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DECRETO FORAL 228/1993, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS MÓDULOS DE RESERVAS DE ARBOLADO EN SUELO URBANO Y URBANIZABLE

BON N.º 95 - 04/08/1993



Preámbulo

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra, en su Disposición Adicional Primera , establece que, reglamentariamente, se definirán los módulos de reservas de terrenos destinados a la plantación de arbolado en suelos clasificados por el planeamiento territorial o urbanístico como urbanizable o suelo urbano no consolidado. Añade la Ley Foral que tales reservas deberán ser superiores al diez por ciento del total de los terrenos comprendidos en el sector, cuando se trate de suelo urbanizable, o en el ámbito clasificado como suelo urbano no consolidado.

En cumplimiento de este mandato parlamentario, procede aprobar el correspondiente texto reglamentario que garantice la existencia de zonas insertas en la trama urbana, ocupadas por arbolado, como medio dirigido al incremento de la calidad de vida y de la estética de las ciudades y pueblos de nuestra Comunidad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, decreto;

Artículo 1

1. Es objeto de este Decreto Foral establecer en un diez por ciento el módulo mínimo de reserva de terrenos destinados a la plantación, agrupada o dispersa, de arbolado en el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable o urbano no consolidado.

2. El porcentaje establecido en el número anterior se referirá al total de los terrenos comprendidos en un sector, cuando se trate de suelo urbanizable, o en el ámbito de ordenación que prevea el planeamiento cuando se trate de suelo urbano que merezca la consideración de no consolidado.

3. A los efectos de este Decreto Foral, tendrá la consideración de “no consolidado” el suelo urbano para el que el planeamiento prevea una ordenación nueva y una urbanización diferente en más del setenta y cinco por ciento del ámbito de ordenación de que se trate.

Artículo 2

1. Corresponde al Plan Parcial de ordenación del correspondiente sector incorporar la determinaciones urbanísticas necesarias para garantizar la reserva del diez por ciento de arbolado.

2. Corresponde al Plan General o Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico y, en su caso, al Plan Especial de Reforma Interior, incorporar para el suelo urbano que merezca la consideración de “no consolidado” las determinaciones urbanísticas precisas que garanticen la reserva del diez por ciento de los terrenos incluidos en el ámbito de ordenación de que se trate.

Artículo 3

1. Los Proyectos de Urbanización contendrán, entre su documentación, las previsiones descriptivas, gráficas y económicas necesarias para materializar la plantación de arbolado en las zonas que a tal efecto reserve el plan.

2. La plantación de arbolado constituye una obligación inherente a los deberes legales de urbanización a que se refiere el artículo 26 de el Texto Refundido de la Ley Sobre el Regimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio . En consecuencia, no podrá adquirirse el derecho a la edificación en tanto no se haya cumplido el previo deber de reservar los módulos de terrenos destinados a la plantación de arbolado y no se haya garantizado su plantación.

Artículo 4

1. El mantenimiento del arbolado corresponde a la Administración o a los particulares, según el terreno donde se encuentre el arbolado sea de titularidad pública o privada.

2. Cuando se trate de terrenos de propiedad particular, la Administración actuante podrá exigir las cantidades adeudadas por los conceptos de plantación o mantenimiento del arbolado a través de la vía de apremio, sin perjuicio de acudir a la vía judicial ordinaria.

Artículo 5

Las Administraciones Públicas con competencias urbanísticas denegarán la aprobación inicial y, en su caso, la aprobación definitiva de los planes urbanísticos y de los proyectos de urbanización que no contengan alguna de las determinaciones urbanísticas reguladas en este Decreto Foral.

Disposición Adicional Única

Los deberes contenidos en este Decreto Foral serán igualmente exigibles a los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal y, en su caso, a los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal que tengan por objeto o impliquen la urbanización de los terrenos.

Disposición Transitoria Única

Sin perjuicio de su entrada en vigor, este Decreto Foral sólo será de aplicación a todo planeamiento territorial o urbanístico que se apruebe inicialmente a partir del 1 de octubre de 1993.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para dictar las disposiciones que puedan ser necesarias para el desarrollo, eficacia y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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