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DECRETO FORAL 172/1994, DE 19 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Nota de Vigencia

BON N.º 121 - 07/10/1994



Preámbulo

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), establece, en su título IX, los principios básicos y de procedimiento de la potestad sancionadora, lo cual garantiza, de acuerdo con la Constitución, un tratamiento común para los administrados ante todas las Administraciones Públicas, correspondiendo a éstas el establecimiento de los procedimientos específicos según sus competencias.

Por otra parte, dicha Ley, modificada por el Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto, dispone que reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, se llevará a cabo te adecuación a la misma de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos.

Dado que la potestad sancionadora de la Administración constituye un instrumento imprescindible en su obligación de tutelar la defensa de los consumidores y usuarios y que el Gobierno de Navarra tiene competencia exclusiva en dicha materia, tal y como está contemplado en el artículo 56.1 d) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral el establecimiento del procedimiento Sancionador que va a regir en Navarra en materia de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios.

Por lo tanto, este Decreto Foral tiene por objeto el desarrollo de lo establecido en los artículos 127 a 138 y disposición adicional tercera de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulando, de esta forma, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de defensa de los consumidores y usuarios. La tipificación y calificación de las infracciones, así como la cuantía de las sanciones, serán las que estén determinadas en las leyes y reglamentos que regulen dicha materia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, decreto:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El procedimiento sancionador establecido en el presente Decreto Foral será de aplicación a las infracciones previstas en materia de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la Ley 26/1984, de 19 de julio y normas complementarias.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

La tipificación y calificación de las infracciones, así como la cuantía y graduación de las sanciones serán las que vienen establecidas en la Ley 26/1984, de. 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y dé la producción agroalimentaria y en las demás leyes y disposiciones que resulten de aplicación, respetando siempre los diferentes títulos competenciales.

Artículo 3. Actividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y tramitación de los expedientes sancionadores.

La actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en relación con la tramitación de los expedientes sancionadores en materia de defensa del consumidor y del usuario se ajustará a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las singularidades que se señalan en este Decreto Foral.

Artículo 4. Medidas de carácter provisional.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, las exigencias de los intereses generales y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la sus pensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas.

Artículo 5. Actuaciones previas.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrá abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Estas diligencias previas serán realizadas por los órganos con atribuciones de vigilancia, control e inspección en materia de defensa del consumidor y del usuario y por las personas u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

2. El periodo de información previa podrá tener carácter confidencial y reservado y su duración no superará los quince días, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

Las pruebas técnicas interrumpirán, mientras se realizan, el cómputo de éste plazo.

3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por las actas o documentos en que se plasmen, ni por la toma de muestras ni por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por la información previa a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 6. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por el órgano competente, bien por propia iniciativa, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia.

2. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento.

c) Designación de Instructor y Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

3. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento sancionador, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

4. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al órgano encargado de su instrucción y se notificará al presunto responsable de la infracción y a los demás interesados, si los hubiese.

Artículo 7. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por el órgano competente, que será siempre distinto del órgano a quien corresponda la resolución del mismo, y estará sujeto a los motivos de abstención y recusación a que se refieren los artículos 28 y 29 de la LRJ.-PAC.

2. El instructor del procedimiento sancionador será responsable directo de su tramitación y podrá solicitar los antecedentes, informes y medios materiales y personales necesarios. En el desempeño de sus funciones actuará con plena independencia y objetividad, conformé a lo establecido en las leyes, reglamentos y demás disposiciones reguladoras de la materia.

3. En el supuesto de que el instructor encuentre obstáculos que impidan, dificulten, retrasen o produzcan anormalidades en la tramitación del procedimiento sancionador que no pueda resolver o superar, lo pondrá por escrito en conocimiento del órgano o autoridad que lo hubiese designado, para que sean removidos tales obstáculos o eliminadas las anormalidades.

4. El instructor podrá promover y realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen preliminar de los hechos, datos e informaciones relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 8. Pliego de Cargos.

El instructor redactará el pliego dé cargos en el que se harán constar:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Concreción de los hechos y circunstancias de la infracción o infracciones.

c) Tipificación de la infracción o infracciones.

d) Calificación de la infracción o infracciones.

e) Sanción o sanciones propuestas, sin perjuicio de lo que resulté de la instrucción.

Artículo 9. Alegaciones.

En el plazo de quince días a partir de la notificación del pliego de cargos, el presunto responsable de la infracción podrá formular alegaciones, aportar datos, informaciones o documentos y proponer las pruebas que estime convenientes.

Artículo 10. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones y la proposición de pruebas, en su caso, o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el instructor, si lo considera necesario, acordará un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y 137.4 de la Ley 30/1992.

2. Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirigentes propuestos por los interesados interrumpirán, mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Informes.

A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sé juzguen necesarios para resolver el expediente, fundamentando la conveniencia de reclamarlos.

Artículo 12

1. Transcurrido el plazo de alegaciones y, en su caso, de práctica de pruebas y previas las diligencias que se estimen necesarias, el instructor, si mantiene el pliego de cargos en los términos notificados, elevará el expediente, incluido el pliego de cargos y las alegaciones que se hubiesen presentado, al órgano competente, quien dictará la resolución correspondiente o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

2. Si de las alegaciones y de la prueba practicada se derivasen nuevos o distintos hechos o calificación de mayor gravedad a la prevista en el pliego de cargos, el instructor procederá a notificar al interesado un nuevo pliego de cargos con la sanción que proceda, a fin de que en el plazo de quince días alegue cuanto estime conveniente.

Artículo 13. Resolución.

1. El órgano competente dictará resolución que deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

2. El plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores, cualquiera que sea la naturaleza de la infracción, será de seis meses contado desde la fecha en que se ordenó la incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis mediante acuerdo motivado del órgano que lo inició, contra el que no cabrá recurso alguno.

Artículo 14. Publicación de las resoluciones.

1. La autoridad que resuelve el expediente sancionador podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, con indicación de los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas sancionadas, la índole y naturaleza de la infracción y el producto, actividad o servicio a que se refieren, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

- Perjuicio generalizado o indiscriminado de los legítimos intereses económicos de los consumidores o usuarios.

- Razones de ejemplaridad por la reincidencia en infracciones de análoga naturaleza, acreditada intencionalidad en la infracción u otras circunstancias.

En los demás casos, cuando no concurran las circunstancias anteriormente citadas, se facilitará información a quien la solicite sobre las sanciones firmes, impuestas por infracciones relacionadas con los derechos de los consumidores y usuarios.

Disposición Transitoria Única

A los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto Foral ya iniciados antes de su entrada en vigor, no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior que les sea de aplicación.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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