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DECRETO FORAL 225/1994, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN DESARROLLO DE LA LEY FORAL 7/1994, DE 31 DE MAYO, DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

BON N.º 145 - 02/12/1994



Preámbulo

El artículo 26 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales , establece que para imponer sanciones por las infracciones previstas por dicha Ley Foral, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, fija en su Título IX , los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, mientras que la regulación de los procedimiento sancionadores concretos se remite a cada Administración Pública en ejercicio de sus competencias, limitándose en este ámbito a establecer los principios que han de regir todo procedimiento sancionador.

Por todo ello, y al amparo de la habilitación contenida en la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo , la finalidad de este Decreto Foral es la articulación de un procedimiento sancionador que, acomodado a los principios rectores de la legislación común, procure una mayor celeridad y eficacia en la tramitación de los expedientes sancionadores, sin merma alguna de los necesarios principios de seguridad jurídica y de contradicción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, decreto:

Artículo 1

Este Decreto Foral regula el procedimiento administrativo aplicable al ejercicio, por las Administraciones Públicas de Navarra, de su potestad sancionadora en desarrollo del número 1 del artículo 26 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales .

Artículo 2

1. El procedimiento sancionador se iniciará, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia, por resolución del órgano al que corresponda la competencia, de acuerdo con el artículo 26, números 2 y 3, de la citada Ley Foral de protección de los animales .

2. Con carácter previo a la incoación del expediente, podrá ordenarse por el órgano competente la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos. Este periodo podrá tener carácter reservado y su duración no superará los quince días.

3. La resolución iniciando el procedimiento designará al correspondiente Instructor de actuaciones y será notificada al sujeto presuntamente responsable.

Artículo 3

1. El Instructor redactará un pliego de cargos, que será notificado al sujeto presuntamente responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.

2. En el pliego de cargos a que se refiere el número anterior se reflejarán:

a) Los hechos constatados por la Administración actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto o preceptos vulnerados.

c) La sanción que, en su caso, proceda, su graduación y cuantificación.

d) Órgano que pudiera resultar competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.

Artículo 4

Se practicarán de oficio ose podrán admitir, a propuesta del presunto responsable cuando sea procedente, cuantas pruebas resulten adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que no tengan relación con los hechos objeto del expediente.

Artículo 5

1. Transcurrido el plazo de alegaciones y, en su caso, de práctica de pruebas, y previas las diligencias que se estimen necesarias, el Instructor si mantiene el pliego de cargos en los términos notificados, elevará el expediente al órgano competente, quien dictará la resolución correspondiente o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

2. Si de las alegaciones y de la prueba practicada se derivasen nuevos o distintos hechos o calificación de mayor gravedad a la prevista en el pliego de cargos, el Instructor procederá a notificar al interesado un nuevo pliego de cargos con propuesta de la sanción que pueda corresponder, a fin de que en el plazo de quince días alegue cuanto estime conveniente.

Artículo 6

1. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y resolverá las cuestiones planteadas en el expediente.

2. En la resolución administrativa no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

3. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

4. La resolución será ejecutiva cuando se haya puesto fin a la vía administrativa.

5. La imposición de la sanción no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 7

El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo motivado.

Artículo 8

Las actas de inspección que se extiendan por los miembros de la Administración estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

Artículo 9

La multa impuesta se reducirá en un treinta por cien de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b) El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que correspondan, en su caso, a la Administración.

c) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

Disposición Final Única

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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