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ORDEN FORAL 350/2006, DE 14 DE NOVIEMBRE, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE REGULA EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS Nota de Vigencia

BON N.º 153 - 22/12/2006



Preámbulo

El Reglamento (CE) número 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agraria Común, contempla la instauración por los Estados miembros de un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones, denominado sistema de asesoramiento a las explotaciones, que estará a cargo de una o varias autoridades designadas o de organismos privados.

Por su parte, el Reglamento (CE) número 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, de ayuda al Desarrollo Rural a través del Fondo Europeo de Desarrollo Rural (FEADER), al regular las ayudas para la utilización de servicios de asesoramiento, establece en su artículo 24 que los servicios de asesoramiento incluirán como mínimo los requisitos de gestión obligatorios y las condiciones agrícolas y medioambientales satisfactorias que estipulan los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) número 1782/2003, así como normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación comunitaria.

La presente Orden Foral, que tiene por objeto regular el servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias en Navarra de conformidad con la normativa comunitaria y la básica que resulte de aplicación, se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería que la Comunidad Foral de Navarra ostenta en virtud de su régimen foral, recogida en el artículo 50.1.a) de la LORAFNA .

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, de el Gobierno de Navarra y de su Presidente , ordeno:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral, a efectos de lo dispuesto en Reglamento (CE) número 1782/2003 y en el Reglamento (CE) número 1698/2005 , tiene por objeto:

1. Establecer el servicio público de asesoramiento a las explotaciones de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Establecer el procedimiento para reconocer las entidades privadas de asesoramiento a las explotaciones agrarias cuyo ámbito de actuación se circunscriba al territorio de Navarra y para la inscripción en el Registro de entidades y oficinas de asesoramiento de la Comunidad Foral de Navarra de las oficinas ubicadas en Navarra.

Artículo 2. Ámbito del asesoramiento.

Las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, deberán extender su actividad desde el diagnóstico de la situación, a la propuesta y ejecución de mejoras en las siguientes materias:

a) Los requisitos de gestión obligatorios y las condiciones agrícolas y medioambientales satisfactorias que estipulan los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) número 1782/2003.

b) Las normas relativas a la seguridad laboral.

c) Las relacionadas con el inicio de la actividad de los jóvenes agricultores.

Artículo 3. Requisitos que deben cumplir las entidades de asesoramiento.

El servicio público y las entidades privadas de asesoramiento a explotaciones que operen en Navarra deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Disponer al menos de tres oficinas abiertas al público, una de ellas con carácter de oficina principal.

2. Disponer de un equipo técnico en Navarra compuesto por técnicos propios con titulación universitaria en las áreas de agronomía y/o veterinaria, en función de su ámbito de asesoramiento, y en la de ciencias biológicas o medioambientales, ubicados en la oficina principal. Asimismo deberán contar con el apoyo de, al menos, un técnico en el área jurídica y un técnico superior en prevención de riesgos laborales, sin necesidad de que se incardinen en su plantilla laboral.

3. Las oficinas deberán estar abiertas al público un mínimo de 6 horas diarias, de lunes a viernes, en horario compatible con la actividad agraria.

4. Cada oficina deberá estar ubicada en una Comarca Agraria diferente, de las recogidas en la Orden Foral de 2 de marzo de 1998, de el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se da publicidad a la división territorial de Navarra en Comarcas Agrarias.

5. Cada oficina distinta de la principal deberá contar con un mínimo de un técnico propio universitario o de formación profesional de grado superior en las áreas de agronomía y/o veterinaria, en función de su ámbito de asesoramiento. Asimismo en todas las oficinas no se podrá superar el ratio de 80 explotaciones a las que se preste asesoramiento por cada técnico.

6. Deberá acreditar para su personal técnico una experiencia en labores de asesoramiento de al menos seis meses.

7. Disponer de un sistema de registros de usuarios compatible con el sistema integrado de gestión y control previsto en el capítulo 4, del título II del Reglamento 1782/2003.

Artículo 4. Servicio público de asesoramiento.

1. El servicio público de asesoramiento de la Comunidad Foral de Navarra a las explotaciones agrarias será prestado a través de las sociedades públicas Instituto Técnico de Gestión Agrícola S.A. e Instituto Técnico de Gestión Ganadera S.A., que establecerán la estructura organizativa que resulte adecuada para prestar el servicio.

2. Deberán presentar para su aprobación, por el Director General de Agricultura y Ganadería, un plan de gestión anual y las tarifas aplicables.

Artículo 5. Reconocimiento de las entidades privadas de asesoramiento.

1. Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento a las explotaciones exclusivamente en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, deberán tener su sede social en Navarra, tener personalidad jurídica, ser asociación sin ánimo de lucro o cooperativa, o en ambos supuestos sus federaciones, uniones o confederaciones, e incluir en sus estatutos como objeto social la prestación de asistencia y asesoramiento a los agricultores y ganaderos.

2. Para su reconocimiento deberán presentar solicitud dirigida al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, acompañada de la siguiente documentación:

a) Organigrama del servicio hasta el nivel más descentralizado.

b) Plan de asesoramiento con indicación de las acciones para la sensibilización de los agricultores y ganaderos y sistema de seguimiento de orientaciones.

c) Dotación de personal técnico y administrativo con indicación de las materias de responsabilidad de cada una de las personas y acreditación de la titulación y experiencia en la materia.

d) Modelo y sistema de seguimiento de las orientaciones y de la autoevaluación de resultados.

e) Plan financiero incluida la tarificación de servicios.

f) Descripción del equipamiento material que va a disponer la entidad y su distribución en las oficinas de asesoramiento.

3. Recibida la solicitud, se procederá a comprobar que el solicitante cumple los requisitos exigidos en el artículo 3 y se dictará la correspondiente resolución de reconocimiento o denegación. Trascurridos tres meses sin que se haya notificado la resolución de denegación se entenderá reconocida la entidad solicitante.

4. Una vez reconocida, se procederá a la inscripción de la entidad y de sus oficinas en el Registro de entidades y oficinas de asesoramiento de la Comunidad Foral de Navarra.

5. Estas entidades deberán notificar a la Administración de la Comunidad Foral la apertura de nuevas oficinas, para que una vez comprobado que cumplen los requisitos exigidos, se proceda a su inscripción en el Registro.

Artículo 6. Inscripción de las oficinas de asesoramiento de las entidades reconocidas por el MAPA.

1. Las entidades reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que deseen prestar servicios de asesoramiento en Navarra deberán inscribir sus oficinas en el Registro de entidades y oficinas de asesoramiento de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Para su inscripción las oficinas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 A tal fin deberán presentar la correspondiente documentación acreditativa.

3. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos se procederá a la inscripción de las oficinas en el Registro de entidades y oficinas de asesoramiento de la Comunidad Foral de Navarra, lo que se comunicará al solicitante. Si la solicitud no se resuelve en el plazo de tres meses, se entenderá concedida la inscripción en el Registro.

Artículo 7. Registro de entidades y oficinas de asesoramiento de la Comunidad Foral de Navarra.

1. En el Registro de entidades y oficinas de asesoramiento de la Comunidad Foral de Navarra se inscribirán el servicio público de asesoramiento, las entidades privadas reconocidas y las oficinas de asesoramiento ubicadas en Navarra.

2. En la ficha registral de cada entidad constarán al menos los siguientes datos:

- Razón social, CIF, domicilio social, teléfono fax y correo electrónico de la entidad que presta servicio de asesoramiento a las explotaciones.

- Forma Jurídica.

- Relación de oficinas de asesoramiento en Navarra.

- Número total de efectivos personales propios y colaboradores, indicando su condición de titulados universitarios, de formación profesional, administrativos y otros.

- Director o responsable.

3. En la ficha registral de cada oficina de asesoramiento constarán los siguientes datos:

- Entidad titular.

- Dirección postal, teléfono, fax y correo electrónico de la oficina.

- Comarca Agraria de actuación.

- Número de efectivos personales: titulados universitarios y de formación profesional, administrativos y otros.

- Responsable.

4. Este Registro tendrá carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal. Las cesiones de datos de este registro solo podrán efectuarse a la Administración General del Estado, así como a la Comisión Europea, exclusivamente para los fines propios de cada Administración. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrán ser ejercitados por los titulares inscritos ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades de asesoramiento.

El servicio público y las entidades privadas que presten servicios de asesoramiento en la Comunidad Foral de Navarra deberán:

1. Cumplir lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) número 1782/2004 en materia de acceso público de documentos y de divulgación e información de datos de carácter personal o individual. En todo caso, esta información estará sujeta a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2. Llevar un fichero centralizado para toda su actividad en Navarra en el que se concreten los servicios de asesoramiento que se presten en el ámbito de la presente Orden Foral y que deberá tener como mínimo el siguiente contenido:

- Fecha de solicitud de asesoramiento para cada consulta.

- Datos personales del demandante.

- Datos técnicos de la explotación objeto de asesoramiento y ubicación geográfica de la misma.

- Oficina donde se atiende la demanda, con indicación del Técnico o Técnico asesores.

- Tema de cada consulta y recomendación, solución o propuesta realizada.

- Seguimiento del cumplimiento de las soluciones y recomendaciones aportadas al agricultor sobre las consultas realizadas.

- Honorarios facturados con facturas individuales numeradas.

3. Presentar anualmente dentro del primer trimestre de cada año, ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, un informe detallado respecto a la actuación, resultados, logros y dificultades relativos a su labor de asesoramiento en el año anterior. Asimismo deberán comunicar las tarifas que van a aplicar en el nuevo ejercicio.

4. Asistir, a petición de los titulares de las explotaciones, a las inspecciones que realicen los organismos competentes de aquellas actividades que hayan sido objeto de asesoramiento.

5. Prestar los servicios de asesoramiento con plena objetividad y atender a cuantos agricultores y ganaderos lo soliciten, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación.

6. Someterse a los controles y verificaciones de calidad técnica por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

7. Comunicar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación cuantas circunstancias modifiquen las fichas registrales a que se refiere el artículo 7.

Artículo 9. Control e inspección.

Por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación se realizarán las actuaciones de control e inspección necesarias para verificar los datos registrales, el cumplimiento de los requisitos exigidos y de las obligaciones a las que están sujetas las entidades de asesoramiento, así como la calidad técnica del servicio.

Artículo 10. Suspensión y extinción del reconocimiento y de la inscripción en el Registro.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos tenidos en cuenta para su reconocimiento o de las obligaciones o compromisos adquiridos o la evidencia de falta de fiabilidad técnica podrá dar lugar a la suspensión o declaración de extinción del reconocimiento de las entidades, así como a la cancelación de la inscripción en el Registro de las oficinas implicadas. En todo caso se dará audiencia a la entidad afectada.

Artículo 11. Acceso al asesoramiento.

1. Todo agricultor y ganadero titular de una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra podrá acceder de forma voluntaria a los servicios de asesoramiento, pudiendo elegir la entidad que desee.

2. La modalidad de acceso a los servicios de asesoramiento podrá ser por temas concretos o bajo asesoramiento periódico concertado, siendo de libre decisión de los agricultores la elección del tipo de modalidad.

3. Tendrán prioridad en su acceso a los servicios de asesoramiento los agricultores que reciban más de 15.000 euros al año en concepto de pagos directos, los agricultores jóvenes, mujeres y titulares de explotaciones prioritarias o situadas en zonas de montaña, desfavorecidas o con limitaciones medioambientales específicas, los que hayan asumido compromisos agroambientales o participen en programas de calidad de los alimentos.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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