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DECRETO FORAL 103/1994, DE 23 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EN NAVARRA LA ARTESANÍA AGROALIMENTARIA

BON N.º 70 - 13/06/1994



  ANEXO. Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria


Preámbulo

El Decreto Foral 188/1988, de 17 de junio, de ordenación y desarrollo del Sector Artesano Navarro , no contempla la artesanía agroalimentaria que, por su vinculación con el sector agrario y su incidencia en la higiene y sanidad, requiere un tratamiento específico.

La artesanía agroalimentaria tiene, desde siempre, gran arraigo en Navarra y es una actividad en alza dada la necesidad de diversificación y complementación de rentas que tienen las familias rurales, y especialmente las de agricultores y ganaderos de amplias zonas, fundamentalmente las de montaña.

Se hace preciso regular, en beneficio tanto de elaboradores como de consumidores, la utilización de las palabras “artesano” y “artesanal” cuando se refieran a la producción de productos agroalimentarios, definir las empresas que pueden utilizar esta calificación y establecer los requisitos necesarios para gozar de la condición de artesano agroalimentario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, decreto:

Artículo 1

Es objeto del presente Decreto Foral la regulación, definición y fomento de la artesanía agroalimentaria de Navarra.

Artículo 2

Se denomina artesanía agroalimentaria la actividad de manipulación, elaboración y transformación de productos agroalimentarios que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que garantizan al consumidor un producto final individualizado, de calidad, y con características diferenciales, obtenidas gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.

Artículo 3

Artesano agroalimentario es aquella persona que realiza alguna de las actividades relacionadas en el Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria que se incluye en el anexo de este Decreto Foral, y que está en posesión del Diploma correspondiente otorgado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 4

1. Empresas artesanales agroalimentarias son aquellas empresas que realizan una actividad de manipulación, elaboración o transformación comprendida en el Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria, y que cumplen las siguientes condiciones:

a) Que las instalaciones y los establecimientos artesanales, así como la calidad y las condiciones higiénico-sanitarias de los productos elaborados cumplan las disposiciones vigentes. La empresa deberá estar dada de alta en licencia fiscal.

b) Que sus procesos de elaboración sean manuales; no obstante, se admitirá un cierto grado de mecanización en operaciones parciales, exceptuando siempre la selección de las materias primas.

c) Que la responsabilidad y dirección del proceso de producción recaiga en un artesano agroalimentario, el cual ha de tomar parte directa y personal en la ejecución del trabajo.

d) Que la estructura de la empresa sea de tipo familiar, con colaboración, si procede, de un número de trabajadores no familiares empleados con carácter fijo no superior a diez. No obstante, y con carácter excepcional, podrán gozar de la calificación de empresa artesanal agroalimentaria aquellas que superen este número de trabajadores, si cumplen el resto de los requisitos exigidos y cuentan con autorización expresa de! Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Podrá asimismo gozar de la calificación de empresa artesanal agroalimentaria cualquier fórmula asociativa que se dedique exclusivamente a la producción y/o comercialización de sus propios productos artesanos agroalimentarios.

Artículo 5 Nota de Vigencia

Se crea el Registro de Empresas Artesanales Agroalimentarias adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural. Podrán registrarse en él todas las unidades económicas o cualesquiera formas asociativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto Foral.

Artículo 6

1. La calificación de empresa artesanal agroalimentaria se otorgará por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

Será condición indispensable para dicha calificación fa inscripción de la empresa en el Registro de Empresas Artesanales Agroalimentarias y en el Registro Sanitario de el Departamento de Salud.

2. La obtención de la calificación o reconocimiento tiene carácter voluntario y habrá de renovarse cada dos años.

3. La condición de empresa artesanal agroalimentaria se pierde por:

a) Renuncia o muerte del artesano responsable de la empresa.

b) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Foral y disposiciones que lo desarrollen.

c) Disolución o baja de la entidad correspondiente.

4. No obstante su carácter voluntario, la calificación de empresa artesanal agroalimentaria comporta los siguientes beneficios:

a) La utilización, con carácter exclusivo, de la expresión “Artesanía Agroalimentaria de Navarra” y de un distintivo para fa identificación en el mercado de sus productos, así como del establecimiento o punto de venta.

Sólo podrá utilizarse dicha expresión, o cualquier otra que haga referencia a la cualidad artesana de la empresa, así como el distintivo, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas relativas a productos elaborados de manera artesanal por la propia empresa y en sus instalaciones Nota de Vigencia.

b) La posibilidad de acceder a las ayudas que el Gobierno de Navarra pueda establecer para fomento y promoción de la artesanía agroalimentaria.

5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá conceder ayudas a las empresas artesanales agroalimentarias y a sus asociaciones para las inversiones que precisen para su establecimiento o para la mejora de sus instalaciones, así como para las actividades encaminadas a la mejora de la gestión, promoción, comercialización o competitividad Nota de Vigencia.

Artículo 7

Se crea la Comisión de Artesanía Agroalimentaria que estará integrada por: el Director General de Agricultura, Ganadería y Montes o persona en quien él delegue, que actuará como Presidente; un representante del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo; un representante del Departamento de Salud; un representante de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra; expertos en artesanía agroalimentaria, hasta un máximo de dos, designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes; un representante por cada una de las asociaciones de artesanos agroalimentarios legalmente constituidas; un técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará como Secretario.

Artículo 8

La Comisión de Artesanía Agroalimentaria tendrá las siguientes funciones:

a) Estudiar y proponer las disposiciones reguladoras de las condiciones necesarias para la concesión del Diploma de Artesano Agroalimentario.

b) Estudiar y proponer las condiciones que regulen la utilización en el etiquetaje y la propaganda de los términos artesano, artesanía y artesanal respecto de productos y actividades agroalimentarias.

c) Proponer medidas dirigidas al fomento y protección del artesanado agroalimentario.

d) Estudiar las solicitudes y proponer la calificación de empresa artesanal agroalimentaria, mediante dictamen favorable, especialmente en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 4 .

e) Estudiar y proponer las modificaciones a introducir en el Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria.

f) Cualquier otra que, afectando al desarrollo de! sector artesano agroalimentario, pueda serle encomendada.

Artículo 9

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes velará por el buen uso de la expresión “Artesanía Agroalimentaria de Navarra” y perseguirá su empleo indebido.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral, así como para modificar el Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO. Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria

ANEXO

1. Elaboración de zumos, mermeladas y conservas de frutas y hortalizas.

2. Elaboración de sidra, licores, aguardientes y vino espumoso de fermentación natural Nota de Vigencia.

3. Elaboración de adobados, encurtidos y salados.

4. Elaboración de quesos, requesones y cuajadas.

5. Manipulación y elaboración de miel y productos derivados, y de esencias silvestres y derivados.

6. Manipulación de hierbas medicinales y aromáticas.

7. Elaboración de conservas cárnicas, patés, embutidos y tocinería.

8. Elaboración de pastelería, confitería, y panes especiales.

9. Elaboración de mistela, arrope y vino rancio Nota de Vigencia.

10. Elaboración de Helados Nota de Vigencia.

11. Elaboración de precocinados Nota de Vigencia.

12. Elaboración de aceite de oliva virgen extra Nota de Vigencia.

13. Elaboración de conservas de pescado Nota de Vigencia.

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