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DECRETO FORAL 203/1993, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN DEL INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN MEDICA Y, ENTRE OTRAS, DE LAS DE EXPEDICIÓN DE ALTAS MÉDICAS DE OFICIO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y DE SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

BON N.º 88 - 19/07/1993



Preámbulo

El Decreto Foral 435/1992, de 28 de diciembre, por el que se crea el Instituto Navarro de Salud Laboral y se establece su estructura orgánica y funcional, determina en su Disposición Adicional Cuarta, que entre las funciones de inspección médico-sanitaria a que se refiere la misma, corresponderá al Instituto Navarro de Salud Laboral la de expedir altas médicas de oficio.

En la precitada Disposición Adicional se fija, por otra parte, que para dar cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del mismo Decreto Foral, la Dirección General de la Función Pública del Departamento de Presidencia y la Dirección Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ejercerán una relación funcional directa con la Dirección del Instituto Navarro de Salud Laboral, al objeto de dar cumplimiento por los servicios del propio Instituto a las funciones que como servicios médicos de empresa y de inspección médico-sanitaria de salud laboral le corresponden respecto al personal de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, al Departamento de Presidencia, y en su caso, al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea;

Una vez que se ha estructurado el Instituto Navarro de Salud Laboral y este ha iniciado su andadura, resulta necesario establecer el procedimiento de actuación del referido organismo autónomo en el ejercicio de las funciones de Inspección Médica y, entre otras, de las de expedición de altas médicas de oficio, a partir de los criterios fijados por los Departamentos de Presidencia y de Salud.

De otro lado, se estima conveniente regular los criterios actualmente vigentes en materia de acreditación de las situaciones de incapacidad laboral transitoria por enfermedad o accidente de los empleados al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, para incorporarlos al articulado del presente Decreto Foral, con objeto de fijar un marco general al respecto.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y de Salud y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, decreto:

Artículo 1

1. Los empleados al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos en situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, deberán presentar en la Secretaría Técnica del Departamento o en la Dirección del organismo autónomo donde estén adscritos parte de baja extendido por su médico de cabecera, acreditativo de la dolencia que padecen, al segundo día de ausencia del trabajo y, semanalmente, parte de confirmación de baja, acreditativo de la permanencia en dicha situación;

Cuando un empleado permaneciere un día ausente de su puesto de trabajo por motivo de enfermedad o accidente, se le podrá exigir el justificante facultativo, extendido por su médico de cabecera, que acredite la dolencia que ha padecido.

Los partes se ajustarán al modelo oficial que se aprobará mediante Orden Foral del Consejero de Presidencia e Interior, y los mismos deberán ser cumplimentados en su totalidad Nota de Vigencia.

2. El Instituto Navarro de Salud Laboral, en aras a controlar el absentismo laboral por causa de enfermedad o accidente del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, velara por que la baja en el trabajo se produzca cuando la enfermedad o accidente realmente impida a los empleados afectados el desempeño de las tareas habituales y ordinarias de sus puestos de trabajo y realizara, asimismo, el seguimiento de dichos empleados, para que estos permanezcan en la situación de baja el tiempo indispensable, adoptando aquellas medidas oportunas para lograr el cumplimiento de estos objetivos, sin perjuicio, todo ello, de las facultades de inspección general en materia de función publica que corresponden a la Dirección General de la Función Pública del Departamento de Presidencia.

Artículo 2. Procedimiento de actuación inspectora.

1. Las Secretarias Técnicas de los diferentes Departamentos y las Direcciones de los organismos autónomos, enviaran al Servicio de Atención Técnico Sanitaria en Salud Laboral de el Instituto Navarro de Salud Laboral, los partes a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior el mismo día en que se presenten, a fin de que este lleve a cabo la actuación inspectora correspondiente.

2. Los Inspectores Médicos adscritos al Servicio de Atención Técnico Sanitaria en Salud Laboral comprobaran la regularidad de los partes, y requerirán, en su caso, a los empleados afectados, para que se presenten ante la Inspección Médica a fin de ser sometidos al examen médico pertinente, pudiendo, asimismo, llevar a cabo las visitas domiciliarias y demás actuaciones inspectoras que sean precisas para controlar la incapacidad laboral transitoria, tanto por lo que se refiere a su efectiva existencia, como por lo que afecta al grado de seguimiento por parte del empleado de las directrices de tratamiento y curación que se le hayan prescrito.

Artículo 3. Expedición de altas médicas de oficio.

1. Los Inspectores Médicos adscritos al Servicio de Atención Técnico Sanitaria en Salud Laboral, requerirán al empleado en situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional, a iniciativa del Director de dicho Servicio, para ser sometido al examen médico pertinente, y le darán, en su caso, una vez realizado el examen médico, de alta médica, cumpliendo con los requisitos generales de emisión y comunicación del parte de alta.

2. En todo caso, serán dados de alta médica de oficio por la Inspección Médica y estarán obligados a reincorporarse a su puesto de trabajo, los empleados en situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional, que incurran en alguno de estos supuestos:

a) Los que se nieguen a ser sometidos al examen médico pertinente exigido por la Inspección Médica, u obstruyan la actuación de ésta.

b) Los que rechacen o abandonen el tratamiento médico prescrito sin causa justificada.

c) Los que estén trabajando por cuenta propia o ajena.

d) Los que hayan actuado fraudulentamente.

A los empleados que incurran en alguno de los supuestos reseñados en este apartado, se les podrá incoar el expediente disciplinario que corresponda, por el órgano pertinente.

3. La Inspección Médica dará traslado del alta al empleado afectado, a su médico de cabecera, a la Secretaria Técnica o Dirección del Departamento u organismo autónomo, respectivamente, a que aquél esté adscrito, y al Servicio de Ordenación de la Función Pública del Departamento de Presidencia.

4. Contra el alta médica de oficio acordada por la Inspección Médica, podrá el empleado afectado interponer recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra y en tanto se sustancie dicho recurso, el interesado seguirá de alta.

5. La concesión de sucesivas bajas médicas a estos empleados, corresponderá a la Inspección Médica durante al menos los seis meses siguientes a la emisión por la misma del parte de alta.

6. Los empleados a quienes se les expida el alta médica de oficio, estarán obligados a reincorporarse a su puesto de trabajo el día siguiente a la fecha de expedición del alta, y en el caso de que así no lo hicieren, se procederá a la apertura del expediente disciplinario correspondiente.

Disposición Final Primera

Se faculta a los Consejeros de Presidencia y de Salud para dictar cuantas normas fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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