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DECRETO FORAL 390/1993, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CAZA Nota de Vigencia

BON N.º 13 - 31/01/1994



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. De los planes de ordenación cinegética


  CAPÍTULO III. De la señalización de los acotados


  CAPÍTULO IV. De la delimitación de zonas para usos determinados y creación de reservas en los acotados


  CAPÍTULO V. De las licencias de caza


  CAPÍTULO VI. De las Asociaciones Locales de Cazadores


  CAPÍTULO VII. De las zonas de seguridad


  CAPÍTULO VIII. De las medidas de seguridad de los cazadores y de sus colaboradores


  CAPÍTULO IX. De la responsabilidad por daños


  CAPÍTULO X. Del uso obligatorio de precintos para la caza de ciervos y corzos


  CAPÍTULO XI. Del transporte de la caza


  ANEXOS


Preámbulo

La Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, dedica el Título III a la ordenación del aprovechamiento de la fauna y sus hábitats, estableciendo, al efecto y, entre otras, una serie de normas y limitaciones tendentes, especialmente, a regular el ejercicio de la caza.

Diversos preceptos del indicado Título III hacen referencia expresa a la necesidad de su desarrollo reglamentario, fundamentalmente en lo que se refiere al contenido de los Planes de Ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, condiciones de obtención de licencia para el ejercicio de la caza, límites de zonas de seguridad de cotos, así como medidas de protección a adoptar, transporte de la caza y precauciones especiales para la seguridad de los cazadores.

En cumplimiento de los indicados mandatos parlamentarios de desarrollo reglamentario, es objeto de este Decreto Foral establecer aquellas normas que se consideran necesarias para completar las previsiones de la Ley Foral en orden a lograr un responsable y ordenado ejercicio de la caza, compatible con los postulados tuitivos de la fauna y sus hábitats, pero absteniéndose de reproducir aquellos preceptos de la Ley Foral contenidos en el Título III que no precisan de ulterior desarrollo normativo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1

1. Es objeto de este Decreto Foral regular diversos aspectos relacionados con el régimen de ordenación de los aprovechamientos de la fauna silvestre y sus hábitats, en el ejercicio de la caza, todo ello en desarrollo y aplicación del Título III de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats .

2. A tal efecto se regulan los siguientes aspectos:

a) El contenido y el procedimiento de aprobación de los planes de ordenación cinegéticas.

b) La señalización de los acotados.

c) La definición de reservas y zonas para usos determinados o limitados en los acotados.

d) Los requisitos para la obtención de la licencia de caza.

e) Las condiciones para ser socio de las Asociaciones Locales de Cazadores.

f) Las zonas de seguridad y sus límites, con las correspondientes prohibiciones y medidas de protección.

g) Las precauciones especiales para la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores.

h) La responsabilidad por daños e infracciones.

i) La utilización obligatoria de precintos para la caza de ciervos y corzos.

j) Los requisitos para el trasporte de la caza.

CAPÍTULO II. De los planes de ordenación cinegética

Artículo 2

De conformidad con el artículo 54 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats , es obligatoria la elaboración de un Plan de Ordenación Cinegética por el titular del derecho de aprovechamiento cinegético, que justifique la cuantía y modalidad de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza animal.

Artículo 3

1. Los Planes de Ordenación, firmados por el titular del derecho de aprovechamiento cinegético o su representante legal y por titulado de grado superior o medio con experiencia acreditada en materia cinegética, se presentarán, para su aprobación, en el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

2. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente examinará el Plan de Ordenación en todos sus aspectos. Si no lo encontrase completo por faltar datos o programas que deba contener, lo devolverá al titular del aprovechamiento a fin de que proceda a completarlo, señalando las carencias observadas.

3. Cuando el Plan de Ordenación esté formalmente completo, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá adoptar alguna de estas decisiones:

a) Aprobar pura y simplemente el Plan de Ordenación Cinegética.

b) Imponer las medidas necesarias para asegurar el ordenado y racional aprovechamiento de las especies. Estas medidas tendrán carácter objetivo y, debidamente motivadas, se trasladarán al promotor de el Plan para que en el plazo máximo de quince días hábiles formule por escrito las alegaciones que estime oportunas; a la vista de las alegaciones o, en su caso, transcurrido el plazo señalado sin haberse recibido las mismas, se dictará la resolución aprobatoria con las determinaciones que procedan para garantizar el ordenado aprovechamiento.

c) Suspender la aprobación del Plan de Ordenación por deficiencias que deban subsanarse y devolverlo al titular del aprovechamiento, señalando dichas deficiencias y concediéndole un plazo no superior a tres meses para, previa subsanación de las mismas, presentar el texto modificado y refundido del Plan de Ordenación.

d) Denegar la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética, motivando en todo caso la denegación.

4. En la Resolución Administrativa que apruebe el Plan se fijará el número máximo de cazadores y el mínimo de foráneos.

5. Se entenderá aprobado el Plan de Ordenación Cinegética por acto presunto si, transcurrido el plazo de cuatro meses, desde el ingreso del expediente completo, no se hubiera comunicado resolución alguna al titular del aprovechamiento.

No habrá lugar a la aplicación de la aprobación por acto presunto sí el Plan contuviera determinaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

En todo caso la eficacia de los actos presuntos estará supeditada al cumplimiento de los requisitos regulados en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 4

Una vez aprobado, el Plan de Ordenación será de obligado cumplimiento por el titular del derecho de aprovechamiento durante todo su periodo de vigencia.

Artículo 5

El contenido de los Planes de Ordenación se ajustará al modelo oficial recogido en el Anexo A. En él se expresarán los datos referentes a la situación inicial tanto del coto como de las poblaciones, el número máximo de cazadores en función de la superficie y/o riqueza del coto, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat, programa de mejora de las poblaciones cinegéticas, programa de la explotación, programa financiero, medidas de protección de la fauna silvestre que pudiera existir en el coto, y actuaciones a llevar a cabo para prevenir los daños que las especies cinegéticas puedan ocasionar en las explotaciones agropecuarias existentes en el coto.

Artículo 6

En casos justificados el titular del derecho al aprovechamiento cinegético podrá solicitar la modificación de contenido del Plan de Ordenación. Dicha solicitud deberá ser avalada por firma de técnico de grado superior o medio con experiencia acreditada en materia cinegética.

Artículo 7

La modificación de la superficie de un acotado en un porcentaje igual o superior a un treinta por ciento de la superficie inicial obligará a la redacción de un nuevo Plan de Ordenación.

Artículo 8

El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente controlará el tamaño de las poblaciones cinegéticas, pudiendo, en caso de sobreexplotación o distanciamientos importantes respecto a las abundancias previstas por el Plan de Ordenación, adoptar las medidas oportunas hasta conseguir de nuevo el ajuste a las cifras inicialmente previstas.

Artículo 9

1. Los datos relativos a las cifras de capturas llevadas a cabo durante el aprovechamiento y, en su caso, las variaciones habidas en las listas de socios, que deben recogerse en el Control Anual a que se refiere el artículo 58 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo , se expresarán de acuerdo al modelo oficial recogido en el Anexo B.

2. Los Controles Anuales deberán presentarse, antes del 15 de octubre de cada año, ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, el cual podrá solicitar en un plazo de diez días cualquier información complementaria u ordenar las variaciones oportunas atendiendo al objetivo de los Planes de Ordenación.

CAPÍTULO III. De la señalización de los acotados

Artículo 10

1. La señalización de los terrenos acotados se efectuará con carteles a lo largo de todo su perímetro exterior e incluso interior. La colocación de estos carteles se hará de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior del terreno señalizado.

Los carteles se colocarán necesariamente en todas las vías de acceso que penetren en el territorio acotado y en cuantos puntos intermedios sean necesarios para que la distancia entre dos carteles no sea superior a seiscientos metros.

2. Entre los carteles anteriormente citados se situarán otras señales de segundo orden, con distancias máximas de unas a otras de cien metros.

Artículo 11

1. Los carteles se ajustarán a las siguientes características:

- Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.

- Dimensiones: 33 por 50 centímetros, con un margen de tolerancia de 10 por 100 en cada dimensión.

- Altura desde el suelo: Entre un metro y 2,50 metros.

- Colores: Letras negras sobre fondo blanco.

- Dimensiones de la letra: Altura, ocho centímetros; ancho, un centímetro.

- Leyenda: “Coto de caza privado”, o “Coto de caza público”, como mínimo en las lenguas oficiales en cada municipio, pudiendo en el caso de cooficialidad lingüística alternarse las señales en una u otra lengua, sin que quepan otro tipo de expresiones o grafías, a excepción de la chapa de matrícula cuya colocación será obligatoria.

2. Las chapas de matrícula tendrán las siguientes características:

Dimensiones: 3 por 13 centímetros.

Color: El propio del metal.

Letras y números: Grabados o moldeados en la misma chapa.

Altura de las letras y número: 1,5 centímetros.

Artículo 12

1. Las señales de segundo orden identificadoras de las diferentes zonas interiores de los cotos establecidas en los Planes de Ordenación reunirán las siguientes características:

- Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.

- Dimensiones: 20 por 30 centímetros, con un margen de tolerancia de 10 por 100 en cada dimensión.

- Altura mínima desde el suelo: Entre uno y 2,50 metros.

- Colores: Azul para “Zona de perros. Rojo para Zona de “caza sembrada”. Amarillo para Reserva. Naranja para “Refugio” de una especie cinegética determinada. Verde para “Zona de codorniz”.

Las tablillas podrán contener una leyenda correspondiente a cada color, utilizando el texto entrecomillado en el párrafo anterior.

La significación de colores en señales de segundo orden deberá figurar en el documento que habilite para la caza en los correspondientes cotos.

2. Las señales de segundo orden identificadoras de los cotos reunirán las siguientes características:

- Material: Cualquiera que garantice un adecuado conservación y rigidez.

- Dimensiones: 20 por 30 centímetros.

- Colores: En diagonal, parte superior derecha, en blanco; y parte inferior izquierda, en negro. Sin leyenda.

3. El titular del acotado deberá señalizar los terrenos excluidos del acotado mediante señales de segundo orden, que podrán consistir en el pintado de la grafía de la señal del coto sobre mojones de piedra u otros elementos fijos que sirvan para tal fin.

Artículo 13

En la parte posterior de los carteles y señales de segundo orden podrán figurar otras expresiones relativas a los promotores, instaladores, cuidado y conservación de la naturaleza o análogos.

CAPÍTULO IV. De la delimitación de zonas para usos determinados y creación de reservas en los acotados

Artículo 14

El Plan de Ordenación Cinegética delimitará necesariamente los terrenos destinados a reservas y, en su caso, a refugios para una especie cinegética determinada, y podrá delimitar zonas de perros, de caza sembrada o de codorniz.

Artículo 15

Reservas. Constituyen áreas en las cuales toda actividad cinegética se encuentra prohibida. Su finalidad es la conservación de enclaves de especial interés o el desarrollo de las especies en general. El mínimo de superficie será el doce por ciento del total de la superficie del coto. En ellas, toda actividad que implique el manejo de especies queda prohibida con la excepción de los casos siguientes:

a) Por razones de salud y seguridad públicas.

b) Para prevenir daños importantes en cultivos, ganados, flora y fauna.

En ambas situaciones será necesario contar con la autorización correspondiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Artículo 16

Refugio para una especie cinegética determinada. Constituyen enclaves en los cuales la caza de una determinada especie cinegética está prohibida durante todo el año o en períodos concretos. Su finalidad es la potenciación de una determinada especie cinegética o el aumento de su defensa durante los períodos de caza más intensos. En el Plan de Ordenación correspondiente se deberán recoger detalladamente las especies cuya caza queda restringida dentro de estas zonas, así como los períodos y otras limitaciones que pudieran establecerse.

Artículo 17

Zona de perros. Son zonas destinadas al campeo de los perros de caza, que podrán utilizarse para su adiestramiento. Deberán ubicarse sobre terrenos con nulo o escaso valor para las especies animales.

La superficie de estos enclaves deberá ser reducida y la misma, junto con la época de uso, se determinará en el Plan de Ordenación Cinegética atendiendo a las características del acotado.

Artículo 18

Zona de caza sembrada. Son áreas destinadas a la práctica de la caza artificial mediante sueltas inmediatas de especies cinegéticas procedentes de granjas.

Sólo podrá practicarse esta modalidad en los días hábiles establecidos para cualquier especie en la correspondiente Orden Foral de vedas.

Se ubicarán sobre terrenos de nulo o escaso valor para el desarrollo de las especies cinegéticas naturales. Su superficie será como máximo el diez por ciento de la superficie del acotado, no rebasando nunca las trescientas hectáreas. Su uso quedará restringido exclusivamente al período situado entre el primero y último día hábiles para cualquiera de las especies de caza menor.

Únicamente se autorizarán las sueltas de codorniz no autóctona, faisán común y perdiz roja. En los cotos con perdiz roja salvaje sólo se podrá efectuar caza sembrada con codorniz japonesa y faisán. En todos los casos, el representante del acotado deberá disponer de la guía correspondiente que certifique la procedencia de los animales y su estado sanitario.

Artículo 19

Zona de codorniz. Son áreas de secano situadas en la Zona Sur de Navarra en las cuales se puede llevar a cabo la caza de la codorniz en los períodos hábiles que se establezcan cada año. Podrán disponer de esta zona los cotos que carezcan de regadío o que, teniendo zonas regadas, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente autorice su implantación. Su superficie no será nunca superior al diez por ciento de la superficie del coto y no deberá rebasar en ningún caso las trescientas hectáreas. Deberá estar ubicada en áreas ocupadas fundamentalmente por cereal con relieve orográfico escaso o nulo.

La Zona Sur de Navarra se delimitará mediante Orden Foral del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

CAPÍTULO V. De las licencias de caza

Artículo 20

1. Para la obtención de la primera licencia que habilita al ejercicio de la caza será requisito necesario la acreditación, mediante el correspondiente examen, de la aptitud y conocimiento preciso de las materias relacionadas con la caza.

2. El contenido del examen será de carácter teórico-práctico y constará de las siguientes partes:

a) Aspectos legales de la caza.

b) Conocimiento de la fauna silvestre.

c) Métodos de caza.

d) Artes y medios de caza y su manejo.

3. Se realizarán dos convocatorias anuales, como mínimo, debiendo anunciarse las fechas mediante anuncio inserto en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión de Navarra, con una antelación, en este último caso, de un mes.

4. A quienes hayan superado el examen se les entregará el oportuno certificado acreditativo dentro del plazo de dos meses desde la celebración de la última prueba del examen.

Artículo 21

1. Podrán obtener licencia de caza los mayores de catorce años. En todo caso, los menores de edad no emancipados deberán estar autorizados por la persona que legalmente les represente, y para el ejercicio de la caza deberán ir acompañados en todo momento por persona mayor de edad.

2. Los interesados en obtener la licencia de caza habrán de formular la correspondiente solicitud en la que se hará constar el nombre, domicilio y edad del solicitante, y a la que se acompañarán los siguientes documentos:

a) El certificado a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior expedido por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra.

b) Documento Nacional de Identidad o, en su caso, pasaporte en vigor.

c) Declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio de la caza, ni tener pendiente el pago de sanción alguna en esta materia que haya adquirido firmeza en la vía administrativa.

d) Autorización escrita, cuando se trate de menores no emancipados, de la persona que legalmente les represente.

3. Se entenderá estimada la solicitud de la licencia cuando hubieran trascurrido tres meses desde que el peticionario hubiera presentado completa ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la documentación a que se refiere el número anterior.

No obstante, se entenderá desestimada la solicitud si el peticionario no hubiera superado el examen teórico-práctico regulado en el artículo precedente.

CAPÍTULO VI. De las Asociaciones Locales de Cazadores

Artículo 22

1. En el momento de constituirse la Asociación Local de Cazadores o cuando existieran vacantes, tendrán derecho a ser socios de la Asociación por este orden de preferencia hasta completar el número autorizado de cazadores:

a) Los cazadores vecinos de la localidad.

b) Los titulares regístrales de fincas superiores a 10.000 metros cuadrados e inferiores a 250.000 metros cuadrados, cedidas al acotado en el momento de constituirse éste, cuando no sean vecinos de la lo calidad y no disfruten de otro coto ni tengan derecho a él en razón de su vecindad, y los titulares regístrales de fincas superiores a 250.000 metros cuadrados, cedidas al acotado, en cualquier caso.

En las comunidades proindiviso cuyos copropietarios no ostenten la profesión principal de agricultor o ganadero, sólo tendrán derecho a ser socios de la Asociación Local dos partícipes designados entre ellos. Cuando los copropietarios ostenten tal cualidad profesional con carácter principal, serán todos los comuneros los que tengan el derecho a ser socios.

c) Los cazadores que, no disfrutando de otro coto, ni teniendo derecho a otro, mantengan los siguientes vínculos de relación familiares, sociales o económica, con la Entidad Local, por este orden de preferencia:

- Haber nacido en la Entidad Local.

- Haber residido, al menos, durante diez años en la Entidad Local.

- Haber contraído matrimonio o mantener vínculos afectivos permanentes y notorios análogos a los del matrimonio, con una persona que haya nacido o residido en la Entidad Local, acreditándose su vigencia en la fecha de producirse la solicitud de ingreso en la Asociación.

- Siendo residente en Navarra, ocupar en los últimos cinco años un puesto de trabajo, con el carácter de fijo, en un centro de trabajo público o privado ubicado en la Entidad Local.

d) Un número de cazadores foráneos, preferentemente con vecindad Navarra, que no disfruten de otro coto.

La determinación por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del número mínimo de cazadores foráneos que cada Asociación local deberá acoger obligatoriamente, se ajustará a los siguientes parámetros:

- Demanda de cazadores sin coto ni derecho a él, existente en cada temporada.

- Capacidad de cada coto medida en función de su superficie y del número de socios actuales.

- Riqueza cinegética potencial, medida en Unidades Equivalentes, conforme a la equivalencia de las especies cinegéticas establecidas en la Disposición Adicional Primera de este Decreto Foral.

e) Una vez atendidos los cazadores de los grupos anteriores, la Asociación Local podrá admitir cuantos socios crea conveniente, aunque dispongan de otros cotos, con el límite máximo que a tal efecto se fije en el Plan de Ordenación.

2. La prelación a que se refiere el número anterior será de aplicación únicamente a las Asociaciones Locales de Cazadores que resulten titulares del aprovechamiento cinegético mediante adjudicación directa.

CAPÍTULO VII. De las zonas de seguridad

Artículo 23

Se consideran zonas de seguridad:

a) Las carreteras, vías y caminos públicos, cañadas y vías pecuarias.

b) Las vías férreas.

c) Las aguas públicas, sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales.

e) Las zonas habitadas.

f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal, en razón de lo previsto en el apartado primero del artículo 75 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats .

Artículo 24

Límites de las zonas de seguridad:

1. En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo anterior, los límites de la zona de seguridad serán los siguientes:

a) Cañadas o vías pecuarias y caminos públicos: tres metros medidos desde el borde exterior de los mismos, excepto en los puestos en batidas de caza mayor o puestos de paloma, en que no se aplicará tal límite.

b) Carreteras: ocho metros medidos desde las aristas exteriores de la explanación.

c) Autopistas y autovías: veinticinco metros medidos desde las aristas exteriores de la explanación.

2. En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo anterior, los límites de la zona de seguridad serán de veinticinco metros medidos desde los carriles exteriores de la vía.

3. En los supuestos contemplados en la letra c) del artículo anterior, los límites de la zona de seguridad serán cinco metros medidos desde las riberas de los cauce de aguas. En estas zonas no se permite el uso de armas de caza cuando al hacerlo hubiere peligro para personas, ganado o animales domésticos. No obstante, cuando concurran circunstancias de afluencia de público, las Administraciones Públicas o el Plan de Ordenación Cinegética podrán limitar o prohibir la caza en estos lugares.

4. En los supuesto contemplados en las letras d) y e) del artículo anterior, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliadas en una franja de doscientos metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitualmente deshabitados, en cuyo caso la franja de protección será de cien metros.

5. En el supuesto contemplado en la letra f) del artículo anterior, habrá de determinarse expresamente la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites.

Artículo 25

1. Queda prohibido, en todo caso, disparar hacia las zonas de seguridad citadas en los apartados a), b) y c), a menos de doscientos metros cuando las mismas estén siendo transitadas o haya riesgo evidente para la integridad y la vida de las personas.

2. Asimismo, queda prohibido disparar en dirección a las zonas de seguridad citadas en los apartados d) y e) siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte posible batir la zona de seguridad.

3. En las zonas de seguridad, cuando las armas estén desenfundadas, deberán portarse descargadas.

CAPÍTULO VIII. De las medidas de seguridad de los cazadores y de sus colaboradores

Artículo 26

1. En las cacerías que se organicen en forma de monterías, ojeos o batidas, no se podrán disparar las armas hasta tanto se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería, el ojeo o batida correspondiente, cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.

2. En el supuesto anterior se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente, llegado el caso, con conocimiento del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados. Asimismo, se prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o después de abandonarla.

Artículo 27

1. En los ojeos y en las tiradas de palomas, los puestos o pantallas deberán colocarse, por lo menos, treinta metros unos de otros, quedando prohibido en todo caso el tiro en dirección a las demás pantallas.

2. En las cacerías a que se refiere el artículo anterior, deberán colocarse placas de protección, inmediatas y lateralmente a cada puesto, cuando éstos se encuentren a una distancia inferior a cincuenta metros unos de otros. Tales placas deberán tener una superficie no inferior a veinte decímetros cuadrados, y habrán de colocarse a altura conveniente, de modo que cubran perfectamente los puestos inmediatos.

Artículo 28

Salvo indicación expresa en contrario, los ojeadores o batidores no deberán acercarse a menos de cincuenta metros de las posiciones de tiro de los cazadores. Por su parte, éstos no dispararán en dirección a la línea de batidores cuando éstas se encuentre a menos de ochenta metros de los cazadores.

Artículo 29

En las monterías autorizadas expresamente se colocarán los puestos de modo que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar a tal efecto los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de doscientas cincuenta metros.

Artículo 30

Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería a todos los cazadores que coloque el campo de tiro permitido y éstos se abstendrán de disparar fuera de él y, especialmente, en dirección a los demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos, cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

CAPÍTULO IX. De la responsabilidad por daños

Artículo 31

1. Toda persona, previa declaración de responsabilidad, está obligada a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de la caza.

2. No existirá la obligación de reparar el daño cuando el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado o el daño proviniera de fuerza mayor.

Artículo 32

1. Los daños producidos a la fauna silvestre no cinegética en la práctica de la caza, deberán ser indemnizados al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por el autor o autores del daño.

2. Cuando no exista constancia del autor o autores del daño causado, serán responsables administrativamente y de forma solidaria ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente todos los miembros de la partida de caza, y, en su defecto, el titular del aprovechamiento del coto. Ello sin perjuicio de que aquéllos o éste puedan repetir contra la persona o personas a las que materialmente sea imputable el daño.

3. Cuando al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente no le conste el autor o autores del daño, tras la realización de las diligencias de averiguación pertinentes en las que será oído el titular del aprovechamiento, se requerirá a éste que le manifieste en un plazo máximo de quince días si conoce al autor. Si el requerido no conociera al autor o no contestase al requerimiento, se exigirá la responsabilidad al titular del aprovechamiento.

4. En el caso de Asociaciones Locales de Cazadores, cuando éstas no se hicieran responsables de la indemnización y agotada la vía de apremio, la Administración de la Comunidad Foral podrá dirigirse solidariamente contra el Presidente o la Junta Directiva. En tal supuesto, la Junta Directiva podrá optar entre cualquiera de estas dos soluciones:

a) Abonar el importe de la indemnización, sin perjuicio de que reclamen con posterioridad del titular del aprovechamiento del acotado.

b) Solicitar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la clausura del coto, quien podrá acordarla por un periodo de seis meses a cuatro años según la gravedad del daño, en sustitución del pago de la indemnización.

5. En todo caso, la responsabilidad por las infracciones administrativas sólo podrá ser exigida a sus autores.

6. La primera vez que proceda la exigencia al titular del aprovechamiento del coto de responsabilidad por daños a la fauna silvestre no cinegética, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá sustituir el importe de la indemnización, por la presentación de un aval bancario por igual cuantía sujeto a la condición de que no se produzcan daños a la fauna silvestre no cinegética en los próximos dos años.

Artículo 33

1. Los daños producidos a la fauna silvestre cinegética en la práctica de la caza, en el interior de un coto, deberán indemnizarse por sus responsables al titular del aprovechamiento del coto, para lo cual éste deberá ejercer las acciones procedentes. Ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. La indemnización tendrá en cuenta el baremo de valoración de especies aprobado por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

No obstante lo anterior, corresponderá la indemnización al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la vía administrativa, cuando el daño a la fauna provenga del propio titular del aprovechamiento, por su dolo o negligencia.

Artículo 34

Los daños producidos a la fauna silvestre en general por los perros de caza deberán indemnizarse por su poseedor:

a) Al titular del aprovechamiento del acotado, cuando se dañe la fauna silvestre cinegética, quien deberá ejercer las acciones procedentes.

b) Al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando se dañe la fauna silvestre no cinegética. Esta responsabilidad se exigirá, en todo caso, por la vía administrativa.

Artículo 35

1. El titular del aprovechamiento del coto no será responsable, en el ejercicio de la caza, de los daños causados a terceras personas o a sus bienes muebles por la fauna silvestre cinegética cuando ésta se comporte naturalmente, deambule libremente o no estuviera siendo inquietada o perseguida.

2. Tampoco será responsable el titular del aprovechamiento del coto de los daños ocasionados por especies de la fauna silvestre no cinegéticas, cualquiera que sea su procedencia.

Artículo 36

Los cazadores con armas deberán concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que pueda causar con motivo del ejercicio de la caza.

CAPÍTULO X. Del uso obligatorio de precintos para la caza de ciervos y corzos

Artículo 37

1. Se establece la obligatoriedad del uso de precintos numerados para su colocación sobre los ciervos y corzos abatidos según los cupos establecidos en el Plan de Ordenación correspondiente.

2. Cada precinto, que será de materia plástica, irá provisto de un número individual, así como de una numeración que permita identificar días, meses y años, a efectos de poder señalar la fecha de captura por ablación de las cifras y datos correspondientes en cada caso.

3. El precinto dispondrá de un sistema que no permita su apertura una vez cerrado.

Artículo 38

1. Los precintos serán expedidos anualmente por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a solicitud del titular del aprovechamiento del acotado, previo abono de su precio de coste.

2. Cada titular del aprovechamiento del acotado tendrá derecho al mismo número de precintos que el cupo anual de presas a abatir establecido en el Plan de Ordenación correspondiente.

Artículo 39

1. Cada partida de caza deberá llevar, durante ésta, un número de precintos igual o superior a las piezas que se desean abatir.

2. Una vez abatida la pieza no se podrá desplazar de su lugar hasta no haberse colocado el precinto y marcado la fecha de captura.

3. El precinto se atravesará entre el tendón del corvejón y la pata, cerrándolo a continuación y señalando, por ablación, la fecha de captura.

4. El responsable de la cacería comunicará al personal de Guardería de Medio Ambiente de la zona antes de las cuarenta y ocho horas posteriores la captura del animal, el sexo, edad y especie del ejemplar abatido, así como el número de precinto colocado sobre él.

CAPÍTULO XI. Del transporte de la caza

Artículo 40

1. El transporte de especies cinegéticas muertas en época hábil procedente de explotaciones industriales cinegéticas se realizará de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación técnico-sanitaria correspondiente y demás normas de general aplicación.

2. El transporte en época hábil de ejemplares de ciervo y corzo muertos, de procedencia distinta a la señalada en el número anterior, deberá ir acompañado del correspondiente precinto si procede de Navarra, y cuando proceda de fuera de la Comunidad Foral, de la guía o autorización correspondiente conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de procedencia.

Su comercialización se realizará de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.

3. En época hábil, el transporte de ejemplares muertos del resto de especies cinegéticas no estará sujeto a autorización alguna, salvo lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo.

Artículo 41

1. En época de veda está prohibido el transporte de especies cinegéticas muertas, salvo que sea necesario, debido a circunstancias excepcionales, cuando así lo disponga el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

2. Asimismo, en dicha época están prohibidos el transporte y la comercialización de dichas piezas, salvo si proceden de explotaciones industriales cinegéticas legalmente autorizadas y van provistas de los precintos y etiquetas que acrediten su origen.

Disposición Adicional Primera

A efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto Foral se establece la siguiente equivalencia de especies cinegéticas:

Un ciervo, 60 unidades equivalentes.

Un corzo, 25 unidades equivalentes.

Un gamo, 35 unidades equivalentes.

Un jabalí, 15 unidades equivalentes.

Una perdiz, 1 unidad equivalente.

Un conejo, 0,3 unidades equivalentes.

Una liebre, 0,8 unidades equivalentes.

Una paloma, 0,5 unidades equivalentes.

Una tórtola, 0,2 unidades equivalentes.

Un estornino, 0,05 unidades equivalentes.

Un zorzal, 0,05 unidades equivalentes.

Un pato, 1 unidad equivalente.

Una cerceta, 0,6 unidades equivalentes.

Un ganso, 10 unidades equivalentes.

Una focha, 0,2 unidades equivalentes.

Una becada, 1 unidad equivalente.

Una becacina, 0,2 unidades equivalentes.

Una codorniz, 0,2 unidades equivalentes.

Un faisán, 1 unidad equivalente.

Disposición Adicional Segunda

Los cotos menores de 2.000 hectáreas que excepcionalmente se autoricen por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, serán de titularidad y gestión directa por la Entidad Local correspondiente, y el reparto de tarjetas de cazadores se realizará conforme a las normas establecidas para las Asociaciones Locales de Cazadores.

Disposición Adicional Tercera

Se autoriza la caza con arco del jabalí, ciervo, corzo, gamo, conejo y faisán, siempre que dicha caza esté autorizada en el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética y en las condiciones que en dicho Plan se establezcan.

Disposición Adicional Cuarta

A los efectos de este Decreto Foral, se consideran “fauna silvestre cinegética” aquellas especies que puedan ser objeto de caza conforme lo determine la respectiva Disposición General de Vedas. La condición de “cinegética” se mantendrá durante todo el período anual, con independencia de las concretas épocas de caza.

Disposición Adicional Quinta

A los efectos de este Decreto Foral, la organización interna del coto de caza de la Comunidad de Bardenas Reales se regirá por lo dispuesto en su normativa particular, estándose, en cuanto a la protección de la fauna silvestre, a la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo , y disposiciones generales de desarrollo.

Disposición Transitoria Primera

El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá prorrogar la vigencia de los cotos de caza con contrato de arrendamiento anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo , hasta la extinción del contrato de arrendamiento.

Disposición Transitoria Segunda

La señalización de los cotos ajustada a las determinaciones de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza , continuará siendo válida durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este Decreto Foral, siempre que coincida el número de matrícula del coto.

Disposición Transitoria Tercera

Quedarán exentos de realizar el examen a que se refiere el artículo 20 de este Decreto Foral quienes acrediten que, con anterioridad al 1 de enero de 1994, ya habían obtenido su primera licencia de caza bien en la Comunidad Foral de Navarra o bien fuera de ella.

Disposición Transitoria Cuarta

1. Los cotos existentes a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo , que contasen con Plan de Ordenación Cinegética aprobado al amparo del Decreto Foral 188/1990, de 31 de julio, podrán continuar su aprovechamiento cinegético hasta que finalice la vigencia de este Plan, aun cuando no reunieran el requisito de superficie mínima de las 2.000 hectáreas y tuvieran más de diez años de existencia desde su constitución.

Estos cotos se extinguirán el día en que termine la vigencia del Plan de Ordenación Cinegética a que se refiere el apartado anterior.

2. En todo caso, se extinguirán el 31 de enero de 1994 los cotos de superficie inferior a 2.000 hectáreas que no dispusieran de Plan de Ordenación Cinegética con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo .

Disposición Transitoria Quinta

En el plazo de dos meses de la publicación de este Decreto Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente aprobará la convocatoria pública que recoja las peticiones de los cazadores navarros que no dispongan de coto ni tengan derecho a él, a fin de que por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente se adopten las medidas precisas para facilitar a los solicitantes el ejercicio de la actividad cinegética.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 188/1990, de 31 de julio, por el que se establece la obligatoriedad y el contenido de los Planes de Ordenación Cinegética, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXOS

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