DECRETO FORAL 210/1993, DE 5 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA LA DELIMITACIÓN Y EL RÉGIMEN DE USOS DE LA BANDA DE PROTECCIÓN DE LA RESERVA INTEGRAL DE AZTAPARRETA (RI-3)
BON N.º 94 - 02/08/1993
ANEXO
El Decreto Foral 131/1991, de 4 de abril, desarrolla los Planes de Uso y Gestión de las Reservas Integrales declaradas al amparo de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio .
Dicho Decreto establece una serie de normas generales de obligado cumplimiento en lo referente a acciones sobre el paisaje, medio físico, medio biótico, recursos renovables y actividades deportivas, recreativas, comerciales, didácticas o científicas, así como una normativa particular para cada una de las Reservas Integrales según sus características ecológicas.
Por otro lado, el artículo 22 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats , en su número 5, establece, para las Reservas Integrales, una zona de protección circundante entre doscientos cincuenta y quinientos metros, cuya dimensión exacta y régimen de uso ha de definirse en los Planes de Uso y Gestión.
Es objeto de este Decreto Foral desarrollar, en el marco de la legislación anteriormente citada, la Normativa Específica de Uso y Gestión de la Reserva Integral de Aztaparreta, así como establecer la delimitación geográfica de su Banda de Protección y el régimen de usos previsto en la misma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, decreto;
Se aprueba la delimitación de la Banda de Protección de la Reserva Integral de Aztaparreta, según el texto incluido en el Anexo de este Decreto Foral.
Se aprueba el régimen de protección de la Banda de Protección de la Reserva Integral de Aztaparreta, según se recoge en el Anexo de este Decreto Foral.
La vigencia de este Decreto Foral será indefinida.
Se autoriza al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente a que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
ANEXO
1. Delimitación gráfica
Por el sureste la Reserva Integral se define por el límite con la provincia de Huesca y por el nordeste con la Reserva Natural de Larra.
La Banda de Protección se inicia a partir de la Reserva Natural de Larra por el barranco de Aztaparreta, hasta el punto de coordenadas U.T.M. X, 678.400; Y, 4.754.692; Z, 1.080.
Desde este punto, en dirección oeste se toma la curva de nivel de cota 1.080, hasta el punto de coordenadas U.T.M. X, 677.740; Y, 4.754.730; Z, 1080, situado en el barranco de La Dronda. Sigue por el noroeste, por el barranco de La Dronda atravesando la Selva Grande en dirección nordeste-suroeste, hasta alcanzar el punto de coordenadas U.T.M. X, 676.973; Y, 4.753.020; Z, 1.810 situado en la cresta de Txamantxoia.
Por el sur, el límite de la banda lo constituye la cresta que desciende de Txamantxoia en dirección noroeste-sureste. Desde la cima del Txamantxoia sigue por el límite con Huesca hasta la Reserva Integral.
2. Régimen de uso
a) Actividades no constructivas. Quedan prohibidas las acciones que impliquen movimientos de tierra, salvo las que sean necesarias para proteger la integridad del propio espacio. Asimismo, queda prohibida la roturación, la desecación, la corta a hecho, la introducción de especies no autóctonas, la quema de vegetación, el aprovechamiento agropecuario, la práctica de deportes organizados, la acampada y la caza.
El aprovechamiento maderero y la apertura de pistas o caminos son actividades autorizables por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
El resto de actividades podrán autorizarse, según su compatibilidad con el régimen de protección.
b) Actividades constructivas. Podrán autorizarse por el Departamento de Ordenacion del Territorio y Medio Ambiente las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental, y excepcionalmente las infraestructuras de interés general cuya implantación no deteriore gravemente el espacio de la Reserva Integral.
El resto de actividades quedan prohibidas.