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DECRETO FORAL 387/1992, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA OPCIÓN POR LA DEDICACIÓN NO EXCLUSIVA AL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD DEL PERSONAL FACULTATIVO ESPECIALISTA Y DE LOS MÉDICOS DE EQUIPOS DE ATENCIÓN PRIMARIA

BON N.º 146 - 04/12/1992



Preámbulo

La dedicación exclusiva al sistema público de salud es en la actualidad el sistema ordinario de prestación de servicios de los facultativos funcionarios y contratados laborales del Gobierno de Navarra.

No obstante, la integración en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea del personal facultativo del Instituto Nacional de la Salud con el régimen jurídico y de dedicación que le es propio, obliga a unificar criterios y definir un régimen de dedicación común para todo el personal facultativo del Nivel o Grupo A adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Con esta finalidad, la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , establece que el personal facultativo de Nivel o Grupo A de los Centros Sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá ejercer, con la periodicidad que se establezca, la opción por la dedicación exclusiva al sistema público de salud en los términos que reglamentariamente se determinen.

De la misma manera, el artículo 10, punto 4, de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , prevé para este personal la posibilidad de optar por la dedicación no exclusiva, si bien excluye de esta posibilidad a las Jefaturas Clínicas, de Sección, de Servicio y a las Direcciones de Equipos de Atención Primaria, quienes deberán prestar sus servicios en todo caso en régimen de dedicación exclusiva.

No obstante dicha disposición admite asimismo para este personal una única posibilidad de opción por la dedicación no exclusiva que deberá ejercer antes de el próximo 31 de diciembre.

En aplicación de las referidas disposiciones, es objeto de este Decreto Foral establecer las normas necesarias para el ejercicio de dicha opción.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, decreto;

Artículo 1

El personal facultativo especialista y los médicos de los Equipos de Atención Primaria adscritos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, podrán optar entre prestar servicios en régimen de dedicación exclusiva o en régimen de dedicación no exclusiva, con los derechos y deberes que cada uno de dichos regímenes conllevan de acuerdo con la normativa vigente y en las condiciones establecidas en este Decreto Foral.

Artículo 2

El personal facultativo especialista y los médicos de los Equipos de Atención Primaria que ingresen en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, prestarán sus servicios obligatoriamente en régimen de dedicación exclusiva y no podrán hacer uso del derecho de opción, hasta que hayan completado cinco años de servicios efectivos desde su incorporación.

Artículo 3

1. El personal referido en el artículo 1. que haya completado cinco años de servicios efectivos, que se encuentre en situación de servicio activo o de servicios especiales y que desee prestar sus servicios al sistema público de salud en régimen de dedicación no exclusiva, podrá solicitarlo mediante instancia al efecto que deberá dirigir al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. El Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el plazo de un mes dictará Resolución expresa en la que se resolverá sobre la aplicación del régimen de dedicación no exclusiva a los interesados, señalando, en su caso, la fecha de su efectividad.

Artículo 4

1. El régimen de dedicación no exclusiva, no podrá ser modificado en un plazo mínimo de tres años desde su concesión.

Quienes a partir de ese momento, deseen pasar a prestar servicios en régimen de dedicación exclusiva, deberán asimismo solicitarlo mediante instancia al efecto presentada en el Registro del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. La concesión del régimen de dedicación exclusiva será potestativa para la Administración en función de las circunstancias organizativas, funcionales y presupuestarias concurrentes.

Disposición Adicional Única

El personal facultativo especialista y los médicos de los Equipos de Atención Primaria que desempeñen una Jefatura Clínica, de Sección o de Servicio, o una Dirección de Zona Básica de Salud, prestarán sus servicios obligatoriamente en régimen de dedicación exclusiva.

Se exceptúa de esta obligación, a los facultativos Jefes de Servicio, los facultativos Jefes de Sección, los facultativos Jefes Clínicos y los Directores de las Zonas Básicas de Salud que estuviesen en régimen de dedicación no exclusiva a la entrada en vigor de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , quienes podrán continuar con el referido régimen siempre y cuando continúen desempeñando la misma Jefatura o Dirección de Zona Básica de Salud, considerándose en todo caso como una situación personal a extinguir.

Disposición Transitoria Primera

El personal facultativo que desempeñe una Jefatura Clínica, de Sección o de Servicio, o una Dirección de Zona Básica de Salud y preste servicios en régimen de dedicación exclusiva, podrá optar por una sola vez y con anterioridad al 31 de diciembre de 1992 por pasar a prestar servicio en régimen de dedicación no exclusiva.

El procedimiento de tramitación de la solicitud, así como la modificación posterior de dicho régimen de dedicación no exclusiva se regirá por lo señalado en los artículos 3 y 4 de este Decreto Foral .

Disposición Transitoria Segunda

El personal facultativo especialista y los médicos de Equipos de Atención Primaria que presten servicios en régimen de dedicación no exclusiva, podrán solicitar con anterioridad al 31 de diciembre de 1992 pasar a prestar servicios en régimen de dedicación exclusiva aun cuando no hayan transcurrido tres años desde la concesión del régimen de dedicación no exclusiva.

En estos casos la concesión del régimen solicitado no estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de este Decreto Foral , y no podrá ser modificado en un plazo de tres años desde su concesión.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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