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ORDEN FORAL 28/2004, DE 1 DE ABRIL, DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y TECNOLOGÍA, COMERCIO Y TRABAJO POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA DE PUESTA EN SERVICIO DE INSTALACIONES SOMETIDAS A CONTROL REGLAMENTARIO Nota de Vigencia

BON N.º 67 - 04/06/2004



Preámbulo

El Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, por el que se regulan las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra , establece en su artículo 25 que la tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto tenga establecido el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

Por su parte el artículo 26 del mismo Decreto Foral determina que dichos procedimientos podrán prever la intervención de los Organismos de Control en la tramitación de puesta en servicio de las instalaciones reglamentadas, correspondiendo igualmente a este Departamento el establecimiento de las condiciones a cumplir por esos Organismos para actuar en este campo.

Como consecuencia del mencionado Decreto Foral se estableció mediante órdenes forales el procedimiento para la tramitación administrativa de ciertas instalaciones en edificios no industriales.

La experiencia adquirida desde la realización de las mismas aconseja ampliar la participación de los Organismos de Control en la tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones, con independencia de que se ubiquen en locales industriales o no industriales;

En su virtud, ordeno:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer los procedimientos de registro y puesta en funcionamiento de las instalaciones reguladas por Reglamentos de Seguridad, así como el de control de las mismas y de los agentes que intervienen en su proyección, ejecución y conservación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral se aplicará a las instalaciones recogidas en su Anexo en cuanto se refieran a las siguientes actuaciones:

a) Nuevas instalaciones.

b) Ampliaciones, modificaciones o reforma de las instalaciones.

c) Cambio de titularidad.

d) Revisión de datos.

Artículo 3. Organismos actuantes.

Tienen consideración de organismo actuante los Organismos de Control Autorizados en la Comunidad Foral de Navarra que de forma expresa manifiesten ante el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo la voluntad de colaborar en la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre .

En sus actuaciones los Organismos de Control se ajustarán a las instrucciones dictadas por el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo y utilizarán los documentos e impresos establecidos por este.

Artículo 4. Registro y/o puesta en servicio de las instalaciones.

1. Para la puesta en servicio y/o registro de las instalaciones objeto de esta Orden Foral, se seguirá el procedimiento que se establece, debiendo presentar ante el Organismo Actuante la documentación que en cada caso se requiera.

2. En el anexo se incluye la documentación específica a presentar para cada tipo de instalación. Dentro de cada tipo de instalación se distinguirá;

a) Instalaciones que precisan proyecto.

El titular de la instalación o su representante deberá presentar ante un Organismo de Control un proyecto general o proyectos independientes de aquellas instalaciones o equipos para los que resulten preceptivos, en virtud de lo exigido por la Reglamentación aplicable. El proyecto será redactado y firmado por un técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.

Con carácter general, el proyecto vendrá acompañado de un certificado expedido por técnico competente y visado por Colegio Oficial en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto, relacione e identifique las instalaciones que comprende y manifieste el cumplimiento de todas las condiciones técnicas y prescripciones establecidas por la Reglamentación aplicable.

Acompañarán a dicho certificado los documentos, actas, boletines y/o certificaciones justificativas del cumplimiento de los requisitos de seguridad reglamentariamente exigidos.

b) Instalaciones que no precisan proyecto.

Para el caso de instalaciones en los que no sea exigible proyecto, éste podrá sustituirse por una memoria técnica suscrita por el instalador o técnico competente, en su caso, donde se reflejen los datos y características del establecimiento.

La memoria se completará con los documentos, actas, boletines y/o certificaciones justificativas del cumplimiento de los requisitos de seguridad reglamentariamente exigidos.

3. Tras la presentación de la documentación, el Organismo de Control comprobará si la misma está completa y es conforme a la reglamentariamente exigida para cada instalación. En caso afirmativo, acreditará su cumplimiento procediendo al registro y dando, en su caso, la conformidad a la puesta en servicio de la instalación.

Si la documentación no está completa o no se ajusta a lo establecido en el correspondiente Reglamento, no se procederá al registro de la instalación hasta que no hayan sido subsanadas las deficiencias detectadas.

Artículo 5. Tasas y tarifas.

Presentada la documentación, y antes de proceder a su tramitación, el Organismo de Control señalará la tasa y tarifa que corresponde abonar por las actuaciones, no iniciándose ningún trámite antes de que el titular o su representante legal justifique documentalmente el abono de las mismas.

Las tarifas a aplicar por los Organismos de Control serán las establecidas por el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

Los Organismos de Control aplicarán y cobrarán la tasa que corresponda por las inscripciones que deban practicarse en los Registros de el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo. En el plazo establecido ingresarán, en la cuenta indicada a tal fin por el Departamento, las cantidades percibidas por el concepto de tasas.

Artículo 6. Tratamiento y archivo de la documentación.

Los Organismos de Control están obligados a registrar la información contenida en cada expediente, en la forma y soporte que establezca el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, y a realizar las actuaciones necesarias para poner esta información a disposición de este Departamento.

Los Organismos de Control archivarán y conservarán la documentación que corresponda de los expedientes tramitados ante ellos de forma que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación.

Transcurridos 10 años desde su inicio, el expediente completo se remitirá al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo en la forma que por éste se determine.

Artículo 7. Inspección y control de expedientes e instalaciones.

1. Se entiende por inspección y control de expedientes las actuaciones realizadas por los Organismos de Control consistentes en la comprobación de la documentación aportada al expediente y la verificación de la ejecución de la instalación mediante inspección. Para ello:

a) Los titulares de instalaciones objeto de la presente Orden Foral están obligados a permitir y facilitar el libre acceso a dichas instalaciones al personal del Organismo de Control ante el que se haya tramitado el expediente de puesta en servicio de las instalaciones.

b) Los Organismos de Control están obligados a inspeccionar los porcentajes que establezca el Servicio de Seguridad Industrial de aquellas instalaciones cuyos expedientes se hayan tramitado ante ellos, a fin de comprobar que las mismas cumplen con la normativa aplicable. La elección de la muestra a inspeccionar se efectuará de forma aleatoria.

c) Las instrucciones a seguir en el control e inspección serán establecidas por el Servicio de Seguridad Industrial y, en todo caso, se verificará el cumplimento de la Reglamentación específica. Los protocolos de actuación serán aprobados por ese Servicio a propuesta de los Organismos actuantes.

d) Del control de la documentación técnica e inspección de las instalaciones se levantarán las correspondientes actas. En estas se calificará la instalación como favorable si no presenta anomalías, como condicionada cuando las anomalías detectadas no sean consideradas como infracción por el Título V de la ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria o por el Título VI de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , o como negativa si se detectan infracciones. Se entregará copia del acta de inspección al titular de la instalación, a la empresa instaladora y en su caso, al técnico autor del proyecto.

2. Además de las inspecciones contempladas en el apartado anterior, el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo dispondrá cuantas actuaciones estime necesarias con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de la normativa que sea de aplicación. Las instalaciones serán revisadas por personal facultativo del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, cuando éstos juzguen oportuna o necesaria una inspección por propia iniciativa, disposición gubernativa o denuncia de terceros, o bien por el personal técnico del Organismo de Control en quien se delegue tal función.

Artículo 8. Incidencias.

1. Si como consecuencia de la acción inspectora el Organismo actuante observase anomalías que dieran origen a la calificación de la instalación como condicionada, se requerirá al titular para que se subsanen en el plazo máximo de un mes. Dentro de este plazo el técnico autor del proyecto o el instalador autorizado, en su caso, deberá acreditar el cumplimiento de lo requerido. No obstante lo anterior, si el titular justificase la necesidad de un plazo mayor, el Organismo Actuante podrá ampliarlo hasta en un máximo de 3 meses.

2. Los Organismos de Control darán cuenta al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo de las infracciones que hayan dado origen a la calificación de la instalación como negativa y en consecuencia se estará a lo dispuesto en el Título V de la ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el Título VI de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos .

3. Cuando de informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, los interesados podrán manifestar ante el mismo su disconformidad. En caso de desacuerdo, los interesados podrán solicitar la Intervención del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, que procederá según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Foral 326/1998 .

Artículo 9. Seguimiento y control por el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

El Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo podrá realizar cuantas comprobaciones considere necesarias sobre la actuación de los Organismos de Control a fin de asegurar la adecuación material y formal de la tramitación de los expedientes de puesta en servicio de las instalaciones correspondientes. Los técnicos del Departamento o los del Organismo de Control podrán requerir la asistencia en las inspecciones de los proyectistas, directores de obra e instaladores que hayan intervenido en el diseño y ejecución de la instalación.

El control de esos Organismos podrá también llevarse a cabo mediante el sistema de auditorías realizadas directamente por el Departamento o por empresas independientes, debidamente capacitadas, a quienes éste encomiende ese trabajo.

El Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo podrá, en cualquier momento, recabar la tramitación de un expediente iniciado ante un Organismo de Control, quedando éste obligado a remitir de manera inmediata la documentación presentada ante él.

Artículo 10. Responsabilidades, infracciones y sanciones.

Se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, por el que se regulan las actuaciones de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra .

Disposición Adicional Única

El carnet de instalador autorizado para instalaciones interiores de suministro de agua tendrá una validez de seis años debiendo renovarse antes de la fecha de su caducidad ante el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. La Orden Foral 74/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo por la que se establece el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones receptoras de gas en establecimientos no industriales y de almacenamiento de GLP en depósitos fijos de determinadas características. (BOLETÍN OFICIAL de Navarra número 53, de 30-4-99).

2. La Orden Foral 76/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo por la que se establece el procedimiento de tramitación administrativa para la puesta en servicio de las instalaciones interiores de suministro de agua , a excepción de los artículos 8 , 9 y capítulo IV de la misma . (BOLETÍN OFICIAL de Navarra número 57, de 7-5-99).

3. La Orden Foral 77/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo por la que se establece el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones petrolíferas para calefacción y agua caliente sanitaria en edificios no industriales. (BOLETÍN OFICIAL de Navarra número 57, de 7-5-99).

4. La Orden Foral 78/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo por la que se establece el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones térmicas en edificios no industriales. (BOLETÍN OFICIAL de Navarra número 57, de 7-5-99).

5. La Orden Foral 79/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo por la que se establece el procedimiento de tramitación administrativa para la puesta en servicio de Instalaciones de grúas torre desmontables para obras. (BOLETÍN OFICIAL de Navarra número 57, de 7-5-99).

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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