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ORDEN FORAL DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1994, DEL CONSEJERO DE SALUD, POR LA QUE SE REGULA LA VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA Y SE DESARROLLA EL DECRETO FORAL 370/1992, DE 9 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PERROS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 120 - 05/10/1994



Preámbulo

Por Orden Foral de 18 de diciembre de 1992, del Consejero de Salud, que la presente deroga y viene a sustituir, se regularon las campañas de vacunación antirrábica y se desarrolló el Decreto Foral 370/92, de 9 de noviembre que regula la identificación de los perros.

El tiempo transcurrido desde entonces y la experiencia adquirida tras la práctica implantación general del sistema de identificación aconsejan introducir algunas modificaciones en el mismo para adecuarlo a las necesidades actuales.

Además, la publicación de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo de protección de los animales, ha significado la derogación de algunos aspectos regulados en el Decreto Foral 370/1992, por opuestos a las prescripciones de la misma, lo que justifica asimismo la publicación de la presente Orden Foral.

En consecuencia, ordeno:

Artículo 1

La vacunación antirrábica de los perros y su identificación de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 370/1992, de 9 de noviembre, será por cuenta de sus propietarios y obligatoria para los perros mayores de 4 meses.

El período intervacunal deberá ser inferior a dos años.

Artículo 2

Los Ayuntamientos pondrán en conocimiento de sus vecinos el lugar, días y horarios en los que ha de procederse a la vacunación y/o identificación en régimen de concentración, de acuerdo con los veterinarios propuestos por el Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra y autorizados por el Director General de Salud.

Las concentraciones se llevarán a cabo en cada Ayuntamiento al menos una vez al año, cualquiera que sea el número de perros a vacunar y/o identificar, o cuando, aunque ya se hubiera realizado, un Ayuntamiento o Concejo o varios de ellos unidos para tal fin reúnan por lo menos quince perros para vacunar y/o identificar. Para cifras menores solamente podrán promoverse concentraciones de acuerdo con el Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra.

Artículo 3

Los propietarios en el momento de la identificación recibirán un documento acreditativo de la misma y la tarjeta sanitaria en la que quedarán reflejados su nombre y apellidos, dirección, numero de identificación del perro y una reseña abreviada del mismo.

Artículo 4

La vacunación contra la rabia quedará reflejada en el certificado expedido por el veterinario así como en la tarjeta sanitaria mediante un sello del año, la fecha, y la firma y número de colegiado del veterinario que realizó la vacunación.

Artículo 5

La documentación sanitaria acreditativa de haberse efectuado la vacunación y/o identificación de los perros será remitida por los veterinarios autorizados al Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Foral 370/1992.

Dicha documentación recibirá tratamiento informático que se incluirá en el Banco de Datos y sobre la que el Instituto de Salud Pública emitirá a las Administraciones responsables los censos actualizados, con periodicidad semestral, o cuándo le sean requeridos.

Artículo 6

La identificación se efectuará mediante un “transponder” que deberá corresponder a las características siguientes:

1. Deberá estar programado y no se podrá modificar

2. Su tamaño será inferior a 12 milímetros de largo y 2,5 milímetros de ancho.

3. Su peso inferior a 80 miligramos:

4. Envoltura de vidrio biocompatible.

5. Estarán dotados de un sistema antimigratorio.

6. Presentación individual estéril en envases que contengan “microchip”, aguja e inyector.

7. Tres etiquetas de código de barras por cada transponder.

8. Distancia de lectura mínima 10 centímetros.

Artículo 7

El Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra podrá concertar con el Departamento de Salud convenios sobre la organización del sistema de concentraciones y el tratamiento de la información del Banco de Datos.

En dichos convenios de colaboración se establecerán los precios de la vacunación e identificación, con especificación de su valor separado y, conjunto, que habrán de regir en las concentraciones promovidas por Ayuntamientos y/o Concejos y que serán revisados anualmente.

En las vacunaciones e identificaciones efectuadas fuera del sistema de concentración los precios serán libres.

Artículo 8

Sí el perro se hubiera identificado fuera de Navarra por un sistema técnicamente compatible con el establecido en esta Comunidad Foral, o se hubiera vacunado igualmente fuera de Navarra, la inscripción en el censo canino de vacunación y/o de identificación deberá efectuarse en los del municipio al que pertenezca el animal, entregando la documentación acreditativa, que será remitida al Instituto de Salud Pública, pudiendo el interesado también dirigirla directamente a dicho organismo, que se encargará de incluirlo en los censos correspondientes.

Artículo 9

Las bajas, extravíos, cambios de propietario o de domicilio serán tramitados en los municipios correspondientes o ante los veterinarios autorizados.

Artículo 10

Los perros abandonados serán recogidos por los servicios municipales y/o por los servicios correspondientes del Departamento de Salud, y se procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

Artículo 11

Los Ayuntamientos tienen la obligación de mantener su término municipal sin la presencia de perros abandonados.

Los perros deberán de circular atados en las vías abiertas a la circulación rodada y en las zonas urbanas públicas, excepto en aquellos lugares en los que por ordenanza municipal esté autorizada su circulación libre.

Las autoridades competentes podrán exigir la tarjeta sanitaria a sus propietarios, quedando prohibida la circulación entre términos municipales sin la tarjeta sanitaria.

Las empresas de transporte no permitirán el embarque de perros sin que se justifique con la referida tarjeta sanitaria que están vacunados.

Artículo 12

Los perros que hayan producido lesiones a personas o á otros animales, así como los sospechosos de padecer rabia se someterán a observación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Foral 7/1994, de protección de los animales.

En los supuestos previstos en dicha Ley Foral en los que la observación del perro se efectúe en el domicilio o local de su propietario, el veterinario autorizado que la practique estará obligado a realizar al menos tres visitas, dando cuenta al Inspector de Salud Pública mediante certificado oficial veterinario del resultado de la misma para que éste proceda a dar de alta á dicho animal, previo reconocimiento en el último día de observación.

Disposición Derogatoria Única

Se deroga la Orden Foral de 18 de diciembre de 1992, del Consejero de Salud por la que se regulan las campañas de vacunación antirrábica y se desarrolla el Decreto Foral 370/1992, de 9 de noviembre, por el que se regula la identificación de los perros en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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