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DECRETO FORAL 296/1993, DE 13 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS SANITARIOS EN LA COMUNIDAD FORAL

BON N.º 120 - 01/10/1993



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Segregación, transporte y almacenamiento de los residuos sanitarios en el interior de los centros sanitarios


  CAPÍTULO III. Recogida y transporte exterior al centro sanitario


  CAPÍTULO IV. Tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios


  CAPÍTULO V. Intervención de las Administraciones Públicas


  CAPÍTULO VI. Responsabilidades y autorizaciones


  CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones


  ANEXO I


  ANEXO II


Preámbulo

La protección de la salud pública y del medio ambiente requieren el establecimiento de una norma que, enmarcada en la general del Estado, permita una gestión integrada y segura de los residuos producidos en las actividades sanitarias de manera que no interfiera con la actividad sanitaria y se base en criterios de racionalidad.

En este sentido, se pretende la clarificación del marco legal y administrativo que tenga en cuenta las especificidades administrativas de la Comunidad Foral, concretando la responsabilidad del productor y permitiendo, a los Organismos competentes, el ejercicio del control y la garantía de la correcta gestión de los residuos generados en la actividad sanitaria, y a los Organismos y Entidades de titularidad pública o privada, gestores de Centros y Servicios Sanitarios, la adopción de decisiones en el marco de un modelo técnicamente correcto y seguro en todas las etapas de la gestión de los residuos que generan en su actividad.

La Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos, modificada por el Real Decreto Legislativo 1163/1986, de 13 de junio, incluye en su ámbito de aplicación los residuos sanitarios, estableciendo la competencia municipal en esta materia.

El Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos , aún incluyendo los residuos infecciosos en su ámbito de aplicación, no es lo suficientemente específica y explícita, limitándose su aplicación, al establecerse por la Orden de 13 de octubre de 1989 los métodos de caracterización aplicables, prácticamente de forma exclusiva a los residuos con riesgo químico.

Por otra parte, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución atribuye al Estado, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento de el Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en sus artículos 53.1 y 57.c) , el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior e higiene y medio ambiente y ecología, respectivamente.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y en los artículos 6 y 23 de la Ley Foral 10/1990, de salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 y 3 de la Ley 42/1975, de recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos, la Administración de la Comunidad Foral debe proceder a la ordenación de la gestión de los residuos sanitarios en el marco de la normativa general del Estado y en el ámbito de las competencias propias.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Salud y de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1

El presente Decreto Foral tiene por objeto el establecimiento de las condiciones exigibles en la gestión de los residuos producidos en los centros, servicios y actividades sanitarias, garantizando la protección de la salud pública y la defensa del medio ambiente.

Artículo 2

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Norma:

- La gestión de los residuos sanitarios comprende las actividades de valorización, manipulación, clasificación, segregación, envasado, almacenamiento, recogida, transporte, tratamiento y eliminación de estos residuos.

Las actividades de gestión interna de los residuos sanitarios son las que se desarrollan en el interior del recinto del centro, servicio o actividad sanitaria donde se han producido los residuos.

Las actividades de gestión externa de los residuos sanitarios son las que se desarrollan en el exterior del centro, servicio o actividad sanitaria donde se produjeron los residuos, y con caracter general las posteriores a la disposición de los residuos para su recogida y transporte al exterior del recinto en el que se generaron los residuos.

- Residuos sanitarios: Son los producidos en los centros, servicios y actividades sanitarias relacionadas en el apartado 2.1 de este artículo, excepto los que, teniendo el mismo origen, se relacionan en el apartado 2.2 del mismo artículo.

- En el resto de definiciones utilizadas en este Decreto Foral serán de aplicación las establecidas en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, y Real Decreto Legislativo 1163/1986, de 13 de Junio.

2. Ámbito de aplicación: Se incluyen en el ámbito de aplicación de este Decreto Foral las actividades de gestión de los residuos sanitarios generados en los centros, servicios y actividades sanitarias en general, en los de investigación, análisis, experimentación y laboratorios que manipulen agentes biológicos, así como en los establecimientos de asistencia veterinaria.

Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de esta Norma los siguientes residuos producidos en las actividades sanitarias descritas en el párrafo anterior:

- Residuos líquidos, cuya eliminación en el saneamiento público se hará conforme a las condiciones establecidas en el Decreto Foral 55/1990, de 15 de marzo, (BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 28 de marzo). Se prohíbe el vertido al saneamiento público de residuos líquidos contaminados con los microorganismos relacionados en el anexo I de este Decreto Foral. Estos residuos líquidos contaminados se considerarán residuos sanitarios del grupo 3 a todos los efectos.

- Residuos tóxicos y peligrosos caracterizados de acuerdo con los criterios de la Orden de 13 de octubre de 1989, cuya gestión se hará de acuerdo con su normativa específica. Se incluyen en este grupo, residuos químicos como son los medicamentos caducados, residuos de citostáticos, aceites minerales tóxicos, reactivos de laboratorio, metales pesados, disolventes y otros residuos similares destinados a su eliminación.

- Residuos de naturaleza radiactiva, regulados por su normativa específica.

- Restos humanos y residuos anatómicos que por su entidad son regulados en el ámbito de la normativa de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 3

Los residuos sanitarios se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo 1, de residuos asimilables a urbanos: Son los generados en actividades no específicamente sanitarias, y que por lo tanto no presentan ningún riesgo significativo, y no requieren precauciones especiales en su gestión. Se incluyen en este grupo los residuos similares a los domésticos como papel, cartón, restos de cocinas y comidas, de jardinería, oficinas y estancias ajenas a la actividad sanitaria, o procedentes de pacientes no infecciosos y no incluidos en los grupos 2 y 3.

Grupo 2, de residuos sanitarios no específicos; Son los materiales y productos biológicos propios de la actividad sanitaria así como los materiales en contacto con los anteriores y destinados a su eliminación, que no se incluyen en el grupo 3. Estos residuos requieren condiciones especiales de gestión únicamente en el interior de los centros sanitarios.

Grupo 3, de residuos sanitarios específicos: Son los materiales y productos biológicos propios de la actividad sanitaria, así como los materiales en contacto con los anteriores y destinados a su eliminación, que si se eliminaran directamente sin tratamiento previo supondrían un riesgo de infección significativo para las personas laboralmente expuestas o a través del medio ambiente para la Salud pública en general. Se incluyen en este grupo:

a) Residuos infecciosos: Son aquellos que por la posible presencia de alguno de los agentes infecciosos de las enfermedades relacionadas en el Anexo I de este Decreto Foral o por proceder de pacientes afectados por las citadas infecciones son susceptibles de trasmitirlas.

b) Cultivos y reservas de agentes infecciosos y el material de desecho en contacto con ellos.

c) Agujas y residuos punzantes o cortantes.

d) Líquidos corporales, sangre y hemoderivados en forma líquida o en recipientes y en cantidades superiores a 100 ml.

e) Restos anatómicos que por su escasa entidad no se incluyen en la normativa de policía sanitaria mortuoria.

f) Residuos de animales infecciosos y/o inoculados con agentes infecciosos de los relacionados en el Anexo I. Cadáveres, partes del cuerpo, restos anatómicos, y residuos procedentes de su estabulación.

CAPÍTULO II. Segregación, transporte y almacenamiento de los residuos sanitarios en el interior de los centros sanitarios

Artículo 4

Los residuos sanitarios se identificarán y segregarán en origen, rigurosamente, de acuerdo con la clasificación y definiciones contempladas en el artículo 3 de este Decreto Foral.

Se procurará limitar en lo posible la producción de residuos biosanitarios, sin perjuicio del rigor imprescindible en cuanto a las condiciones de higiene en las que se deben desarrollar las actividades sanitario asistenciales.

Artículo 5

1. Los residuos del grupo 1 asimilables a urbanos, se recogerán en recipientes o en bolsas de forma similar a los residuos domésticos.

2. Los residuos del grupo 2 y 3, sanitarios no específicos y sanitarios específicos se recogerán en recipientes rígidos o semirígidos o en bolsas que reunirán las siguientes características mínimas;

- Un solo uso.

- Estanqueidad total.

- Opacos.

- Resistentes a la carga y a la perforación.

- Volumen inferior a 90 litros, en función de su resistencia a la carga.

- Provistos de cierre hermético, excepto en el caso de las bolsas.

- Asépticos en el exterior.

- Si se utilizan bolsas, éstas serán de galga mínima 400 (0,1 mm de espesor) y en el llenado se dejará espacio suficiente para permitir su cerrado mediante anudado o soldado del orificio superior.

En el caso de que los recipientes descritos en este apartado y siguiente se eliminen por incineración, su composición será tal que no produzcan emisiones tóxicas a la atmósfera durante su combustión.

3. Previamente a su introducción en recipientes o bolsas destinadas a la recogida de los residuos del grupo 3, los residuos cortantes o punzantes se introducirán en envases de un solo uso rígidos, imperforables e impermeables. La acumulación de los residuos punzantes y cortantes en estos envases se realizará lo antes posible y en ningún caso se recolocarán las agujas en sus fundas de protección.

4. Podrán utilizarse para este fin envases diferentes de los definidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo cuando se requieran para garantizar la eficacia del tratamiento, siempre que se justifique adecuadamente que garantizan la seguridad del personal que manipula los residuos en cualquiera de las etapas de su gestión, y además sean admitidos por la autoridad sanitaria.

5. Los residuos de sangre y hemoderivados y otros residuos del grupo 3 en forma líquida, definidos en el artículo 3.º, se recogerán en recipientes impermeables, resistentes a la ruptura, rígidos y herméticos.

Los volúmenes de líquidos corporales, sangre y hemoderivados que sean menores de 100 ml, podrán ser recogidos junto con los residuos del grupo 2 en los mismos recipientes o bolsas descritos en el apartado 2, y, por lo tanto, su eliminación podrá ser conjunta y similar.

6. Identificación externa de los envases:

- Los residuos de los grupos 1 y 2 no requieren identificación externa.

- Los residuos del grupo 3 se rotularán en su exterior con la frase “residuos infecciosos de riesgo”, y se etiquetarán en el exterior con el pictograma de Biorriesgo (Anexo 2), de tamaño proporcional al envase de forma que sean fácilmente identificables.

- Se procurará que en el mismo centro sanitario se utilicen siempre bolsas o envases del mismo color para cada grupo de residuos con objeto de evitar errores en su gestión.

7. Se prohíbe depositar en un mismo envase de los destinados a la recogida de residuos del grupo 1 o 2, residuos clasificados en el grupo 3, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3.

Excepcionalmente, y en las dependencias sanitarias en las que la mayor parte de los residuos generados sean del grupo 3, podrán depositarse en envases destinados a la recogida de residuos de este grupo, residuos calificados en el grupo 1 y 2.

Con el mismo carácter excepcional, y en dependencias sanitarias en las que la mayor parte de los residuos generados sean del grupo 2 podrán depositarse en envases destinados a la recogida de residuos de este grupo, residuos calificados en el grupo 1.

En estos casos excepcionales en que se depositen en los mismos envases residuos de dos o más grupos, el residuo se calificará y deberá eliminarse de acuerdo con los sistemas establecidos para el residuo calificado en el grupo mas restrictivo.

Artículo 6

1. El traslado de los residuos sanitarios por el interior del centro donde se producen se hará de acuerdo con criterios de seguridad, celeridad, responsabilidad, inocuidad y evitando los riesgos de infección de los pacientes, del personal y de los visitantes.

2. La retirada de los residuos al almacén central se realizará con una frecuencia mínima diaria, preferentemente a través de circuitos prefijados.

3. Se prohíbe el trasvase de residuos de un envase a otro y el arrastre de las bolsas de residuos en el centro sanitario directamente sobre el suelo.

4. Los envases conteniendo los residuos sanitarios una vez destinados a su retirada se cerrarán convenientemente y no se depositarán en ningún caso en zonas diferentes de las de producción, depositándolos, si es necesario, en las zonas de almacén intermedio del centro previamente definidas, delimitadas y señalizadas y a la espera de su traslado al almacén central. Los envases no rígidos, se almacenarán en sus soportes o en contenedor y en ningún caso se dispondrán directamente sobre el suelo.

5. Los contenedores y sistemas de transporte de residuos serán de paredes lisas, sin recodos, de fácil limpieza y desinfección, y en el caso de los destinados al transporte de los residuos del grupo 3, se limpiarán y desinfectarán después de cada uso. Cuando los residuos del grupo 3 vayan a ser tratados fuera del Centro sanitario en el que se generaron, deberán identificar en el exterior, mediante etiqueta o sistema similar, el Centro sanitario en el que se generó el residuo.

6. Los locales de almacén intermedio se situarán en lugares frescos, con ventilación, y de fácil limpieza y desinfección. Se dispondrá de suficiente material absorbente para facilitar la limpieza en el caso de derrames accidentales.

Artículo 7

1. El almacenamiento final de los residuos del grupo 3, se hará en dependencia o estancia cerrada, ventilada y bien iluminada, protegida de la intemperie, señalizada, de acceso permitido exclusivamente a las personas responsables de la gestión de estos residuos, y dotada de fácil acceso desde el exterior. El local será de fácil limpieza y desinfección y dispondrá de suficiente material absorbente para facilitar la limpieza en el caso de derrames accidentales así como de sistema de detección y extinción de incendios si la cantidad y características de los residuos almacenados lo hacen necesario.

El local se limpiará y desinfectará diariamente, realizándose desinsectaciones y desratizaciones periódicas cuando sea necesario, y cuando la autoridad sanitaria lo estime necesario.

2. Los envases de residuos del grupo 3 no podrán compactarse ni triturarse en el almacenamiento previo a su tratamiento.

3. La frecuencia mínima de recogida o tratamiento de los residuos sanitarios depositados en el almacén central del centro sanitario será de 72 horas pudiendo prolongarse el almacenamiento a una semana en el caso de disponerse de almacén con sistema de refrigeración a temperaturas no superiores a 15.ºC.

CAPÍTULO III. Recogida y transporte exterior al centro sanitario

Artículo 8

1. Las personas físicas y jurídicas que efectúan la recogida y transporte de los residuos sanitarios, tanto si son generados por ellas mismas como si actúan por cuenta de otras, habrán de estar debidamente autorizadas e inscritas en el registro de transportistas de residuos sanitarios del Departamento de Ordenación del territorio y Medio ambiente, sin perjuicio de las competencias en esta materia del Departamento de Obras públicas, transportes y comunicaciones debiendo cumplir la normativa de transportes de aplicación en cada caso.

2. Las operaciones de carga de los residuos sanitarios en vehículos de transporte se realizarán en condiciones de limpieza, evitando la apertura de los recipientes y en lo posible el contacto del personal de recogida con los residuos y los recipientes o envases que los contienen.

3. En ningún caso se dispondrán en el exterior del Centro para su retirada ni se transportarán en los mismos vehículos, los residuos del grupo 3 con los de los grupos 1 y 2, y no se transportarán los residuos de tipo 3 en vehículos que los compacten.

4. Los residuos de los grupos 1 y 2, debidamente envasados, se dispondrán en el exterior del Centro donde se produjeron en la forma y lugares establecidos por la Entidad responsable de la gestión de los residuos urbanos. Se prohíbe la disposición de los residuos de tipo 2 y 3 en la forma y lugares establecidos por la Entidad responsable de la gestión de los residuos sólidos urbanos para el reciclado.

5. Los vehículos de transporte de residuos del grupo 3 no transportarán en el mismo compartimento y simultáneamente otros residuos o productos. Los compartimentos de carga de los residuos del grupo 3 serán cerrados, impermeables al agua, de fácil limpieza y desinfección, dispondrán de material absorbente para la recogida de posibles pérdidas accidentales y se limpiarán y desinfectarán después de cada ser vicio.

Sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos en materia industrial y de transportes, estos vehículos serán homologados y autorizados por el Departamento de Ordenación del territorio y Medio Ambiente para este uso.

6. Cuando se trasladen residuos del grupo 3, el productor entregará al transportista un formulario de identificación en el que se especifiquen las características y cantidades de estos residuos que se entregan. El transportista entregará al responsable de la instalación de tratamiento al que entrega estos residuos un formulario similar, debiendo conservar durante un periodo mínimo de cinco años copias del formulario tanto quienes entregan como quienes reciben los residuos.

CAPÍTULO IV. Tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios

Artículo 9

1. El tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios atenderá a criterios de inocuidad, asepsia, y salubridad para garantizar la protección de la salud pública y del medio ambiente.

2. Los residuos del grupo 3 se podrán eliminar previo tratamiento por alguno de los sistemas autorizados, técnicamente idóneos, que garanticen su efectividad de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior y que sean de eficacia similar a los siguientes sistemas de tratamiento térmico de residuos por:

- Incineración.

- Desinfección mediante vapor de agua caliente a presión (sistema de autoclave).

3. Los sistemas de incineración destinados al tratamiento de los residuos sanitarios del grupo 3 deberán reunir las siguientes características mínimas:

a) Régimen de funcionamiento a temperaturas comprendidas entre 900.ºC y 1.000.ºC en la cámara de combustión secundaria.

b) Alimentación automática o semiautomática del horno con mecanismos de carga elevadores o de bloqueo de recipientes.

c) Doble cámara de combustión.

d) Sistema de tratamiento de gases que garantice el cumplimiento de las limitaciones de emisiones a la atmósfera establecidas en la normativa de protección del ambiente atmosférico de aplicación a estas actividades.

4. Los sistemas de desinfección mediante vapor de agua caliente a presión, por técnica de autoclave, destinados al tratamiento de los residuos sanitarios del grupo 3, deberán reunir las siguientes características mínimas:

a) Extracción de aire de la cámara de desinfección y del material introducido mediante evacuación en varias etapas alternando con introducción de vapor de agua saturado a presión.

b) Desinfección por vapor de agua saturado y a presión.

c) Secado del material desinfectado por extracción final del aire y el vapor.

d) Sistema de filtrado biológico en la salida de aire de la cámara de desinfección.

e) Sistema de registro de las temperaturas, presiones y tiempos alcanzados en cada ciclo de trabajo en la zona de la cámara de desinfección en la que se disponen los residuos.

f) Periódicamente se introducirán, junto con los residuos, tests químicos y cultivos de microorganismos termorresistentes, indicadores de la eficacia del tratamiento, comprobándose posteriormente en este caso la viabilidad de los mismos.

5. Se registrarán en formulario específico las cantidades de residuos tratados por los sistemas antes descritos, registrándose igualmente el régimen de funcionamiento y las incidencias que se produzcan en el sistema de tratamiento.

6. Los residuos del grupo 3, tratados mediante los sistemas antes descritos, cenizas o residuos desinfectados, serán eliminados posteriormente en la forma establecida por la Entidad gestora de los residuos sólidos urbanos en las Ordenanzas correspondientes.

7. Los sistemas de tratamiento mediante los procedimientos con templados en los apartados tres y cuatro de este artículo, así como la introducción de otros tratamientos de residuos sanitarios del grupo 3 por otros procedimientos diferentes, requerirán la autorización previa de la actividad, tramitada conforme a la normativa de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, o, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental .

8. Los residuos de los grupos 1 y 2 se eliminarán en la forma que tenga establecida en cada caso la Entidad gestora de los residuos sólidos urbanos para los de tipo doméstico, excepto en el caso de los residuos del grupo 2, que no podrán destinarse a su reciclado.

CAPÍTULO V. Intervención de las Administraciones Públicas

Artículo 10

1. La Administración de la Comunidad Foral, de forma coordinada y conjunta y sin perjuicio de las competencias de las entidades locales en esta materia, adoptará las medidas necesarias para asegurar que las actividades de gestión de los residuos sanitarios se efectúen en condiciones adecuadas en lo que respecta a la protección de la salud humana y al medio ambiente.

2. Las medidas que la Administración de la Comunidad Foral debe adoptar, en el marco de este Decreto Foral, tendrán los siguientes objetivos:

a) Fomentar la introducción en toda la red sanitaria de Navarra de sistemas adecuados de minimización de la producción de residuos sanitarios, recogida selectiva, envasado y almacenamiento intracentro de los residuos sanitarios conformes con los criterios de gestión establecidos en este Decreto Foral.

b) Promover con criterios de eficacia y economía la implantación en Navarra de los sistemas de gestión extracentro más adecuados tecnológicamente para los residuos sanitarios.

c) Colaborar con organismos públicos o privados en programas de investigación, de desarrollo y de control de calidad de nuevas tecnologías en el ámbito de la gestión de los residuos sanitarios.

d) La Administración sanitaria verificará que los productores de residuos sanitarios independientemente de su titularidad posean un plan específico y completo para la gestión de sus residuos, que se adecue a lo dispuesto en esta Norma y que incluya el establecimiento de un programa de formación del personal del Centro en esta materia, las responsabilidades de la Dirección y del personal, así como la planificación y el control de la gestión de los residuos que generan. Con la periodicidad que se establezca, la Administración sanitaria realizará una auditoria del plan de gestión de los residuos sanitarios en los Centros, de su adecuación a esta Norma, así como de su grado de cumplimiento.

La Administración sanitaria verificará dentro de los Centros y actividades sanitarias la correcta separación, envasado y etiquetado en origen de los residuos sanitarios, su traslado y almacenaje en el interior del centro, la correcta disposición de los mismos para la recogida, e igualmente el correcto funcionamiento de los sistemas de tratamiento de los residuos sanitarios del grupo 3 en cuanto a su eficacia para la desinfección de los residuos.

e) La Administración medioambiental realizará el control de las instalaciones de tratamiento y de eliminación, y del transporte extracentro de los residuos sanitarios para que estas operaciones se realicen conforme al presente Decreto Foral, y demás normativa vigente en esta materia. Igualmente intervendrá, de acuerdo con la Normativa Foral de actividades clasificadas y, en su caso, de acuerdo con la de evaluación de impacto ambiental, en la autorización de los sistemas de tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios, así como en la homologación y registro de los medios de transporte externo a los Centros sanitarios, conforme a lo dispuesto en este Decreto Foral.

f) Cualquier otro que se derive de la normativa aplicable.

3. La Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos, gestores de Centros y actividades sanitarias del ámbito regulado en este Decreto Foral, fomentarán la prestación adecuada de los servicios de tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios del grupo 3 en colaboración con las entidades locales, pudiendo gestionarlos directa o indirectamente y respetando, en todo caso, las competencias municipales sobre la materia.

Artículo 11

1. Los Ayuntamientos, por sí solos o mancomunadamente, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente en materia de residuos sólidos urbanos, deberán asegurar que la recogida, el transporte y el tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios que se generen o se originen en el ámbito territorial propio de cada uno de ellos se efectúen en las condiciones previstas en este Decreto Foral.

2. Las entidades locales gestoras de los residuos sólidos urbanos asumirán obligatoriamente la gestión exterior de los residuos sanitarios del grupo 3 producidos en su ámbito territorial, solamente si éstos han sido tratados por alguno de los sistemas previstos en el artículo 9.º de esta norma, y se disponen para su recogida en las condiciones que se determinan en este Decreto Foral y en las ordenanzas de gestión de los residuos sólidos urbanos.

3. Las entidades locales, especialmente las de ámbito supramunicipal, colaborarán con la Administración de la Comunidad Foral en la formulación, desarrollo y ejecución de los planes y proyectos relacionados con los objetivos de este Decreto Foral.

Artículo 12

Las tasas o tarifas establecidas para la prestación de los servicios de gestión externa de los residuos sanitarios, deberán garantizar que los costos globales, incluyendo la amortización de las instalaciones, sean a cargo del usuario. En el caso de que estos servicios se presten por entidades locales, las tasas que se deriven se establecerán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación Foral de Haciendas locales.

CAPÍTULO VI. Responsabilidades y autorizaciones

Artículo 13

1. Los Directores Gerentes, o Directores de los centros y actividades que generen residuos sanitarios serán responsables de su gestión, conforme a lo dispuesto en este Decreto Foral. Remitirán a las Administraciones competentes los datos e información que se les requieran por las mismas en el ámbito de esta Norma.

2. Serán responsabilidades de los productores de residuos sanitarios:

- La elaboración de un plan de gestión de residuos sanitarios garantizando su aplicación conforme a este Decreto Foral

- El control del buen funcionamiento de sus equipos de tratamiento si disponen de ellos, cumplimentándose los registros que se establecen en el artículo 9.º 5 .

- En el caso de que existan etapas de gestión de residuos del grupo 3 realizadas fuera del Centro productor, utilizar únicamente servicios o empresas autorizadas, conviniendo por contrato con el transportista y/o gestor autorizado la instalación igualmente autorizada de destino de estos residuos registrando las cantidades y tipo de residuos entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 8.º 6 .

- Registrar y elaborar un balance anual, a disposición de las Administraciones públicas competentes, sobre las cantidades diarias de residuos sanitarios del grupo 3 destinadas al transporte o tratamiento externo, indicando las instalaciones de tratamiento de destino.

3. Será responsabilidad de los transportistas de residuos sanitarios del grupo 3:

- Disponer de autorizaciones de transportista y la homologación de los vehículos utilizados, así como realizar el transporte en las condiciones establecidas en el Capítulo III de este Decreto Foral .

- Aceptar únicamente residuos del grupo 3 si están correctamente envasados, cumplimentando y conservando los registros de recepción y entrega de estos residuos.

- Registrar y elaborar un balance anual, a disposición de las Administraciones competentes, sobre las cantidades de residuos del grupo 3 transportadas, su origen y destino.

- Convenir por contrato con el productor y en su caso con la entidad responsable del tratamiento de los residuos que transporta, la instalación de tratamiento de destino de los residuos autorizada por la Administración competente.

4. Será responsabilidad de los titulares de instalaciones de tratamiento de residuos del grupo 3:

- Tramitar la autorización previa de funcionamiento de sus instalaciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y, en su caso, normativa de evaluación de impacto ambiental.

- Disponer de autorización administrativa para el funcionamiento de sus instalaciones.

- Aceptar únicamente residuos del grupo 3 si están correctamente envasados y transportados cumplimentando y conservando los registros de recepción y tratamiento de estos residuos.

- Registrar y elaborar un balance anual, a disposición de las Administraciones competentes, sobre las cantidades de residuos del grupo 3 almacenadas, y tratadas, así como sobre su productor y el transportista que los entrega.

- Elaborar y desarrollar un programa de control de calidad y registro que garantice el buen funcionamiento de los equipos e instalaciones de tratamiento, así como de vigilancia de la calidad de sus residuos, efluentes y emisiones atmosféricas, en su caso.

Artículo 14

Serán responsabilidad del productor los daños causados por los residuos sanitarios, salvo que se hubieran entregado a gestor de residuos sanitarios autorizado, o se entreguen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 42/75, de recogida y tratamiento de desechos y residuos urbanos.

La cesión de los residuos por los productores o poseedores de residuos sanitarios del grupo 3, no dispensa a los cedentes de la responsabilidad civil subsidiaria derivada de cualquier perjuicio causado por los residuos, si la persona física o jurídica que los acepta no la puede atender.

CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones

Artículo 15

Sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto Foral se calificarán y sancionarán por la Autoridad competente con potestad sancionadora en cada caso, aplicándose la siguiente normativa:

1. En las infracciones a lo dispuesto en este Decreto Foral que se produzcan en la gestión interna de los residuos sanitarios, será de aplicación el capítulo VII del Título segundo de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud .

2. En las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto Foral que se produzcan en las etapas de gestión exteriores al Centro o a la actividad que produce los residuos, serán de aplicación, además del capítulo de la Ley Foral de Salud citado en el punto anterior, las disposiciones del Capítulo V de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos, ordenanzas locales reguladoras de la gestión de los residuos urbanos aplicables en cada caso, y la Normativa Foral de actividades clasificadas según la naturaleza y gravedad de la infracción.

3. El responsable de las infracciones deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.

4. Los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de los daños producidos debiendo ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal finalidad en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración de los daños causados, habiendo sido requerido para ello por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria, que se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones pecuniarias a que hubiere lugar.

5. No tendrán el carácter de sanción la clausura o cierre de centros, servicios, establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento mediante acuerdo motivado del órgano sancionador, hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

Disposición Transitoria Primera

Las personas físicas o jurídicas que en la fecha de publicación de este Decreto Foral sean productores o participen en la gestión de los residuos de su ámbito de aplicación, adecuarán sus condiciones de funcionamiento a las establecidas en esta Norma en el plazo máximo de un año.

Disposición Transitoria Segunda

Las entidades locales responsables de la gestión de los residuos sólidos urbanos, adecuarán el contenido de sus ordenanzas reguladoras de la gestión de los mismos a lo dispuesto en este Decreto Foral en el plazo máximo de seis meses desde su publicación.

Disposición Transitoria Tercera

En el plazo máximo de seis meses desde la fecha de publicación de este Decreto Foral, los Departamentos de Salud y de Ordenación del Territorio y Medio ambiente y el organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en colaboración con las entidades locales responsables de los residuos sólidos urbanos, elaborarán y propondrán para su aprobación por el Gobierno de Navarra, un Plan Director de gestión de los residuos sanitarios que facilite la gestión de los mismos en la Comunidad Foral, conforme a los criterios y condiciones contempladas en este Decreto Foral.

Disposición Adicional Primera

El listado de enfermedades que se relacionan en el Anexo I, podrá ser modificado por Orden Foral del Consejero de Salud cuando la situación epidemiológica lo requiera.

Disposición Adicional Segunda

El Consejero de Salud, mediante Orden Foral, establecerá en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de este Decreto Foral, el modelo y contenido mínimo de los planes de gestión de los residuos sanitarios que los Centros y actividades productoras habrán de elaborar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2 .

Disposición Adicional Tercera

El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio ambiente, en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de este Decreto Foral, establecerá reglamentariamente el funcionamiento del registro de transportistas de residuos sanitarios, la homologación de los vehículos y los modelos de cuestionarios de entrega y recepción de residuos sanitarios del grupo 3.

Disposición Final Primera

Se faculta a los Consejeros de Salud y de Ordenación del Territorio y Medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO II

Gobierno de Navarra

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