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DECRETO FORAL 283/1992, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS AYUDAS A LA MEJORA DE LA OFERTA TURÍSTICA DE NAVARRA

BON N.º 111 - 14/09/1992



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Establecimientos turísticos promovidos por la iniciativa privada Nota de Vigencia

  Sección 1.ª. Disposiciones generales

  Sección 2.ª. Inversiones en establecimientos hoteleros

  Sección 3.ª. Inversiones en restaurantes

  Sección 4.ª. Inversiones en campamentos de turismo


  CAPÍTULO III. Otras actividades de interés turístico Nota de Vigencia


  CAPÍTULO IV. Actividades de formación


  CAPÍTULO V. Actividades de promoción turística


  ANEXO 1. Municipios y Concejos de Pamplona y su comarca


  ANEXO 2. Relación de municipios que integran el Camino de Santiago


  ANEXO 3 Nota de Vigencia. Relación de municipios que integran el objetivo 5B


Preámbulo

El Decreto Foral 191/1991, de 9 de mayo, reguló la concesión de ayudas a la iniciativa pública y privada para la creación y modernización de una infraestructura en establecimientos turísticos.

Con el objetivo de conseguir una infraestructura turística de calidad, y teniendo en cuenta la situación existente en estos momentos en cuanto a la diversidad de ayudas, se hace necesaria una revisión de las mismas con el fin de unificarlas.

Se quiere dar prioridad en materia de ayudas, a la infraestructura turística ubicada en la zona 5b, siguiendo los criterios comunitarios.

Asimismo, al igual que se hacía en el anterior Decreto Foral, se refunde en un solo texto el conjunto de ayudas dirigidas al sector turístico, que comprende tanto las ayudas para la creación y modernización de infraestructuras, como las ayudas para la formación de capital humano y otras actividades de promoción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1

Es objeto del presente Decreto Foral regular el régimen de ayudas que se ofrecen a la iniciativa privada y pública, para la creacion y mejora de establecimientos e infraestructuras turísticas, así como para la capacitación profesional y actividades de promoción del sector turístico, y el establecimiento de las condiciones de acceso a ellas.

Las ayudas se concederán a los proyectos de inversión realizados en Navarra, salvo aquellos que supongan la creación de establecimientos turísticos en los municipios y concejos recogidos en el Anexo 1.

Artículo 2

El orden de tramitación de las solicitudes presentadas con el fin de acogerse a las ayudas previstas en el presente Decreto Foral, será el que corresponda atendiendo a la fecha de entrada en el Registro General del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO II. Establecimientos turísticos promovidos por la iniciativa privada Nota de Vigencia

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 3

Las ayudas a que se refiere este capítulo tienen por objeto apoyar a la pequeña y mediana empresa del sector turístico, en la realización de proyectos de inversión destinados a la construcción, ampliación, modernización y mejora de los establecimientos turísticos, así como de sus instalaciones complementarias.

Artículo 4

Las ayudas que se establecen en este capítulo revestirán la forma de subvención directa y/o de bonificación de intereses hasta un máximo de 5 puntos de los préstamos a concertar con las Entidades Financieras, que a tal fin hayan suscrito el oportuno Convenio de Colaboración.

Artículo 5

Podrán acceder a estas ayudas las pequeñas y medianas empresas turísticas pertenecientes a las siguientes categorias: Restaurantes de 2 o más tenedores, Hostales y Hoteles, con o sin restaurante y Campamentos de Turismo.

A los efectos exclusivos del presente Decreto Foral, siguiendo los criterios establecidos por la Comunidad Europea, tendrán la consideración de pequeñas y medianas empresas turísticas aquellas que, con independencia de su naturaleza jurídica reúnan las siguientes características:

a) Que su cifra de negocios no exceda de 2.580 millones de pesetas.

b) Que el monto total de su activo no supere los 1.290 millones de pesetas.

c) Que su número máximo de empleados no sea superior a los 250.

d) Que no esté participada por otras grandes empresas en más de un 25%.

Artículo 6

Para poder acceder a dichas ayudas financieras, las operaciones de préstamo deberán reunir las siguientes condiciones:

a) La cuantía máxima de los préstamos destinados a financiar inversiones en capital fijo no podrán exceder del 75%, de la inversión (excluido el I.V.A.), ni sobrepasar en ningún caso la cifra de 150 millones de pesetas, con excepción de las inversiones en restaurantes, donde dicha cantidad no podrá exceder de 80 millones de pesetas. El plazo máximo de amortización del préstamo será hasta 10 años, con una carencia no superior a 2 años.

b) Los tipos de interés máximos aplicables serán los establecidos en el Convenio de Colaboración a suscribir con las Entidades Financieras.

Artículo 7

En el caso de que una empresa obtuviera varios préstamos, el límite total máximo a subvencionar dentro del ejercicio presupuestario no superará las cuantías fijadas en el artículo 6.º de este Decreto Foral.

Artículo 8

Las solicitudes y demás documentación que se requiera, se presentarán en la entidad financiera colaboradora, ante la que se solicite el préstamo, quien en la forma convenida la remitirá al Registro General del Gobierno de Navarra.

Artículo 9

El abonó de la subvención concedida así como su aplicación a la bonificación de intereses, se realizará en la forma que se establezca en el Convenio de Colaboración a suscribir entre el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y las entidades financieras.

Artículo 10

Los beneficiarios de las ayudas previstas en el presente Decreto Foral vendrán obligados a remitir a la entidad financiera prestamista, en el plazo máximo de un año, a contar desde la concesión del préstamo, la documentación que acredite la ejecución de las inversiones y el correcto destino de los fondos.

Artículo 11

1. El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo podrá cancelar o minorar el apoyo financiero concedido cuando compruebe que el prestatario no cumple las condiciones exigidas para su concesión, no ha aplicado los fondos del préstamo a las finalidades para las que fue otorgado o ha incumplido cualquier otra obligación derivada de la concesión de la ayuda. Asimismo se procederá a la cancelación del apoyo financiero en el caso de que se produzca el cese de la actividad a lo largo de la vida del préstamo.

2. En tales supuestos, se exigirá la devolución total o parcial del importe de las cantidades abonadas por tal concepto.

Artículo 12

Para el cálculo de la cuantía de la subvención, prevista en el presente Decreto Foral, se tendrá en cuenta cualquier otra subvención o bonificación concedida por las Administraciones Públicas.

Sección 2.ª. Inversiones en establecimientos hoteleros

Artículo 13

Podrán beneficiarse de las ayudas recogidas en esta Sección las operaciones de préstamo destinadas a financiar las inversiones originadas por la construcción, modernización y mejora de los establecimientos hoteleros, y sus instalaciones complementarias.

Artículo 14

Serán objeto de estas ayudas;

a) Las inversiones que se proyecten sobre activos fijos materiales nuevos, entendiendo por tales aquellos que no hayan sido utilizados anteriormente por otras empresas en la realización de sus actividades, salvo en el supuesto exclusivo de la adquisición de edificaciones necesarias para el ejercicio de la actividad turística y anteriormente destinadas a otros usos.

b) De la inversión en adquisición de suelo, edificios y locales para su uso como establecimiento hotelero o restaurante, se computará como máximo, a efectos de bonificación, el resultante de multiplicar por 3 la inversión admitida en el resto de activos fijos.

c) No se admitirán como inversiones financiables a estos efectos las correspondientes a elementos de decoración ajenos al equipamiento necesario para el uso hotelero del establecimiento. En el caso de las inversiones en mobiliario se computará como máximo a efectos de bonificación, el 20% de la inversión admitida en el resto de activos fijos.

Artículo 15

1. Se consideran inversiones en actividades complementarias, aquellas destinadas a la creación y modernización de las instalaciones que, estando vinculadas directamente al establecimiento hotelero, sean necesarias para la ampliación de su oferta de servicios con actividades de ocio, deportivas o recreativas.

2. En los proyectos hoteleros de nueva construcción se considerará, como inversión en actividades complementarias, un máximo del 25% del total de la inversión realizada. En el caso de establecimientos hoteleros ya existentes, el límite máximo computable como inversión en actividades complementarias será del 25% del valor patrimonial de sus activos fijos.

3. En cualquier caso, la cuantía del préstamo destinada a financiar este tipo de inversiones, no podrá superar los 50 millones de pesetas.

Artículo 16

La bonificación de intereses prevista en esta Sección será de 4 puntos, durante un período de 4 años, excepto para aquellos proyectos de inversión considerados como prioritarios. Para el cálculo de la subvención se estará a lo establecido en el oportuno Convenio de Colaboración.

Se consideran proyectos de inversión prioritarios los siguientes:

a) La recuperación, rehabilitación y adecuación para su uso como establecimiento turístico del patrimonio arquitectónico de interés. A tal fin se deberá presentar certificado expedido por la Institución Príncipe de Viana.

b) Los proyectos destinados a la construcción, modernización y mejora de establecimientos hoteleros en el Camino de Santiago o en alguno de los términos municipales que integran la zona objetivo 5B Nota de Vigencia. En los Anexos 2 y 3 se incluye la relación de los municipios que integran cada una de las zonas mencionadas.

c) Aquellos proyectos hoteleros que se incluyan en programas de actuación del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y se consideren de interés preferente en función de su localización geográfica o características técnicas.

Artículo 17

Las ayudas correspondientes a los proyectos de inversión prioritarios son, con carácter general, las siguientes:

- Bonificación de 5 puntos, durante un período de 4 años, de los intereses de los préstamos a concertar con las Entidades Financieras, que a tal fin hayan suscrito el oportuno Convenio de Colaboración.

Artículo 18

No obstante, cuando se trate de proyectos de construcción, modernización y mejora de establecimientos hoteleros en alguno de los términos municipales que integran la zona objetivo 5B Nota de Vigencia, podrán acceder a las siguientes ayudas, de acuerdo con los límites establecidos en las normativas comunitarias:

- Subvención a fondo perdido de hasta el 20% del total de la inversión acogida. El abono de esta subvención a fondo perdido se realizará de una sola vez, previa justificación de la ejecución de las inversiones.

- Bonificación de 5 puntos, durante un período de 4 años, de los intereses de los préstamos a concertar con las Entidades Financieras, que a tal fin hayan suscrito el oportuno Convenio de Colaboración. Dicha bonificación se realizará teniendo en cuenta los límites establecidos en las normativas comunitarias en materia de ayudas. La cuantía máxima de estos préstamos no podrá exceder del 55% de la inversión (excluido el I.V.A.).

Sección 3.ª. Inversiones en restaurantes

Artículo 19

Podrán beneficiarse de las ayudas recogidas en esta Sección las operaciones de préstamo destinadas a financiar las inversiones cuya finalidad sea la construcción, modernización y mejora de los restaurantes de dos o más tenedores.

Artículo 20

Serán objeto de estas ayudas:

a) Las inversiones que se proyecten sobre activos fijos materiales nuevos, entendiendo por tales aquellos que no hayan sido utilizados anteriormente por otras empresas en la realización de sus actividades, salvo en el supuesto exclusivo de la adquisición de edificaciones necesarias para el ejercicio de la actividad turística y anteriormente destinadas a otros usos.

b) De la inversión en adquisición de suelo, edificios y locales para su establecimiento como restaurante, se computará como máximo, a efectos de bonificación, el resultante de multiplicar por 3 la inversión admitida en el resto de activos fijos.

c) No se admitirán como inversiones financiables a estos efectos las correspondientes a elementos de decoración ajenos al equipamiento necesario para el uso del establecimiento como restaurante. En el caso de las Inversiones en mobiliario se computará, a efectos de bonificación, el 20% de la inversión admitida en el resto de activos fijos.

Artículo 21

La bonificación de intereses prevista en esta Sección será de 4 puntos, durante un período de 4 años, excepto para aquellos proyectos de inversión considerados como prioritarios. Para el cálculo de la subvención se estará a lo establecido en el oportuno Convenio de Colaboración.

Se consideran proyectos de inversión prioritarios los siguientes:

a) La recuperación, rehabilitación y adecuación para su uso como establecimiento turístico del patrimonio arquitectónico de interés. A tal fin se deberá presentar certificado expedido por la Institución Príncipe de Viana.

b) Los proyectos destinados a la construcción, modernización y mejora de restaurantes en el Camino de Santiago o en alguno de los términos municipales que integran la zona objetivo 5B Nota de Vigencia. En los Anexos 2 y 3 se incluye la relación de los municipios que integran cada una de las zonas mencionadas.

c) Aquellos restaurantes que se incluyan en programas de actuación del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y se consideren de interés preferente en función de su localización geográfica o características técnicas.

Artículo 22

Las ayudas correspondientes a los proyectos de inversión prioritarios serán, con carácter general, las siguientes:

- Bonificación de 5 puntos, durante un período de 4 años, de los intereses de los préstamos a concertar con las Entidades Financieras que a tal fin hayan suscrito el oportuno Convenio de Colaboración.

Artículo 23

No obstante cuando se trate de proyectos de construcción, modernización y mejora de restaurantes en alguno de los términos municipales que integran la zona objetivo 5B Nota de Vigencia, podrán acceder a las siguientes ayudas, de acuerdo con los límites establecidos en las normativas comunitarias:

- Subvención a fondo perdido de hasta el 20% del total de la inversión acogida. El abono de esta subvención a fondo perdido se realizará de una sola vez previa justificación de la ejecución de las inversiones.

- Bonificación de 5 puntos, durante un período de 4 años, de los intereses de los préstamos a concertar con las Entidades Financieras que a tal fin hayan suscrito el oportuno Convenio de Colaboración. Dicha bonificación se realizará teniendo en cuenta los límites establecidos en las normativas comunitarias en materia de ayudas. La cuantía máxima de los préstamos no podrá exceder del 55% de la inversión (excluido el I.V.A.).

Sección 4.ª. Inversiones en campamentos de turismo

Artículo 24

Podrán acogerse a las ayudas previstas en esta Sección, las operaciones de préstamo destinadas a financiar las inversiones originadas por la construcción, ampliación y mejora de campamentos de turismo definidos éstos de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 25

Serán objeto de estas ayudas:

a) Las inversiones que se proyecten sobre activos fijos materiales nuevos, entendiendo por tales aquellos que no hayan sido utilizados anteriormente por otras empresas en la realización de sus actividades, salvo en el supuesto exclusivo de la adquisición de edificaciones necesarias para el ejercicio de la actividad turística y anteriormente destinadas a otros usos.

b) De la inversión de adquisición de suelo, edificios y locales para su uso como campamento de turismo, se computará como máximo, a efectos de bonificación, el resultante de multiplicar por 3 la inversión admitida en el resto de activos fijos.

c) No se admitirán como inversiones financiables a estos efectos las correspondientes a elementos de decoración ajenos al mobiliario necesario para el uso del campamento de turismo.

En el caso de las inversiones en mobiliario se computará como máximo, a efectos de bonificación, el 20% de la inversión admitida en el resto de activos fijos.

Artículo 26

Las inversiones en actividades complementarias tendrán en los campamentos de turismo la misma definición, requisitos y límites de ayuda que los establecidos, para los establecimientos hoteleros, en el artículo 15 de este Decreto Foral .

Artículo 27

La bonificación de intereses prevista en esta Sección será de 4 puntos, durante un período de 4 años, excepto aquellos proyectos de inversión considerados como prioritarios. Para el cálculo de la subvención se estará a lo establecido en el oportuno Convenio de Colaboración.

Se consideran proyectos de inversión prioritarios los siguientes:

a) Los proyectos destinados a la construcción, modernización y mejora de campamentos de turismo en el Camino de Santiago o en alguno de los términos municipales que integran la zona objetivo 5B Nota de Vigencia. En los Anexos 2 y 3 se incluye la relación de los municipios que integran cada una de las zonas mencionadas.

b) Aquellos campamentos de turismo que se incluyan en programas de actuación del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y se consideren de interés preferente en función de su localización geográfica o características técnicas.

Artículo 28

Las ayudas correspondientes a los proyectos de inversión prioritarios serán, con carácter general, las siguientes:

- Bonificación de 5 puntos, durante un período de 4 años, de los intereses de los préstamos a concertar con las Entidades Financieras que a tal fin hayan suscrito el oportuno Convenio de Colaboración.

Artículo 29

No obstante cuando se trate de proyectos de construcción, modernización y mejora de campamentos de turismo en alguno de los términos municipales que integran la zona objetivo 5B Nota de Vigencia, podrán acceder a las siguientes ayudas, de acuerdo con los límites establecidos en las normativas comunitarias:

- Subvención a fondo perdido de hasta el 20% del total de la inversión acogida. El abono de esta subvención a fondo perdido se realizará de una sola vez previa justificación de la ejecución de las inversiones.

- Bonificación de 5 puntos, durante un período de 4 años, de los intereses de los préstamos a concertar con las Entidades Financieras que a tal fin hayan suscrito el oportuno Convenio de Colaboración. Dicha bonificación se realizará teniendo en cuenta los límites establecidos en las normativas comunitarias en materia de ayudas. La cuantía máxima de los préstamos no podrá exceder del 55% de la inversión (excluido el I.V.A.).

CAPÍTULO III. Otras actividades de interés turístico Nota de Vigencia

Artículo 30 Nota de Vigencia

A los efectos de este Decreto, se consideran como actividades de interés turístico, aquellos proyectos de inversión dirigidos a la realización de instalaciones o infraestructuras que permitan el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y de ocio, que complementen la oferta de un producto turístico o la promoción turística de un área geográfica de Navarra. Asimismo se considerarán actividades de interés turístico los proyectos de inversión cuya finalidad sea la explotación de recursos naturales de interés turístico, la creación de centros de formación en materia de turismo y hostelería y la creación de recintos feriales de carácter “permanente”.

Artículo 31

Los promotores de estos proyectos podrán ser, tanto las Entidades Locales, como la iniciativa privada.

Artículo 32

Estos proyectos, para poder ser acogidos dentro de las ayudas previstas en este capítulo, deberán cumplir, con carácter general, los siguientes requisitos:

a) Los proyectos de inversión se dirigirán a la construcción y equipamiento de instalaciones fijas e infraestructuras de interés turístico.

b) Estas instalaciones e infraestructuras deberán tener carácter y uso público, de acuerdo con las condiciones que así se establezcan.

Artículo 33

1. Los tipos de ayudas, así como sus condiciones, requisitos y cuantías máximas para estos proyectos de inversión en actividades turísticas de interés, serán, en el caso de ser promovido por la iniciativa privada, las mismas que en cada caso se prevén en el capítulo II de este Decreto Foral.

2. En el caso de proyectos de inversión turística, definidos en el artículo 30 , promovidos por las Entidades Locales, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, podrá establecer, mediante Orden Foral, las oportunas convocatorias de ayudas dirigidas a la realización de las instalaciones e infraestructuras, que en cada momento se consideren de interés turístico. Estas ayudas revestirán la forma de subvenciones y/o anticipos.

3. En cada una de las convocatorias se establecerán como mínimo las siguientes determinaciones:

- Tipo y características técnicas de las instalaciones a realizar.

- Área geográfica de Navarra en la que se deberán localizar dichas instalaciones.

- Características y condiciones de los promotores del proyecto.

- Cuantías y requisitos de las ayudas.

- Obligaciones y compromisos de los promotores, derivados de la concesión de las ayudas.

- Criterios de selección y aprobación de los proyectos.

- Procedimiento y plazos de presentación de las solicitudes.

CAPÍTULO IV. Actividades de formación

Artículo 34

Las actividades de formación de capital humano que se contemplan en el presente Capítulo tienen como objetivo la mejora de la capacitación técnica y profesional en el área del sector turístico.

Artículo 35

Podrán solicitar estas ayudas, las instituciones y entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Navarra, que organicen y realicen en la Comunidad Foral actividades de formación y perfeccionamiento, específicas del sector turístico, dirigidas a sus agentes implicados en actividades del mismo.

Artículo 36

1. La ayuda consistirá en una subvención a fondo perdido de hasta el 50% del coste del curso (excluido el I.V.A.) sin que en ningún momento supere el déficit presupuestario del mismo.

2. Los conceptos considerados como susceptibles de financiación, corresponderán a gastos corrientes directamente imputables a la celebración del curso.

3. En el caso de cursos, su duración tendrá un mínimo de 20 horas y el número de participantes en ningún caso podrá ser inferior a quince.

4. En los diferentes soportes publicitarios y materiales utilizados para la difusión del curso, o cualquier otra actividad de formación, se deberá hacer constar, de forma expresa, la colaboración del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Artículo 37

Las ayudas contempladas en este Capítulo serán incompatibles con cualesquiera otras que, por los mismos conceptos, conceda el Gobierno de Navarra o la legislación estatal, a excepción hecha de las recibidas de la Comunidad Europea.

CAPÍTULO V. Actividades de promoción turística

Artículo 38

El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo podrá ayudar a la realización de actividades cuya finalidad sea la ordenación, organización y promoción de los diferentes productos turísticos de Navarra.

Artículo 39 Nota de Vigencia

Podrán solicitar las ayudas previstas en este capítulo las Instituciones, Federaciones, Asociaciones sin ánimo de lucro y Entidades Locales que realicen alguna de las actividades mencionadas.

Artículo 40 Nota de Vigencia

1. Las ayudas para la realización de estas actividades turísticas, tendrán la forma de subvención a fondo perdido, de forma que las condiciones y cuantía de dichas ayudas, se establecerán en la correspondiente Orden Foral de desarrollo del presente Decreto Foral, sin que en ningún momento puedan superar el déficit presupuestario generado por su ejecución.

La concesión de estas ayudas estará en función de las disponibilidades presupuestarias.

2. Los conceptos considerados como susceptibles de ser incluidos en estas ayudas económicas, corresponderán a gastos e inversiones directamente imputables a la organización y realización de la actividad de promoción.

Artículo 41

1. El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, de acuerdo con sus programas de ordenación y promoción turística, realizará, mediante Orden Foral, las convocatorias necesarias para la instrumentación de estas ayudas a la realización de actividades de promoción turística.

2. En estas convocatorias, se señalará, con carácter específico, para cada tipo de actividad, las siguientes determinaciones:

- Tipo y condiciones de las actividades de promoción turística.

- Documentación y procedimiento de tramitación de la solicitud.

- Requisitos y obligaciones de los promotores de la actividad beneficiaría de las ayudas.

- Condiciones económicas de las ayudas, señalando su cuantía y condiciones de pago de las mismas.

3. Para la determinación de la cuantía de estas ayudas se tendrán en cuenta los apoyos económicos recibidos de cualquier otra Entidad pública o privada.

Disposición Adicional Única

Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III de este Decreto Foral , el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo podrá establecer acuerdos de colaboración con las entidades locales, con el objeto de cooperar en la explotación de los recursos naturales de especial relevancia territorial y turística, en cuyo caso podrá conceder ayudas, que vendrán determinadas en cada acuerdo de colaboración, según la singularidad del proyecto.

Disposición Transitoria Primera

Las solicitudes de subsidiación de intereses que se encuentren en tramitación, en el Servicio de Turismo, a la entrada en vigor de este Decreto Foral, se regirán por lo dispuesto en el Decreto Foral 191/1991, de 9 de mayo.

Disposición Transitoria Segunda

Las inversiones de iniciativa privada cuya ejecución hubiese comenzado con posterioridad al 1 de enero de 1992, podrán acogerse al presente Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 191/1991, de 9 de mayo, por el que se regulan las ayudas a la mejora de la oferta turística de Navarra con la excepción prevista en la disposición transitoria primera.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO 1. Municipios y Concejos de Pamplona y su comarca

ANEXO 1

ANEXO 2. Relación de municipios que integran el Camino de Santiago

ANEXO 2

ANEXO 3 Nota de Vigencia. Relación de municipios que integran el objetivo 5B

ANEXO 3 Nota de Vigencia

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