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DECRETO FORAL 312/1993, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DE RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS Nota de Vigencia

BON N.º 130 - 25/10/1993



Preámbulo

El artículo 22 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, considera pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos a aquéllos que, por generar o importar menos de 10.000 kilogramos al año de tales residuos, adquieran ese carácter mediante su inscripción en el registro que, a tal efecto, han de llevar los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

A estos efectos y, en particular, con el fin de aclarar el alcance de esta normativa entre los afectados y la de mejorar la intervención administrativa en la gestión de los residuos de esta naturaleza, procede regular la implantación del referido Registro público.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, Decreto:

Artículo 1

Se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de Navarra, que se gestionará por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Artículo 2

1. Deberán solicitar su inscripción en el Registro las industrias y actividades que generen o importen menos de 10.000 kilogramos al año de residuos tóxicos y peligrosos.

2. La inscripción en el Registro se solicitará mediante instancia dirigida al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en la que se harán constar, al menos, los siguientes datos:

a) Industria o actividad solicitante.

b) Persona responsable de la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos.

c) Breve descripción del proceso productivo, con expresión de materias primas empleadas, procesos utilizados y productos finales.

d) Tipos y cantidades anuales de los residuos tóxicos y peligrosos generados.

Artículo 3

1. La inscripción en e! Registro podrá ser autorizada o denegada en atención al riesgo que para la salud humana, los recursos naturales o el medio ambiente representen los residuos tóxicos y peligrosos, de acuerdo con los criterios señalados en el Anexo I del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

2. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente comunicará a la industria o actividad solicitante su inclusión en el Registro, por la que se adquiere la condición de pequeño productor y su número de inscripción, o bien la denegación motivada de la misma, que supondrá su no consideración como pequeño productor de residuos tóxicos y peligrosos.

Artículo 4

Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos deberán comunicar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente cualquier variación que se produzca en los datos aportados para su inscripción en el Registro.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para dictar cuantas normas fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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