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DECRETO FORAL 27/1993, DE 1 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA MODALIDAD DE ESTIMACIÓN OBJETIVA APLICABLE A DETERMINADAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS

BON N.º 18 - 10/02/1993



Preámbulo

El artículo 65 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que el régimen de estimación objetiva, que podrá adoptar diversas modalidades, determinará los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales que reglamentariamente se determine.

En relación al ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva, el mencionado artículo dispone que se fijará bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como, entre otros, el volumen de operaciones.

El Reglamento del Impuesto aprobado mediante Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, estableció las modalidades de estimación objetiva por signos, índices y módulos y por coeficientes.

Teniendo en cuenta las especiales características que concurren en las pequeñas explotaciones agrícolas y ganaderas se ha considerado la conveniencia de regular una modalidad específica de estimación objetiva aplicable transitoriamente a las mismas basada en los principios del régimen de estimación objetiva singular regulado mediante el Decreto Foral 249/1984, de 19 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, decreto:

Artículo 1. Concepto.

La determinación de los rendimientos de las actividades agrícolas y ganaderas que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto Foral, se podrá efectuar durante los años 1993 a 1995, inclusive, de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta modalidad de estimación objetiva será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se trate de empresarios que ejerzan actividades agrícolas o ganaderas.

b) Que el volumen de operaciones correspondiente a dichas actividades no exceda, en el año natural inmediatamente anterior a aquél al que corresponde la determinación del rendimiento, de los siguientes importes:

Para el año 1993: 5.000.000 de pesetas en 1992.

Para el año 1994: 4.000.000 de pesetas en 1993.

Para el año 1995: 3.000.000 de pesetas en 1994.

Si el año natural inmediatamente anterior hubiese sido el de comienzo de la actividad en día distinto al 1 de enero, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año.

En el primer año de la actividad será aplicable esta modalidad, siempre que el volumen anual de operaciones no supere la cifra correspondiente, señalada en el primer párrafo.

c) Que en los supuestos en los que el sujeto pasivo desarrolle otras actividades empresariales, la determinación del rendimiento neto de las mismas se efectúe por el método de estimación objetiva en su modalidad de signos, índices o módulos.

d) Que no se renuncie expresamente a la aplicación de esta modalidad, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

2. La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva lo será con carácter preferente respecto de la de coeficientes.

Artículo 3. Renuncia.

1. La renuncia a esta modalidad del método de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al comienzo del año natural en que deba surtir efecto o en el caso de inicio de la actividad en día distinto del 1 de enero, en el plazo de los treinta días siguientes. a tal inicio.

2. La renuncia se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable esta modalidad, salvo que en el plazo previsto en el número anterior se revoque aquélla.

3. La renuncia a esta modalidad supondrá que la determinación del rendimiento neto se efectúe conforme a la modalidad de coeficientes, salvo que el sujeto pasivo manifieste expresa mente en la renuncia su acogimiento al método de estimación directa;

4. La renuncia, así como su revocación, se efectuará mediante escrito dirigido al Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 4. Determinación del rendimiento.

1. En el régimen de estimación objetiva el rendimiento neto de la actividad se determinará multiplicando el importe anual del salario mínimo interprofesional establecido para trabajadores mayores de 18 años, vigente en cada año, por el coeficiente que resulte de la proporción en que se encuentre el volumen de operaciones y la cifra de 3.267.000 pesetas.

La cifra a que se refiere el párrafo anterior se modificará por el Departamento de Economía y Hacienda en los años sucesivos, en la misma proporción en que se altere el importe del salario mínimo interprofesional.

2. No obstante lo establecido en el número 1 precedente, si en el ejercicio de la actividad se emplease personal asalariado, el rendimiento neto no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el coeficiente previsto en el número 1 anterior por el salario medio anual de los empleados mayores de 18 años.

3. Cuando en un año el volumen de ingresos u operaciones excediera de la cifra a que hace referencia la letra b) del número 1 del artículo 2, sin perjuicio de la exclusión de esta modalidad de estimación objetiva para el año siguiente, el rendimiento neto correspondiente al año en que se ha producido dicho exceso se determinará en la forma prevista en el párrafo primero del número 1 anterior.

Artículo 5. Ámbito temporal.

1. El período de aplicación de esta modalidad de estimación objetiva coincidirá con el año natural, salvo los casos de iniciación o cese de la actividad, en que dicho período que dará reducido a la parte del año en que se haya ejercido aquélla.

2. El cambio de titularidad en la actividad tendrá los mismos efectos que la iniciación y cese en la misma.

Artículo 6. Exclusión y efectos.

1. Cuando alguna persona incluida en esta modalidad de estimación objetiva dejase de reunir los requisitos exigidos para que sea aplicable la misma, deberá comunicarlo al Departamento de Economía y Hacienda, dentro del mes de enero siguiente al año natural en que se hubiese producido la circunstancia determinante de la imposibilidad de continuar en el citado régimen. Como consecuencia de dicha comunicación quedará excluida del mismo.

2. La Administración excluirá de oficio a aquellos sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 2 .

3. La exclusión del régimen de estimación objetiva surtirá efectos en el año siguiente en que se dieran las circunstancias determinantes de la misma.

Artículo 7. Obligaciones formales.

Los sujetos pasivos acogidos a esta modalidad deberán conservar numeradas, por orden de fechas, las facturas emitidas y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos.

Asimismo estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión, debidamente diligenciado.

Disposición Adicional Única

En lo no dispuesto expresamente en este Decreto Foral serán aplicables, en su caso, las disposiciones reguladoras del régimen de estimación objetiva contenidas en el Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio.

Disposición Transitoria Única

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.º , la renuncia correspondiente al año 1993 podrá efectuarse en el plazo de los 30 días siguientes a la publicación de este Decreto Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Disposición Final Única

Este Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y será aplicable a partir del año 1993.

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