación y resolución seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo Segundo del presente Decreto.

Artículo 19

1. La modificación o nueva autorización deberá ser aprobada por la misma autoridad a quien corresponda la autorización para la apertura y funcionamiento de los centros, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2. Previo trámite de vista y audiencia, en su caso, la resolución que ponga fin al expediente se dictará en un plazo máximo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de las observaciones que se hayan formulado. Esta resolución pondrán fin a la vía administrativa.

3. La resolución que se adopte será notificada y publicada en los términos que se establecen en el artículo 9.2. del presente Decreto Foral .

4. La modificación que se apruebe dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción del centro en el Registro del Centros del Gobierno de Navarra y a la oportuna notificación al Registro Especial de Centros del Ministerio de Educación y Ciencia.

TÍTULO IV. EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 20

La autorización se extingue por el cese en sus actividades del centro docente o por revocación expresa por parte del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 21

1. La extinción de la autorización por cese de actividades de un centro docente se declarará de oficio por el Consejero de Educación y Cultura, previa audiencia del interesado, cuando el centro haya cesado de hecho en sus actividades.

2. La extinción de la autorización podrá acordarse a instancia del titular del centro.

En el caso de que el centro estuviera acogido al régimen de conciertos educativos, no procederá la extinción de la autorización hasta la fecha de la extinción del concierto, salvo acuerdo entre el Departamento de Educación y Cultura y el interesado.

3. En todo caso, la extinción de la autorización surtirá efectos desde el inicio del curso académico siguiente.

Artículo 22

1. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir alguno de los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , previa notificación al titular y pasado el plazo que se establezca para la subsanación de las deficiencias observadas.

2. Los incumplimientos de normas de régimen académico se comunicarán al interesado para su subsanación.

3. Si el incumplimiento consistiera en no impartir las enseñanzas para las que se autorizó el centro de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica, en vigor, se advertirá de ello al interesado para que subsane las deficiencias.

De no hacerlo así en el plazo que se señale, se iniciará el procedimiento de revocación de la autorización, según lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Artículo 23

1. La extinción de la autorización será decidida mediante una Orden Foral del Consejero de Educación y Cultura, que será notificada y publicada en los términos establecidos en el artículo 9.2. del presente Decreto Foral .

2. En la Orden por la que se autorice el cese de actividades de un centro y en la que acuerde la revocación de la autorización podrá aprobarse que los efectos de aquellas sean progresivos, a fin de no perjudicar la escolarización de los alumnos matriculados en el mismo.

3. La resolución de cese dará lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros del Gobierno de Navarra y en el Registro Especial de Centros del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición Adicional Primera

El presente Decreto Foral será de aplicación a todos los centros docentes privados situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra que impartan enseñanzas de las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

Disposición Adicional Segunda

Quedarán excluidos del procedimiento señalado en el Título II, Capítulo II, los centros a que se refiere la disposición transitoria tercera, número 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

Disposición Adicional Tercera

Si en los procedimientos regulados por este Decreto no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso se entenderán desestimadas las solicitudes que los iniciaron.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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