DECRETO FORAL 30/1995, DE 13 DE FEBRERO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ELECCIONES A LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA
BON N.º 21 - 15/02/1995
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II. De los Órganos de representación
CAPÍTULO III. Proceso Electoral
CAPÍTULO IV. Reclamaciones en materia electoral
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establecidos en el Capítulo XI del Título II del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra cuando dicho personal esté vinculado a las mismas por una relación de carácter administrativo o estatutario.
2. Siempre que en esta norma se haga referencia a los funcionarios públicos, deberá entenderse hecha al personal comprendido en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 2. Personal excluido.
Queda Excluido de la aplicación de esta disposición normativa el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que se regirá por la legislación laboral que le resulte de aplicación.
CAPÍTULO II. De los Órganos de representación
Artículo 3. Órganos de representación.
Los funcionarios públicos participarán en la determinación de las condiciones de prestación de sus servicios a través de los siguientes órganos de representación:
a) Los Delegados de Personal.
b) Las Comisiones de Personal.
Artículo 4. Composición de los órganos de representación.
1. En todas las Administraciones Públicas de Navarra en las que existan entre cuatro y cincuenta funcionarios, se elegirán Delegados de Personal, cuyo número se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
De 4 a 9 funcionarios: 1 Delegado de Personal.
De 10 a 25 funcionarios: 3 Delegados de Personal.
De 26 a 50 funcionarios: 5 Delegados de Personal.
2. En todas las Administraciones Públicas de Navarra en las que existan más de cincuenta funcionarios se elegirá una Comisión de Personal, cuyo número de miembros se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
De 51 a 100 funcionarios: 7 miembros.
De 101 a 250 funcionarios: 9 miembros.
De 251 a 500 funcionarios: 13 miembros.
De 501 a 750 funcionarios: 17 miembros.
De 751 a 1000 funcionarios: 21 miembros.
De 1001 en adelante: 2 miembros más por cada quinientos funcionarios o fracción.
No obstante lo anterior, en la Administración de la Comunidad Foral se elegirán dos Comisiones de Personal: una por los funcionarios docentes no universitarios y otra por los demás funcionarios de la misma.
3. Se elegirá, igualmente, una Comisión de Personal en aquellos organismos autónomos dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra, siempre que tengan un censo mínimo de 51 funcionarios, agregándose en caso contrario y ejerciendo su representación a través de la Comisión de Personal de la Administración a la que estén adscritos.
En el supuesto de que se produzca la creación de un organismo autónomo con un censo mínimo de 51 funcionarios, se elegirá una Comisión de Personal para el personal adscrito a dicho organismo autónomo.
La desaparición o extinción de un organismo autónomo en el que se haya elegido una Comisión de Personal, implicará la pérdida de la representación sindical alcanzada en las elecciones, así como de los derechos sindicales correspondientes, siempre que dé lugar a la celebración de elecciones parciales en otro ámbito electoral. En caso contrario, se mantendrá transitoriamente la representación sindical, así como los derechos sindicales, hasta la celebración de nuevas elecciones.
Artículo 5. Cobertura de vacantes.
1. Las Comisiones de Personal y los Delegados de Personal se elegirán mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Podrá emitirse el voto por correo en la forma establecida en el presente Reglamento.
2. Solamente podrán ser revocados los miembros de la Comisión y los Delegados de Personal durante el mandato por decisión de quienes los hubieran elegido, mediante asamblea convocada al efecto, a instancia de un tercio como mínimo de sus electores, y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses de su elección, no podrá efectuarse su revocación.
No podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses de la anterior.
3. En el caso de producirse vacante por dimisión o por cualquier otra causa en las Comisiones de Personal, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste de mandato.
En lo referente a los Delegados de Personal, cuando se produzca vacante se cubrirá automáticamente por el funcionario que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
4. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de los mandatos, se comunicarán a la Oficina Pública de Registro y al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose, asimismo, en el tablón de anuncios.
5. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
6. Podrán promoverse elecciones parciales cuando exista, al menos, un 50 por 100 de vacantes en las Comisiones de Personal o de los Delegados de Personal, o cuando se produzca un aumento de, al menos, un 25 por 100 de la plantilla, siempre que, en ambos supuestos, falte más de un año de mandato. La duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar el mandato.
CAPÍTULO III. Proceso Electoral
Artículo 6. Promoción de elecciones a Delegados y Comisiones de Personal.
1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Comisiones de Personal;
a) Los sindicatos más representativos a nivel estatal.
b) Los sindicatos más representativos a nivel de la Comunidad Foral de Navarra.
c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido el 10 por 100 o más de los representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas.
d) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y miembros de la Comisión de Personal en el conjunto de las Administraciones Públicas de Navarra.
e) Los sindicatos que hayan obtenido al menos dicho porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.
f) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
2. Los órganos competentes en materia de personal en las Administraciones Públicas de Navarra en relación con el proceso de elecciones a órganos de representación serán:
a) La Dirección General de la Función Pública del Departamento de Presidencia en el ámbito general de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) El Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación y Cultura en el ámbito del personal docente no universitario.
c) La Dirección de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, respecto del personal adscrito a dicho organismo autónomo.
d) Los responsables de personal de cada organismo autónomo, donde se celebren elecciones de forma independiente.
e) Los responsables de personal de cada entidad local.
3. Las organizaciones sindicales con capacidad para promover elecciones tendrán derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo del personal funcionario de las unidades electorales afectadas, distribuido por organismos o centros de trabajo, con el fin de que puedan llevar a cabo tal promoción en los respectivos ámbitos.
4. Cuando la promoción de elecciones se efectúe por los funcionarios de la unidad electoral, ésta deberá hacerse por acuerdo mayoritario, que se acreditará mediante acta firmada por los asistentes, en la que conste los electores de tal unidad electoral, el número de convocados y asistentes y el resultado de la votación, la cual será adjuntada al preaviso de promoción de elecciones.
Artículo 7. Comunicación de la promoción de elecciones.
1. Los promotores comunicarán al órgano responsable en materia de personal de la unidad electoral correspondiente y a la oficina pública competente de la Comunidad Foral de Navarra, su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral.
2. En la comunicación de los promotores deberá identificarse con precisión la unidad electoral en la que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública competente.
3. La oficina pública de registro de la Comunidad Foral de Navarra, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
4. En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una unidad electoral determinada, se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de una unidad electoral determinada con Comisión de Personal haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de la comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad, así como del escrito que recoja el acuerdo firmado por un representante de cada uno de los sindicatos promotores, indicando con claridad la unidad electoral de que se trate y el domicilio de la misma.
Artículo 8. Exposición y comunicación de promoción de elecciones.
1. Comunicado al órgano competente en materia de personal de la unidad electoral afectada, el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, dicho órgano gestor de personal expondrá en el tablón de anuncios el escrito de promoción durante doce días hábiles.
2. Transcurrido este periodo, el órgano competente en materia de personal dará traslado del escrito de promoción a los funcionarios que deban constituir la mesa o, en su caso, las mesas electorales, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
3. Si después de dicho traslado, y en todo caso con una antelación mínima de tres días hábiles a la fecha prevista para el inicio del proceso, los sindicatos comunicaran al órgano competente en materia de personal, el acuerdo sobre el número y distribución de mesas electorales, éste, dentro del siguiente día hábil a su recepción, remitirá dicho acuerdo a los funcionarios que deban constituir las mesas electorales.
Artículo 9. Validez de la promoción de elecciones.
1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Foral para la promoción de elecciones determinará la nulidad del proceso electoral, aunque la omisión de la comunicación al órgano competente en materia de personal podrá suplirse por medio del traslado al mismo de una copia de la documentación presentada a la oficina pública competente, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación de el proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
2. La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación a la Oficina Pública competente, no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.
Artículo 10. Número y distribución de las mesas electorales.
1. Los sindicatos con capacidad para promover elecciones en cada unidad electoral, podrán acordar en la misma, por mayoría, el número y la distribución de las distintas mesas electorales. Este acuerdo será comunicado al órgano competente en materia de personal de la unidad electoral afectada. En caso de no existir acuerdo, se constituirá una mesa electoral por cada 250 funcionarios o fracción, otorgándose la facultad de distribuir las mesas existentes, si éstas fueran varias, a la mesa electoral coordinadora.
2. Cuando existan varias mesas electorales se procederá a constituir una mesa electoral coordinadora que desempeñará las funciones que se enumeran en el artículo 13 del presente Reglamento .
3. La mesa electoral coordinadora podrá estar asistida técnicamente por un representante de cada uno de los sindicatos que tengan capacidad para promover elecciones en la unidad electoral correspondiente. Si así lo requiere la mesa electoral coordinadora, también podrá asistir un representante de la Administración.
Artículo 11. Composición de las mesas electorales.
1. La mesa electoral coordinadora estará constituida por el Presidente, que será el funcionario de más antigüedad en la unidad electoral, de acuerdo con el tiempo de servicios reconocido, y dos Vocales, que serán los funcionarios de mayor y menor edad de entre los incluidos en el censo correspondiente, actuando el de menor edad como Secretario.
2. Los Presidentes y Vocales de las demás mesas electorales serán los de más antigüedad, mayor y menor edad de los funcionarios incluidos en el censo de cada una de las mesas electorales, nombrándose también como Secretario al de menor edad entre los Vocales.
3. Se designarán suplentes para los titulares de las mesas antedichas a aquellos funcionarios que, a su vez, sigan a tales titulares de la mesa coordinadora y del resto de las mesas en el orden indicado de antigüedad o edad.
Artículo 12. Constitución de las mesas electorales.
1. Las mesas electorales se constituirán formalmente, mediante acta otorgada al efecto conforme al modelo normalizado, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.
2. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la mesa o mesas electorales son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo al órgano gestor de personal antes de la fecha determinada para la constitución de la mesa electoral, con la suficiente antelación que permita su sustitución por un suplente.
Artículo 13. Funciones de las mesas electorales.
1. Corresponde, en particular, a la mesa electoral coordinadora, además de las previstas en el punto siguiente, estas funciones:
a) Elaborar y publicar el censo de funcionarios, con indicación de quienes son electores y elegibles.
b) Resolver cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones del censo.
c) Elaborar los censos de electores asignados a cada una de las mesas electorales parciales.
d) Determinar el número de representantes que hayan de ser elegidos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra .
e) Proclamar las candidaturas presentadas y resolver las reclamaciones que se presenten al efecto.
f) Fijar la fecha de la votación, indicando las horas en que estarán abiertos los centros, dentro de la jornada laboral ordinaria, previendo las situaciones de aquellos que trabajen a turnos o en jornadas especiales, circunstancias que deberán comunicarse al órgano gestor de personal, para que ponga a disposición de las mesas electorales locales y medios que permitan su normal desarrollo.
g) Resolver las solicitudes de votación por correo, remitiendo el voto a la mesa electoral parcial que corresponda.
h) Recibir los escrutinios parciales efectuados por las correspondientes mesas electorales parciales y realizar el escrutinio global.
i) Levantar el acta global de escrutinio, con publicación y envío de la misma por los medios legalmente establecidos a la oficina pública de registro dependiente de la autoridad laboral.
j) Fijar los criterios a tener en cuenta en el proceso electoral.
k) Expedir certificación de los resultados electorales a los Interventores acreditados ante la mesa electoral.
2. Corresponde a las mesas electorales parciales presidir la votación de la urna que le sea asignada, resolviendo las incidencias que en la misma se produzcan; realizar el escrutinio de las votaciones de su urna; levantar el acta correspondiente y remitir la misma a la mesa electoral coordinadora. Sólo por causa de fuerza mayor podrá suspenderse la votación o interrumpirse su desarrollo bajo la responsabilidad de las mismas.
3. En el caso de que exista una mesa electoral única, ésta asumirá la dirección y el control de todos los trámites del procedimiento electoral y tendrá la misma composición y funciones que las señaladas con respecto a las mesas electorales coordinadoras.
Artículo 14. Mesa electoral itinerante.
1. En aquellas unidades electorales en las que la dispersión de los centros de trabajo lo aconseje, los sindicatos facultados para promover elecciones en ese ámbito o, en su defecto, la mesa electoral coordinadora, podrán decidir la creación de mesas electorales itinerantes, que se desplazarán sucesivamente a dichos centros de trabajo por el tiempo que sea necesario. A estos efectos la Administración facilitará los medios de transporte adecuados para los miembros de tales mesas electorales y los Interventores y se hará cargo de todos los gastos que implique el proceso electoral.
2. La mesa electoral, dada la naturaleza del sistema de votación contemplado en este artículo, velará especialmente por el mantenimiento del secreto electoral y la integridad de las urnas.
Artículo 15. Censo electoral.
1. La Administración remitirá a la mesa electoral coordinadora o, en su caso, a la mesa electoral única el censo de funcionarios ajustado al modelo normalizado, en el término de doce días hábiles desde la recepción del escrito de promoción de elecciones.
En el censo mencionado se hará constar el nombre, dos apellidos, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad y la antigüedad reconocida en la función pública, de todos los funcionarios de la unidad electoral.
2. La mesa electoral coordinadora confeccionará la lista de electores, de acuerdo con el artículo 16 del presente Decreto Foral.
La lista se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a tres días hábiles.
Una vez recibidas las reclamaciones a la lista provisional, presentadas hasta el siguiente día hábil después de haber finalizado el plazo de exposición citado en el apartado anterior, la mesa electoral coordinadora las resolverá y publicará la lista definitiva de electores dentro del siguiente día hábil a la finalización del trámite descrito anteriormente. En el mismo plazo determinará el número de representantes que hayan de ser elegidos en la unidad electoral, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y con el artículo 3.º del presente Decreto Foral .
Artículo 16. Electores y elegibles.
1. Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo y de excedencia especial por cuidado de hijo.
2. El personal contratado en régimen administrativo será elector y elegible en la unidad electoral en la que preste sus servicios.
La relación de servicio con la Administración Pública no se verá alterada por el acceso del personal contratado en régimen administrativo a la condición de representante.
3. Los funcionarios públicos que hayan sido declarados en la situación de servicios especiales y desempeñen un puesto en su Administración Pública respectiva, tendrán la condición de electores y elegibles, ejerciendo su derecho en la unidad electoral a la que pertenecerían de no encontrarse en situación de servicios especiales.
De esta previsión quedan excluidos los funcionarios que desempeñen un cargo con categoría de Director General o asimilado u otro de rango superior, los que en ningún caso podrán ser ni electores ni elegibles.
4. A los efectos del presente artículo, se considerarán electores a los funcionarios incluidos en la lista definitiva y elegibles a los que cumplan los requisitos exigidos en el momento de la presentación de candidaturas.
Artículo 17. Presentación y proclamación de candidaturas.
1. Podrán presentar candidatos a las Comisiones de Personal y a Delegados de Personal las organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas.
2. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores de su misma unidad electoral equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
3. La presentación de candidaturas deberá hacerse utilizando el modelo normalizado. Las candidaturas se presentarán ante la mesa electoral coordinadora correspondiente durante los nueve días hábiles siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores prevista en el artículo 15 y serán expuestas en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo de la unidad electoral.
Los candidatos deberán aceptar con su firma la inclusión en la candidatura. La mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados; también podrá solicitar la ratificación de los candidatos, que deberá efectuarse por los propios interesados.
En los casos de candidaturas presentadas por grupos de funcionarios se deberán adjuntar los datos de identificación y las firmas que avalen la candidatura.
4. Cuando el número de candidatos para Delegados de Personal sea inferior al de puestos a elegir, se celebrará la elección para la cobertura de los puestos correspondientes, quedando el resto vacante.
5. Las candidaturas a miembros de Comisiones de Personal deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir.
6. La proclamación de las candidaturas por parte de la mesa competente se hará en los dos días hábiles inmediatamente posteriores a la fecha de conclusión del mencionado plazo de nueve días. Contra tal acuerdo de proclamación, así como contra cualquier acto de las mesas electorales se podrá reclamar de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del presente Reglamento .
Entre la proclamación definitiva de candidaturas y la votación deberá mediar un plazo de, al menos, cinco días hábiles.
7. Cuando cualquiera de los componentes de una mesa sea candidato, cesará en la misma y le sustituirá en ella su suplente, salvo en aquellas entidades locales en las que no sea posible por falta de número suficiente de funcionarios.
Cada candidatura para las elecciones a Comisiones de Personal o, en su caso, cada candidato para la elección de Delegados de Personal, podrá nombrar un Interventor de mesa. Asimismo, la Administración correspondiente podrá designar un representante que asista a la votación y al escrutinio, con voz pero sin voto.
8. Proclamados los candidatos definitivamente, los promotores de las elecciones, los presentadores de candidaturas y los propios candidatos podrán efectuar, desde el mismo día de tal proclamación hasta las cero horas del día anterior al señalado para la votación, la propaganda electoral que consideren oportuna, siempre y cuando no se altere la prestación normal del trabajo.
1. El acto de la votación se efectuará en el día señalado por la mesa electoral coordinadora o, en su caso, por la mesa electoral única. Esta fecha deberá ser fijada por la mesa, en todo caso, antes de la apertura del plazo señalado para la presentación de candidaturas y deberá comunicarse al órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 del presente Decreto Foral .
La votación se celebrará en los centros o lugares de trabajo, en la mesa que corresponda a cada elector y durante la jornada laboral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose en urnas cerradas las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad de papel, serán de iguales características en cada unidad electoral.
Artículo 19. Elecciones a miembros de las Comisiones de Personal.
1. Las elecciones a representantes de los funcionarios en las Comisiones de Personal se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aún cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato, coalición o grupo de funcionarios que la presente.
b) Sólo tendrán derecho a la atribución de representantes en la Comisión de Personal aquellas listas que obtengan como mínimo el 5 por 100 de los votos válidos de su unidad electoral, es decir, excluidos únicamente los votos nulos.
c) Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos de las listas que hayan obtenido el 5 por 100 o más de los votos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas. En caso de empate resultará elegido el candidato con mayor antigüedad reconocida en la Administración Pública respectiva.
d) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
e) Los representantes elegidos en cada candidatura se atribuirán al presentador, sindicato o grupo de funcionarios.
Los representantes elegidos en candidaturas presentadas por coaliciones electorales se atribuirán a éstas.
2. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la nulidad de la elección del candidato o candidatos afectados.
Artículo 20. Elecciones a Delegados de Personal.
1. En la elección para Delegados de Personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir, entre los obrantes en la lista única en la que figuren, ordenados alfabéticamente, con expresión de las siglas del sindicato, coalición o grupo de funcionarios que los presenten, todos los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos.
En caso de empate resultará elegido el candidato con mayor antigüedad reconocida en la Administración Pública respectiva.
2. Los plazos para cada uno de los actos serán los señalados en el presente Reglamento, salvo que la mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, señale plazos más breves, debiendo mediar, al menos, dos días hábiles desde la constitución de la mesa hasta el acto de votación.
3. Si se hubiera presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la mesa.
Artículo 21. Votación por correo.
1. Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral.
Esta comunicación habrá de deducirla, a partir del día siguiente a la convocatoria electoral, hasta cinco días antes de la fecha en que haya de efectuarse la votación.
2. La comunicación habrá de realizarse a través de las oficinas de Correos, siempre que se presente en sobre abierto para ser fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada, exigiendo éste del interesado la exhibición del documento nacional de identidad, a fin de comprobar sus datos personales y la coincidencia de firma de ambos documentos.
La comunicación también podrá ser efectuada en nombre del elector por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y representación bastante.
3. Comprobado por la mesa que el comunicante se encuentra incluido en la lista de electores, procederá a anotar en ella la petición y se le remitirán las papeletas electorales y el sobre en el que debe ser introducida la del voto.
4. El elector introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, que cerrará, y éste, a su vez, juntamente con la fotocopia del documento nacional de identidad, en otro de mayores dimensiones que remitirá a la mesa electoral por correo certificado.
Recibido el sobre certificado, se custodiará por el Secretario de la mesa hasta la votación, quien, al término de ésta y antes de comenzar el escrutinio, lo entregará al Presidente que procederá a su apertura, e identificado el elector con la fotocopia del documento nacional de identidad, introducirá el sobre de votación en la urna electoral y declarará expresamente haberse votado.
5. Si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, procediéndose a la incineración del sobre sin abrir, dejando constancia de tal hecho.
6. No obstante lo expuesto, si el funcionario que hubiese optado por el voto por correo se encontrase presente el día de la elección y decidiese votar personalmente, lo manifestará así ante la mesa, la cual, después de emitido el voto, procederá a entregarle el que hubiese enviado por correo si se hubiese recibido, y en caso contrario, cuando se reciba se incinerará.
Artículo 22. Recuento de votos y atribución de resultados.
1. Cuando existan diversas mesas, inmediatamente después de celebrada la votación, cada una de las mesas electorales parciales procederá públicamente al recuento de votos, mediante la lectura, en alta voz, de las papeletas y, acto seguido, levantará acta de los resultados del escrutinio parcial de votos correspondiente a su ámbito, empleando a tales efectos los modelos normalizados. En tal acta constará, al menos, además de la composición de la mesa, el número de votantes, los votos obtenidos por cada lista o candidato, así como, en su caso, los votos nulos y demás incidencias habidas.
Una vez redactada el acta, ésta será firmada por los componentes de la mesa, los Interventores y los representantes de la Administración, si los hubiere.
Dentro de los tres días hábiles siguientes al acto de la votación, la mesa electoral coordinadora con presencia de los Presidentes o miembros en quienes deleguen de las mesas electorales parciales, realizará el escrutinio global y atribuirá los resultados a las candidaturas que corresponda, levantando el acta global de escrutinio, según modelo normalizado, que contendrá los datos expresados en el párrafo anterior con respecto al escrutinio parcial y que será firmada asimismo por los miembros de dicha mesa coordinadora, los Interventores y los representantes de la Administración, si los hubiere.
Cuando exista una mesa electoral única, ésta procederá públicamente al recuento de votos conforme a las reglas señaladas en el apartado anterior y levantará el correspondiente acta global de escrutinio, empleando para ello el modelo normalizado.
El Presidente de la mesa electoral coordinadora o mesa electoral única, a petición de los Interventores acreditados en la misma, extenderá un certificado donde figure la fecha de la votación y los resultados producidos en la misma, independientemente de los contemplados en el artículo 24 del presente Reglamento , ajustándose igualmente a modelo normalizado.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento , los resultados electorales se atribuirán del siguiente modo:
a) Al sindicato cuando haya presentado candidatos con la denominación legal o siglas.
b) Al grupo de electores, cuando la presentación de candidaturas se ha hecho por éstos de conformidad con el artículo 17.2 de este Decreto Foral .
c) Al apartado de coaliciones electorales, cuando la presentación de candidatos se haya hecho por dos o más sindicatos distintos no federados ni confederados.
3. El cambio de afiliación del representante de los funcionarios producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados.
4. Cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración a todos los efectos.
Artículo 23. Determinación de los votos nulos y en blanco.
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán considerados votos nulos:
a) En las elecciones a Comisiones de Personal, los votos emitidos con alguna de las siguientes circunstancias: Mediante papeletas ilegibles, con tachaduras, que contengan expresiones ajenas a la votación, que incluyan candidatos no proclamados oficialmente, que se depositen sin sobre, que cuenten con adiciones o supresiones a la candidatura oficialmente proclamada o cualquier tipo de alteración, modificación o manipulación, así como la votación por medio de sobres que contengan papeletas de dos o más candidaturas distintas y finalmente el voto emitido en sobre o papeleta diferentes de los modelos oficiales.
b) Además, en elecciones de Delegados de Personal, se considerarán votos nulos los emitidos en papeletas que contengan más cruces que representantes a elegir.
2. Se consideran votos en blanco, también a los efectos de lo establecido en el artículo 19 :
a) En elecciones de Comisiones de Personal, las papeletas en blanco y los sobres sin papeleta.
b) En elecciones a Delegados de Personal, los sobres sin papeleta o con papeleta sin cruces.
Artículo 24. Publicidad de los resultados electorales.
1. El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo de la unidad electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de la redacción del acta global de escrutinio.
2. La mesa electoral coordinadora o, en su caso, la mesa electoral única, remitirá, durante los tres días hábiles siguientes al de la finalización del escrutinio global de resultados, copias de tal acta a la Administración afectada, a las organizaciones sindicales que hubieran presentado candidaturas, a los representantes electos y a la Dirección General de la Función Pública del Departamento de Presidencia.
3. Asimismo, la mesa electoral coordinadora o la mesa única, según los supuestos, presentará, en el mismo periodo de tres días hábiles siguientes al de la conclusión del escrutinio global de resultados, el original del acta en la que conste dicho escrutinio, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los Interventores y las actas de constitución de las mesas en la oficina pública de registro correspondiente, pudiendo la mesa habilitar por escrito a alguno de los representantes de las candidaturas para que presente dicha acta en la oficina pública.
Dicha oficina procederá, en el inmediato día hábil, a la publicación en sus tablones de anuncios de una copia del acta global de escrutinio, entregando otras copias a los sindicatos que lo soliciten y a la Administración afectada, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla, mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación y, transcurridos diez días hábiles desde la publicación, procederá a la inscripción de las actas electorales en el registro establecido al efecto, o bien denegará dicha inscripción, de conformidad en todo caso con la normativa aplicable con carácter general al registro de las actas en la correspondiente oficina pública.
CAPÍTULO IV. Reclamaciones en materia electoral
Artículo 25. Impugnaciones electorales.
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en los artículos 28 y 29 de la Ley 9/1987 y en las normas de desarrollo reglamentario de la misma.
2. No obstante, en las reclamaciones contra la denegación de la inscripción de actas electorales, podrá optarse entre la promoción de dicho arbitraje o el planteamiento directo de la impugnación ante la jurisdicción social.
Artículo 26. Reclamación previa ante la mesa.
1. La impugnación de los actos de las mesas electorales requerirá haber efectuado previamente reclamación ante la misma, la cual deberá realizarse y será resuelta de conformidad con los plazos establecidos en la normativa citada en el artículo anterior.
2. Si la reclamación no fuera resuelta por la mesa electoral en el plazo señalado, podrá entenderse desestimada.
3. Las mesas electorales adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos, teniéndose en cuenta que el Secretario de la mesa tendrá derecho a voto por su condición de Vocal.
Las referencias de este Reglamento a la oficina pública de registro, se entenderán realizadas, a todos los efectos, a la regulada en la normativa laboral.
1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, a los miembros de la Policía Foral de Navarra les será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo XI del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en el presente Reglamento, en cuanto a la elección de sus órganos de representación, negociación colectiva y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. A tales efectos, los miembros de la Policía Foral de Navarra elegirán una Comisión de Personal, cuyo número de miembros se determinará de acuerdo con la escala fijada en el artículo 82 del Estatuto del Personal y en el 4 del presente Reglamento .
3. Los resultados de las elecciones celebradas en el ámbito de la Policía Foral según lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta a efectos de determinar la capacidad representativa de las organizaciones sindicales y, en consecuencia, a efectos de la constitución de las mesas de negociación previstas en el artículo 83 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
4. En atención a las peculiaridades de los miembros de la Policía Foral de Navarra, se constituirá una mesa sectorial de negociación en dicho ámbito, de conformidad con las disposiciones del citado artículo 83 del Estatuto del Personal .
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento y, específicamente, los Decretos Forales 236/1984, de 21 de noviembre y 286/1990, de 25 de octubre.
Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Reglamento y, en particular, para regular los modelos de papeletas de votación, sobres e impresos para las elecciones a los órganos de representación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.