(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


DECRETO FORAL 94/1993, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PÚBLICOS DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 42 - 07/04/1993



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Órganos unipersonales de gobierno

  Sección 1.ª. Del Director

  Sección 2.ª. De los restantes órganos unipersonales de gobierno


  CAPÍTULO III. El Consejo Escolar

  Sección 1.ª. Composición

  Sección 2.ª. Procedimiento de elección

  Sección 3.ª. Constitución del Consejo Escolar del Centro y atribuciones


  CAPÍTULO IV. El Claustro de Profesores


Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dispone en su artículo 47 que es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de toda la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, determina en su artículo 11.2 que la adaptación de lo preceptuado en la misma a los Centros que impartan enseñanzas distintas de la Educación de Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional se efectuará reglamentariamente.

Finalmente, la Disposicion Adicional Primera de la misma ley establece que podrá ser desarrollada por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas de transferencia de competencias.

Haciendo uso de la habilitación de potestad reglamentaria, el Gobierno de Navarra aprueba por Decreto Foral 39/1987, de 19 de febrero, el Reglamento de los órganos de gobierno de los Centros de Enseñanzas Especializadas: Conservatorios de Música y Escuela de Danza. Como consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de enseñanzas no universitarias, aprobado por Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto , se traspasan las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, cuyos órganos de gobierno, dada la falta de desarrollo reglamentario foral para este tipo de enseñanzas, están sometidos a la normativa estatal.

La presente disposición viene a unificar las disposiciones reglamentarias que regulan la estructura y funcionamiento de los órganos unipersonales y colegiados de los Centros de Enseñanzas Artísticas: Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Conservatorios de Música y Danza, dependientes de las distintas Administraciones Públicas de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1

1. Los Centros públicos de Enseñanzas Artísticas contaran con los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales: Director, Secretario y Jefe de Estudios.

b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores.

Dichos Centros públicos tendrán, en su caso, los demás órganos que determinen los respectivos Reglamentos Orgánicos.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considerarán Centros de enseñanzas artísticas las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, y los Conservatorios de Música y de Danza.

Artículo 2

La participación de los alumnos, padres y madres de alumnos, profesores, personal de Administración y servicios y del Ayuntamiento en la gestión de los Centros públicos se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, a través del Consejo Escolar del Centro, sin perjuicio de las funciones propias del Claustro de Profesores.

CAPÍTULO II. Órganos unipersonales de gobierno

Sección 1.ª. Del Director

Artículo 3

Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del Centro. El mandato de los citados órganos unipersonales será de tres años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.

Artículo 4

El Director del Centro será elegido por el Consejo Escolar del Centro y nombrado por el Consejero de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra o, en su caso, por la entidad local correspondiente.

Artículo 5

Los candidatos al cargo de Director deberan ser profesores con destino definitivo en el Centro, con al menos un año de permanencia en el mismo y tres de docencia en Centros públicos de Enseñanzas Artísticas, salvo en el supuesto previsto en el artículo 8 .

Artículo 6

Los candidatos al cargo de Director deberán presentar por escrito al Consejo Escolar para su valoración las líneas básicas de sus programas y sus méritos profesionales, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección.

Artículo 7

1. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar, y la votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante la Mesa electoral constituida al efecto. Si en primera votación no se obtiene el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta.

2. El proceso de elección tendrá lugar a lo largo del último trimestre del curso académico

Artículo 8

1. En caso de ausencia de candidatos o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, el Consejero de Educación y Cultura o, en su caso, la entidad local correspondiente, designará un Director con carácter provisional. Dicha designación se efectuará, preferentemente, entre profesores del Centro, y, en su defecto, entre profesores de otro Centro docente para que, en régimen de comisión de servicios y con el indicado carácter provisional, desempeñen las funciones directivas.

2. Cuando se trate de Centros de nueva creación, el Consejero de Educación y Cultura o la entidad local competente podrán designar un Director con carácter provisional.

3. En todos los supuestos de nombramiento provisional de Director, la designación tendrá efecto hasta el término de el curso de que se trate procediéndose, en todo caso, a la apertura del proceso de elección del Director en el plazo de tiempo señalado en el artículo 7.2 del presente Decreto Foral.

Artículo 9

La Mesa electoral estará integrada por dos profesores, un padre y un alumno mayor de doce años. Todos los integrantes de la Mesa serán designados por sorteo, actuando de Presidente el profesor de mayor edad, y de Secretario el de menor edad.

Artículo 10

1. La candidatura que obtenga la mayoría absoluta será remitida por la Mesa electoral al órgano competente para efectuar el nombramiento.

2. El nombramiento tendrá efecto desde el 1 de julio siguiente a la elección.

Artículo 11

Serán competencias del Director:

a) Ostentar oficialmente la representación del Centro.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro.

e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.

f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro, y ordenar los pagos.

g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.

h) Proponer el nombramiento de los titulares de los demás órganos de Gobierno unipersonales.

i) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.

j) Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, procurando los medios precisos para conseguir la mayor eficacia en la ejecución de sus respectivas atribuciones.

k) Elaborar junto con el equipo directivo la propuesta del Proyecto Educativo y la Programación General Anual, y dirigir el proceso de elaboración del Proyecto Curricular.

l) Elevar una Memoria anual al Departamento de Educación y Cultura sobre las actividades y situación general del Centro.

ll) Facilitar la adecuada coordinación con los Centros de Profesores y otros servicios educativos de su demarcación, y suministrar la información que le sea requerida por las instancias educativas competentes.

m) Promover relaciones con Centros e instituciones que desarrollen actividades relacionadas con los contenidos educativos del Centro, siempre que afecten a aspectos referentes a la formación impartida en el mismo.

n) Garantizar la información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas, y facilitar el derecho de reunión de los profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio .

Artículo 12

1. El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las situaciones siguientes:

a) Cualquier situación que implique dejar de pertenecer al Claustro de Profesores.

b) Renuncia motivada, aceptada por la autoridad que procedió al nombramiento.

c) Revocación decidida por la misma autoridad, a propuesta razonada del Consejo Escolar del Centro, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

2. Si el Director cesa antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.º , sin perjuicio de que se proceda a la convocatoria de elecciones en los plazos previstos en el artículo 7.º2 de este Decreto Foral .

3. Cuando el Director de un Centro haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro Centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El Director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el Director anterior.

Artículo 13

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad que realizó el nombramiento podrá, mediante expediente administrativo, cesar o suspender al Director antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del Centro y con audiencia del interesado.

2. En caso de ausencia o enfermedad del Director se hará cargo de sus funciones el Jefe de Estudios, percibiendo, en este caso, el complemento equivalente al de Director cuando esta situación se prolongue por un período igual o superior a un mes.

Sección 2.ª. De los restantes órganos unipersonales de gobierno

Artículo 14

1. El Secretario y el Jefe de Estudios serán profesores con destino definitivo en el Centro, elegidos por el Consejo Escolar a propuesta del Director y nombrados por el Consejero de Educación y Cultura o por la autoridad municipal competente.

2. La elección de estos órganos unipersonales de gobierno se realizará por sufragio directo y secreto, siendo precisa la mayoría absoluta de los votos del Consejo Escolar del Centro. Si no se obtiene dicha mayoría, bastará para la designación la mayoría simple en segunda votación. Si en segunda votación no se obtuvieran los votos requeridos, el Consejero de Educación y Cultura o la autoridad municipal competente procederá a adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Centro.

3. Elegidos por el Consejo Escolar los profesores que han de ocupar los cargos de Secretario y Jefe de Estudios, el Director del Centro remitirá la propuesta de nombramiento al órgano competente para su nombramiento a efectos de lo previsto en el artículo 10.2 .

Artículo 15

1. El Jefe de Estudios y el Secretario serán cesados en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por la autoridad que procedió al nombramiento.

b) Cuando se produzca el cese del Director que les propuso para dichos cargos.

c) A propuesta del Director, mediante informe razonado y con la aprobación de la mayoría de los miembros del Consejo Escolar.

2. Cuando cesen el Jefe de Estudios o el Secretario por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, el Director adoptará las medidas precisas para cubrir el cargo vacante mediante el procedimiento señalado en el artículo 14 del presente Decreto Foral. No obstante, en el caso de que el Director haya sido designado de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 , procederá a efectuar la propuesta de nombramiento directamente a la autoridad educativa, previa comunicación al Consejo Escolar del Centro.

Artículo 16

En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de Estudios o del Secretario se hará cargo de sus funciones el profesor que designe el Director previa comunicación al Consejo Escolar del Centro.

Artículo 17

Serán competencias del Secretario:

a) Ordenar el régimen administrativo del Centro de conformidad con las directrices emanadas del Director.

b) Actuar como Secretario de los órganos colegiados del Centro, levantar actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.

c) Custodiar los libros y archivos del Centro.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados o sus representantes.

e) Formular el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado.

f) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios del Centro.

g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Centro.

h) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.

Artículo 18

Serán funciones del Jefe de Estudios:

a) Coordinar las actividades de carácter académico de profesores y alumnos en relación con el plan anual del Centro y velar por su ejecución.

b) Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico de profesores y alumnos en relación con el Proyecto Educativo del Centro, los Proyectos Curriculares de Etapa y la Programación General Anual.

c) Confeccionar los horarios académicos en colaboración con los restantes órganos unipersonales, y velar por su estricto cumplimiento.

d) Coordinar las actividades de los órganos unipersonales de carácter académico, así como las actividades correspondientes de los Jefes de Departamento o Seminario.

e) Coordinar las actividades de orientación escolar y profesional.

f) Velar por el cumplimiento de los criterios que fije el claustro de Profesores sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

g) Programar y coordinar el desarrollo de las actividades escolares complementarias y de servicios siguiendo las directrices del Consejo Escolar del Centro.

h) Organizar los actos académicos.

i) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro de su ámbito de competencia.

j) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad.

CAPÍTULO III. El Consejo Escolar

Sección 1.ª. Composición

Artículo 19

El Consejo Escolar del Centro es el órgano propio de participación en el mismo de los diferentes sectores de la comunidad escolar.

Artículo 20

En los Centros públicos de enseñanzas artísticas, el Consejo Escolar estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Director del Centro, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

d) El número de Profesores elegidos por el claustro que para cada tipo de Centro se determina en el artículo siguiente.

e) El número de representantes de los padres y madres o tutores legales de los alumnos y representantes de los alumnos que para cada tipo de Centro se determina en los artículos 22 y 23.

f) Un representante del personal de administración y de servicios en aquellos Centros que dispongan de 3 o más trabajadores de administración y servicios.

g) El Secretario del Centro, que actuará como Secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

Artículo 21

El número de Profesores elegidos por el claustro para su representación en el Consejo Escolar del Centro será el siguiente:

a) En las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, ocho profesores en los Centros de 16 o más unidades y cuatro en los Centros de menos de 16 unidades.

b) En los Conservatorios Superiores de Música, ocho profesores; en los Conservatorios Profesionales de Música, seis profesores; en los Conservatorios Elementales de Música, cuatro profesores.

c) En los Conservatorios de Danza, tres profesores.

Artículo 22

El número de representantes de los padres y madres de alumnos en el Consejo Escolar del Centro será el siguiente:

a) En las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, cuatro en los Centros de 16 o más unidades y tres en los de menos de 16 unidades.

b) En los Conservatorios de Música, tres padres o madres.

c) En los Conservatorios de Danza, dos padres o madres.

Artículo 23

El número de representantes de los alumnos en el Consejo Escolar del Centro será el siguiente:

a) En las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, cuatro en los Centros de 16 o más unidades y dos en los de menos de 16 unidades.

b) En los Conservatorios Superiores de Música, cinco alumnos.

c) En los Conservatorios Profesionales de Música y de Danza, tres alumnos.

d) En los Conservatorios Elementales de Música y de Danza no existirá representación del alumnado y se incrementará en uno el número de representantes de padres y madres de alumnos.

Sección 2.ª. Procedimiento de elección

Artículo 24

El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar de los Centros públicos de Enseñanzas Artísticas se desarrollará en el primer trimestre del correspondiente curso académico y dentro del período lectivo. La fecha de celebración de las elecciones se fijará por el Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 25

A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada Centro una Junta compuesta por los siguientes miembros: El Director del Centro, un profesor, un padre, un alumno mayor de 12 años y un representante del personal de administración y de servicios, siendo designados por sorteo los cuatro últimos.

Artículo 26

1. Serán competencias de la Junta las siguientes:

a) Aprobación y publicación de los censos electorales, que comprenderán, en todo caso, nombre, apellidos y domicilio de los electores.

b) Ordenación del proceso electoral.

c) Admisión y proclamación de candidaturas.

d) Promover la constitución de las distintas Mesas Electorales.

e) Resolución de las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las Mesas Electorales.

f) Proclamación de los candidatos elegidos y remisión de las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.

2. Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar, pero sólo podrán ser elegidos por el estamento correspondiente de dicha comunidad.

Artículo 27

La Junta electoral solicitará de la entidad local en cuyo término municipal se halle radicado el Centro la designación del Concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar.

Artículo 28

Los representantes del profesorado serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

Artículo 29

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá a convocar el Claustro, dando lectura a las normas de este Decreto Foral relativas al procedimiento de elección de los representantes de los profesores en el Consejo Escolar del Centro. En dicha sesión se fijará la fecha de celebración del Claustro de carácter extraordinario, en el que, como único punto de orden del día, figurará la elección y proclamación de profesores electos.

Artículo 30

En la sesión del Claustro extraordinario a que se refiere el artículo anterior, se constituirá una Mesa electoral. Dicha Mesa estará integrada por el Director del Centro, que actuará de Presidente de la misma, y el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el Cuerpo de procedencia, actuando este último de Secretario de la Mesa. Cuando en un Centro coincidan varios profesores con la misma antigüedad, será designado el de mayor edad, en el primer caso, y el de menor edad en el segundo.

Artículo 31

El quórum será el de la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existe quórum se efectuará una nueva sesión veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo preceptivo el quórum señalado.

Artículo 32

Cada profesor hará constar en su papeleta un máximo de nombres equivalentes a los dos tercios del número de profesores que deban ser elegidos.

Artículo 33

La representación de los padres en el Consejo Escolar del Centro corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el Centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre y, en su caso, a los tutores legales. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible recaerán exclusivamente en él.

Artículo 34

Serán electores y elegibles todos los padres o tutores legales de los correspondientes alumnos matriculados oficialmente en el centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la Junta a que se refiere el artículo 25 de este Decreto Foral .

Artículo 35

La elección de los padres y madres de los alumnos estará precedida por la constitución de la Mesa encargada de presidir la votación, preservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

Artículo 36

La Mesa electoral estará integrada por el Director del Centro, que actuará como Presidente, y cuatro padres o tutores legales designados por sorteo, actuando de Secretario el de menor edad. La Mesa deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

Artículo 37

Podrán actuar como supervisores de la votación los padres y madres o tutores legales de los alumnos matriculados en el Centro propuestos por una Asociación de padres de alumnos en el Centro, avalados para ello por la firma de diez electores.

Artículo 38

Cada padre o madre hará constar en su papeleta un máximo de nombres equivalente a los dos tercios del número de padres que deban ser elegidos. El voto será directo, secreto y no delegable.

Artículo 39

Los padres y madres de alumnos podrán utilizar el voto por correo.

A tal efecto, las cartas conteniendo el voto deberán ser enviadas a la Mesa electoral del Centro antes de la realización del escrutinio mediante un procedimiento que garantice el secreto del voto y la identificación del elector.

Artículo 40

Los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar se elegirán por quienes estén matriculados en el Centro con carácter oficial.

Serán electores y elegibles los alumnos oficiales de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, y los de los Conservatorios Superiores y Profesionales de Música y de Danza que sean mayores de doce años.

Artículo 41

La Mesa electoral estará constituida por el Director del centro que actuará de Presidente, y dos alumnos elegibles designados por sorteo, uno de los cuales actuará como Secretario.

Artículo 42

Cada alumno hará constar en su papeleta un máximo de nombres equivalente a los dos tercios del número de alumnos que deban ser elegidos. El voto será directo, secreto y no delegable.

Artículo 43

Podrán actuar como supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una Asociación de alumnos del centro o avalados por la firma de diez electores.

Artículo 44

El representante del personal de administración y de servicios será elegido por el personal que realiza en el Centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídica administrativa o laboral. Todo el personal de administración y de servicios del Centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

Artículo 45

Para la elección de representante en el Consejo escolar del personal de administración y servicios se constituirá una Mesa integrada por el Director, que actuará de Presidente, el Secretario del Centro y el miembro del citado personal con más antigüedad en el Centro docente. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa electoral del profesorado en urnas separadas.

Artículo 46

La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Cada votante depositará en la Mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre de la persona a la que otorgue su representación.

Artículo 47

En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación se procederá por la Mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de votos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos por el mayor número de votos. El acta será enviada a la Junta Electoral del Centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, y se remitirá copia a la Dirección General de Educación.

Artículo 48

Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.

Artículo 49

En previsión de sustituciones futuras de los candidatos proclamados, se hará constar en el acta los nombres de todos los que hubieran obtenido votos y el número de éstos que a cada uno de aquéllos hubiese correspondido.

Artículo 50

El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta electoral del Centro, tras el escrutinio realizado por la Mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha Junta se podrá reclamar ante el Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 51

Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del Centro.

Sección 3.ª. Constitución del Consejo Escolar del Centro y atribuciones

Artículo 52

En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la Junta que ha organizado el procedimiento de elección, el Director convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo Escolar.

Artículo 53

Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del Centro no eligiera sus representantes en el Consejo Escolar por causas a él imputables, este hecho no invalidará la constitución del Consejo Escolar. A tales efectos, el Departamento de Educación y Cultura tomará las medidas oportunas para la constitución de este órgano colegiado.

Artículo 54

Las reuniones del Consejo Escolar del Centro se celebrarán en el día y con el horario que garantice la asistencia de todos los sectores representados en el mismo.

Artículo 55

En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá una Comisión económica, integrada por el Director, un profesor y un padre o madre de alumno. En aquellos Centros a cuyo sostenimiento cooperen las Corporaciones Locales formará parte de dicha Comisión el Concejal o representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar.

Artículo 56

Constituido el Consejo Escolar del Centro, y en la primera reunión del mismo, los profesores del Consejo elegirán de entre ellos mismos al profesor que debe formar parte de la Comisión económica. De modo análogo los padres elegirán, de entre ellos, a quienes hayan de representarles en la citada Comisión.

Artículo 57

Los miembros electivos del Consejo Escolar del Centro, así como los de la Comisión económica, se renovarán cada dos años. Aquellos Consejeros que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo o a la Comisión, serán sustituidos por los siguientes candidatos en número de votos obtenidos. Igual procedimiento se seguirá para cubrir vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.

Artículo 58

El Consejo Escolar del Centro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el Proyecto Educativo del Centro.

b) Aprobar y evaluar la Programación General del Centro que, con carácter anual, elabore el equipo directivo.

c) Elegir el Director y designar el equipo directivo por él propuesto.

d) Proponer la revocación del nombramiento de Director, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

e) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la legislación vigente.

f) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos.

g) Aprobar el proyecto de presupuesto de Centro.

h) Elaborar las directrices de la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes culturales.

i) Establecer los criterios sobre la participación del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración.

j) Establecer las relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos.

k) Aprobar el Reglamento de régimen interior del Centro.

l) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación.

ll) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.

m) Informar la Memoria anual sobre actividades y situación general del Centro.

n) Conocer la evolución del rendimiento escolar general del Centro a través de los resultados de las evaluaciones.

ñ) Conocer las relaciones del Centro con las Instituciones de su entorno, y en especial con los Organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

o) Conocer las relaciones con los Centros e instituciones de la respectiva área profesional, especialmente las que afecten a aspectos referentes a la formación.

Artículo 59

El Consejo Escolar del Centro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

CAPÍTULO IV. El Claustro de Profesores

Artículo 60

El Claustro de Profesores, órgano propio de participación de éstos en el Centro, estará integrado por la totalidad de los Profesores que prestan servicios en el mismo. Él Claustro lo presidirá el Director del Centro.

Artículo 61

Son competencias del Claustro de Profesores:

a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del Proyecto Educativo del Centro, del Proyecto Curricular, de la Programación General anual del Centro, así como de las actividades complementarias y extraescolares.

b) Aprobar y evaluar el Proyecto Curricular y sus posteriores modificaciones.

c) Aprobar los aspectos docentes de la Programación General Anual del Centro e informarla antes de su presentación al Consejo Escolar.

d) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.

e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación e investigación pedagógica.

f) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por los respectivos Reglamentos orgánicos.

Artículo 62

El Claustro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos de sus miembros.

En todo caso, será preceptiva una sesión del Claustro al principio del curso y otra al final del mismo.

Artículo 63

La asistencia al Claustro será obligatoria para todos los componentes del mismo.

Disposición Transitoria Única

1. La adaptación de los órganos de Gobierno de los Centros Públicos docentes de Enseñanzas Artísticas a lo dispuesto en el presente Decreto Foral se efectuará a partir de la elección de los Equipos Directivos y Consejos Escolares que tendrá lugar de acuerdo con el calendario siguiente:

a) Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos:

Equipo directivo: Ultimo trimestre del curso escolar 1992-93.

Consejo Escolar: Primer trimestre del curso escolar 1993-94.

b) Conservatorio de Música “Pablo Sarasate”:

Equipo directivo: Ultimo trimestre del curso escolar 1993-94. Consejo Escolar: Primer trimestre del curso escolar 1993-94.

2. Hasta el momento de la renovación de los órganos de gobierno de los centros docentes establecida en el apartado anterior, continuarán ejerciendo sus funciones las personas que ostentan la titularidad de dichos órganos de Gobierno, tanto unipersonales como colegiados, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, o las que, en su caso, se designen antes de las fechas anteriormente establecidas.

Disposición Final Primera

La entrada en vigor de este Decreto Foral quedará derogado el Decreto Foral 39/1987, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de gobierno de los Centros de Enseñanzas Especializadas dependientes de las distintas Administraciones Públicas de Navarra, así como cuantas disposiciones se opongan a los preceptos establecidos en este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web