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DECRETO FORAL 351/1992, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO Y SE REGULA LA ATENCIÓN CONTINUADA DEL PERSONAL DE ATENCIÓN PRIMARIA Nota de Vigencia

BON N.º 138 - 16/11/1992



  ANEXO. Puntos de atención continuada de Navarra


Preámbulo

El cambio introducido por los Acuerdos alcanzados entre los representantes de la Administración Foral y de las organizaciones sindicales el pasado 26 de febrero de 1992, así como la aprobación de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea , aconsejan una nueva regulación de la atención continuada en el ámbito de la Atención Primaria, que recoja lo contemplado en estas nuevas disposiciones.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia, y de conformidad con el acuerdo adoptado en reunión celebrada el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, decreto:

Artículo 1. Horario laboral.

1. Se establece como horario ordinario de trabajo para el personal integrado en las Zonas Básicas de Salud, el correspondiente de 8 a 15 horas los días laborables. En todo caso, se garantizará la apertura de los centros de salud los sábados, y, en cualquier caso, el cumplimiento de la jornada laboral establecida con carácter general.

Al objeto de que la oferta de los servicios a los ciudadanos y la utilización de las instalaciones, vaya progresivamente respondiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , en los centros urbanos, semiurbanos o rurales con suficiente entidad, el horario ordinario de trabajo podrá hacerse extensivo de las 15 a las 20 horas de lunes a viernes.

2. Lo dispuesto en el punto anterior, lo será sin perjuicio de la mayor dedicación que pudiera corresponderles por situaciones sanitarias excepcionales, por su participación en las guardias de presencia física o localizadas que conlleva la atención continuada, o bajo la responsabilidad de los directores de las Zonas Básicas de Salud.

Artículo 2. Puntos de Atención Continuada.

1. Los Puntos de Atención Continuada son las delimitaciones territoriales que deberán cubrirse mediante guardias de presencia física o localizadas, simultáneamente con al menos un médico y un ATS que garanticen adecuadamente la asistencia.

2. Dadas las especiales características geográficas, demográficas, sociales y culturales de la Comunidad Foral, se definen los Puntos de Atención Continuada que figuran en el Anexo de este Decreto Foral. El reAnexo podrá ser modificado por Orden Foral de el Consejero de Salud.

Artículo 3. Atención continuada.

1. El horario de atención continuada abarcará desde las 15 horas a las 8 horas del día siguiente, los días laborables, y desde las 8 horas hasta las 8 horas del día siguiente, los domingos y festivos.

En los Centros en que se establezca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.1, párrafo 2°, una extensión del horario ordinario de 15 a 20 horas, el horario de atención continuada podrá comenzar a partir de la finalización de esta jornada ordinaria.

2. La atención continuada responde, tanto a la asistencia a las urgencias propiamente dichas, como a la atención a procesos fuera del horario ordinario. A fin de beneficiar la labor de los profesionales y la ordenación de la demanda, se podrá establecer un horario de asistencia suplementario al ordinario, atendido por el personal sanitario que se encuentre realizando guardias.

3. Con objeto de garantizar la adecuada calidad y homogeneidad en la prestación del servicio, se establecen dos regímenes de cobertura de la Atención Continuada, dependiendo de la diferencia de número de profesionales por Puntos de Atención Continuada, que recoge el Anexo de este Decreto Foral:

a) Los Puntos de Atención Continuada que estén cubiertos con tres o menos profesionales se atenderán, fuera del horario ordinario, mediante el establecimiento de turnos de guardia localizada;

b) Los Puntos de Atención Continuada, excluidos los urbanos, que estén cubiertos con cuatro o más profesionales, se atenderán fuera del horario ordinario, mediante el establecimiento de turnos de guardia que serán de carácter mixto. En días laborables, de presencia física de 15 a 22 horas y localizadas el resto de horas durante dichos días. En domingos y festivos, de presencia física de 8 a 22 horas y localizadas el resto de horas durante dichos días.

No obstante los parámetros de cobertura máxima establecidos anteriormente, cuando circunstancias objetivas así lo aconsejen, mediante Resolución del Director de Atención Primaria se podrá sustituir, en todo o en parte, las guardias de presencia física, por guardias localizadas.

4. Hasta el mes de diciembre de 1992, en que quedarán establecidos los nuevos turnos de guardia de presencia física o localizada, se podrá continuar desarrollando la Atención Continuada conforme a los turnos hasta ahora establecidos en las diferentes Zonas Básicas y percibiendo en concepto de guardias las cantidades correspondientes al Módulo B de Atención Continuada del sistema organizativo y retributivo existente hasta la fecha.

5. El Director de Atención Primaria, mediante Resolución, podrá establecer en función de las necesidades organizativas y asistenciales, la cobertura de los turnos de guardia en los Puntos de Atención Continuada, con otros profesionales sanitarios que formen parte de la Zona Básica a la que pertenece ese Punto o, en su caso, con los de otras Zonas Básicas de Salud;

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , el personal funcionario sanitario municipal realizará los turnos de guardia que se le asignen.

Disposición Final Primera

Queda derogado el Decreto Foral 191/1990, de 31 de julio, el Decreto Foral 307/1990, de 15 de noviembre, el artículo 25 del Decreto Foral 148/86, de 30 de mayo , y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Como consecuencia de las derogaciones referidas, quedan amortizados los puestos de trabajo de turnos de compensación (de fin de semana) y por lo tanto los nombramientos interinos con los que se cubrían dichos puestos.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO. Puntos de atención continuada de Navarra

ANEXO

Altsasu/Alsasua *

Aoiz

Auritz/Burguete I - Luzaide/Valcarlos

Auritz/Burguete II - Auritz/ Burguete

Etxarri Aranatz *

Elizondo I - Urdazubi/Urdax

Elizondo II – Oronoz

Elizondo III – Elizondo

Huarte * Nota de Vigencia

Irurtzun I-Araitz Nota de Vigencia

Irurtzun II – Lekunberri * Nota de Vigencia

Leitza I – Goizueta

Leitza II – Leitza

Lesaka *

Orcoyen

Doneztebe/Santesteban

Ultzama

Isaba

Noáin *

Puente la Reina *

Salazar

Sangüesa I (resto)

Sangüesa II (ciudad) *

Allo

Amescoa

Ancín

Lodosa I (Mendavia)

Lodosa II (Lodosa) *

Los Arcos

San Adrián I (Cárcar - Andosilla)

San Adrián II (San Adrián - Azagra) *

Viana I (Cabredo - Genevilla - Marañón - Lapoblación y Meano)

Viana II

Villatuerta I (Lezaun - Abárzuza - Salinas)

Villatuerta II (Villatuerta - Oteiza)

Artajona

Carcastillo *

Olite I (Caparroso)

Olite II (Olite)

Peralta *

Tafalla (1)

Buñuel I (Fustiñana - Cabanillas)

Buñuel II (Buñuel - Cortes - Ribaforada) *

Cascante *

Cintruénigo *

Corella *

Valtierra - Cadreita *

Pamplona (1)

Estella(1)

Tudela(1)

Mendillorri *Nota de Vigencia

* Puntos de Atención Continuada con 4 o más profesionales.

(1) Zonas urbanas.

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