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DECRETO FORAL 416/1992, DE 14 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE NORMAS SOBRE CONCIERTOS EDUCATIVOS

BON N.º 8 - 18/01/1993; corr. err., BON 24/02/1993



  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO II. CLASES Y CONTENIDO DE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS


  TÍTULO III. PROCEDIMIENTO

  CAPÍTULO I. Centros autorizados

  CAPÍTULO II. Centros de nueva creación


  TÍTULO IV. EJECUCIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO


  TÍTULO V. RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO


  TÍTULO VI. EXTINCIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO


Preámbulo

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , exige, siguiendo el mandato constitucional de la gratuidad de la enseñanza básica, una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, garantizando tanto la efectividad de este derecho como el de elección de centro docente.

Por otro lado, la programación específica de puestos escolares en los niveles obligatorios y gratuitos corresponde a la doble oferta pública y privada, que deberá armonizarse de tal forma que resulten complementarias, manteniendo la autonomía que les reconoce la normativa.

Para el logro de estos principios prevé la Ley Orgánica 8/1985 el sistema de conciertos económicos entre la Administración y los titulares de los centros de iniciativa social para el sostenimiento de éstos con fondos públicos, en orden al servicio público de la educación en los términos previstos por la ley.

La regulación de estos conciertos, como instrumento jurídico necesario para aquellos centros de iniciativa social que deseen impartir la enseñanza básica en los niveles obligatorios en régimen de gratuidad, se impone como una impartir la enseñanza básica en los niveles obligatorios en régimen de gratuidad, se impone como una.

El derecho a la educación, así como a escoger, sin discriminación alguna, centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos, y la necesidad de establecer garantías para la participación de alumnos, padres y profesores en el control y gestión de los centros, obligan a la regulación reglamentaria del contenido de los conciertos, el procedimiento para acogerse a ellos, la ejecución de concierto, su renovación y modificación, así como las causas de extinción del mismo.

En virtud de las competencias atribuidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , y con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso en funciones y servicios del Estado en materia de Enseñanzas no Universitarias a la Comunidad Foral de Navarra , corresponde al Gobierno de la misma dictar cuantas disposiciones sean precisas para completar las previsiones legales en los aspectos técnico-jurídicos necesarios.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, decreto:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El ejercicio del derecho a la educación obligatoria y gratuita, cuya garantía corresponde a los poderes públicos, se facilitará en Centros de iniciativa social mediante el régimen de conciertos generales que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 0rgánica 8/1985, de 3 de julio , se regula en el presente reglamento.

2. La Administración Foral facilitará el acceso a la educación en los niveles que regula la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo , y los de E.G.B., B.U.P y F.P. II en tanto dure su vigencia, en los Centros de iniciativa social, mediante la financiación derivada del régimen de conciertos singulares que se regula en el presente reglamento.

Lo previsto en este número 2 será asimismo de aplicación en el caso de la Educación Infantil cuando así se establezca por Orden Foral.

Artículo 2

1. La Administración de la Comunidad Foral, a fin de garantizar la gratuidad de la educación obligatoria y, en su caso, la de los niveles mencionados en el artículo 1.2, y con el límite de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto, suscribirá conciertos generales o singulares con los Centros de iniciativa social que deseen ser sostenidos con fondos públicos, siempre que reúnan los requisitos previstos en el título IV de la citada Ley Orgánica 8/1985 .

Artículo 3

1. Corresponde al Consejero de Educación y Cultura del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra la aprobación de los conciertos educativos.

2. La formalización de dichos conciertos será efectuada por el órgano competente del Departamento de Educación y Cultura y por cada titular del Centro o persona que legalmente le represente.

Artículo 4

1. Están facultadas para formalizar conciertos educativos con la Administración Foral las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad española que sean titulares de centros educativos de iniciativa social a que se refiere el presente reglamento.

2. Están asimismo facultadas para formalizar conciertos educativos con la Administración Foral las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad extranjera en los términos previstos en la ley, en los correspondientes tratados internacionales o, en su defecto, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

Artículo 5

1. Para poder acogerse al régimen de conciertos educativos, los Centros de iniciativa social deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el Decreto Foral 251/1992, de 6 de julio , estar autorizados para impartir las enseñanzas objeto del concierto, someterse a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación , y asumir las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en el presente reglamento.

2. En todo caso, el titular deberá constituir el Consejo Escolar del Centro y proceder a la designación de director en el plazo previsto en el presente reglamento.

Artículo 6

1. El concierto educativo tendrá una duración de cuatro años, y podrá renovarse en los términos previstos en este Reglamento.

Artículo 7

1. El concierto educativo afectará a todas las unidades de un mismo nivel, en los niveles obligatorios. En los no obligatorios, podrá concertarse por ciclos de enseñanza, afectando a todas las unidades de los ciclos a los que afecte el concierto.

2. El número de unidades concertadas en un Centro, no superará el número de unidades autorizadas en el mismo. No obstante, y de modo excepcional, determinados conciertos podrán incluir dotaciones de dirección o/y de apoyo.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , las eventuales discrepancias derivadas de la aplicación del régimen de conciertos educativos serán resueltas por el Consejero de Educación y Cultura, cuyos actos podrán ser recurridos en alzada ante el Gobierno de Navarra. Contra el acuerdo del Gobierno de Navarra que resuelva el recurso de alzada podrá interponerse recurso contencioso administrativo de acuerdo con la ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de los recursos que procedan en virtud de lo previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales .

TÍTULO II. CLASES Y CONTENIDO DE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS

Artículo 9

1. Los conciertos educativos generales tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en Centros de iniciativa social mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación .

2. Los conciertos educativos singulares tienen por objeto facilitar el acceso a la educación no obligatoria en los Centros de iniciativa social mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración.

1. El concierto educativo singular será pleno cuando la asignación de fondos contemple el coste pleno de la impartición de las enseñanzas concertadas.

2. El concierto educativo singular será parcial cuando la asignación de fondos contemple el coste parcial de la impartición de las enseñanzas concertadas.

Artículo 10

En el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este reglamento y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio .

Artículo 11

El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio .

Artículo 12

La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales de la Comunidad Foral, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen.

Artículo 13

1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los Centros.

Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado de Centros públicos estatales de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto.

b) Las cantidades asignadas para otros gastos comprenderán, los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio.

c) Las cantidades destinadas, como gastos variables, para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y de sus repercusiones en la Seguridad Social; el pago de las sustituciones del profesorado y complementos de dirección, así como de obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68, e), del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor.

2. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos, siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el artículo 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación .

Artículo 14

1. El concierto educativo general y el singular pleno obligan al titular del centro concertado a impartir gratuitamente las enseñanzas del concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

2. Por la impartición de las enseñanzas del nivel educativo objeto del concierto general o singular pleno no se podrá percibir cantidad alguna por conceptos que, directa o indirectamente, supongan una contrapartida económica por tal actividad.

3. En virtud del concierto educativo general y del singular pleno, el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/85 y en los correspondientes reglamentos de aplicación de la misma.

4. En virtud del concierto educativo singular parcial, el titular del Centro podrá cobrar las cantidades correspondientes a la diferencia entre el módulo establecido para el concierto singular pleno y lo percibido por la Administración, debiendo comunicar oficialmente a ésta la percepción de dicha diferencia y su importe.

Artículo 15 Nota de Vigencia

Las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados tendrán carácter voluntario y no discriminatorio para los alumnos, carecerán de carácter lucrativo y las percepciones de cantidades en concepto de retribución de dichas actividades y servicios estarán a lo que se establezca reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.

Artículo 16

En virtud del concierto educativo general y del singular pleno, el titular del Centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto. Asimismo se obliga a mantener una relación media alumnos/unidad escolar no inferior a la existente en los Centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, distrito en el que esté situado el Centro, excluidos los que tienen carácter singular.

Artículo 17

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y atendiendo a razones suficientemente justificadas, podrá exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a los siguientes Centros:

a) Aquéllos en los que se encuentre prevista la entrada progresiva en funcionamiento del número completo de unidades en un plazo no superior a la duración del concierto.

b) Aquellos otros en los que a la celebración del concierto pueda preverse que, en un plazo no superior a la mitad de la duración del mismo, alcanzarán la media alumno/unidad escolar requerida.

c) Los que, de modo justificado, sean autorizados por el Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 18

1. Los titulares de los Centros acogidos al régimen de conciertos deberán hacer constar en su denominación, documentación y publicidad su condición de centro concertado y el tipo de concierto.

2. Asimismo, el titular del Centro deberá poner en conocimiento de los miembros de la comunidad escolar y, en su caso, de las autoridades competentes, el carácter propio del centro, en el supuesto de que lo tuviere.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I. Centros autorizados

Artículo 19

1. Los Centros de iniciativa social que, cumpliendo lo dispuesto en el artículo quinto de este reglamento, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán del Departamento de Educación y Cultura acogiéndose a la convocatoria pública que tendrá lugar en el primer trimestre de cada año natural anterior al comienzo de dicho curso.

2. A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a circunstancias de los Centros, determine la Administración Foral con antelación respecto al plazo referido.

Artículo 20

Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos los Centros a que se refiere el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio .

Artículo 21

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Centros de iniciativa social que satisfagan necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, presentarán, junto con la solicitud de concierto, una memoria explicativa de las circunstancias señaladas, que será evaluada por la Administración Foral.

2. La memoria explicativa deberá especificar, en cada caso:

a) Los términos en que se satisfacen necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en la comarca, municipio o en su caso distrito en que esté situado el Centro.

b) Las condiciones socioeconómicas desfavorables de la población escolar atendida.

c) Las características de las experiencias pedagógicas realizadas en el Centro y el interés de las mismas para la calidad de enseñanza y para el sistema educativo.

d) Las necesidades derivadas de la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence , y en sus disposiciones de desarrollo, siempre que no exista oferta suficiente en la red pública.

e) El coste de los servicios complementarios del Centro, que podrá igualmente tenerse en cuenta para evaluar la solicitud.

Artículo 22

Los centros que funcionen en régimen de cooperativa no podrán contener en sus estatutos cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones que para los centros concertados se deriven de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación .

Artículo 23

1. La Administración podrá encomendar la evaluación de las solicitudes presentadas a las comisiones que designe al efecto. En dichas comisiones, además de las autoridades educativas, estarán representados los distintos sectores afectados a través de sus organizaciones representativas. En todo caso, las propuestas de dichas comisiones deberán ajustarse a las consignaciones presupuestarias disponibles.

2. Dichas comisiones examinarán las solicitudes y memorias presentadas, formulando ante la autoridad competente las correspondientes propuestas, que deberán ser motivadas, dentro del orden de preferencia a que se refiere el artículo 48.3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación .

3. La composición de estas comisiones se determinará en la Orden Foral de Convocatoria, y en ellas estarán presentes, en cualquier caso, un representante designado por la Federación Navarra de Municipios y Concejos, dos representantes de las organizaciones patronales de Centros de iniciativa social, dos representantes de los sindicatos con mayor número de delegados en Centros de iniciativa social, un representante de la organización de padres de alumnos de Centros de iniciativa social de mayor representatividad de Navarra y seis miembros designados por la Administración Educativa, recayendo en uno de estos últimos la Presidencia de la Comisión, a la que corresponderá voto de calidad.

Artículo 24

1. El Consejero de Educación y Cultura, a la vista de las propuestas presentadas, resolverá la aprobación o denegación de las solicitudes de conciertos. La resolución se comunicará a los interesados. Si dicha resolución fuera denegatoria, deberá ser motivada, y contra ella podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra.

2. La aprobación de los conciertos deberá tener lugar antes del 15 de abril del año correspondiente, previa fiscalización por la intervención del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, y en función de los créditos presupuestarios disponibles. En caso de no producirse resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud.

Artículo 25

1. Los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo oficial, según modelo aprobado por Orden Foral, y en él se harán constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como las características concretas del Centro y demás circunstancias derivadas de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación , y de los reglamentos de aplicación de la misma. La formalización se efectuará antes del 15 de mayo del año correspondiente.

Artículo 26

1. Formalizado el concierto, el titular del centro educativo deberá adoptar las medidas precisas para la constitución del Consejo Escolar y consiguiente designación del director con anterioridad al inicio del curso académico siguiente.

2. El Consejo Escolar del Centro se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del proceso electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar.

3. A partir de la fecha de constitución del Consejo Escolar del centro concertado, las vacantes que se produzcan entre el personal educativo se cubrirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio . No obstante, se exceptuarán de este procedimiento aquellas vacantes que se cubran por quienes, encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores , tengan derecho a reincorporarse al puesto de trabajo, o por las personas a las que se refiere la disposición adicional cuarta, punto 1 ; así como, en su caso, las vacantes procedentes de supresión de unidades concertadas, con arreglo a los acuerdos que pudieran establecerse entre la Administración educativa y las organizaciones empresariales y sindicales.

Artículo 27

1. Una vez formalizados los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el Registro de Centros del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra. Se dará traslado de los asientos al Ministerio de Educación y Ciencia.

2. En el referido Registro se anotarán, entre otras circunstancias, los siguientes extremos:

a) Aprobación y formalización del concierto, con indicación de las unidades concertadas y demás características esenciales del mismo.

b) Extracto, en su caso, de los elementos que configuran el carácter propio del Centro.

c) Renovaciones.

d) Modificaciones.

e) Incumplimientos y sus efectos.

f) Extinción y sus causas.

CAPÍTULO II. Centros de nueva creación

Artículo 28

1. Los Centros de iniciativa social de nueva creación que vayan a impartir enseñanzas comprendidas en este reglamento y deseen acogerse al régimen de conciertos lo solicitarán al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del Título II del Decreto Foral 251/92, de 6 de julio . De no solicitarlo en ese momento, no podrán acogerse a dicho régimen hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización.

Artículo 29

1. Los Centros de iniciativa social de nueva creación, además de reunir los requisitos propios del régimen de conciertos, deberán proponer a la Administración un convenio en el que, dentro del marco previsto por la Ley 8/1985, de 3 de julio , se especifiquen: el procedimiento para la designación del director, que en todo caso recaerá sobre un profesor de acreditada experiencia profesional y docente; el sistema de provisión del profesorado, con criterios basados principalmente en los principios de publicidad, mérito y capacidad; así como las condiciones y la fecha para la constitución del Consejo Escolar del Centro. De llegarse a un acuerdo, se procederá a la suscripción del convenio.

2. Si no hubiere acuerdo, la Administración notificará al titular del Centro las razones que impiden la formalización del convenio. Contra dicho acto, el titular del Centro podrá interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, previo a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 30

El convenio en el que se concreten los extremos señalados en el artículo anterior deberá incluir también las previsiones sobre puesta en funcionamiento del Centro y la progresiva aplicación del concierto.

Artículo 31

La designación del Director tendrá carácter provisional hasta que se constituya el Consejo Escolar del Centro.

Artículo 32

Una vez constituido el Consejo Escolar del Centro, s e procederá a la designación definitiva del Director de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 8/1985 de 3 de julio . La provisión de las vacantes de profesorado que se produzcan se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 de este Decreto Foral .

Artículo 33

La suscripción del concierto se someterá al procedimiento previsto para los Centros ya autorizados.

TÍTULO IV. EJECUCIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO

Artículo 34

1. La Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del Centro.

2. Las cantidades correspondientes a los gastos de funcionamiento de los Centros se abonará bimensualmente por la Administración a los titulares de los mismos.

3. Ambos conceptos de gastos tendrán jurídicamente el carácter de contraprestación por los servicios educativos concertados con los Centros.

Artículo 35

A efectos del abono de las cantidades correspondientes a salarios, los titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración Educativa Foral las nóminas de su profesorado, las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social mediante la cumplimentación y remisión de los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los partes de alta, baja o alteración.

Artículo 36

1. Las altas y bajas del profesorado en el régimen de la Seguridad Social se gestionarán por el titular del Centro en su condición de empleador en la relación laboral. Las citadas circunstancias deberán ser acreditadas por el mismo ante la Administración Educativa Foral.

2. Las responsabilidades, que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones de altas, bajas y liquidación de cotizaciones, serán por cuenta del titular del Centro.

Artículo 37

En las nóminas se relacionarán los profesores correspondientes a las unidades concertadas sin que en ningún caso el sueldo de cada profesor, excluida la antigüedad, pueda exceder del determinado en los módulos cuantificados en los presupuestos de Navarra en el apartado relativo a salarios. Asimismo, el listado de las nóminas incluirá las circunstancias que concurren en cada profesor a efectos de determinar el sueldo, la antigüedad, la cotización a la Seguridad Social y otras posibles variantes.

Artículo 38

Todas las actividades del profesorado de los centros concertados retribuidas por la Administración, tanto lectivas como no lectivas, se prestarán en el nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto.

Artículo 39

La Administración, al abonar los salarios al personal docente de los Centros concertados, efectuará e ingresará en la Hacienda Foral las retenciones correspondientes en su caso al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, realizará el ingreso de las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social. Se exceptúa de lo anterior al profesorado que no posee relación laboral con la entidad titular de los centros.

Artículo 40

Las cantidades abonadas por la Administración para los otros gastos del centro concertado, se justificarán, al final de cada curso escolar, mediante aportación por el titular del Centro de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de estas cuentas.

Artículo 41

Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra y, en su caso, al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

TÍTULO V. RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO

Artículo 42

1. Los Centros de iniciativa social, que deseen renovar o modificar un concierto educativo lo solicitarán de la Administración de la Comunidad Foral, a través de la correspondiente convocatoria anual, durante el primer trimestre del año que corresponda a su finalización o modificación.

2. A la solicitud se acompañará una declaración del titular que acredite que los Centros siguen cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al concierto.

Artículo 43

1. Los conciertos se renovarán siempre que el Centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, su titular no haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , y existan consignaciones presupuestarias disponibles. En este supuesto, se aplicarán los criterios de preferencia del artículo 48.3 de la mencionada Ley Orgánica .

2. La Administración, una vez examinada la documentación presentada, procederá a renovar por otros cuatro años el concierto o a denegar la solicitud de renovación.

Artículo 44

1. En el supuesto de denegación de la renovación, que deberá ser motivada, la Administración podrá acordar con el titular del Centro la prórroga del concierto por un solo año. Contra la denegación podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, previo a la vía contencioso-administrativa.

2. Si la denegación se debe a la insuficiencia de las disponibilidades presupuestarias, siempre que éstas lo permitan, podrá acordarse la suscripción de un concierto singular parcial.

Artículo 45

La aprobación, formalización e inscripción de la renovación de los conciertos educativos, así como su denegación, se regirán, en lo no previsto en el presente Título, por las normas contenidas en el Título Tercero, Capítulo Primero, de este reglamento.

Artículo 46

1. Las variaciones que puedan producirse en los Centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto educativo, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.

2. En el caso de que puedan agruparse dos o más unidades completas de un mismo curso sin vulnerar los números máximos de alumnos por aula admitidos por el concierto, y salvo excepciones autorizadas por la Administración, que en todo caso serán motivadas, procederá la reducción de unidades concertadas.

3. Procederá también la reducción del número de unidades concertadas cuando la relación alumnos-aula en alguna unidad sea igual o inferior al 50 por 100 de la establecida como máximo en el concierto, salvo excepciones autorizadas por la Administración que, en todo caso, serán motivadas.

4. Los centros concertados que, cumpliendo los requisitos exigidos para concertar, acrediten un incremento suficiente de la demanda de puestos escolares en el Centro, podrán solicitar que se incremente el número de unidades concertadas. El incremento de dicho número de unidades concertadas dependerá de la suficiencia de las consignaciones presupuestarias una vez que queden atendidas las necesidades de renovación de los conciertos generales y singulares vigentes.

5. Se entiende como causa de modificación del concierto el cambio de titular, siempre que el nuevo titular se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto.

6. Las modificaciones de los conciertos educativos que consistan en aumento o disminución del número de unidades concertadas podrán efectuarse a instancia del titular del Centro, o de oficio por el Departamento de Educación y Cultura, con audiencia del titular.

TÍTULO VI. EXTINCIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO

Artículo 47

1. Son causas de extinción del concierto educativo:

a) El vencimiento de plazo de duración, salvo que se acuerde su renovación o prórroga.

b) El mutuo acuerdo de las partes, salvo que razones de interés público lo impidan, oído el Consejo Escolar.

c) El incumplimiento grave de las obligaciones del concierto asumidas por parte de la Administración Foral o del titular del Centro.

d) La muerte o incapacitación de la persona física titular del Centro o la extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.

e) Una resolución judicial declarando la quiebra o suspensión de pagos del Centro.

f) La revocación de la autorización administrativa de funcionamiento del Centro.

g) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del Centro.

h) El no mantenimiento de alguno o algunos de los requisitos exigidos en su momento para concertar.

i) Aquellas otras causas que se establezcan en el concierto.

Artículo 48

1. El titular podrá solicitar la resolución del concierto si estima que la Administración ha incurrido en causa de extinción del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 47 de este reglamento. En el supuesto de que la Administración deniegue la resolución del concierto, el titular podrá interponer contra dicho acto el recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra con carácter previo a la vía contencioso-administrativa.

Artículo 49

1. En caso de fallecimiento del titular del centro concertado, sus herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto, siempre que concurran los requisitos previstos en este reglamento, presumiéndose a todos los efectos su continuidad.

2. La extinción de la persona jurídica titular del centro concertado producirá la extinción del concierto, salvo que su organización y patrimonio pasen a ser de la titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos en este reglamento, asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto.

3. Si los herederos optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva persona titular no asumiere las obligaciones del concierto, los efectos de la extinción del mismo se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso académico.

Artículo 50

En los supuestos de solicitud de declaración de quiebra o de suspensión de pagos, y hasta tanto no se produzca la oportuna resolución judicial, la Administración, de acuerdo con los correspondientes interventores judiciales, arbitrará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

Artículo 51

La rescisión del concierto educativo sólo tendrá lugar cuando se produzca un incumplimiento grave del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio .

Artículo 52

1. A efectos de la determinación de un posible incumplimiento por parte del titular, la Administración Educativa Foral, de oficio o a instancia del Consejo Escolar del Centro, constituirá la comisión de conciliación a que se refiere el artículo 61 de la citada Ley Orgánica 8/85 .

Artículo 53

1. En el supuesto de que la citada comisión no alcance acuerdo, la Administración, visto el informe en el que aquélla exponga las razones de la discrepancia, podrá acordar la incoación del oportuno expediente administrativo en orden a determinar la posible existencia del incumplimiento de concierto y, en su caso, la gravedad del mismo.

2. La incoación y resolución del expediente corresponderá a los órganos competentes para aprobar los conciertos educativos.

3. La instrucción del expediente se realizará de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II, Título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Artículo 54

Si, como consecuencia del expediente administrativo a que se refiere el artículo anterior, resultase que el titular del centro ha incumplido gravemente el concierto y no subsanara las causas que lo motiven dentro del plazo establecido por la Administración, ésta procederá a su rescisión, con efectos, en su caso, desde el siguiente curso académico, y adoptará las medidas necesarias de escolarización a que se refiere el artículo 63.1 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio .

Artículo 55

1. Si del referido expediente administrativo se dedujere que el incumplimiento no fuera grave, la Administración apercibirá al titular del Centro, habilitando un plazo, que no podrá ser inferior a un mes, para subsanar las causas de dicho incumplimiento. La no subsanación dará lugar a nuevo apercibimiento que, de no ser atendido en el plazo que se determine, no inferior a otro mes, originará la no renovación del concierto.

2. La reiteración o reincidencia en el comportamiento previsto en el número anterior podrá estimarse causa grave de incumplimiento del concierto. A tal efecto, la Administración constituirá la comisión de conciliación e instruirá, en su caso, el correspondiente expediente administrativo.

Artículo 56

La percepción indebida de cantidades por parte del titular del Centro, en los términos previstos en el Título IV de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación , supondrá para el mismo la obligación de acreditar documentalmente ante la Administración la devolución de dichas cantidades en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la resolución del oportuno expediente. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que se hubiere podido incurrir.

Artículo 57

1. La revocación de la autorización administrativa y el cese voluntario de la actividad del Centro se producirán de acuerdo con su normativa específica.

2. En el supuesto de cese voluntario de la actividad del Centro, los efectos de la extinción tendrán lugar a partir del momento del cese efectivo de dicha actividad.

Artículo 58

1. Extinguido el concierto educativo, la Administración adoptará, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar el derecho a la educación obligatoria en régimen de gratuidad.

Disposición Adicional Primera

Los Centros de niveles obligatorios que a la entrada en vigor del presente Decreto Foral hayan obtenido la autorización definitiva y, en su caso, clasificación definitiva, podrán acogerse al régimen de conciertos sin perjuicio de lo que establezcan las normas de desarrollo del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación .

No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, la Administración podrá celebrar conciertos con aquellos Centros que, habiendo sido objeto de clasificación provisional o de autorización excepcional y transitoria, atiendan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo. Dichos conciertos se suscribirán por un año y podrán prorrogarse si, en dicho periodo, los Centros hubieran obtenido la clasificación definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que motivaron la suscripción del concierto.

En todo caso, los Centros con clasificación provisional o con autorización excepcional y transitoria que suscriban concierto se atendrán a cuanto dispongan las normas por las que se regule su régimen jurídico.

La Administración educativa podrá renovar los conciertos suscritos con los Centros de Educación General Básica o de educación obligatoria fuera de los plazos previstos en el presente Reglamento cuando en dichos Centros concurran las circunstancias previstas en esta Disposición Adicional.

Disposición Adicional Segunda

Excepcionalmente, la Administración Foral podrá celebrar conciertos con Centros que, no alcanzando el número mínimo de unidades preciso para concertar, atiendan a poblaciones rurales o suburbiales cuyas necesidades de escolarización no puedan ser atendidas de otro modo.

Disposición Adicional Tercera

Los conciertos educativos podrán incluir previsiones especiales que permitan adaptar el régimen de conciertos a las características propias de los Centros que atienden a alumnos con necesidades educativas especiales.

Disposición Adicional Cuarta

1. Las retribuciones de los profesores que presten servicios en centros concertados sin tener relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del Centro serán abonadas directamente a ésta por la Administración Foral, previa declaración de la entidad titular acerca de la inexistencia de relación contractual laboral y constancia de la conformidad expresa del profesor. A tales efectos, la entidad titular remitirá a la Administración la relación individualizada de dicho profesorado.

La Administración, al abonar las retribuciones de este profesorado, que tendrán un monto equivalente al que la misma satisface por el concepto de salarios del personal docente, abonará las cantidades correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social, cuando no se coticen al Régimen General de la misma, a través de la nómina, previa justificación de su cuantía.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 60.6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , la terminación de la actividad docente del profesorado a que se refiere la presente disposición no tendrá carácter de despido. Las vacantes así producidas serán provistas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 60 de la citada ley , procediéndose a la formalización del correspondiente contrato de trabajo, salvo en el caso del personal al que se refiere esta disposición y los demás casos previstos en el artículo 26.3 del presente Decreto Foral .

3. Al personal a que hace referencia esta disposición podrá serle aplicable por analogía la edad de jubilación que se establezca en la normativa laboral específica. Asimismo, y también por analogía, le será aplicable la excepción en el procedimiento de provisión prevista en artículo 26.3 citado .

4. Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente respecto al profesorado cuya relación con la titularidad del centro no tenga el carácter de contrato laboral.

Disposición Adicional Quinta

1. Los Centros de iniciativa social de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación estaban sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados, estableciéndose los correspondientes conciertos singulares de conformidad con el título cuarto de dicha ley y por el procedimiento previsto en este Decreto Foral.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la financiación pública de dichos centros tuviera carácter parcial, las cantidades que el titular del Centro podrá percibir de las familias de los alumnos en concepto de financiación complementaria se ajustarán a lo establecido en el artículo 14.4 del presente Decreto Foral .

Disposición Adicional Sexta

El sostenimiento de los Centros docentes que imparten los niveles a los que se refiere el presente Decreto Foral, cuyos titulares sean Corporaciones Locales, y que a la entrada en vigor de la ley orgánica 8/85, de 3 de julio , estuvieran subvencionados, se efectuará a través de los correspondientes convenios con la Administración educativa, debiendo adaptarse estos Centros a lo previsto en dicha ley y en la reglamentación que la desarrolla.

Disposición Adicional Séptima

Sin perjuicio del régimen general de conciertos, la Administración podrá, dentro de las consignaciones presupuestarias existentes, coadyuvar a la financiación de los gastos de inversión relativos a instalaciones y equipamientos escolares, siempre que se trate de centros que, reuniendo los requisitos que se establezcan en las correspondientes convocatorias, presten un servicio educativo de reconocida calidad, o respondan a iniciativas de carácter cooperativo o de similar significado social.

Disposición Transitoria Primera

Los conciertos educativos cuya vigencia se inicie en el curso académico 1992-93 o se renueven en el curso académico 1993-94 tendrán una duración de tres años o dos años respectivamente, sin perjuicio de su renovación en los términos previstos en este reglamento. Aquéllos que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de este Decreto Foral podrán ser prorrogados de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

Disposición Transitoria Segunda

En tanto no se decida el abono delegado de los salarios del profesorado de los Centros que tengan suscritos conciertos o estén bajo el régimen de subvenciones, las cuantías correspondientes se harán efectivas mediante su inclusión globalizada en la prestación económica al Centro.

A tal efecto, con un mes de antelación respecto de la fecha correspondiente a cada pago, los Centros remitirán al Departamento de Educación y Cultura la siguiente documentación:

1. Justificantes de los pagos a la Seguridad Social del profesorado debidamente sellados.

2. Justificantes de los pagos de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del profesorado.

3. Declaración suscrita por todo el personal docente y no docente, incluido el profesorado de religión afecto a las unidades subvencionadas, de estar al corriente en el cobro de los haberes en el día de la fecha.

La Administración Foral no podrá abonar más cantidades para salarios que las correspondientes a las que resulten efectivamente satisfechas.

Disposición Transitoria Tercera

Los centros privados cuyas nóminas de profesorado reflejen un coste superior al que le corresponda por el número de unidades concertadas deberán consignar exclusivamente en dichas nóminas la parte de salarios y de cotización a la Seguridad Social relativa a las horas realmente impartidas en el nivel o niveles concertados.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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