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DECRETO FORAL 31/1994, DE 31 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE AYUDAS A LAS MEDIDAS FORESTALES EN LA AGRICULTURA

BON N.º 18 - 11/02/1994



  ANEXO


Preámbulo

Una de las medidas de acompañamiento surgida de la reforma de la Política Agraria Común está dirigida a promover la forestación de tierras agrarias, debido a la especial importancia que tiene en la utilización del suelo y el medio ambiente, en la contribución a la reducción del déficit de recursos selvícolas comunitarios y en el complemento de la política de gestión de la producción agraria.

Debido a esta nueva orientación de la PAC. se ha adoptado el Reglamento (CEE) número 2080/92 del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en agricultura. Los importes subvencionables considerados se corresponden con los costes reales de forestación, tanto en las operaciones de plantación y trabajos de mantenimiento posteriores como en las mejoras de las superficies forestadas. Asimismo, se fijan unas primas que permiten compensar las pérdidas de ingresos de los agricultores durante el periodo de crecimiento de las especies empleadas en la repoblación.

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra , contempla la posibilidad de que la Administración Forestal conceda, en la cuantía que se determine reglamentariamente, los beneficios que, para las medidas en las explotaciones agrarias, se establezcan en la legislación de la Comunidad Europea, sin sobrepasar los límites máximos en ella señalados.

Con objeto de adecuar esta reglamentación comunitaria a la realidad existente en la Comunidad Foral de Navarra y de este modo asimilar las normas surgidas de la reforma de la P.A.C, así como complementar las actuaciones llevadas a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes en los montes con las que se realicen en las tierras agrícolas de tal forma que queden englobadas en una misma política forestal, se desarrolla el presente Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, decreto:

Artículo 1. Objetivos del régimen de ayudas.

El régimen de ayudas que se crea en el presente Decreto Foral tiene por objeto, de acuerdo con los fines señalados en el Reglamento (CEE) número 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura:

a) Acompañar los cambios previstos en el contexto de las organizaciones comunes de mercado.

b) Contribuir a mejorar a largo plazo los recursos forestales.

c) Contribuir a una gestión del espacio natural más compatible con el equilibrio del medio ambiente.

d) Luchar contra el efecto invernadero y absorber el dióxido de carbono.

Artículo 2. Definiciones preliminares.

Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerza la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la misma.

Agricultor a título principal: Todo titular de una explotación agraria que ejerza su actividad principal en el sector agrario y que reúna, en su caso, los siguientes requisitos:

a) Si es persona física, que la parte de la renta procedente de la explotación sea igual o superior al 50 por 100 de la renta total del titular de la explotación y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación. No podrán reunir esta condición quienes realicen una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, que supere en cómputo anual 960 horas de trabajo desarrolladas en actividades ajenas a la actividad agraria.

Asimismo, tendrán esta consideración de agricultor a título principal, a los efectos de este Decreto Foral, los titulares de explotaciones agrarias que no siendo agricultores a título principal, obtengan al menos un 50 por 100 de su renta total de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, forestales o cinegéticas; turísticas enmarcadas en programas de turismo rural; artesanales, transformación y venta de productos agrarios, o actividades relacionadas con la conservación del espacio natural. Todas estas actividades deberán ser ejercidas en su explotación, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de la renta total del titular de la misma, y el tiempo de trabajo dedicado a actividades ejercidas fuera de la explotación no sea superior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la misma. Además, deberá estar afiliado al régimen de la Seguridad Social que corresponda por alguna de las actividades desarrolladas en su explotación agraria.

La renta total del titular de la explotación será la renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos, se imputará al titular de la explotación:

- La renta de la actividad agraria de la explotación.

- Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

- Las rentas de capital mobiliario e inmobiliario imputables al titular de la explotación.

No obstante lo anterior, podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo, durante tres de los últimos cinco años, incluyendo el último ejercicio y excluyendo del conjunto los incrementos y disminuciones patrimoniales.

Asimismo, para la determinación de las rentas procedentes de las actividades agrarias y otras actividades complementarias, se excluirán los incrementos y disminuciones patrimoniales correspondientes.

Se comprobará el cumplimiento de las condiciones antes dichas mediante la acreditación de su situación de alta y de estar al corriente de pagos en el régimen de la Seguridad Social que corresponda por alguna de las actividades desarrolladas en su explotación agraria y mediante la presentación de las declaraciones de renta de las personas físicas del último ejercicio o del periodo, según los casos.

b) Si es persona jurídica, que, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal de acuerdo con lo señalado en el apartado a). Si son Sociedades se requerirá, además, que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas y tengan por objeto exclusivo, conforme sus Estatutos, el ejercicio de la actividad agraria. En todo caso, en sus Estatutos o por Acuerdo de Asamblea General de Socios, deberá preverse que si hubiera traspaso de títulos entre sus socios han de quedar garantizadas las condiciones anteriormente indicadas Nota de Vigencia.

Tierras agrarias: Se incluyen bajo esta denominación aquellos terrenos en los que haya habido un aprovechamiento agrario regular, no abandonado antes del 31 de julio de 1992, que haya contribuido a la formación de rentas del titular de la explotación y se encuentren dentro de las siguientes categorías:

- Las tierras arables que estén cultivadas por cereales, legumbres frescas o secas, patatas, remolacha azucarera, cultivos hortícolas, plantas de escarda, plantas industriales, cultivos bajo plástico, flores y plantas ornamentales, plantas forrajeras y semillas.

- Barbechos: Tierras comprendidas en la rotación de los cultivos, trabajadas o no, no suministradoras de cosechas durante u cierto tiempo (tierras desnudas, tierras que poseen una vegetación espontánea, tierras sembradas en vista de la producción exclusiva de abono verde).

- Los huertos familiares.

- Las praderas y pastos permanentes.

- Los cultivos permanentes (árboles frutales, bayas, olivares, viñedos y semilleros).

Se excluyen de estas tierras los pastos supraforestales, las praderas-juncales y los roquedos Nota de Vigencia.

Producción forestal: se incluyen bajo este concepto las diversas utilidades que proporciona el medio forestal. Algunas de ellas, como las que corresponden a una producción económica directa, son remuneradas, otras muchas no lo son. Dentro del primer grupo figura como más importante la producción maderable (madera y leñas) pero también se contempla la producción de fruto (piñón, trufa, otros hongos, nuez, avellana, arañón, castaña, etc.), la producción de resinas y aceites esenciales y la producción cinegética. Entre las segundas se encuentran el mantenimiento y la mejora de suelos, la regulación del ciclo del agua, la mejora de los ecosistemas y de los equilibrios medioambientales, los valores paisajísticos, de ocio y de expansión de la población urbana, etc.

Turno de corta: Es el período de tiempo transcurrido entre la siembra, plantación o regeneración natural y la tala para el aprovechamiento maderable de una masa arbolada. En el caso de aprovechamiento en monte bajo se entiende por rotación el tiempo transcurrido entre dos cortes consecutivos.

- Especies de turno corto: Son las que poseen un turno menor o igual a 30 años y, en cualquier caso, superior a 10, tales como chopos, sauces, acacias y castaños (estas dos últimas exclusivamente en monte bajo) y pino insignis.

- Especies de turno medio: Son las que poseen un turno comprendido entre 30 y 70 años, tales como pino negral, pino laricio de Córcega, abeto rojo, pícea de Sitka, abeto douglas, ciprés de Lawson, alerce, cedro, cerezo silvestre, fresno, nogal, tulipero, roble americano, abedul, serbal de cazadores, aliso, tilo, plátano, álamo, arce y castaño.

- Especies de turno largo: Son las que poseen un turno mayor de 70 años, tales como pino silvestre, pino laricio hispánica, pino laricio de Austria, pino carrasco, pino piñonero, pino negro, abeto, tejo, haya, carrasca, roble común, roble albar, roble pubescente, quejigo y rebollo.

- Especies arbustivas: Coscoja, madroño, lentisco, boj, acebo, endrino, avellano, enebro, sabina y mostajo, entre otras.

En el caso de producciones no maderables no tiene sentido hablar de turno como de duración de la vida productiva de la masa arbolada.

Agrupación forestal: es aquella asociación de personas físicas o jurídicas que se establece con objeto de realizar una gestión conjunta de sus repoblaciones forestales.

Deberá cumplir las siguientes condiciones:

- Tener las parcelas objeto de la forestación colindantes, con el fin de crear una superficie mínima repoblada de 4 hectáreas.

- Contemplar la forestación de toda la superficie en su conjunto, con criterios técnicos y económicos coherentes.

- Comprometerse a realizar las labores de mantenimiento, mejora, tratamientos fitosanitarios y de prevención de incendios, de forma conjunta en toda la repoblación.

- Designar un representante ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

No se considerará agrupación forestal la constituida por cónyuges Nota de Vigencia.

Artículo 3. Régimen de ayudas y beneficiarios.

1. El régimen de ayudas comprende:

a) Ayudas destinadas a cubrir los gastos de forestación.

Se concederán a cualquier persona física o jurídica que efectúe la forestación de tierras agrarias.

b) Prima anual por hectárea forestada, destinada a cubrir durante los cinco primeros años los gastos de mantenimiento de las superficies forestadas.

Se concederá a cualquier persona física o jurídica que efectúe la forestación de tierras agrarias.

c) Prima anual por hectárea destinada a compensar las pérdidas de ingresos producidas por la forestación de tierras agrarias.

Se concederá a los titulares de explotaciones agrarias de derecho privado que no se beneficien del régimen de jubilación anticipada en el sector agrario previsto en el Decreto Foral aprobado en aplicación del Reglamento (CEE) 2079/92, del Consejo, de 30 de junio, ni de los otros regímenes de jubilación anticipada realizados hasta la fecha.

d) Ayudas a las inversiones para la mejora de superficies forestadas, tales como instalación de cortavientos, cortafuegos y construcción de caminos y vías forestales. Sólo se concederán a los titulares de explotaciones agrarias que sean agricultores a título principal o tengan esa consideración según lo dispuesto en el articulo 2 de este Decreto Foral o a sus asociaciones Nota de Vigencia.

2. Cuando se trate de plantaciones de especies explotadas a turno corto, sólo serán subvencionables las ayudas mencionadas en la letra

a) del apartado 1 que se concedan a agricultores a título principal y a condición de que se adapten a las condiciones locales y sean compatibles con el medio ambiente.

3. Las plantaciones de abetos de Navidad no serán subvencionables.

4. Los gastos de adaptación del material agrario a los trabajos de silvicultura se incluirán en las inversiones de la letra d) del apartado 1.

5. En caso de incendio o destrucción de la plantación por otra causa se suspenderán todas las ayudas, hasta que sea repoblada de nuevo la superficie destruida.

6. Las forestaciones realizadas con especies arbustivas serán subvencionables si incorporan al menos un veinticinco por ciento de los pies, de especies arbóreas, salvo que esto selvícolamente no sea posible Nota de Vigencia.

7. En los terrenos incluidos dentro de las bandas de protección de los Espacios Naturales Protegidos sólo se podrá forestar con las especies que se indiquen en el correspondiente Plan de Uso y Gestión.

8. En los terrenos incluidos dentro de Parques Naturales se forestará con las especies contempladas en sus correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en los Planes Rectores de Uso y Gestión.

Artículo 4. Zonificación forestal.

1. Con el fin de regular la implantación de especies arbóreas y arbustivas en tierras agrarias se establece, a partir de la Comarcalización Agraria de Navarra, la siguiente división del territorio de la Comunidad Foral:

- Zona Atlántica: Coincidente con la Comarca I (Nor-Occidental).

- Zona Pirenaica y Valles Prepirenaicos: Coincidente con la Comarca II (Pirineos).

- Zona Media: Formada por las Comarcas III (Cuenca de Pamplona), IV (Tierra Estella) y V (Navarra Media).

- Zona Ribera: Formada por las Comarcas VI (Ribera Alta-Aragón) y Vil (Ribera Baja).

2. En cada zona se forestará con las especies indicadas en el Anexo que acompaña a este Decreto Foral. No obstante, podrán emplearse otras distintas de las citadas siempre que se demuestre su adaptabilidad al medio y sea aprobado por el personal competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 5. Criterios de prioridad del régimen de ayudas.

Las solicitudes para la percepción de ayudas que se reciban en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes se clasificarán por grupos. A éstos se les aplicará el siguiente criterio de prioridad:

1.º Grupo 1: Solicitudes presentadas por agrupaciones forestales.

2.° Grupo 2: Solicitudes presentadas por agricultores a título principal.

3.º Grupo 3: Solicitudes presentadas por el resto de titulares de explotaciones agrarias de derecho privado.

4.° Grupo 4: Solicitudes presentadas por entidades de derecho público y otras agrupaciones tradicionales de Navarra.

5.º Grupo 5: Solicitudes presentadas por otras personas físicas o jurídicas.

Dentro de cada uno de los grupos primarán las solicitudes que afecten a terrenos que tengan asignados un menor rendimiento comarcal por el Plan de Regionalización de la P.A.C. A igualdad de rendimientos primarán aquellas solicitudes que afecten a terrenos de mayor pendiente.

Artículo 6. Condiciones para la concesión de ayudas.

1. Aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, que deseen acogerse al régimen de ayudas contenido en este Decreto Foral deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) La superficie agraria objeto de la medida forestal deberá estar situada dentro de los límites de la Comunidad Foral de Navarra.

b) El beneficiario reforestará con las especies arbóreas y arbustivas indicadas en el Anexo I del presente Decreto, según la zona en la que esté emplazada la parcela.

c) Cuando la forestación se realice con frondosas o coniferas de turno largo la planta deberá proceder de Navarra o, en su defecto, de su entorno próximo y de semejantes condiciones ecológicas. En plantaciones de castaño sólo serán subvencionables las que se realicen con híbridos resistentes a las enfermedades de “tinta” y “chancro”. En todos los demás casos se atenderán las indicaciones de los técnicos de la Administración Forestal, en cuanto a origen y procedencia de las especies a emplear.

d) Para la determinación de la dimensión mínima de la superficie continua a forestar se estará a lo siguiente:

- Con excepción de la Zona Atlántica y de las forestaciones con especies de turno corto en el resto de Navarra, se subvencionarán aquellas tierras agrarias que permitan la forestación de una superficie continua en secano de, al menos, dos hectáreas.

- En la Zona Atlántica para todas las especies, y en el resto de Navarra para las especies de turno corto, la superficie mínima a forestar en tierras de secano será de una hectárea.

- En toda Navarra se podrá subvencionar la forestación de tierras agrarias de regadío, únicamente para el caso de que la forestación se realice con plantas del genero Populus de ciclo corto y siempre que el solicitante tenga la condición de agricultor a título principal o tenga esa consideración según lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto Foral o sus asociaciones. En este caso, la superficie mínima continua a forestar será de una hectárea.

Si varias personas forman una agrupación forestal para forestar sus tierras la superficie mínima continua del conjunto será de, al menos, cuatro hectáreas.

En las forestaciones que se realicen en zonas contiguas a otras arboladas, las superficies mínimas exigibles a forestar serán el 50 por cien de las señaladas anteriormente, siempre que se cumpla la condición de que la suma de la superficie a forestar y de la contigua forestada sea igual o superior a las establecidas como mínimas, con carácter general, en esta letra d).

La limitación referente a superficies mínimas no será de aplicación a las plantaciones lineales a las que se hace referencia en el punto 3 del artículo 7 de este Decreto Foral Nota de Vigencia.

e) El beneficiario se comprometerá a no eliminar la plantación antes de su turno de corta y a realizar las labores de mantenimiento necesarias que se determinen en cada caso.

f) El beneficiario se comprometerá a apoyar los procesos de concentración parcelaria que, en su caso, pudiesen emprenderse o estar ejecutándose en la localidad en que estén ubicados los terrenos.

g) Si el beneficiario de las ayudas no es propietario o titular de los terrenos sobre los que se van a realizar las medidas forestales, deberá contar con la autorización escrita de éste.

h) Todos estos compromisos, así como cualquier otra condición de carácter técnico que, previamente a la concesión de las ayudas se indique por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, se formalizarán en un contrato suscrito por el beneficiario de las ayudas y el citado Departamento.

2. El material vegetal empleado en la forestación deberá cumplir los requisitos de calidad que se reflejan en el apartado 7 del artículo 7.

3. No se subvencionará la forestación de tierras agrarias situadas en:

- Terrenos de secano incluidos en la planificación de regadíos de Navarra cuando dicha forestación pudiera condicionar el posterior desarrollo de dicha planificación.

- Terrenos incluidos en espacios donde la forestación pueda afectar negativamente a especies protegidas.

La subvención a la forestación de terrenos que se encuentren en proceso de concentración parcelaria estará condicionada a la autorización previa y expresa de la plantación emitida por el órgano competente en materia de concentración parcelaria Nota de Vigencia.

Artículo 7. Importe de las ayudas a los gastos de forestación.

1. Estas ayudas ascenderán a los porcentajes indicados del coste real de la forestación, previamente aprobada, sin que en ningun caso dichas ayudas superen los importes máximos que se establecen.

Los distintos tipos de ayudas son las siguientes:

a) Plantaciones de especies de turno corto:

Sólo se concederán ayudas a los agricultores a título principal y ascenderán al 50% del coste real de forestación con un máximo de 200.000 pesetas por hectárea.

b) Plantaciones de coniferas de turno medio:

- Agrupaciones Forestales: El 75% del coste real de forestación con un máximo de 262.500 pesetas por hectárea.

- Titulares de explotaciones agrarias: El 70% del coste real de forestación con un máximo de 245.000 pesetas por hectárea.

- Entidades de derecho público y otras agrupaciones tradicionales de Navarra: El 65% del coste real de forestación con un máximo de 227.500 pesetas por hectárea.

- Otras personas, físicas o jurídicas: El 60% del coste real de forestación con un máximo de 210.000 pesetas por hectárea.

c) Plantaciones de coniferas de turno largo:

- Agrupaciones Forestales: El 95% del coste real de forestación con un máximo de 332.500 pesetas por hectárea.

- Titulares de explotaciones agrarias: El 85% del coste real de forestación con un máximo de 297.500 pesetas por hectárea.

- Entidades de derecho público y otras agrupaciones tradicionales de Navarra: El 75% del coste real de forestación con un maximo de 262.500 pesetas por hectárea.

- Otras personas, físicas o jurídicas: El 65% del coste real de forestación con un máximo de 227.500 pesetas por hectárea.

d) Plantaciones de frondosas de turno medio:

- Agrupaciones Forestales: El 95% del coste real de forestación con un máximo de 427.500 pesetas por hectárea.

- Titulares de explotaciones agrarias: El 85% del coste real de forestación con un máximo de 382.500 pesetas por hectárea.

- Entidades de derecho público y otras agrupaciones tradicionales de Navarra: El 75% del coste real de forestación con un máximo de 337.500 pesetas por hectárea.

- Otras personas, físicas o jurídicas: El 65% del coste real de forestación con un máximo de 292.500 pesetas por hectárea.

e) Plantaciones de frondosas de turno largo:

- Agrupaciones Forestales: El 100% del coste real de forestación con un máximo de 450.000 pesetas por hectárea.

- Titulares de explotaciones agrarias: El 90% del coste real de forestación con un máximo de 405.000 pesetas por hectárea.

- Entidades de derecho público y otras agrupaciones tradicionales de Navarra: El 80% del coste real de forestación con un máximo de 360.000 pesetas por hectárea.

- Otras personas, físicas o jurídicas: El 70% del coste real de forestación con un máximo de 315.000 pesetas por hectárea.

2. Las forestaciones que se lleven a cabo en terrenos situados en las bandas de protección de Espacios Naturales Protegidos o en Parques Naturales tendrán un incremento del 10% tanto en el módulo máximo de las ayudas como en el porcentaje del coste real de forestación, sin que en ningún momento se exceda del 100% de este último.

3. Las plantaciones encaminadas a recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural, se considerarán a efectos de ayudas como susceptibles de las máximas subvenciones antes indicadas, independientemente de quién realice la plantación.

4. Las plantaciones de frondosas serán de masas puras o de mixtas que contengan como mínimo un 75% de frondosas.

5. Las plantaciones realizadas únicamente con especies arbustivas serán subvencionables con las ayudas correspondientes a coniferas de turno medio o a frondosas de turno medio de acuerdo con su naturaleza.

6. Las densidades mínimas de planta requeridas en la forestación son las siguientes:

Región eurosiberiana:

- Coniferas y frondosas de turno largo: 2.000 plantas por hectárea.

- Coniferas de turno medio: 1.500 plantas por hectárea.

- Frondosas de tumo medio y corto: 625 plantas por hectárea.

Región mediterránea:

- Coniferas de turno medio y largo y frondosas de turno largo: 1.000 plantas por hectárea.

- Frondosas de turno medio y corto: 625 pesetas por hectárea.

No obstante, con carácter excepcional y previo informe técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, podrán atenderse solicitudes con densidades inferiores a las señaladas en atención a la naturaleza de los terrenos y a las especies empleadas.

7. Las plantas pertenecerán a las especies, variedades y clones señalados como más idóneos por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. Poseerán un sistema radical bien desarrollado que permita establecer un pronto equilibrio con la parte aérea y estarán bien ramificadas según su porte específico o de cultivo.

Los lotes de plantas contendrán al menos un 95% de planta comercial, quedando tal consideración determinada por criterios de conformación, edad, dimensiones y estado sanitario.

Serán por tanto criterios excluyentes:

- Presencia de defectos de conformación o falta de vigor, tanto en la parte aérea como radical.

- Falta de edad o de dimensiones exigidas.

- Presencia de síntomas de desecación, heridas o zonas necrosadas.

En ningún caso serán admitidos lotes que presenten síntomas de enfermedad o presencia de plagas, debiendo precederse inmediatamente a su destruccion in situ.

La edad y dimensiones mínimas de las plantas vendrán recogidas en cada expediente de forestación.

8. Se podrá emplear semilla para la forestación. En el caso de forestaciones con especies arbóreas, la semilla deberá proceder de rodales selectos o huertos de semillas, con el correspondiente certificado de origen Nota de Vigencia.

Artículo 8. Importe de las primas a los gastos de mantenimiento.

1. Estas primas anuales cubren los cinco primeros años de cultivo y se diferencian según el tipo de especies arbóreas o arbustivas mantenidas y quienes sean los beneficiarios de las ayudas.

2. Se establecen las siguientes primas:

a) Plantaciones de coniferas de turno medio.

- Agrupaciones Forestales:

- Años 1 y 2: 31.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 21.000 pesetas por hectárea y año.

- Titulares de explotaciones agrarias:

- Años 1 y 2: 28.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 19.000 pesetas por hectárea y año.

- Entidades de derecho público y otras agrupaciones tradicionales de Navarra:

- Años 1 y 2: 25.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 17.000 pesetas por hectárea y año.

- Otras personas, físicas o jurídicas:

- Años 1 y 2: 20.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 15.000 pesetas por hectárea y año.

b) Plantaciones de coniferas de turno largo.

- Agrupaciones Forestales:

- Años 1 y 2: 35.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 22.000 pesetas por hectárea y año.

- Titulares de explotaciones agrarias:

- Años 1 y 2: 30.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 20.000 pesetas por hectárea y año.

- Entidades de derecho público y otras agrupaciones tradicionales de Navarra:

- Años 1 y 2: 26.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 18.000 pesetas por hectárea y año.

- Otras personas, físicas o jurídicas:

- Años 1 y 2: 22.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 16.000 pesetas por hectárea y año.

c) Plantaciones de frondosas de turno medio.

- Agrupaciones Forestales:

- Años 1 y 2: 50.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 28.000 pesetas por hectárea y año.

- Titulares de explotaciones agrarias:

- Años 1 y 2: 46.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 25.000 pesetas por hectárea y año.

- Entidades de derecho público y otras agrupaciones tradicionales de Navarra:

- Años 1 y 2: 40.000 pesetas por hectárea y año,

- Años 3, 4 y 5: 22.000 pesetas por hectárea y año.

- Otras personas, físicas o jurídicas:

- Años 1 y 2: 35.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 19.000 pesetas por hectárea y año.

d) Plantaciones de frondosas de turno largo.

- Agrupaciones Forestales:

- Años 1 y 2: 55.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 30.000 pesetas por hectárea y año.

- Titulares de explotaciones agrarias y sus asociaciones:

- Años 1 y 2: 50.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 27.000 pesetas por hectárea y año.

- Entidades de derecho público y otras agrupaciones tradicionales de Navarra:

- Años 1 y 2: 44.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 24.000 pesetas por hectárea y año.

- Otras personas, físicas o jurídicas:

- Años 1 y 2: 38.000 pesetas por hectárea y año.

- Años 3, 4 y 5: 21.000 pesetas por hectárea y año.

3. En los casos de forestación por siembra estas primas se aumentarán en un 50% durante los cinco años de mantenimiento considerados.

4. En plantaciones realizadas únicamente con especies arbustivas estas ayudas corresponderán a coniferas de turno medio o a frondosas de tumo medio de acuerdo con su naturaleza.

5. Dentro de los trabajos de mantenimiento se deberán reponer obligatoriamente las marras que se produzcan durante los dos años siguientes a la plantación.

Artículo 9. Importe de las primas destinadas a compensar las pérdidas de ingresos derivadas de la forestación de tierras agrarias.

1. Las primas anuales por hectárea destinadas a compensar las pérdidas de ingresos derivadas de la forestación de tierras agrarias son las siguientes:

a) Agricultores a título principal:

- Coniferas de turno medio: 25.000 pesetas por hectárea y año.

- Coniferas de turno largo y frondosas de turno medio: 30.000 pesetas por hectárea y año.

- Frondosas de turno largo: 35.000 pesetas por hectárea y año.

b) Resto de titulares de explotaciones agrarias de derecho privado:

- Coniferas de turno medio: 12.500 pesetas por hectárea y año.

- Coniferas de turno largo y frondosas de turno medio: 15.000 pesetas por hectárea y año.

- Frondosas de turno largo: 17.500 pesetas por hectárea y año.

2. El importe de estas primas se incrementará en un 10 por 100 cuando la forestación afecte a terrenos situados en bandas de protección de Espacios Naturales Protegidos o en Parques Naturales y sufrirá una disminución del 50 por 100 en los casos de tierras en los que el uso previo a la forestación haya sido de pastos o pastizales Nota de Vigencia.

3. Cuando un agricultor a título principal esté percibiendo estas primas compensatorias y llegue a la edad de jubilación pasará a recibir la mitad de la cuantía de dichas primas, como consecuencia del cambio en su condición de agricultor.

4. En el caso de agrupaciones forestales estas primas compensatorias se otorgarán a título particular a cada uno de sus miembros, de acuerdo con la superficie forestada que le corresponda y con su condición de agricultor.

5. Estas primas se impartirán durante Un periodo máximo de 20 años a partir del momento en que se inicie la forestación. En cualquier caso la duración de percepción de esta ayuda no será superior al turno de corta de la plantación.

6. Cuando cambie la condición del titular de una explotación agraria cambiará igualmente la prima que le corresponda, que se ajustará a su nueva situación.

Artículo 10. Importe de las ayudas con motivo de la mejora de las superficies forestadas.

1. La construcción de vías de servicio forestal se subvencionará con el 70% del coste real de la obra, previamente aprobada, sin que en ningún momento sobrepase el máximo de 1.000.000 pesetas por km.

Para la mejora de las vías forestales se fijan los siguientes módulos máximos:

- Ampliación de caja: 140.000 pesetas por Km.

- Apertura de cunetas: 150.000 pesetas por Km.

- Afirmado: 160.000 pesetas por Km.

- Drenes transversales: 75.000 pesetas por Km.

2. La instalación de cortavientos y la realización de trabajos de mejora de la masa forestal de carácter excepcional, como transformación de monte bajo en monte alto, o el enriquecimiento de masas monoespecíficas con otras especies arbóreas o arbustivas, tendrán una ayuda que alcanzará el 70% del coste real sin superar las 90.000 pesetas por hectárea equipada.

3. La realización de trabajos selvícolas como desbroces, cláreos, primera clara, fertilización, limpieza del suelo y tratamientos contra plagas y enfermedades tendrán una ayuda que alcanzará el 70% del coste real sin superar las 80.000 pesetas por hectárea.

4. La creación de pistas cortafuegos, áreas cortafuegos y puntos de agua, así como la realización de trabajos selvícolas específicos de prevención de incendios, tales como limpiezas de los bordes de la masa y podas en los árboles perimetrales se subvencionará con el 100% del coste real de la obra, previamente aprobada, sin exceder de 23.100 pesetas por hectárea equipada.

5. Cuando la superficie forestada con coniferas sea igual o superior a 20 hectáreas se realizarán las medidas contra incendios necesarias en aquellos lugares donde los técnicos forestales determinen.

6. No serán objeto de ayuda los gastos de gestión y mantenimiento normal de las superficies forestales en explotaciones agrarias Nota de Vigencia.

Artículo 11. Subvención máxima por explotación Nota de Vigencia.

1. Las subvenciones máximas por explotación tendrán los siguientes límites:

- Titulares de explotaciones agrarias: 15.000.000 de pesetas.

- Agrupaciones forestales: número de miembros por 15.000.000 de pesetas.

- Entidades de derecho público y otras agrupaciones tradicionales de Navarra: 30.000.000 de pesetas.

- Otras personas físicas o jurídicas: 5.000.000 de pesetas.

No se incluyen en estos importes las ayudas que puedan concederse por la pérdida de renta.

2. Según la naturaleza de los trabajos a realizar, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural podrá exigir la presentación de un proyecto técnico.

El coste de redacción de los proyectos se incluirá, a los efectos de la cuantía de las ayudas, dentro del presupuesto de ejecución de la acción de que se trate.

Artículo 12. Actualización de ayudas.

Las ayudas que figuran en el presente Decreto Foral serán objeto de actualización anual de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumo de la Comunidad Foral de Navarra y no superarán las contempladas en el Reglamento (CEE) número 2080/92 del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en agricultura.

Artículo 13. Tramitación y resolución de los expedientes.

1. Cada año el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer un plazo de presentación de solicitudes de ayuda.

2. Las solicitudes se formularán en los impresos que facilite el citado Departamento y acompañadas de la documentación requerida se presentarán en el Registro del mismo.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes examinará la documentación presentada y, si encontrase algún defecto, lo pondrá en conocimiento de los interesados para que subsanen las deficiencias señaladas o la completen con los datos necesarios.

4. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, a la vista de la documentación presentada y de los informes emitidos, adoptará la resolución que corresponda en relación con la concesión de ayudas previstas en el presente decreto y lo pondrá en conocimiento del beneficiario.

Artículo 14. Transmisión de propiedades Nota de Vigencia.

Cuando el beneficiario de las ayudas a medidas forestales realice la transmisión del terreno que es objeto de las medidas anteriores, el nuevo propietario se subrogará en los derechos y obligaciones que tuviere el anterior dueño, con la excepción de las ayudas a la perdida de renta, las cuales se ajustarán a las condiciones del nuevo titular, siempre que inicialmente se hubiera concedido dicha ayuda.

Artículo 15. Incompatibilidades.

Aquellas personas que tengan la condición de pensionistas de jubilación o invalidez permanente absoluta en cualquier régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión que se financie en todo o en parte con recursos públicos, no serán considerados como agricultores a título principal a efectos de establecer el orden de prioridad y de recibir las diferentes ayudas.

Artículo 16. Inspecciones e incumplimientos.

1. Los beneficiarios de las ayudas establecidas en este Decreto Foral quedarán sometidos a la inspección por parte del personal de la Administración para la comprobación de que cumplen los requisitos exigidos y los compromisos adquiridos. A efectos de comprobación de la veracidad de las declaraciones y de la documentación que aporte el beneficiario, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá utilizar la base de datos informática que formará parte del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios establecidos por el Reglamento (CEE) 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre.

2. El incumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones contraídas implicará la pérdida de todos sus derechos como beneficiario y la obligación de reintegrar las ayudas percibidas por tal motivo, incrementados en el interés legal del dinero calculado desde el momento de su percepción. Todo ello sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa vigente.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogada la Sección Quinta del Capítulo II del Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en Navarra.

Disposición Adicional Única

En aquellos terrenos que adquieran la condición de Parques Naturales, así como en sus zonas de influencia, el Gobierno de Navarra asignará anualmente, de acuerdo con las previsiones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o en su caso del Plan Rector de Uso y Gestión, una superficie en la que se aplicarán las medidas contempladas en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

La concesión de las ayudas previstas en este Decreto Foral estará sujeta a las limitaciones presupuestarias, por lo que se podrá suspender la admisión de solicitudes a partir del momento en que la consignación presupuestaria resulte insuficiente o se encuentre virtualmente comprometida.

Disposición Final Segunda

Se autoriza al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

El Presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO

ANEXO

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