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DECRETO FORAL 36/1994, DE 14 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA PRÁCTICA DE ACTIVIDADES ORGANIZADAS MOTORIZADAS Y LA CIRCULACIÓN LIBRE DE VEHÍCULOS DE MOTOR EN SUELO NO URBANIZABLE

BON N.º 24 - 25/02/1994



  CAPÍTULO I. Actividades organizadas de circulación motorizada

  Sección 1.ª. Actividades organizadas

  Sección 2.ª. Régimen de autorizaciones administrativas


  CAPÍTULO II. Circulación motorizada libre


Preámbulo

La proliferación de diversas actividades, libres u organizadas, que se vienen practicando en los últimos tiempos con vehículos de motor por el suelo no urbanizable de Navarra, ha impulsado a los poderes públicos de la Comunidad Foral a establecer la necesaria normativa básica protectora del medio natural.

Esta preocupación, cada vez más creciente, por compaginar las actividades deportivas y de ocio con el medio ambiente ha tenido su último y más completo reflejo en el artículo 34 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats , recientemente aprobada por el Parlamento de Navarra.

Conforme a este precepto, las actividades de deporte, ocio y turismo que se practiquen en el medio natural quedan supeditadas al respeto del medio y de las características del espacio rural y sus valores medioambientales, incluido el respeto a la fauna silvestre.

La nueva Ley Foral delega en las disposiciones reglamentarias el encargo de determinar las condiciones aplicables a la práctica del deporte y de las actividades de ocio que se desarrollen en el medio natural, con el fin de hacer compatible las mismas con la protección de el medio ambiente. Y termina la Ley Foral señalando que las actividades de deporte, ocio y turismo que se determinen reglamentariamente, cuando se realicen organizada o individualmente, podrán sujetarse a autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

En desarrollo del referido mandato legislativo, este Decreto Foral regula la práctica de actividades, organizadas o individuales, con vehículos de motor en el suelo no urbanizable. Para ello se contemplan y definen las actividades deportivas más propias del uso de vehículo de motor, tales como el motocross, los todoterrenos, el trial, el autocross, los rallyes y las realizadas con los vehículos 4x4. La organización y práctica de estas pruebas se sujeta a autorización administrativa previa, conectando los mandatos de la Ley Foral de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats con las previsiones procedimentales ya vigentes en el Decreto Foral 44/1990, de 8 de marzo , por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos públicos.

Asimismo, se regulan las condiciones mínimas y básicas a las que debe quedar sujeta la circulación motorizada libre, recordándose la facultad de las Administraciones territoriales de limitar temporalmente, de oficio o a instancia de los titulares de los terrenos, el paso de vehículos motorizados por determinados caminos, cuando exista riesgo de afecciones al medio ambiente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, decreto:

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este Decreto Foral regular la práctica de actividades organizadas motorizadas y la circulación de vehículos de motor en suelo no urbanizable, en el marco de lo establecido en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats .

2. Las actividades deportivas motorizadas y la circulación libre de motocicletas, automóviles o cualesquiera otros vehículos de motor que se realicen en suelo no urbanizable, además de cumplir con lo establecido en la legislación sectorial vigente, habrán de sujetar su práctica a lo establecido en este Decreto Foral y en el Decreto Foral 44/1990, de 8 de marzo, por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos en espacios publicos .

CAPÍTULO I. Actividades organizadas de circulación motorizada

Sección 1.ª. Actividades organizadas

Artículo 2. Motocross.

1. Esta denominación se refiere a la práctica de pruebas y competiciones motociclistas de velocidad en circuitos o pistas de tierra previamente trazados o delimitados.

2. Las máquinas de motocross habrán de circular, tanto en los entrenamientos como en las competiciones, dentro de los circuitos expresamente concebidos y destinados a este deporte, que para una mayor seguridad habrán de estar cerrados al tráfico viario, con la prohibición de circular por los caminos y por las pistas rurales que no formen parte del circuito.

Artículo 3. Todoterrenos.

1. Esta denominación se refiere a las pruebas o competiciones con motocicletas que han de pasar por caminos y senderos rurales, como mínimo en el 75% de su recorrido, y con un máximo del 25% por carreteras asfaltadas.

2. El recorrido habrá de transcurrir por pistas y caminos, sin que pueda realizarse campo a través.

Artículo 4. Trial.

Esta denominación comprende las pruebas de habilidad realizadas con motocicleta, en las cuales los participantes circulan a baja velocidad, con una media no superior a veinte kilómetros por hora, a través de caminos vecinales y de tramos de topografía difícil.

Artículo 5. Autocross.

1. Esta denominación comprende la practica de pruebas automovilísticas en circuitos o pistas de tierra previamente trazados o delimitados.

2. Los automóviles de autocross habrán de circular, tanto en los entrenamientos como en las competiciones, dentro de los circuitos expresamente destinados a estos deportes que, para una mayor seguridad, habrán de estar cerrados al tráfico viario, con la prohibición de circular por los caminos y pistas rurales que no formen parte del circuito.

Artículo 6. Rallye.

1. Esta modalidad se refiere a una prueba de regularidad realizada en uno o diversos itinerarios o tramos a partir de una localidad determinada. Los itinerarios suelen ser por carretera o por pistas de tierra.

2. El recorrido habrá de transcurrir por carreteras y pistas ya transitadas y no se autorizará que vayan campo a través.

Artículo 7. Actividades organizadas con vehículos 4x4.

1. Esta modalidad consiste en la práctica de actividades organizadas, incluidas las competiciones de habilidad y velocidad, con vehículos todoterrenos que tienen la posibilidad de tener tracción en las cuatro ruedas.

2. Tendrán la consideración de actividades organizadas aquellas en las que participen más de diez vehículos. Se regirán por las disposiciones del Capítulo II de este Decreto Foral las actividades en las que participen menos de diez vehículos.

Artículo 8. Itinerarios excluidos.

Los circuitos y recorridos de cualesquiera de las modalidades motociclistas y automovilistas indicadas en este Decreto Foral no podrán transcurrir por Reservas Integrales, Reservas Naturales, Enclaves Naturales, Áreas Naturales Recreativas, Cañadas, Camino de Santiago, calzadas históricas, ruta del Plazaola, Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, cursos fluviales, lagunas, embalses o zonas húmedas.

Sección 2.ª. Régimen de autorizaciones administrativas

Artículo 9. Autorizaciones de circuitos.

1. Sin perjuicio de los permisos municipales que procedan, la implantación con carácter permanente de circuitos, recorridos o itinerarios en los que se celebren pruebas, competiciones o actividades organizadas motorizadas, requerirá la autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que se tramitará, a través del respectivo Ayuntamiento, conforme al procedimiento previsto en la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para uso y protección del territorio . En el caso de que el circuito afecte a más de un municipio, la tramitación se efectuará directamente ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

2. Para la autorización se presentará, junto con la solicitud, un plano catastral a escala 1:5.000, en el que se detallará el recorrido, y una memoria descriptiva del itinerario y sus destinos posibles.

Artículo 10. Autorización de las pruebas.

1. La realización de cualesquiera pruebas o actividades señaladas en los artículos anteriores habrá de obtener autorización del Ayuntamiento cuando no se sobrepasen los límites del término municipal, o del Departamento de Presidencia cuando la actividad se desarrolle sobre un itinerario que discurra por más de un término municipal.

2. La autorización se tramitará conforme al artículo 7 del Decreto Foral 44/1990, de 8 de marzo , por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos en espacios públicos.

Si la autorización corresponde al Departamento de Presidencia, será preceptivo el informe del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a emitir en el plazo máximo de diez días naturales desde que se reciba la documentación en el mismo. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado el informe, este se entenderá favorable. Este informe sólo será necesario en los casos en que se pretenda la celebración de pruebas organizadas fuera de circuitos permanentes previamente autorizados.

3. Con carácter previo a la autorización de estas pruebas, y cuando así lo solicite la Administración correspondiente, las organizaciones presentarán fianza que responda del correcto funcionamiento de la prueba, por importe de 500.000 pesetas.

No será necesaria la fianza para la realización de pruebas federadas en las que exista un contrato de seguro que responda de los daños y perjuicios que se puedan causar al medio ambiente. En este caso, se acompañará a la solicitud fotocopia de la póliza del seguro.

4. La memoria a presentar junto con la solicitud especificará:

- La identidad y domicilio de los organizadores.

- Tipo y número de vehículos a participar.

- Fecha de realización de la prueba y duración.

- Características de la prueba y, en su caso, de su reglamento.

- Señalización del recorrido.

- Servicios e instalaciones complementarias que se necesiten.

5. A la solicitud se acompañará, asimismo, un plano catastral a escala adecuada según las características del circuito, en el que se detallará el recorrido de la prueba o actividad.

6. La resolución administrativa autorizando la actividad establecerá las medidas correctoras necesarias para la protección de la naturaleza, recogiendo, en el caso de la resolución del Departamento de Presidencia, las determinaciones señaladas en el informe del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

7. Una vez concluida la prueba, la empresa organizadora retirará cuantos elementos de señalización y apoyo hayan sido instalados o empleados.

CAPÍTULO II. Circulación motorizada libre

Artículo 11

1. Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados campo a través, fuera de carreteras o por caminos rurales de anchura inferior a dos metros, por cortafuegos o por vías de saca de madera. Asimismo, no se permitirá circular por aquellos otros caminos o pistas forestales en los que la Administración lo haya prohibido expresamente, aun cuando tengan una anchura superior a dos metros.

2. Igualmente, queda prohibida la circulación por el interior de los terrenos que menciona el artículo 8 de este Decreto Foral , salvo cuando se circule por carreteras integradas en la red oficial de carreteras.

Artículo 12

El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, los Municipios y las Entidades Locales administradoras de bienes comunales y patrimoniales podrán prohibir temporalmente, de oficio o a instancia del titular del terreno, el paso de vehículos motorizados por determinados caminos, cuando exista riesgo de afecciones al medio ambiente.

Artículo 13

Los municipios o el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente establecerán las zonas, áreas o pistas en las que la circulación rodada no tradicional de vehículos de tracción mecánica quedará sujeta a las limitaciones o prohibiciones que se señalen con la finalidad de evitar graves molestias o perjuicios a las especies amenazadas.

Artículo 14

Se excepcionan de las prohibiciones contenidas en este Capítulo los casos en que sea necesaria la circulación de vehículos para la realización de servicios públicos o relacionados con las actividades agropecuarias o forestales, así como para la ejecución de actividades educativas promovidas por centros docentes y científicos.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para dictar las disposiciones que puedan ser necesarias para el desarrollo, eficacia y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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