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DECRETO FORAL 244/1994, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DERECHO DE LIBRE ELECCIÓN DE MÉDICO GENERAL Y MÉDICO PEDIATRA EN ATENCIÓN PRIMARIA

BON N.º 154 - 23/12/1994



Preámbulo

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , establece, entre otros, el derecho a elegir médico en el ámbito del Área de Salud. La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , amplia el derecho a te libre elección de médico general, pediatra hasta los 14 años inclusive, tocoginecólogo y psiquiatra, de entre los que presten sus servicios en el Área de Salud de su lugar de residencia. La propia Ley Foral establece que las limitaciones a la adscripción del ciudadano a su médico serán las necesarias para garantizar la calidad asistencial, previo informe de las organizaciones profesionales, circunscribe el ámbito de la libre elección a la Red Asistencial Pública y remite a posterior desarrollo reglamentario los requisitos de cambio de facultativo, tiempo de adscripción y libertad del facultativo para aceptar la asistencia, oídas las organizaciones profesionales afectadas.

La progresiva implantación de las Estructuras de Atención Primaria, de la red de centros de salud y consultorios locales, la extensión generalizada de la cobertura sanitaria pública, y la posibilidad de acreditar el derecho a la asistencia mediante la tarjeta individual sanitaria, permite extender el derecho a la libre elección de médico, hasta ahora restringido a la Zona Básica de Salud, al ámbito del Área Sanitaria. Para ello, se hace preciso reglamentar el procedimiento para el ejercicio del derecho a la elección de médico general y médico pediatra, los mecanismos de asignación de oficio del médico por parte de la administración, y las circunstancias en las que el médico puede declinar dicha adscripción, todo ello con la idea de garantizar que el desarrollo del citado derecho se oriente hacia una atención personalizada e integral prestada por un profesional sanitario integrado en un equipo multidisciplinar.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en la sesión celebrada el dia veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Decreto:

Artículo 1

1. Todos los ciudadanos acogidos a la Asistencia Sanitaria Pública tienen derecho a elegir libremente médico general de entre los del sector público que presten sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia.

En el caso de menores o incapacitados, la elección se llevará a efecto por sus representantes legales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 63.2 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra .

2. Todos los ciudadanos en edad pediátrica tienen derecho a elegir libremente, a través de sus padres o tutores, médico pediatra de entre los del sector público que prestan sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia.

3. Los ciudadanos en edad pediátrica residentes en una Zona Básica de Salud que no disponga de médico pediatra en la plantilla de la Estructura de Atención Primaria correspondiente, podrán optar por su adscripción, bien a un médico general de su Zona Básica de Salud, o bien a un médico pediatra del Área de Salud de su lugar de residencia.

En este segundo supuesto, y cuándo el médico pediatra rechace la adscripción de un menor amparándose en lo previsto en el artículo 7 del presente Decreto Foral , la Administración Sanitaria garantizará la atención pediátrica mediante la asignación de un médico pediatra de referencia, que realizará la atención pediátrica espontánea y programada de dichos pacientes en su centro habitual de ejercicio profesional.

Artículo 2

El derecho de libre elección podrá ejercerse en los siguientes casos;

- Con motivo de cambio de residencia del ciudadano.

- A voluntad del ciudadano, pudiendo la administración desestimar aquellas peticiones en las que desde el último cambio efectuado no hayan transcurrido, al menos, seis meses.

Artículo 3

1. El ejercicio del derecho de libre elección se reafirmará a instancia del interesado, suscribiendo la correspondiente solicitud.

2. Se requerirá la aceptación previa y expresa del médico en el caso de que el ciudadano resida en un municipio y Zona Básica de Salud distinta a aquella a la que esté destinado el médico elegido.

Ejercida la libre elección y previa la conformidad del facultativo, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea viene obligado a la adscripción del ciudadano á su médico sin más limitaciones que las que se establezcan para garantizar la calidad asistencia!, previo informe de las organizaciones profesionales.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.º, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea procederá a la asignación de oficio de médico en los siguientes supuestos:

a) Con motivo del reconocimiento del derecho a la Asistencia Sanitaria Pública.

b) Con motivo de la modificación de plantillas y/o reorganización de un determinado centro.

c) Con motivo de cambio de domicilio de residencia a otra Zona Básica de Salud, cuando no exista solicitud expresa de elección de médico por parte del ciudadano.

d) Con motivo de la finalización de la edad pediátrica.

e) A petición del médico a quien el paciente venía estando adscrito, previo informe favorable del Director de la Zona Básica de Salud correspondiente, y siempre que, advertido el ciudadano, no haya hecho uso de su derecho de elección a favor de otro médico.

f) Con motivo de la asignación del médico pediatra de referencia prevista en el artículo 1.3 .

Artículo 5

En el supuesto de asignación de oficio por parte de la Administración, el ciudadano dispondrá de un periodo de dos meses para ejercer su derecho de elección, entendiéndose que, de no manifestarse en contrario, acepta de forma expresa el médico que le fue asignado de oficio.

Artículo 6

A fin de garantizar el desarrollo de una adecuada calidad asistencial, el número de ciudadanos que podrán ser adscritos por cada médico general, estará comprendido entre 1.250 y 2.000. De la misma manera, el numero de ciudadanos por cada médico pediatra estará comprendido entre 1.250 y 1.500.

A estos efectos, el Consejero de Salud podrá precisar mediante Orden Foral el número óptimo correspondiente a cada Zona Básica de Salud, que vendrá determinado, entre otros, por los siguientes criterios: número de habitantes de la Zona Básica de Salud, núcleos poblacionales, distancias al Centro de Salud, demanda real, y características geográficas y demográficas de la Zona.

Artículo 7

1. El médico elegido por el ciudadano podrá rechazar la adscripción del mismo cuando:

- Haya alcanzado el número óptimo o, en su defecto, el número máximo de ciudadanos adscritos.

- El ciudadano tenga fijada su residencia en municipio y Zona Básica de Salud distinta a aquella en la que éste destinado el médico.

- Lo aconsejen razones de relación médico-paciente u otras debidamente justificadas, con la conformidad del Director de la Zona Básica de Salud o del responsable de atención primaria correspondiente.

2. El médico no podrá rechazar la asignación de un ciudadano cuando ésta sea efectuada de oficio por la Administración.

Artículo 8

El ciudadano, previamente al ejercicio del derecho a la libre elección, tendrá derecho a una completa información sobre los siguientes aspectos:

- Modalidad asistencia! y régimen de dedicación y jornada de cada médico.

- Horarios y locales de consulta ambulatoria.

- Obligaciones de atención domiciliaria por parte del médico elegido.

- Obligaciones de asistencia y atención por parte del resto del personal destinado en el Centro de Salud elegido y por el destinado en su lugar de residencia en el caso de ser distintos.

- Sistema de cobertura de urgencias.

- Centro de Atención Especializada de referencia.

Artículo 9

1. El médico elegido por el ciudadano, el resto de médicos en los casos de ausencia del elegido, y el resto de profesionales pertenecientes a la Estructura de Atención Primaria de la que forme parte el médico elegido, prestarán la atención personalizada al mismo.

2. Los profesionales destinados en la Zona Básica de Salud en la cual el paciente tenga fijada su residencia vendrán obligados, en todo caso, y con independencia de que el médico elegido forme parte de otra Estructura de Atención Primaria, a prestar la atención continuada médica y de enfermería, la atención de enfermería a domicilio espontánea y programada, y todas aquellas otras actuaciones que se deriven de programas de atención comunitaria a toda la población residente en la Zona Básica de Salud, a través de planes y proyectos de prevención, promoción, protección y educación para la salud.

Disposición Adicional Primera

A los efectos de 1.ª elección de médico pediatra prevista en el artículo 1 y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Decreto Foral 241/1991, de 4 de julio, la edad pediátrica se ampliará hasta los 14 años de forma progresiva en la medida en que a tal fin sé adecuen las plantillas de personal.

Disposición Adicional Segunda

No se considerarán las adscripciones o asignaciones de ciudadanos residentes en una Zona Básica de Salud distinta a aquella en la que esté destinado el médico a los efectos del cálculo del Plus de Dispersión Geográfica.

Disposición Transitoria Primera

En tanto se desarrolla de forma plena el proceso de implantación de la Tarjeta Individual Sanitaria, que en la actualidad coexiste con la Cartilla Sanitaria de la Seguridad Social, se mantendrá en sus-actuales condiciones y cuantías las retribuciones percibidas como Complemento Capitación por el personal de Atención Primaria.

Disposición Transitoria Segunda

A la entrada en vigor del Decreto Foral se mantendrán las adscripciones de ciudadanos qué tenga cada médico, salvo que dichos ciudadanos ejerciten el derecho de elección que le confiere este Decreto Foral, o qué la Dirección de Atención Primaria considere necesaria una redistribución de las adscripciones por motivos de modificación de plantillas y/o reorganización de un determinado centro.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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