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DECRETO FORAL 56/1994, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS Nota de Vigencia

BON N.º 32 - 16/03/1994



  CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general


  CAPÍTULO II. Procedimiento de admisión de alumnos


  CAPÍTULO III. De la Comisión de Escolarización


  CAPÍTULO IV. Recursos y reclamaciones


Preámbulo

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , estableció los principios generales, criterios y normas que había de seguirse en el proceso de admisión de alumnos en los centros no universitarios sostenidos con fondos públicos.

Al Gobierno de Navarra, de otra parte, el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto , atribuyó la potestad de dictar cuantas disposiciones fueran precisas para la escolarización de alumnos en Centros de enseñanzas no Universitarias.

Desde el curso académico siguiente a las transferencias educativas a Navarra y hasta el Curso 93/94, a falta de un Decreto Foral regulador del proceso de escolarización, se han venido aplicando subsidiariamente el Real Decreto 2735/1985, de 18 de diciembre y el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, desarrollados en las Ordenes Forales siguientes: la 107/1991, de 8 de marzo; la 76/1992, de 15 de abril; la 26/1993, de 19 de febrero; la 54/1993, de 18 de marzo y la 55/1993, de 24 de marzo.

Procede, por tanto, que Navarra regule con su propia normativa el procedimiento de admisión de alumnos en Centros de Enseñanza No Universitaria; ello, “sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, y en las Leyes Orgánicas que los desarrollen...”, tal como se establece en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), de 10 de agosto de 1982 .

Los objetivos que este Decreto Foral pretende conseguir son:

1. Hacer realidad y consagrar en la materia que nos ocupa el principio de autonomía que permite a Navarra la LORAFNA, que a través del citado artículo 47 afirma “la competencia plena de Navarra en la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades...”.

2. Adecuar consecuente y consiguientemente la normativa que hasta el presente se venía aplicando en Navarra en el proceso de escolarización, a la realidad nueva y diferente y la nueva ordenación académica que proviene de la aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

3. Dar refrendo a lo establecido en el artículo 7.1 del Decreto Foral 417/1992, de 14 de diciembre , sobre el derecho de todos los alumnos navarros “a las mismas oportunidades de acceso a los distintos niveles de enseñanza”.

4. Ponderar los criterios establecidos por el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , potenciando el criterio de proximidad domiciliaria y la autonomía de los Centros en el proceso de escolarización.

5. Potenciar el papel de la Comisión de Escolarización encargada de asesorar a padres y alumnado sobre las posibilidades de escolarización y de colaborar con los Centros docentes en la gestión del proceso de admisión.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, decreto;

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1

1. El presente Decreto Foral tiene por objeto regular la admisión de alumnos en los Centros de Navarra de Enseñanzas no Universitarias sostenidos con fondos públicos.

2. Para aplicar lo establecido en el presente Decreto Foral la Dirección General de Educación constituirá una Comisión de Escolarización, que, a su vez, podrá constituir cuantas subcomisiones estime oportunas.

Artículo 2

1. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar en los niveles de educación obligatoria. No podrá haber discriminación por alguna minusvalía o por razón de nacimiento, sexo, capacidad económica, nivel social, convicciones políticas, morales o religiosas.

2. Los padres o tutores y, en su caso, los alumnos que hayan alcanzado mayoría de edad tienen derecho a optar por un Centro docente en los plazos que se establezcan. Cuando el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un Centro sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los principios establecidos en este Decreto Foral e, igualmente, por los criterios que se contemplen en las Ordenes Forales y las Instrucciones que cada año se publiquen y transmitan relativas a la escolarización del alumnado navarro en Centros de Enseñanzas No Universitarias.

CAPÍTULO II. Procedimiento de admisión de alumnos

Artículo 3

1. Las solicitudes para pedir plaza en un Centro docente de nivel no universitario y sostenido con fondos públicos se ajustarán al modelo oficial que, al efecto, apruebe el Departamento de Educación y Cultura de el Gobierno de Navarra.

2. Para ser admitido en un Centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretenda acceder.

3. Cada solicitante deberá presentar en los plazos que para Curso Académico se señalen una única instancia, en la que se hará constar por orden de preferencia los Centros en los que se pide plaza. La instancia la depositará en las dependencias administrativas del Centro docente que solicite en primer lugar. Si se produce duplicidad de instancias presentadas, será la Comisión de Escolarización la que asigne la plaza en el Centro que la misma indique.

Artículo 4

La instancia de solicitud de plaza deberá cumplimentarse en todos sus extremos, siendo obligatorio acompañarla de cuantos documentos justificativos se indiquen en la Instancia y, en su caso, la información complementaria que recabe el organismo competente de cada Centro o la Comisión de Escolarización.

Artículo 5 Nota de Vigencia

1. El proceso de admisión de alumnos contemplado en este Decreto Foral se aplicará a los alumnos que accedan por primera vez a centros sostenidos con fondos públicos para cursar las enseñanzas correspondientes a cualquiera de los niveles de enseñanza no universitaria.

2. La continuidad en los diferentes niveles educativos o cursos dentro de un mismo centro no requiere proceso de admisión.

Artículo 6 Nota de Vigencia

La solicitud de plaza en otro Centro distinto al propio, pudiendo continuar estudios en el mismo, requiere presentar por escrito ante la Dirección del Centro en que se está matriculado la renuncia a la plaza que se tiene, y presentar documento acreditativo de tal renuncia ante la Dirección del Centro nuevo al que se desea acceder. Se entiende que tal renuncia a la plaza que se tiene no tendrá efecto hasta la finalización del curso escolar, incluidas las pruebas de septiembre en su caso, pero ningún Centro puede eximirse de su responsabilidad de cumplir el contenido de este artículo.

Artículo 7

El Director General de Educación, a propuesta de la Comisión de Escolarización, estimará las plazas vacantes en cada Centro y delimitará las áreas de influencia y áreas limítrofes a fin de que se desarrolle correctamente todo el procedimiento de admisión de alumnos que se contempla en este Título II.

Artículo 8

Por su parte, el Departamento de Educación y Cultura dará a conocer las listas de plazas vacantes en los Centros, las áreas de influencia y áreas limítrofes citadas en el artículo anterior.

Artículo 9

1. A efectos de la admisión de alumnos, el Director General de Educación, de acuerdo con la planificación previamente efectuada para atender las necesidades dé escolarización, podrá adscribir cada uno de los Centros de Educación Infantil a un Centro de Educación Primaria, y cada uno de éstos a un Instituto o Centro de Educación Secundaria en que se imparte Educación Secundaria Obligatoria. Esta misma adscripción podrá aprobarse para los Centros concertados, a instancia de los titulares de los mismos, y se realizará preferentemente entre aquellos Centros que pertenezcan al mismo titular.

2. Los alumnos de los Centros de Educación Primaria podrán acceder, sin necesidad de un nuevo proceso de admisión, únicamente cumplimentando por escrito su solicitud, al Centro de Educación Secundaria al que esté adscrito su Centro.

Artículo 10

1. La admisión de alumnado en los Centros sostenidos con fondos públicos, cuando no existe en ellos plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se regirá por los siguientes criterios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el mismo Centro, la circunstancia de que el/la solicitante padezca algún tipo de minusvalía, pertenencia a familia numerosa y lo que se establece en el Artículo 15 del presente Decreto Foral .

2. Para acceder a todos aquellos Centros que por sus especiales características se especifiquen, a los actuales Talleres Profesionales o Modalidades o tipos de Centros que los sustituyan y a las Aulas Talleres de Educación Compensatoria, aparte de aquellos criterios generales, se considerarán los resultados de las respectivas pruebas de acceso o baremación que tales Centros realicen. El Departamento de Educación y Cultura, a través de la Comisión de Escolarización, determinará el contenido de dichas pruebas o baremo, la forma de valorarlas y cuándo se realizan.

Artículo 11

1. Las rentas anuales de la unidad familiar se valorarán según el siguiente baremo:

a) Rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional: 1,5 puntos.

b) Rentas superiores al salario mínimo que no sobrepasen el doble del mismo: 0,5 puntos.

c) Rentas superiores al doble del salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

2. Sin perjuicio de la facultad del Organismo competente de cada Centro para recabar de los solicitantes la documentación que se estime precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas para la admisión, el solicitante podrá acreditar documentalmente la renta anual de la unidad familiar, mediante la aportación de una copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la familia, correspondiente al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar, sellada por alguna de las oficinas habilitadas de Hacienda.

3. Aquellos contribuyentes que realicen la declaración de la renta bajo las modalidades de Estimación Objetiva Singular o Directa podrán aportar una copia de la misma.

4. En el caso de que el solicitante opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, se le atribuirá la puntuación mínima prevista en el criterio de rentas familiares del baremo que acompaña a este Decreto Foral, salvo que se acredite suficientemente que la unidad familiar a la que pertenece no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las cuales existe la obligación de presentar las aludidas declaraciones.

Artículo 12

La proximidad del domicilio se valorará del siguiente modo:

a) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del Centro: 5 puntos.

b) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en las áreas limítrofes a la zona de influencia del Centro: 2 puntos.

c) Alumnos de otras zonas: 0 puntos.

El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo.

A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el lugar de trabajo de los padres o tutores, debidamente acreditado, podrá ser considerado, a instancia del solicitante, para la admisión de alumnos en los Centros de Educación Infantil, Primaria y Secundaria. Asimismo, los alumnos de Bachillerato o de Formación Profesional podrán optar por que se considere su domicilio o su lugar de trabajo para la valoración del criterio regulado en este artículo.

En ambos casos, la proximidad del domicilio se valorará con 2 puntos.

Artículo 13

La existencia de hermanos matriculados en el Centro que se solicita se valorará del siguiente modo:

a) Primer hermano en el Centro: 3 puntos.

b) Por cada uno de los hermanos siguientes: 1 punto.

Se entenderá que el solicitante tiene hermanos en el Centro cuando éstos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita la admisión.

Artículo 14

1. Por familia numerosa: 1 punto.

2. En el supuesto de solicitantes que padezcan minusvalías se otorgará un punto si se acredita debidamente.

Artículo 15

1. El órgano competente de cada Centro podrá otorgar hasta un máximo de tres puntos, asignando un punto como máximo por cada criterio complementario que estime pertinente.

2. Dichos criterios antes de ser aplicados deberán contar en todo caso con la aprobación por escrito de la Comisión de Escolarización. Una vez aprobados por ésta se darán a conocer a los interesados.

Artículo 16

1. Los Organismos competentes de los Centros que tengan más solicitudes que puestos escolares vacantes procederán a la baremación de todas las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios y las puntuaciones señaladas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Decreto Foral , y respetando siempre los plazos que la Dirección General de Educación reglamentariamente determine. La puntuación de los alumnos, obtenida en aplicación de los Daremos establecidos en los artículos citados, decidirá el orden final de admisión.

2. Los empates se dilucidarán aplicando por orden prioritario y con carácter excluyente los criterios siguientes:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el Centro.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de rentas anuales de la unidad familiar.

d) Situación de minusvalía debidamente acreditada.

e) Por familia numerosa.

f) Sorteo en el Consejo Escolar del Centro solicitado.

Artículo 17

1. Todos los Centros sin excepción remitirán a la Comisión de Escolarización, con anterioridad a hacerse pública, la relación nominal de alumnos admitidos por cursos y/o especialidades, ordenados en su caso, con la puntuación obtenida por cada solicitante.

2. Una vez contrastados los datos, la Comisión de Escolarización devolverá a los Centros el listado con la asignación provisional de vacantes.

Artículo 18

Concluido el proceso de asignación de vacantes, el Organismo competente procederá a la publicación, en las dependencias del Centro, de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos, con la información pertinente a estos últimos, del proceso que deberán seguir.

Artículo 19

1. El Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los Centros públicos. En los Centros concertados, los titulares serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos, correspondiendo al Consejo Escolar garantizar su cumplimiento.

2. El órgano competente de los Centros podrá pedir de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

CAPÍTULO III. De la Comisión de Escolarización

Artículo 20

1. La Comisión de Escolarización a que se refiere el artículo 1.2 del presente Decreto Foral se ocupará de:

a) Coordinar todo el proceso de escolarización y constituir bajo su dirección cuantas subcomisiones considere necesarias para aplicar lo establecido en este Decreto Foral y proponer al Director General de Educación todo cuanto contiene el artículo 7 .

b) Informar y asesorar a los padres o tutores, al alumnado y a los propios Centros sobre el contenido de los artículos 7, 8 y 9 del presente Decreto Foral .

c) Comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes presentadas.

d) Escolarizar a los alumnos que no hayan obtenido plaza en el Centro solicitado en primer lugar. En este supuesto, la Comisión de Escolarización comunicará a los padres o tutores o a los alumnos, bien directamente o a través del Centro pedido en primer lugar, el destino que corresponde al solicitante, o las alternativas que se le presentan.

e) Controlar y dirigir la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, así como la de aquellos que presenten algún tipo de minusvalía.

f) Procurar la escolarización del alumnado de minorías cuyas condiciones socioeconómicas y culturales dificulten su integración escolar; ello, así como con respecto al alumnado con necesidades educativas especiales, sin menoscabo de los derechos que cara a la escolarización se les reconocen en el presente Decreto Foral.

2. La Comisión de Escolarización podrá recabar dentro del ámbito de sus competencias y a fin de poder cumplir más eficazmente sus funciones, cuanta documentación estime conveniente tanto de los Centros docentes como de los servicios de la administración foral y municipal.

3. El Director General de Educación determinará la composición de la Comisión de Escolarización.

CAPÍTULO IV. Recursos y reclamaciones

Artículo 21

Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los Centros sostenidos con fondos públicos y de la Comisión de Escolarización, adoptados sin observar lo establecido en el presente Decreto Foral o en las Ordenes Forales e Instrucciones que lo desarrollen podrán ser objeto de reclamación ante el respectivo Consejo Escolar del Centro, en el tiempo que oportunamente se señale. En todo caso, contra la decisión que adopte dicho Consejo podrá interponerse recurso ante el Gobierno de Navarra.

Artículo 22

La infracción de las normas sobre admisión de alumnos por los Centros docentes podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

Artículo 23

En conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación , los Centros docentes privados no concertados pero que tampoco sean sostenidos ni siquiera en parte por fondos públicos provenientes de la Administración Foral, dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión de alumnos en los mismos.

Disposición Adicional Primera

1. La admisión para cursar los distintos grados o niveles de las enseñanzas artísticas, previstos en el Capítulo primero del Título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , se regirá por las normas específicas que, de acuerdo con lo dispuesto en la citada y en la normativa foral concordante, regule el currículo, los criterios de ingreso y las pruebas de acceso a cada una de las enseñanzas.

2. La admisión de alumnos en Centros integrados que impartan enseñanzas de régimen general y enseñanzas de Música o de Danza de régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y la normativa foral concordante, se regirá por lo señalado en el apartado precedente.

Disposición Adicional Segunda

La admisión de alumnos en Centros con fondos públicos para cursar Enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior, cuando se establezcan, así como la admisión en las Escuelas Oficiales de Idiomas, se regirán por la normativa específica que al efecto establezcan el Departamento de Educación y Cultura o la Dirección General de Educación del Gobierno de Navarra.

Disposición Adicional Tercera Nota de Vigencia

En lo referente a la admisión de alumnos con necesidades educativas especiales, además de lo contemplado para ellos en artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en la Orden Foral 57/1996, de 20 de febrero, del Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, por el que se dan instrucciones sobre el procedimiento para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

Disposición Transitoria Primera

1. En el caso de los Centros de Educación Primaria autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos del Centro que pasen de un nivel educativo a otro.

2. No será necesario proceso de admisión en el caso de alumnos que hayan cursado primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en un Centro de Educación Primaria que, provisionalmente, imparta el citado ciclo y vayan a cursar el segundo ciclo en un Centro de Educación Secundaria, también autorizado provisionalmente para impartir este ciclo, siempre que el Director General de Educación así lo haya establecido en la planificación previamente efectuada para atender las necesidades de escolarización.

Disposición Transitoria Segunda

El presente Decreto Foral se aplicará en tanto perdure la actual situación, para la admisión de alumnos en los Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Bachillerato Unificado y Polivalente (B.U.P.) y Formación Profesional.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones relativas a la admisión de alumnos en Centros docentes no universitarios de Navarra sostenidos con fondos públicos se opongan al contenido del presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Disposición Final Segunda

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra a desarrollar y regular cuantas cuestiones se deriven del presente Decreto Foral.

Gobierno de Navarra

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