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DECRETO FORAL 213/1993, 5 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA PUBLICIDAD SANITARIA

BON N.º 92 - 28/07/1993



Preámbulo

El Real Decreto 1697/1985, de 1 de agosto, de traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Sanidad , recoge entre las funciones asumidas por la Comunidad Foral de Navarra, el control de la publicidad médico-sanitaria.

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , incluye entre las actuaciones a realizar por la Administración sanitaria de la Comunidad foral, la inspección y control de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Navarra y sus actividades de promoción y publicidad.

Por su parte, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad , incluye los productos, las actividades y los servicios sanitarios entre aquellos cuya publicidad podrá ser regulada por normas especiales o sometidos al régimen de autorización administrativa previa.

Con el fin de garantizar la corrección y veracidad de la información que llega a los ciudadanos en materia de publicidad sanitaria y de evitar que mensajes publicitarios engañosos puedan tener repercusiones negativas para su salud, es preciso disponer de una norma que regule la autorización administrativa previa como requisito para realizar actividades publicitarias.

La presente norma especifica las actividades y los servicios sometidos a regulación, la forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios y los requisitos para la obtención de la autorización. Asimismo, se establece la creación de una Comisión Asesora Técnica con funciones de asesoramiento respecto a la aplicación y desarrollo de este Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el dia cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, decreto;

Artículo 1

Es objeto de este Decreto Foral regular la obtención de autorización administrativa previa para la difusión de todo tipo de publicidad que se realice en Navarra sobre actividades, centros y servicios sanitarios radicados en esta Comunidad Foral.

Artículo 2

1. Se entiende por publicidad sanitaria toda forma de comunicación gráfica, sonora o audiovisual, efectuada en cualquier soporte, realizada por personas físicas o jurídicas y dirigida a promover directa o indirectamente la contratación de los productos, actividades o servicios prestados por:

a) Hospitales, clínicas y centros sanitarios asistenciales de cualquier tipo.

b) Laboratorios de análisis clínicos.

c) Almacenes de distribución farmacéutica y almacenes que comercializan medicamentos de uso veterinario.

d) Oficinas de farmacia.

e) Entidades de Seguro Libre de Enfermedad.

f) Ópticas.

g) Servicios de ambulancias y transporte sanitario de cualquier tipo.

h) Gabinetes odonto-técnicos y de prótesis dento-maxilar.

i) Residencias de ancianos, enfermos y disminuidos que ofrezcan algún servicio de índole sanitaria.

j) Institutos de belleza, saunas, masajes y centros de tratamiento capilar cuando anuncien técnicas o actividades de carácter sanitario.

k) Balnearios.

l) Centros docentes o de divulgación de técnicas sanitarias.

m) En general, la realizada por los responsables de centros, servicios o establecimientos en los que de forma sustancial o accesoria, se efectúen actividades de naturaleza sanitario-asistencial y anuncien cualquier técnica, sistema o producto destinado a la prevención, diagnóstico o tratamiento.

2. La publicidad de medicamentos de cualquier tipo, así como de material e instrumental médico y demas productos sanitarios para fines diagnósticos o terapéuticos, se realizará de acuerdo con la legislación específica que la regula.

Artículo 3

1. La publicidad sanitaria requerirá siempre autorización administrativa previa.

2. A los Centros y Actividades Sanitarias que estén obligados a inscribirse en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios del Departamento de Salud, o en otros Registros dispuestos por la normativa vigente, se les exigirá tal inscripción para obtener esta autorización administrativa.

Artículo 4

Los anunciantes o las agencias de publicidad que los representen deberán solicitar la autorización administrativa en el Servicio de Inspección de Centros y Actividades Sanitarias del Departamento de Salud. A la solicitud deberán acompañar los originales, bien sean impresos o grabaciones y los formatos y características de los anuncios.

Artículo 5

1. Corresponde al Consejero de Salud el otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas a que se refiere este Decreto Foral, de acuerdo con los principios de veracidad, competencia leal y protección de la salud.

2. Las resoluciones denegatorias serán siempre motivadas.

3. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente del de la presentación de la solicitud de autorización, sin haberse notificado su otorgamiento, ésta se entenderá concedida por silencio administrativo positivo.

Artículo 6

Todas las autorizaciones administrativas concedidas, así como las solicitudes afectadas por silencio administrativo positivo, serán inscritas en el Registro de Publicidad Sanitaria, comunicándose al interesado dicha inscripción en el momento de producirse.

Artículo 7

Las autorizaciones se concederán con una vigencia de tres años. La renovación deberá solicitarse transcurrido dicho plazo y, en todo caso, siempre que se altere el mensaje publicitario autorizado. La suspensión provisional o la clausura de un centro, servicio o establecimiento, así como la anulación del registro correspondiente, llevará aparejada automáticamente la invalidación de la autorización concedida.

Artículo 8

1. Los anunciantes o las agencias de publicidad que los representen deberán presentar la correspondiente autorización administrativa expedida por el Departamento de Salud ante los medios de difusión con los que contraten la publicidad.

2. El Departamento de Salud, ante la difusión de publicidad sanitaria que no cuente con autorización administrativa, requerirá al medio emisor la suspensión inmediata de dicha publicidad.

3. Los Ayuntamientos exigirán la autorización administrativa citada, como requisito previo a la autorización de los rótulos de establecimiento de las personas físicas o jurídicas cuya publicidad se regula en este Decreto.

Artículo 9

Los mensajes publicitarios regulados por este Decreto Foral harán constar los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los productos, actividades y servicios anunciados.

Artículo 10

La difusión de mensajes sin autorización administrativa, o incumpliendo las condiciones en que ésta fue concedida, podrá dar lugar a la suspensión cautelar de la actividad publicitaria, no teniendo tal medida carácter de sanción.

Artículo 11

La responsabilidad administrativa de cualquier actuación publicitaria sin autorización previa, recaerá en la entidad o particular anunciante, y, subsidiariamente, en el titular de la agencia de publicidad y en el medio de comunicación que no haya atendido el requerimiento del Departamento de Salud para suspender la publicidad.

Artículo 12

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto Foral se sancionarán de acuerdo a la Ley Foral de Salud y a la legislación vigente sobre publicidad , previa Instrucción de expediente administrativo.

Disposición Adicional Primera

Mediante Orden Foral se procederá a la creación con carácter permanente de la Comisión Asesora Técnica sobre Publicidad Sanitaria para el asesoramiento continuado sobre la aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral.

Dicha Comisión, constituida con arreglo a lo dispuesto en la Orden Foral de 12 de enero de 1990, por la que se estructura la Asesoría Científico-Técnica en materia de Salud, estará formada como mínimo por representantes del Departamento de Salud, de los Colegios Profesionales Sanitarios oficialmente constituidos y de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Disposición Adicional Segunda

Se crea en el Servicio de Inspección de Centros y Actividades Sanitarias, el Registro de Publicidad Sanitaria.

Por Orden Foral se regulará un sistema de visado, previo a la inscripción en el Registro de Publicidad Sanitaria, que posibilite la inmediata difusión de la publicidad que por su propia naturaleza o por causa justificada se considere de urgencia, sin perjuicio de su tramitación ordinaria y de la facultad denegatoria establecida en el artículo 5.º de este Decreto Foral .

Disposición Adicional Tercera Nota de Vigencia

1. Se autoriza al Consejero de Salud para delegar en los Colegios Profesionales la facultad para otorgar o denegar las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 5 cuando la actividad o servicios afectados correspondan a sus propios colegiados.

Dicha delegación podrá incluir la facultad para otorgar el visado de urgencia previsto en la Disposición Adicional Segunda, regulado por Orden Foral de 9 de agosto de 1993, del Consejero de Salud.

2. La efectividad de la delegación requerirá la aceptación de la entidad corporativa interesada y no implicará transferencia alguna de medios personales, materiales o económicos.

El Consejero de Salud podrá revocar en cualquier momento la delegación conferida.

3. Los Colegios Profesionales notificarán al Departamento de Salud las resoluciones que adopten en ejercicio de las competencias delegadas.

Contra los actos que dicten los Colegios Profesionales en el ejercicio de las competencias delegadas procederá el recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra.

4. En todas las resoluciones que se adopten por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia.

Disposición Transitoria Única

Los anuncios y campañas publicitarias que se estén difundiendo en el momento de la entrada en vigor de este Decreto Foral, deberán solicitar la autorización administrativa en el plazo máximo de tres meses, pudiendo continuar entre tanto con la publicidad iniciada.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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