(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


DECRETO FORAL 417/1992, DE 14 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS DE CENTROS DE NIVELES NO UNIVERSITARIOS Nota de Vigencia

BON N.º 7 - 15/01/1993; corr. err., BON 22/02/1993



  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. De los derechos de los alumnos


  CAPÍTULO III. De los deberes de los alumnos


  CAPÍTULO IV. Del régimen disciplinario


Preámbulo

De conformidad con lo que establece la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 8/1985 , y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el Real Decreto 1070/1990 de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de Enseñanzas no Universitarias a la Comunidad Foral de Navarra , corresponde al Gobierno de la misma dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , en lo referente, en este caso, al reconocimiento de determinados derechos y deberes básicos de los alumnos, que la Constitución ampara, y a las funciones que encomienda a los Consejos Escolares en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de los mismos.

El presente Decreto Foral recoge y desarrolla de forma sistematizada los derechos y deberes que corresponden a los alumnos de los centros no universitarios y garantiza su ejercicio mediante el establecimiento de mecanismos de control de su observancia y cumplimiento por parte de los miembros de la comunidad educativa. Con esta finalidad se articulan vías de reclamación ante los órganos de gobierno de los Centros y de la propia Administración Educativa a la vez que se establece el régimen disciplinario de los alumnos y el procedimiento que asegure el cumplimiento de las garantías mínimas exigibles.

El Decreto Foral señala asimismo los requisitos a que debe ajustarse el ejercicio de determinados derechos para hacerlo compatible con los de los demás miembros de la comunidad educativa.

El marco normativo establecido en este Decreto tiene la finalidad de propiciar un adecuado nivel de convivencia en los Centros. A partir de él, y respetando su contenido, los Reglamentos de régimen interior desarrollarán un conjunto de normas que faciliten la organización y funcionamiento de los Centros, adaptándose a su propia realidad y posibilitando un modelo educativo propio.

Considerando que el ámbito de aplicación y desarrollo de esta normativa se dirige a centros docentes cuyo primer objetivo lo constituye el pleno desarrollo de la personalidad del alumno (artículo 1, a, LO. 1/1990-LOGSE ), en los Reglamentos de régimen interior y en la actividad ordinaria del profesorado se potenciarán las tareas preventivas, de orientación y de recuperación, prestando una especial atención a la función tutorial.

El Decreto Foral, de acuerdo con el objetivo de ayudar a definir y solucionar situaciones anómalas que se presentan en los Centros, y teniendo en cuenta la finalidad última señalada en el párrafo anterior, regula la libertad de expresión en una doble dimensión, posibilitando que, en determinados momentos, la inasistencia a clase, como expresión de discrepancia ante acontecimientos académicos, culturales o sociales, pueda considerarse un elemento más de formación de la personalidad del alumno. La comunidad educativa deberá velar por que este derecho no sea manipulado y se desvíe la finalidad formativa, que aquí se pretende.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, decreto;

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1

El presente Decreto Foral será de aplicación a los alumnos de los centros docentes de nivel no universitario de Navarra.

Artículo 2

Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes básicos sin más distinciones que las derivadas de su edad y de las enseñanzas que se encuentren cursando.

Artículo 3

El ejercicio de los derechos y deberes de los alumnos se realizará en el marco de los fines que a la actividad educativa atribuye el artículo segundo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación .

Artículo 4

El ejercicio de sus derechos por parte de los alumnos implicará el reconocimiento y respeto de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 5

Corresponde a la Administración Educativa y a los órganos de gobierno de los centros docentes garantizar, en su respectivo ámbito de actuación, el correcto ejercicio y la estricta observancia de los derechos y deberes de los alumnos en los términos previstos en el presente Decreto Foral, así como su adecuación a las finalidades de la actividad educativa establecidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación .

CAPÍTULO II. De los derechos de los alumnos

Artículo 6 Nota de Vigencia

1. Los alumnos tienen derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.

2. A fin de hacer efectivo este derecho la formación de los alumnos deberá comprender:

a) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

b) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos.

c) La formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones o, en caso de alumnos menores de edad, con las de sus padres o tutores.

d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales e intelectuales.

e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España que contiene el derecho a usar y el deber de conocer el castellano como legua española oficial de el Estado y, en su caso, el derecho a recibir la enseñanza en/de vascuence conforme con lo establecido en la normativa específica.

f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.

g) La formación adecuada que permita a los alumnos descubrir su identidad cultural como miembros de la sociedad navarra.

h) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

i) El desarrollo armónico de la afectividad, de la autonomía personal y de la capacidad de relación con los demás.

j) La educación que asegure la protección de la salud y el desarrollo de las capacidades físicas.

k) La participación en la mejora de la calidad de la enseñanza recibida en el centro respectivo.

Artículo 7

1. Todos los alumnos tienen derecho a las mismas oportunidades de acceso a los distintos niveles de enseñanza. En los niveles no obligatorios no habrá más limitaciones que las derivadas de su aprovechamiento o de sus aptitudes para el estudio.

2. La igualdad de oportunidades se promoverá mediante:

a) La no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, capacidad económica, nivel social, convicciones políticas, morales o religiosas, así como por deficiencias físicas o psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) El establecimiento de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real y efectiva de oportunidades.

c) La realización de políticas educativas de integración y/o educación especial.

Artículo 8

1. Los alumnos tienen derecho a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, morales o ideológicas, así como su intimidad en lo que respecta a tales creencias o convicciones.

2. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , el derecho a que se refiere el apartado anterior se garantiza mediante;

a) El fomento de la capacidad y actitud crítica de los alumnos que posibiliten a los mismos la realización con libertad de opciones de conciencia.

b) La información a los alumnos y, en su caso, a sus padres o tutores acerca del contenido del Proyecto Educativo de Centro y, en su caso, del carácter propio del Centro cuyos titulares lo hayan establecido.

c) La elección por parte de los alumnos o de sus padres o tutores, si aquellos son menores de edad, de la formación religiosa o moral que resulte acorde con sus creencias o convicciones, sin que de esta elección pueda derivarse discriminación alguna injustificada.

d) En los términos previstos en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , las enseñanzas se basarán en la objetividad y excluirán toda manipulación propagandística o ideológica de los alumnos, sin perjuicio del derecho a la libertad de expresión, que se ejercerá en los términos previstos en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 9

1. Todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad física y moral y su dignidad personal, no pudiendo ser objeto de vejaciones físicas o morales.

2. Todos los alumnos tienen, asimismo, derecho a que su actividad académica se desarrolle en condiciones de seguridad e higiene adecuadas.

3. Los centros docentes estaran obligados a guardar reserva sobre toda aquella información de que dispongan acerca de las circunstancias personales y familiares del alumno, sin Perjuicio de la comunicación inmediata a la Administración Púdica competente cuando dichas circunstancias puedan implicar malos tratos para el alumno o cualquier otro incumplimiento de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores.

Artículo 10

1. Los alumnos tienen derecho a participar en el funcionamiento de los Centros, en su actividad escolar y extraescolar y en la gestión de los mismos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación .

2. Los alumnos tienen derecho a recibir la información que les permita intervenir con criterio suficiente en la gestión y control de los Centros sostenidos con fondos públicos mediante sus representantes en el Consejo Escolar.

Artículo 11

1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos regularán, mediante los correspondientes Reglamentos de régimen interior, el funcionamiento de una Junta de Delegados, órgano colegiado de participación, que estará integrado por representantes de los alumnos del Centro en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

2. La regulación a que se refiere el apartado anterior incluirá, en todo caso, el derecho de sus miembros a recibir información y contemplará también la atribución de los medios necesarios para realizar su función;

3. La Junta de Delegados de los estudiantes estará formada por los delegados elegidos libremente por los estudiantes de cada curso o clase, especialidad o rama, y por los representantes de los estudiantes en el Consejo Escolar del Centro.

En ningún caso el número de miembros de la Junta de Delegados podrá ser inferior a cinco. La elección de los delegados será para todo el curso académico y se realizará en los primeros 30 días lectivos.

4. Las Juntas de Delegados tendrán las funciones que les atribuyan los Reglamentos de régimen interior de los Centros, entre los cuales se habrán de incluir necesariamente:

a) Dar asesoramiento y soporte a los representantes de los estudiantes del Consejo Escolar del Centro a los cuales les harán llegar la problemática específica de cada uno de los cursos, clases, especialidades o ramas que represente.

b) Elaborar informes para el Consejo Escolar del Centro, bien a iniciativa propia, bien a requerimiento del citado órgano colegiado.

c) Ser informado respecto al orden del día de las reuniones del Consejo Escolar del Centro con la suficiente antelación, así como de los acuerdos adoptados con el fin de darles difusión para ser tratados en los diferentes cursos.

d) Informar de sus actividades a todos los alumnos del Centro.

e) Ser informado sobre los convenios de prácticas en empresas y participar en su seguimiento.

f) Recibir propuestas de convocatorias de inasistencia a clase, informar de las mismas a todos los alumnos del Centro, para proceder, mediante votación, a su aprobación o rechazo y trasladar el resultado y la decisión consiguiente a la Dirección del Centro.

5. Los miembros electivos de la Junta de Delegados serán elegidos mediante sufragio directo y secreto entre los alumnos matriculados en el Centro a partir del ciclo superior de EGB o de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, y podrán ser objeto de revocación en los términos que se establezcan en los Reglamentos orgánicos de los Centros.

Los miembros de la Junta de Delegados no podrán ser sancionados por el ejercicio, en las condiciones establecidas reglamentariamente, de aquellas funciones que este Decreto y, en su caso, los Reglamentos de régimen interior de los Centros les atribuyan como propias.

Artículo 12

Los alumnos tienen derecho a ser informados por los miembros de la Junta de Delegados y por los representantes de las asociaciones de alumnos, tanto de las cuestiones propias de su Centro, como de las que afecten a otros centros docentes, siempre que no se altere el normal desarrollo de las actividades del Centro.

Artículo 13

Los alumnos tienen derecho a asociarse, creando asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos, las cuales podrán recibir ayudas, todo ello en los términos previstos en la legislación vigente. Igualmente tienen derecho a constituir cooperativas educacionales en los términos previstos en la Ley General de Cooperativas.

Artículo 14 Nota de Vigencia

1. En los términos previstos en el artículo 1.b) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , de acuerdo con el artículo 20.1.a), de la Constitución Española , y dentro de los principios democráticos de convivencia, los alumnos tienen derecho a la libertad de expresión, entendiéndose como tal la libertad de expresar su discrepancia ante acontecimientos académicos.

1. Para el ejercicio del derecho de expresión escrita los Reglamentos de régimen interior regularán la forma, espacios y lugares en los que se pueda desarrollar este derecho, debiéndose contemplar, en cualquier caso, el respeto que merecen las Instituciones, así como todo miembro de la comunidad educativa.

2. En el ámbito de la Educación Secundaria postobligatoria, en caso de que la discrepancia se manifieste con una propuesta de inasistencia a clase, la inasistencia no se considerará como falta sancionable, siempre que la propuesta cumpla los siguientes requisito;

a) Tratarse de discrepancias respecto a decisiones educativas.

b) Propuesta por escrito razonada, ente la Dirección del Centro y la Junta de Delegados, con una antelación mínima de tres días a la fecha prevista por el/los convocante/s, indicando quien convoca, fecha y hora de celebración.

c) La propuesta deberá ser efectuada mediante solicitud firmada por un número no inferior a un 5% de los alumnos de Educación Secundaria postobligatoria matriculados en el centro, o por las asociaciones de alumnos que ostenten la representación de, al menos, un 5% de los alumnos matriculados en Educación Secundaria postobligatoria en el centro.

d) Aprobación o rechazo por los alumnos, en votación secreta y por mayoría absoluta, previamente informados a través de sus delegados de la propuesta de inasistencia a clase. El resultado total y los resultados por clases serán comunicados al la Dirección del Centro por el presidente de la Junta de Delegados con una antelación mínima de veinticuatro horas del inicio de las actividades previstas.

3. La Dirección del Centro examinará si se cumplen los requisitos anteriores para resolver si la inasistencia a clase es considerada o no como falta sancionable. De dicha resolución se informará por escrito a cada una de las clases del centro, al profesorado, a la Junta de Delegados y al presidente de la Asociación de Padres y Madres del Centro."

4. Con posterioridad a la realización de la inasistencia a clase, el Consejo Escolar del Centro o el órgano o comisión en que delegue, examinará si se han cumplido los requisitos exigidos. En caso negativo, la inasistencia a clase será considerada como falta de inasistencia injustificada a todos los efectos.

2. A los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , los alumnos podrán reunirse en los centros docentes para actividades de carácter escolar o extraescolar, así como para aquéllas otras a las que pueda atribuirse una finalidad educativa o formativa.

3. Los Directores de los Centros facilitarán la utilización de los locales necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho, que en todo caso se realizará respetando el normal desarrollo de las actividades del centro.

Artículo 15

1. Los alumnos tienen derecho a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural, con la finalidad de crear las condiciones adecuadas que garanticen una real igualdad de oportunidades.

2. La Administración Educativa garantizará este derecho mediante el establecimiento de una política de ayudas adecuada y de políticas de integración y de educación especial.

3. La Administración Educativa articulará las medidas oportunas para compatibilizar la continuación de los estudios con el servicio militar o la prestación social sustitutoria en la medida en que éstos lo permitan.

Artículo 16

1. En las condiciones académicas y económicas que se establezcan, los alumnos que padezcan infortunio familiar gozarán de la protección social oportuna para que el infortunio sufrido no determine la imposibilidad de continuar y finalizar los estudios que se encuentren cursando.

2. En las condiciones que se establezcan, los poderes públicos promoverán la concesión de ayudas a familias que acojan alumnos acreedores de protección social.

Artículo 17

Los alumnos que no tengan cubierta la asistencia médica y hospitalaria en el seno familiar, gozarán de cobertura sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 18

En casos de accidente o de enfermedad prolongada, los alumnos que cursen enseñanzas obligatorias tendrán derecho a la ayuda precisa, ya sea a través del propio Centro o de los centros oficiales de enseñanza a distancia, para que el accidente o enfermedad no suponga detrimento de su rendimiento escolar.

Artículo 19

1. Los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumno requiere su asistencia regular a las clases y actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios.

2. Sin perjuicio de la facultad que, en todo caso, corresponde a los alumnos o a sus padres o tutores de solicitar aclaraciones de sus profesores sobre la calificación de actividades académicas o de evaluaciones parciales o finales de cada curso, aquellos o sus representantes legales pueden reclamar contra las calificaciones de dichas evaluaciones.

3. Las reclamaciones, que se formularán y tramitarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, podrán basarse en:

a) Inadecuación de la prueba propuesta al alumno a los objetivos y contenidos de la materia sometida a evaluación y al nivel previsto en la programación por el órgano didáctico correspondiente.

b) Incorrecta aplicación de los criterios de evaluación establecidos.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cada Centro deberá hacer público al comienzo del curso escolar los objetivos y contenidos mínimos exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas materias o áreas, así como los criterios de evaluación que vayan a ser aplicados.

Artículo 20

1. Los alumnos tienen derecho a disfrutar de una orientación escolar y profesional que asegure su libertad de decisión de acuerdo con sus aptitudes, conocimientos y capacidades. También tienen derecho al conocimiento del mundo del trabajo y a la preparación profesional que tendrán que adquirir para acceder a él. El servicio de tutoría escolar a nivel individual y de grupo-clase constituye para los Centros un instrumento obligatorio de garantía de este derecho.

2. Se dedicará especial atención a la orientación escolar de los alumnos con necesidades educativas especiales.

3. Al efecto de hacer efectivo el derecho de los alumnos a la orientación escolar y profesional, los Centros podrá recibir el soporte adecuado de la Administración Educativa, que podrá promover a tal fin la cooperación con otras Administraciones e Instituciones.

4. En el ámbito de las campañas de orientación escolar y profesional, los centros docentes se relacionarán con las empresas públicas y privadas del entorno para facilitar a los alumnos el conocimiento del mundo del trabajo y la preparación profesional que tendrán que adquirir para acceder al mismo.

De acuerdo con el apartado anterior, la Programación General de los centros docentes incluirá las correspondientes visitas y actividades formativas.

Artículo 21

1. Todos los miembros de la comunidad educativa están obligados al respeto de los derechos que se establecen en el presente Decreto Foral.

2. Los actos que se produzcan en el ámbito de cada centro docente que no respeten los derechos de los alumnos o su pongan el establecimiento de impedimentos para su ejercicio por parte de los demás miembros de la comunidad educativa, podrán ser objeto de denuncia por aquellos o por sus padres o tutores ante el Director del centro docente o, en el caso de Centros sostenidos con fondos públicos, ante el Consejo Escolar.

3. Previa audiencia de los interesados y consulta, en su caso, al Consejo Escolar del Centro, el Director adoptará las medidas que procedan conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

4. Las denuncias también podrán ser presentadas ante la Dirección General de Educación, a través del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

CAPÍTULO III. De los deberes de los alumnos

Artículo 22

Los alumnos tienen el deber de respetar el ejercicio de los derechos y libertades de los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 23

El estudio constituye un deber básico de los alumnos. Este deber se concreta, entre otras, en las siguientes obligaciones:

a) Asistir a clase y participar en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio.

b) Respetar los horarios aprobados para el desarrollo de las actividades del Centro.

c) Seguir las orientaciones del profesorado respecto de su aprendizaje.

d) Respetar el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros.

Artículo 24

Constituye un deber de los alumnos el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente. Este deber se concreta en las siguientes obligaciones:

a) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, así como la función que desempeñan en el Centro.

b) No discriminar a ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo o por cualquier otra circunstancia personal o social.

c) Respetar el proyecto educativo los Centros.

d) Respetar y utilizar correctamente los bienes muebles y las instalaciones del Centro.

e) Respetar el Reglamento de régimen interior del Centro.

f) Respetar las decisiones de los órganos unipersonales y colegiados del Centro, sin perjuicio de que puedan impugnarlas cuando estimen que lesionan sus derechos.

g) Participar y colaborar activamente con el resto de miembros de la comunidad educativa, a fin de favorecer el mejor desarrollo de la enseñanza, de la orientación y de la convivencia del Centro.

CAPÍTULO IV. Del régimen disciplinario

Artículo 25

Los Consejos Escolares de los Centros así como los órganos unipersonales del centro o las comisiones que, en su caso, asuman sus funciones por delegación, podrán sancionar las infracciones cometidas por los alumnos en los términos que se prevén en este Decreto Foral.

Artículo 26

1. Los alumnos no podrán ser sancionados por comportamientos que no sean tipificados como faltas en el presente Decreto Foral o en el desarrollo que se haga del mismo en los Reglamentos de régimen interior.

2. Ningún alumno podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la educación ni, en el caso de la educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad, entendiendo como tal la suspensión del derecho de asistencia a clase:

a) En Enseñanza Primaria, un periodo superior a tres días por falta cometida.

b) En Enseñanza Secundaria Obligatoria un periodo superior a cinco días por falta cometida.

3. En ningún caso podrán imponerse sanciones contra la integridad física y la dignidad personal del alumno.

Artículo 27

1. La imposición de las sanciones previstas en este Decreto deberá ser proporcionada a las faltas cometidas y contribuirá, en la medida que ello sea posible, al mantenimiento y la mejora del proceso educativo de los alumnos.

2. Los órganos competentes para Incoar o instruir el expediente o para imponer sanciones deberán tener en cuenta la edad del alumno, el nivel escolar en que se encuentra y sus circunstancias personales, familiares y sociales a la hora de decidir la incoación, practicar la instrucción o graduar la sanción.

Artículo 28

Las conductas irregulares de los alumnos que no sean constitutivas de faltas podrán ser corregidas por los profesores correspondientes, mediante los métodos oportunos, que deberán ser educativos y no privativos o lesivos de los derechos fundamentales del estudiante.

Artículo 29

1. Los Consejos Escolares de los Centros sostenidos con fondos públicos velarán por el cumplimiento efectivo de las sanciones en los términos en que hayan sido impuestas.

2. Los miembros de la comunidad educativa en general, y los profesores en particular, pondrán especial cuidado en la prevención de las actuaciones disciplinarias previstas en este Decreto mediante el contacto y la cooperación constante y directa con los padres o representantes legales de los alumnos afectados.

Artículo 30

1. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Son faltas leves:

a) Las faltas injustificadas de puntualidad.

b) Las faltas injustificadas, no reiteradas de asistencia a clase.

c) La actitud pasiva en relación a su participación en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio así como a las orientaciones del profesorado respecto a su aprendizaje.

d) La falta de respeto al ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros señalado en el apartado d) del artículo 23 .

e) El deterioro no grave y causado intencionadamente de las dependencias del Centro, del material del mismo o de los objetos y pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa.

f) Los actos de indisciplina, injuria u ofensa no graves y los actos de agresión física que no tengan carácter de graves.

g) Cualquier acto injustificado que altere levemente el normal desarrollo de las actividades del Centro.

3. Son faltas graves:

a) Las faltas injustificadas reiteradas de asistencia a clase.

b) La reiterada y continuada falta de respeto al ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros señalado en el apartado.

d) Del artículo 23 .

c) Los actos de indisciplina, injuria u ofensas graves a los miembros de la comunidad educativa.

d) La agresión física grave contra los demás miembros de la comunidad educativa.

e) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos académicos.

f) Causar por uso indebido daños graves en los locales, material o documentos del Centro o en las pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa.

g) Los actos injustificados que alteren gravemente el normal desarrollo de las actividades del Centro.

h) La reiterada y sistemática comisión de faltas leves en un mismo curso académico.

4. Son faltas muy graves:

a) Los actos de indisciplina, injuria u ofensas muy graves contra los miembros de la comunidad educativa.

b) La agresión física muy grave contra los demás miembros de la comunidad educativa.

c) La incitación a actuaciones muy perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del Centro.

d) Las faltas tipificadas como graves si concurren circunstancias de colectividad y/o publicidad intencionada.

e) La comisión de tres faltas graves durante un mismo curso académico.

Artículo 31

1. Por las faltas enumeradas en el artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones: Por las faltas leves:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación por escrito, de la que conservará constancia el Jefe de Estudios y que será comunicada a los padres, en los casos en los que los alumnos sean menores de edad.

c) Realización de tareas, si procede, que cooperen en la reparación, en horario no lectivo, del deterioro a que se refiere el artículo 30.2 e).

d) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del Centro.

2. Por las faltas graves:

a) Apercibimiento, que constará en el expediente individual del alumno en el caso de continuas faltas injustificadas de asistencia, en el que se incluirá un informe detallado del profesor de la materia, del Tutor y del Jefe de Estudios sobre dicha actitud.

b) Realización de tareas que contribuyan a la reparación de los daños materiales causados, si procede, o a la mejora y desarrollo de las actividades del Centro. Estas tareas deberán realizarse en horario no lectivo por un periodo que no podrá exceder del comprendido entre dos evaluaciones.

c) Cambio de grupo o de clase del alumno.

d) Suspensión del derecho de asistencia al Centro o a determinadas clases por un periodo máximo de dos días lectivos en Enseñanza Primaria, cuatro días lectivos en Enseñanza Secundaria Obligatoria y siete días lectivos en el resto, sin que ello implique la pérdida de ninguna evaluación y sin perjuicio de que conlleve la realización de determinados deberes o trabajos en el domicilio del alumno.

3. Por las faltas muy graves:

a) Pérdida del derecho a la evaluación continua para el curso de que se trate en el caso de haberse producido tres apercibimientos de los que se recogen en la letra a) del apartado anterior. En este caso el alumno se someterá a las pruebas que, al efecto, se establezcan.

b) Realización de tareas que contribuyan a la reparación de los daños materiales causados, si procede, o a la mejora y desarrollo de las actividades del centro. Estas tareas deberán realizarse en horario no lectivo por un periodo que no podrá exceder de seis meses.

c) Privación del derecho de asistencia al Centro o a determinadas clases por un periodo máximo de tres días lectivos en la Enseñanza Primaria, cinco días lectivos en Enseñanza Secundaria Obligatoria y superior a siete e inferior a quince días lectivos en el resto, sin que ello implique la pérdida de la evaluación continua y sin perjuicio de que conlleve la realización de determinados deberes o trabajos en el domicilio del alumno Nota de Vigencia.

4. En caso de faltas excepcionalmente graves, la Dirección General de Educación, a petición del Consejo Escolar, podrá autorizar el cambio de centro por razones pedagógicas, organizativas o de admisión de alumnos Nota de Vigencia.

5. Para solucionar situaciones concretas de perturbación escolar, los Reglamentos de régimen interior podrán contemplar la expulsión temporal de clase de un alumno por un periodo lectivo determinado. Para la aplicación de esta medida se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que la expulsión no supere un periodo lectivo concreto, entendiéndose por tal el que no afecte al horario de otro profesor distinto del que aplique la medida ni sea interrumpido por recreos o por el final de la jornada de mañana o tarde.

b) Que exista profesorado disponible para tutelar la actividad del alumno durante el tiempo de expulsión.

c) Que se comunique al Tutor en su caso, y al Jefe de Estudios, en el transcurso de la jornada escolar la medida adoptada y los motivos de la misma.

d) Que exista comunicación del Jefe de Estudios al Consejo Escolar, de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el Reglamento de régimen interior, de la relación de alumnos y el número de veces que han sido expulsados de clase. El Jefe de Estudios, a la vista de la reiteración, podrá proponer la incoación de expediente disciplinario Nota de Vigencia.

Artículo 32

1. Las faltas leves serán sancionadas por el profesor correspondiente, o por su Tutor si la naturaleza de aquellas así lo exige.

2. La comisión de faltas graves y muy graves será sancionada por el Consejo Escolar o los órganos que actúen por de legación del mismo, si se trata de Centros sostenidos con fondos públicos.

3. Cuando afecte a alumnos menores de edad, se pondrá en conocimiento de sus padres o tutores la falta cometida y la sanción que, en su caso, se imponga.

Artículo 33

1. No podrán imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sin la previa instrucción de un expediente, que, tras la recogida de la necesaria información, acuerde el Director de los Centros sostenidos con fondos públicos, bien por propia iniciativa o bien a propuesta del Consejo Escolar del Centro, salvo en aquellos casos, tipificados en los Reglamentos de régimen interior, en los que sean precisas medidas correctoras con urgencia y, dada la publicidad y notoriedad del acto, no se requieran comprobaciones en la fase de instrucción.

En estos últimos casos, los Órganos o Comisiones que actúen por delegación podrán imponer la sanción correspondiente, previo informe escrito del Tutor y con audiencia del interesado. La sanción aplicada deberá ser comunicada al Consejo Escolar en el más breve plazo de tiempo, así como al interesado y/o a sus padres o tutores.

2. La instrucción del expediente se llevará a cabo por un Instructor designado por el Consejo Escolar del Centro. A tal efecto, los Consejos Escolares de los Centros podrán designar al comienzo de curso los instructores que deban actuar en los casos que se produzcan durante el año académico.

Los alumnos o sus padres o tutores podrán recusar al Instructor cuando de su conducta o manifestaciones pueda inferirse falta de objetividad en la instrucción del expediente.

3. La instrucción del expediente deberá acordarse en el menor plazo posible, en todo caso no superior a los diez días, desde que se tuviera conocimiento de los hechos tipificados como faltas sancionables en el presente Decreto Foral o en los Reglamentos de régimen interior que lo desarrollen. Las faltas graves y muy graves prescribirán transcurridos tres meses.

4. Instruido el expediente, se dará audiencia al alumno y, si es menor de edad, a sus padres o tutores, comunicándoles las faltas que se le imputan y la propuesta de sanción. El plazo de instrucción del expediente no deberá exceder de siete días lectivos.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la imposición de las sanciones a que se refieren los apartados 2 a) y 3 a) del artículo 31 no requerirá la previa instrucción del expediente. En tales supuestos, el Consejo Escolar del Centro o los órganos que por su delegación actúen, resolverán, previa audiencia al interesado o a sus padres o tutores y a propuesta del profesor de la materia, del Tutor y del Jefe de Estudios.

Artículo 34

Cuando sean necesarias para garantizar el normal desarrollo de las actividades del Centro, el Instructor podrá proponer al Consejo Escolar o a los órganos que actúen por su delegación, la adopción de medidas provisionales, entre ellas la suspensión temporal del derecho de asistencia al Centro o el cambio provisional de grupo del alumno, cuando el expediente se haya incoado por conductas que pudieran constituir faltas muy graves.

Artículo 35

1. El Director, a propuesta del Consejo Escolar del Centro, podrá decidir la no incoación del expediente sancionador cuando concurran circunstancias colectivas que así lo aconsejen.

2. En el momento de decidir la resolución o sobreseimiento del expediente disciplinario, y a los efectos de graduar la aplicación de las sanciones que procedan, se tendrán en cuenta las circunstancias personales, familiares o sociales del alumno. A tales efectos se podrá solicitar, en su caso, un informe psico-socio-familiar.

Asimismo se podrá instar a los padres o tutores del alumno o a las instancias públicas competentes a que adopten las medidas dirigidas a modificar las aludidas circunstancias personales, familiares o sociales cuando parezcan determinantes de la conducta del alumno.

Artículo 36

1. La resolución del expediente deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la fecha de iniciación del mismo.

2. Cuando en la misma se impongan sanciones por faltas muy graves o graves, la resolución a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de reclamación ante la Dirección General de Educación, a través del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación al interesado de dicha resolución. La resolución de dichas reclamaciones tendrá lugar, en el plazo de quince días desde la fecha de presentación de las mismas.

3. La resolución de la Dirección General de Educación podrá ser objeto de los recursos establecidos en la legislación vigente.

Disposición Adicional Primera

Los Reglamentos de régimen interior de los Centros no podrán tipificar conductas sancionables ni establecer sanciones que se opongan a lo contenido en este Decreto Foral, sin perjuicio de que puedan desarrollar la tipificación que aquí se establece, fijando normas de convivencia que garanticen el correcto desarrollo de las actividades académicas, el respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa y el correcto uso de las dependencias e instalaciones del Centro.

Disposición Adicional Segunda

El Consejo Escolar, a los efectos previstos en este Decreto Foral, podrá delegar en los órganos unipersonales o en una Comisión constituida para tal fin.

Disposición Adicional Tercera

Los Reglamentos de régimen interior serán elaborados con participación de los alumnos y aprobados por el Consejo Escolar, en el caso de Centros sostenidos con fondos públicos.

Disposición Adicional Cuarta

Las normas sobre faltas, sanciones y garantías procedimentales constituirán el marco general de aplicación para los centros privados no sostenidos con fondos públicos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , gozarán de autonomía para establecer sus normas de convivencia y para determinar el órgano al que correspondan las facultades sancionadoras.

Disposición Transitoria Única

En el plazo de seis meses contados a partir de la publicación de este Decreto Foral, los Reglamentos de régimen interior en vigor serán adaptados a lo que se dispone en el mismo. En ningún caso podrán aplicarse si se oponen a su contenido.

Disposición Final Primera

1. Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en este Decreto Foral.

2. Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para adaptar lo dispuesto en este Decreto Foral a las peculiaridades que se deriven de la normativa específica de los Centros a que se refiere el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación .

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web