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DECRETO FORAL 148/1991 DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA EN LAS ZONAS DESFAVORECIDAS DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 58 - 06/05/1991



  CAPÍTULO I. Ámbito, definiciones y beneficiarios


  CAPÍTULO II. Cálculo de las unidades liquidables de la explotación


  CAPÍTULO III. Importe de las indemnizaciones compensatorias


  CAPÍTULO IV. Excepciones e incompatibilidades


  CAPÍTULO V. Procedimiento de solicitud de la indemnización compensatoria y controles para su aplicación


Preámbulo

La indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas de montaña o por despoblamiento constituye un instrumento de apoyo directo a las rentas agrarias destinado a compensar las desventajas naturales permanentes de dichas zonas, que desde la integración de España en la Comunidad Económica Europea se ha venido regulando anualmente por los Reales Decretos correspondientes, lo que ha permitido una compensación continuada de los agricultores residentes en dichas zonas que tienen en la agricultura su principal medio de vida.

Habiendo asumido la Comunidad Foral de Navarra las competencias correspondientes en la materia, procede regular, con carácter específico, la indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CEE) número 797/1985, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día once de abril de mil novecientos noventa y uno, decreto:

CAPÍTULO I. Ámbito, definiciones y beneficiarios

Artículo 1

La indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de Navarra, conforme a lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CEE) número 797/1985, del Consejo, de 12 de marzo, se regulará por lo que establece este Decreto Foral, por el cual se podrá conceder la misma a los agricultores que cumplan las condiciones que se exigen en el artículo 2;º y cuyas explotaciones radiquen en los términos municipales calificados como de montaña o incluidos en la zona desfavorecida por despoblamiento.

Artículo 2

1. Podrán beneficiarse de una indemnización compensatoria las personas físicas titulares de las explotaciones agrarias situadas en las zonas desfavorecidas delimitadas en el artículo 1.º, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Reunir alguna de las siguientes condiciones:

- Ser agricultor a título principal. A los efectos previstos en este Decreto Foral se entenderá por agricultor a título principal toda persona física cuya renta procedente de su explotación agraria sea igual o superior al 50 por 100 de su renta total y que dedique a la misma más de un 50 por 100 de su tiempo de trabajo.

- Obtener más del 50 por 100 de su renta anual exclusivamente de la actividad agraria.

Estos requisitos se justificarán, con carácter general, mediante el documento acreditativo de estar en situación de alta en el Régimen Especial Agrario o en el de Trabajadores Autónomos (actividad agraria) de la Seguridad Social y fotocopias compulsadas de la hoja de liquidación y de la página de actividades agrarias de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Residir habitualmente en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes. Este requisito se acreditará mediante el documento nacional de identidad o el certificado de empadronamiento.

c) Ser titular de una explotación agraria individual. En este supuesto únicamente se concederá una indemnización por explotación; o bien, ser socio de una explotación comunitaria constituida como Sociedad Agraria de Transformación o Cooperativa. Cada socio podrá percibir la indemnización correspondiente a su cuota de participación, que, en su caso, deberá acumularse a la de su explotación individual a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

Se acreditará el cumplimiento de alguno de estos requisitos indicando en la solicitud el número de identificación fiscal.

d) Dedicar a cultivos agrícolas o forestales no maderables en su explotación una superficie de al menos 2 hectáreas o mantener en ella una ganadería ligada a la tierra con un mínimo de dos unidades de ganado mayor o su equivalente. Dicha superficie se computará antes de efectuar deducciones por naturaleza de cultivo, aprovechamiento, o por coeficientes correctores.

e) Asumir el compromiso de continuar en la actividad agraria al menos durante cinco años. El beneficiario podrá quedar eximido de este compromiso cuando deje de llevar a cabo la actividad agraria y quede asegurada la explotación continuada de las superficies de que se trate. Asimismo, quedará eximido de dicho compromiso en el caso de fuerza mayor y, en particular, en caso de expropiación o de adquisición de su explotación por razones de interés público, así como cuando pase a percibir una pensión de jubilación.

2. Se entenderá por explotación agraria el conjunto de los bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituya una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

3. La ubicación de la explotación y el derecho a la utilización de su base territorial se justificará mediante títulos de propiedad, contratos de arrendamiento o cualquier otro documento o prueba normalmente admisible en derecho para tal fin. El censo ganadero de la explotación se acreditará mediante la certificación de el Servicio de Agricultura y Ganadería.

4. La percepción de la indemnización compensatoria y el cumplimiento de los requisitos exigibles se efectuará con carácter individual y personal, incluso cuando el beneficiario sea socio de una explotación comunitaria. En este caso, corresponderá a los órganos de la explotación comunitaria certificar las características de la explotación, así como las cuotas de participación de cada uno de los asociados que soliciten la indemnización compensatoria.

CAPÍTULO II. Cálculo de las unidades liquidables de la explotación

Artículo 3

La cuantía de la indemnización compensatoria anual se calculará, para cada explotación, en función de los factores siguientes:

a) Número de cabezas de ganado de explotaciones incluidas en programas sanitarios oficiales o que sus titulares se comprometan a incluirlas en la próxima campaña.

b) Hectáreas de superficie agrícola útil, destinada a cultivos y plantaciones que no estén sometidos a las limitaciones previstas en las normas comunitarias.

Estos factores, a través de los correspondientes coeficientes correctores que se determinan en los restantes artículos de este capítulo, se transformarán en las unidades liquidables de la explotación.

Artículo 4

1. Para poder aplicar un sistema homogéneo adecuado a cada especie de ganado o tipo de cultivo se establecen coeficientes correctores que permiten calcular sus equivalencias en unidades de ganado mayor y unidades equivalentes de cultivo, respectivamente.

2. Asimismo se establecen otros coeficientes correctores, de acuerdo con la orientación técnico-económica de las explotaciones, a fin de compensar las diferencias de renta derivadas de la variabilidad de las limitaciones del medio natural.

3. Una vez aplicados los coeficientes correctores establecidos en los párrafos anteriores, que permiten homogeneizar las cabezas de ganado y la superficie agrícola útil, se sumarán los resultados obtenidos para determinar las unidades liquidables de la explotación.

Artículo 5

1. Se entiende por unidad de ganado mayor (UGM), a los efectos de esta ayuda, los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado diferente se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

 UGM
Animales de la especie bovina de seis meses a dos años0,60
Ovejas y cabras0,15

2. La transformación de las cabezas de ganado de la explotación en unidades de ganado mayor se limitará a una carga ganadera máxima de 1,4 unidades de ganado mayor por hectárea de superficie forrajera. En cualquier caso el número máximo de unidades de ganado mayor computables por explotación será de veinte unidades.

3. A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie agrícola útil de la explotación que se destina a la alimentación del ganado en forma de pastoreo o de siega. Asimismo, se consideran como tal aquellas superficies que, no formando parte de la explotación, pueda utilizar su titular para el pastoreo del ganado, por tener derecho a su aprovechamiento estacional. Para el cómputo de estas superficies forrajeras externas a la explotación, se aplicarán los siguientes coeficientes, en función del período medio de aprovechamiento:

 COEFICIENTE REDUCTOR
Hectáreas de barbecho, rastrojera y erial a pasto.0,15
Hectáreas de pasto aprovechables por un período de dos a seis meses0,50

4. Las unidades liquidables correspondientes a las cabezas de ganado mayor de cada explotación se obtendrán de multiplicar las unidades de ganado mayor calculadas de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, por los siguientes coeficientes técnico-económicos (COTE):

 COTE
UGM calculadas correspondientes a explotaciones de vacuno lechero (litros de leche de vaca vendidos al año/número UGM calculadas por explotación superior a 2.000 litros)0,80
UGM calculadas correspondiente al resto de explotaciones ganaderas1,00

Artículo 6

1. A efectos del cómputo de las hectáreas de la superficie agrícola útil de la explotación, quedan excluidas las superficies siguientes:

Las superficies destinadas a la alimentación del ganado de la propia explotación.

Las superficies destinadas a la producción de trigo de las zonas Cantábrica-Baja Montaña, Alpina y Tierra Estella.

La totalidad de la superficie dedicada a la producción de manzanas, peras y melocotones cuando tales cultivos ocupen más de 0,5 hectáreas de la explotación.

En las zonas desfavorecidas por despoblamiento se excluirán, además, las superficies de regadío, las dedicadas a la producción de vino, excepto las de aquellos viñedos cuyo rendimiento no rebase a los 20 hectolitros por hectárea, y aquellas otras que se excluyen en el artículo 1 ter, apartado 6.iii), del Reglamento (CEE) número 1760/1987, del Consejo.

2. Se entiende por unidad equivalente de cultivo (UEC), la hectárea computable de superficie agrícola útil transformada según los siguientes coeficientes:

 UEC
Hectárea de regadío1,00
Hectáreas de cultivos extensivos y plantaciones de secano0,50
Hectáreas de plantaciones no maderables forestales y arbustivas0,30

En cualquier caso, el número máximo de unidades equivalentes de cultivo computables por explotación será de 20 unidades.

3. Las unidades liquidables correspondientes a la superficie agrícola útil de cada explotación se obtendrán de multiplicar las unidades equivalentes de cultivo, calculadas de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, por los siguientes coeficientes técnico-económicos (COTE):

 COTE
Cultivos de regadío0,75
Cultivos extensivos y plantaciones de secano0,85
Plantaciones no maderables forestales y arbustivas1,00

4. Cuando el beneficiario de una indemnización compensatoria de años anteriores haya repoblado toda o parte de la superficie de la explotación que sirvió de base de cálculo para la misma, podrá seguir computando dichas superficies para los cálculos de las indemnizaciones compensatorias de años posteriores, hasta un máximo de veinte años, contados a partir de la fecha de la repoblación. En este caso, el coeficiente para el cálculo de la unidad equivalente de cultivo será el que le correspondiera antes de la repoblación, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, y el coeficiente técnico-económico a aplicar será la unidad.

Artículo 7

1. Por la suma de las unidades liquidables obtenidas por los procedimientos establecidos en los artículos anteriores, se obtienen las unidades liquidables totales de la explotación.

2. Sólo serán computables un máximo de 20 unidades liquidables por cada explotación individual o miembro de explotación asociada.

CAPÍTULO III. Importe de las indemnizaciones compensatorias

Artículo 8

Para la cuantificación económica de las unidades liquidables totales de la explotación se aplicarán los siguientes coeficientes:

UNIDADES LIQUIDABLESTOTALES(*)
Menor o igual o igual a 51,00
Más de 5 y hasta 100,50
Más de 10 y hasta 200,30

(*) Coeficiente aplicable al módulo de base.

Artículo 9

1. Las cuantías de los módulos base que deben aplicarse para la cuantificación económica de la indemnización compensatoria son las siguientes:

a) 7.000 pesetas para los términos municipales calificados como de montaña.

b) 4.000 pesetas para los términos municipales incluidos en la zona desfavorecida por despoblamiento.

2. El número de unidades liquidables totales de la explotación se multiplicará por el módulo base correspondiente al tipo de zona donde esté ubicada la explotación, aplicando los coeficientes que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.

3. El importe resultante constituye la indemnización compensatoria que se abonará a todos los titulares de explotaciones que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 .

4. A efectos de garantizar el mínimo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) número 797/1985, la cuantía de la indemnización compensatoria no podrá ser inferior al equivalente de multiplicar 20,3 ECUS por el número de unidades de ganado mayor y unidades equivalentes de cultivo, pero sin que la suma de ambas sobrepase el número de 20 unidades por beneficiario.

5. El importe total de la indemnización compensatoria en ningún caso podrá superar el limite establecido en el artículo 15,1,a), del Reglamento (CEE) número 797/1985, modificado por el artículo 1,9,a), del Reglamento (CEE) número 3808/1989, del Consejo, de 12 de diciembre de 1989.

CAPÍTULO IV. Excepciones e incompatibilidades

Artículo 10

1. La condición impuesta en el artículo 14 del Reglamento (CEE) número 797/1985 a los perceptores de la indemnización compensatoria, de continuar su actividad agraria durante un plazo de, al menos, cinco años computables a partir del primer pago, quedará eximida en los casos previstos en dicho artículo.

2. La indemnización compensatoria es incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o de cualquier otra prestación pública análoga.

CAPÍTULO V. Procedimiento de solicitud de la indemnización compensatoria y controles para su aplicación

Artículo 11

1. Las solicitudes de las indemnizaciones compensatorias reguladas en este Decreto Foral se formularán en los impresos correspondientes y se presentarán, en plazo que finalizará el día 15 de junio de 1991, ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. La veracidad de los datos aportados por el solicitante se presumirá acreditada por la declaración del peticionario, sin perjuicio de su verificación y requerimiento, en su caso, de los justificantes oportunos.

2. Los beneficiarios de la indemnización compensatoria quedan obligados a someterse a la inspección del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes a efectos de comprobación del cumplimiento de los compromisos adquiridos. El incumplimiento de dichos compromisos implicará la obligación de devolver las cantidades percibidas por la indemnización compensatoria, incrementados, en su caso, en el interés legal del dinero.

3. La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos para la obtención de la indemnización compensatoria, dará lugar, igualmente, a la devolución de las cantidades percibidas, conforme se establece en el apartado 2, sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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