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ORDEN FORAL DE 2 DE JULIO DE 1993, DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA, COMERCIO, TURISMO Y TRABAJO, POR LA QUE SE DICTAN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN LOCALES CON RIESGO DE EXPLOSIÓN POR EXISTENCIA DE GAS COMBUSTIBLE Nota de Vigencia

BON N.º 97 - 09/08/1993



Preámbulo

Con la publicacion y aplicación de la nueva ITC 026 del vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión se ha comprobado la dificultad que representa suprimir los focos de ignición en las zonas clasificadas de las salas de calderas alimentadas por gases combustibles.

La instrucción Complementaria 03.11 del Reglamento de Instalaciones de Climatización y Agua Caliente Sanitaria opta por suprimir el foco de ignición eléctrico al remitirnos a la MIÉ BT 026, pero la realidad práctica no es así, ya que además del foco de ignición propio de la instalación eléctrica de la sala se dispone de otros tal como, llamas provenientes del quemador sin posibilidad de suprimirlas; puntos calientes del quemador y caldera y elementos de la instalación no existentes en el mercado con modos de protección según MI-BT-026 tales como regulaciones y bombas de calefacción, entre otros.

Es decir, que la efectividad de lo prescrito en la citada Instrucción Complementaria es baja, por lo que a fin de contar con un riesgo aceptable es preciso acudir a otras soluciones, procurando actuar sobre el combustible y sobre la mayor cantidad de focos de ignición.

Para ello, es conveniente instalar uno o varios detectores del gas combustible que alimenta a la instalación, de forma que al detectar presencia de gas por debajo de su límite inferior de inflamabilidad, envíe una señal a uno o varios automatismos para que procedan a cortar el gas y la corriente eléctrica a dicho cuarto de calderas.

De esta forma, no se actuaría parcialmente y de forma poco eficaz sobre un elemento del riesgo, sino que se actuaría sobre dos de los elementos de riesgo de explosión, el gas combustible y el foco de ignición de forma más eficaz.

En su virtud, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36-2-b de la Ley Foral de 11 de abril de 1983, reguladora del Gobierno y Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ordeno:

Artículo Único

Las instalaciones eléctricas en locales con riesgo de explosión, por existencia de gas combustible, se ajustarán a las siguientes normas:

1. En el proyecto de las instalaciones receptoras de gas se incluirá un Anexo con las condiciones que cumplirá la instalación eléctrica de Baja Tensión, una vez clasificada la zona según lo dispuesto en el punto 3 de la MIE BT 026 del vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

2. Los cuadros eléctricos en los emplazamientos de Clase I que queden clasificados como zona 1 ó 2 tendrán un modo de protección adecuado a dicha zona o se situarán fuera de el local.

Se instalará una electroválvula de tipo normalmente cerrado que corte el gas en caso de falta de energía eléctrica y que sólo se pueda rearmar manualmente.

3. Se instalarán detectores de gas que corten el suministro de energía eléctrica y gas, cuando se supere el 20% del límite inferior de explosividad, permitiendo la ventilación forzada y el alumbrado de emergencia con equipos que tengan un modo de protección adecuado a dicha zona.

4. Todos los circuitos y aparatos de consumo de energía eléctrica, en zonas dosificadas dispondrán de un modo de protección adecuado según indica el punto 5.4 de la mencionada ITC.

5. Si hay ventilación forzada del local, deberá existir un mecanismo de control de flujo, que no permita la alimentación de gas a los aparatos receptores sin estar en en funcionamiento el ventilador.

6. Cuando las condiciones de ventilación del local equivalgan a una instalación al aire libre, no serán de aplicación las condiciones 3.B y 5.ª

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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