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DECRETO FORAL 370/1992, DE 9 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PERROS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 140 - 20/11/1992



Preámbulo

Establecida la obligatoriedad de la identificación de los perros para la circulación dentro o fuera de los términos municipales por el Reglamento de Epizootias, Decreto de 4 de febrero de 1955; siguiendo las directrices de la CEE, de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Organización Mundial de la Salud; transferidas a la Comunidad Foral de Navarra las competencias necesarias del Ministerio de Sanidad y Consumo y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y dada la conveniencia de elaborar un censo canino para poder controlar las zoonosis transmisibles (rabia, hidatidosis, leishmianosis, leptopirosis, etc.), así como las epizootias (moquillo, gastroenteritis vírica, cenurosis, etc.), se hace necesario regular un sistema de identificación de los perros en la Comunidad Foral de Navarra.

Las modernas técnicas microinformáticas permiten acudir, con ventaja sobre los métodos tradicionales, a un sistema de identificación por medio de un microchip, llamado “transponder”, que lleva codificados en su interior los caracteres alfanuméricos precisos para tal fin, y que se inyecta subcutáneamente al animal.

Ello permitirá, de un lado, la formación de un censo informatizado y la creación de un banco de datos que posibilitará la adopción de medidas curativas o preventivas sobre el total del censo canino o sobre grupos concretos; y, por otra parte, ofrecerá a sus dueños una identificación eficaz, servicios de recuperación en casos de extravío, robo o recogida por terceras personas, control de criadores y de la reproducción, mejoras zootécnicas, identificación en casos de accidente a efectos de delimitación de la responsabilidad civil, etc.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, decreto:

Artículo 1

Será obligatoria la identificación de todos los perros de la Comunidad Foral de Navarra, a partir de los cuatro meses de edad.

Artículo 2

La identificación se realizará por el método de implantación subcutánea a cada perro en el lado izquierdo del cuello, bajo la base de la oreja, de un elemento microelectrónico denominado “transponder”, portador de un código alfanumérico que contendrá la información individualizadora de cada animal. El “transporder” a Implantar será el normalizado por el Departamento de Salud.

Artículo 3

Los gastos de identificación serán por cuenta del propietario. El “transponder” será inyectado por los veterinarios autorizados por el Departamento de Salud.

Artículo 4

Los propietarios, directamente o a través de los Veterinarios que realicen las labores de identificación, tendrán la obligación de comunicar a sus respectivos ayuntamientos, en el plazo de ocho días, contados desde el cumplimiento de la edad establecida en el artículo 1, las altas y bajas, a fin de que éstos dispongan de un censo permanentemente actualizado.

Igualmente, y en el mismo plazo, se notificarán las transmisiones, así como la posesión de los perros perdidos, abandonados o vagabundos.

Artículo 5

Se considerará perro vagabundo al que no lleva identificación ni va acompañado de persona alguna.

Será perro abandonado el que, a pesar de estar provisto de identificación, circula sin la compañía de personal.

Si el perro vagabundo o abandonado vive fuera de los núcleos urbanos se considerará asilvestrado.

Artículo 6

Los servicios oficiales que recojan perros abandonados lo notificarán a sus propietarios, que dispondrán de un plazo de 72 horas para retirarlos, previo abono de los gastos ocasionados.

Una vez transcurrido el plazo señalado se podrá proceder a su sacrificio por un procedimiento eutanásico.

Artículo 7

Se creará un Servicio Permanente de Datos, con base en el Registro informatizado o banco de datos, con el fin de proporcionar la información necesaria a las personas o entidades interesadas sobre: identificación del animal, clínicas caninas, servicios veterinarios de urgencia, sociedades caninas, Sociedades protectoras de animales, perreras de recogida y/o alojamiento, etc.

Artículo 8

El propietario que haya extraviado su perro podrá ponerlo en conocimiento de su Ayuntamiento respectivo, de los Servicios Oficiales Veterinarios o Veterinarios Clínicos que realicen la identificación, o del Servicio Permanente de Datos, al objeto de considerarlo como animal reclamado por su dueño.

Artículo 9

Los Ayuntamientos, Servicios Oficiales Veterinarios o Veterinarios clínicos que realicen la identificación deberán comunicar, en un plazo de 48 horas, las incidencias de altas, bajas, transmisión de la propiedad o pérdida al Servicio Permanente de Datos.

Artículo 10

El Banco de Datos emitirá a las Administraciones responsables censos actualizados con una periodicidad semestral, o cuando se los requieran.

Disposición Adicional Única

Las infracciones de la presente normativa serán sancionadas con arreglo a lo previsto en las disposiciones sanitarias vigentes, previa instrucción del oportuno expediente administrativo por la autoridad competente.

Disposición Transitoria Única

Se establece el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral para que los propietarios de los perros adecúen su actual situación a las previsiones del mismo.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente normativa.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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