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DECRETO FORAL 35/1995, DE 13 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN DIRECTRICES GENERALES SOBRE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL, Y LAS ENSEÑANZAS DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 39 - 27/03/1995



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Ciclos Formativos: Ordenación y acceso


  CAPÍTULO III. Estructura de los Ciclos Formativos: Módulos profesionales


  CAPÍTULO IV. Modalidades y organización de los Ciclos Formativos


  CAPÍTULO V. Currículo y desarrollo curricular de los Ciclos Formativos


  CAPÍTULO VI. Órganos de coordinación docente


  CAPÍTULO VII. La Evaluación


  CAPÍTULO VIII. Matriculación y Convalidaciones


  CAPÍTULO IX. Títulos y Acreditaciones


Preámbulo

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , señala que la Formación Profesional debe capacitar para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, proporcionando una formación tanto inicial como permanente con una polivalencia que permita la adaptación a los cambios sociales, y a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de la vida del profesional. Este doble objetivo sólo puede conseguirse si la Formación Profesional está adecuada a las necesidades reales de cualificación del entorno productivo, y se logra que a través del sistema educativo se garantice y acredite no sólo formación sino también competencia profesional, entendida ésta como el conjunto de capacidades, conocimientos, destrezas y actitudes que capacitan para el desempeño de una profesión al nivel requerido en el empleo.

Al propio tiempo, hay que señalar que diversas razones han aconsejado que las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño estén conectadas con la estructura general del sistema educativo y que, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , se organicen en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo cuarto del título primero de la mencionada Ley Orgánica , haciéndolo con la flexibilidad y especificidad necesarias para atender a sus propias peculiaridades.

El doble objetivo de lograr una formación especifica profesionalmente competente y, a la vez, polivalente, orienta y dirige el diseño de la nueva Formación Profesional, y así, en su ordenación diferencia la Formación Profesional de Base, de carácter polivalente y que atiende a un grupo amplio de técnicas y perfiles profesionales, y a la Formación Profesional Específica de carácter especializado y que culmina la preparación para el ejercicio profesional.

La Formación Profesional Específica se organiza en Ciclos Formativos de dos niveles: Los de Grado Medio, que se cursan tras la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, y los de Grado Superior, para cuya realización es necesario, al menos, estar en posesión del título de Bachiller, con independencia, del acceso a ambos grados, sin tener los requisitos académicos aludidos, mediante la superación de la correspondiente prueba a la que se refiere el artículo 32 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre ; la superación de los citados ciclos da derecho a la expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior respectivamente.

La finalidad de aproximar la Formación Profesional y el mundo productivo, demandada, asimismo, por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo , se pretende no sólo a través del diseño de los currículos donde se pone especial atención en que respondan a las necesidades del entorno productivo, sino también de la organización y estructura de los propios Ciclos Formativos. Por ello, se articulan internamente en módulos profesionales o unidades coherentes de formación profesional específica asociados a una o varias unidades de competencia. Se entiende por unidad de competencia, el conjunto de capacidades profesionales necesarias para desarrollar una serie de realizaciones que tienen valor y significado en el empleo, de forma que sean reconocibles y reconocidas en él.

Esta organización, a su vez, posibilita interrelacionar dos modalidades de Formación Profesional tradicionalmente distantes entre sí: la Formación Reglada o Inicial, orientada hacia la formación para el primer empleo, y la Formación Permanente, que fundamentalmente realiza acciones de formación continua para trabajadores y de formación para la reinserción laboral de los desempleados.

El nuevo diseño concibe la Formación Profesional como un todo unico con una continuidad y progresión a lo largo de toda la vida profesional. Esta nueva organización de los Ciclos permite una oferta parcial de éstos por módulos profesionales, de forma que sirvan también de formación continua de los trabajadores en activo y de preparación específica a una profesión, ya que la mayoría de esos módulos están ligados a una unidad de competencia.

De acuerdo con estos principios, es voluntad del Gobierno de Navarra incluir las necesidades del entorno productivo en los Proyectos Educativos de los Centros que impartan Formación Profesional, atendiendo esas necesidades de formación en sus Proyectos Curriculares y posibilitar la oferta y la interconexión de las acciones formativas de la Formación Reglada y de la Formación Permanente, incluso mediante acuerdos de colaboración interinstitucionales.

Un elemento que, finalmente, va a permitir una mejor adecuación de los nuevos profesionales a las demandas del ámbito productivo, y que facilitará la conexión entre los Centros educativos y los de trabajo, es la inclusión obligatoria dentro del currículo, de una fase de formación práctica en centros de trabajo, cuya evaluación positiva será condición imprescindible para la expedición del respectivo Título, al amparo de lo señalado en el artículo 34.2 de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre .

El objetivo fundamental de este Decreto Foral es establecer la estructura, organización, y directrices que deben cumplir los Ciclos formativos, el desarrollo de sus Títulos y del currículo de los mismos dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, recogiendo lo dispuesto en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de Formación Profesional , y que constituye la norma básica para la ordenación de la Formación Profesional establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre .

En virtud de lo expuesto, y de lo que dispone la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo , por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de Formación Profesional, el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , y el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios del Estado, en materia de Enseñanzas no Universitarias , a la Comunidad Foral de Navarra; oído el Consejo Superior de Formación Profesional, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer las directrices generales para el desarrollo de los títulos y currículo de la Formación Profesional Especifica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , y en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de Formación Profesional .

Artículo 2. Formación Profesional: Concepto y clases.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo , se entiende por Formación Profesional el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo no universitario, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones.

2. Las enseñanzas de Formación Profesional comprenden la Formación Profesional de Base y la Formación Profesional Específica.

La Formación Profesional de Base queda incluida en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato. Está constituida por un conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes comunes a un número amplio de técnicas y perfiles profesionales que son requisito de una formación polivalente y preparan para cursar la Formación Profesional Específica. Su reglamentación viene recogida en los Decretos Forales por los que se establecen los currículos de las diferentes etapas educativas.

La Formación Profesional Específica esta constituida por el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes vinculadas a la competencia profesional característica de cada título que culminan la preparación para el ejercicio profesional. Su regulación es objeto del presente Decreto.

Artículo 3. Fines de la Formación Profesional Específica.

1. Las enseñanzas de Formación Profesional conducentes a la obtención de títulos oficiales tendrán como finalidad proporcionar la formación necesaria para:

a) Adquirir la competencia profesional característica para la que capacite cada título.

b) Comprender la organización y características del sector correspondiente, conocer la legislación laboral básica y los derechos y obligaciones que de ella se derivan, así como los mecanismos de inserción laboral, disponer de los conocimientos y habilidades necesarios para trabajar en condiciones de seguridad, mostrando una actitud preventiva ante los posibles riesgos derivados de las situaciones de trabajo.

c) Profundizar en la autonomía, identidad y madurez personal y profesional de forma que permita realizar futuros aprendizajes y adapataciones al cambio de cualificaciones.

Las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño tendrán, además como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística “ calidad:

2. Con el fin de lograr los objetivos enumerados, se fomentará el desarrollo de actuaciones para favorecer el conocimiento y suscitar el interés de los alumnos hacia las diversas especialidades de la Formación Profesional y de las Artes Plásticas y Diseño, por medio de actividades específicas que posibiliten la información y la orientación del alumnado.

CAPÍTULO II. Ciclos Formativos: Ordenación y acceso

Artículo 4. Ordenación por ciclos.

1. Las enseñanzas de Formación Profesional Específica se organizan en ciclos formativos de duración variable en función de la naturaleza de la competencia profesional característica de cada título y de la formación precisa para adquirirla.

2. Los ciclos formativos se ordenan en ciclos de Grado Medio y de Grado superior:

a) Los ciclos formativos de Grado Medio suponen la Formación Profesional de Base contemplada en la Educación Secundaria Obligatoria y capacitan en competencias profesionales para el ejercicio de actividades suficientemente determinadas por trabajos de ejecución y organización que pueden ser autónomos en el límite de la utilización de los instrumentos y técnicas que les son propias.

b) Los ciclos formativos de Grado Superior suponen la Formación Profesional de Base contemplada en el Bachillerato y capacitan en competencias profesionales orientadas al ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos que pueden ser ejecutados de forma autónoma y/o compartiendo responsabilidades de encuadramiento y de coordinación.

Artículo 5. Acceso a los Ciclos.

1. Podrán cursar la Formación Profesional Específica de Grado Medio quienes se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Para el acceso a la Formación Profesional Específica de Grado Superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller teniendo en cuenta, a su vez, lo dispuesto en el punto 3 del artículo 31 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo .

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo , se podrá también acceder a los Ciclos Formativos mediante la superación de una prueba que será convocada y regulada por el Departamento de Educación y Cultura.

Quienes concurran a la prueba de acceso para ciclos formativos de Grado Medio deberán acreditar que disponen de conocimientos y habilidades suficientes. para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas. El Departamento de Educación y Cultura establecerá los requisitos necesarios para presentarse a esta prueba.

Quienes concurran a la prueba de acceso para los ciclos formativos de Grado Superior deberán tener cumplidos los veinte años de edad y acreditar que disponen de una madurez suficiente relacionada con los objetivos del Bachillerato. Deberán acreditar asimismo, las capacidades relativas al campo profesional al que pertenece el ciclo formativo al que desean acceder. De esta última parte podrán quedar exentos, tal y como reglamentariamente se determine, quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que desean cursar.

3. Para acceder a los ciclos formativos de grado medio y superior propios de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño será necesario, además de estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller, según el caso, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de las pruebas que se establezcan al respecto.

Estarán exentos de realizar las citadas pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior de Artes Plásticas y Diseño, quienes hayan cursado en el Bachillerato determinadas materias concordantes con los estudios profesionales a los que se quiere acceder conforme a lo que establecen en su caso los correspondientes títulos. No obstante lo previsto anteriormente, será posible acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios de la etapa educativa anterior como las habilidades específicas necesarias para cursar con. aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá tener cumplidos veinte años de edad.

4. Aquellas personas que acrediten haber superado totalmente las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años, podrán quedar total o parcialmente exentas de la prueba de acceso a los ciclos formativos, en función del grado de afinidad entre las enseñanzas universitarias y el-ciclo formativo al cual deseen acceder.

El Departamento de Educación y Cultura regulará las condiciones que posibiliten dicho acceso.

CAPÍTULO III. Estructura de los Ciclos Formativos: Módulos profesionales

Artículo 6. Definición.

1. Los ciclos formativos se organizan internamente en módulos profesionales de formación teórico-práctica de duración variable.

2. A los efectos previstos en el presente Decreto Foral, el término “módulo profesional” se considera equivalente a los términos “materia” y “área” a que se refieren los artículos 30.4 y 33 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. Se entenderá por módulo profesional el conjunto de enseñanzas de Formación Profesional Específica con coherencia y entidad propias agrupadas por su vinculación con un conjunto de competencias profesionales o por su contribución al logro de las finalidades contempladas en el artículo 3 de este Decreto .

4. El módulo profesional constituye la unidad en que se dividen los ciclos formativos y contribuye al logro de todos o parte de los objetivos generales establecidos para cada ciclo formativo.

Artículo 7. Clases.

Todos los ciclos formativos tendrán una estructura compuesta por módulos de las siguientes clases:

1. Módulos asociados a las competencias profesionales.

Otorgan capacitación para realizar roles y situaciones de trabajo a los niveles requeridos en el empleo. Pueden estar asociados a una unidad de competencia (los más específicos), o a varias de estas unidades (los denominados transversales).

2. Módulo de Formación y Orientación Laboral.

Contribuirá de forma específica al desarrollo de las siguientes finalidades, orientadas al sector productivo característico del título correspondiente:

a) Conocer las condiciones de salud y riesgo de la profesión y desarrollar actitudes de prevención, protección y mejora de la defensa de la salud y el medio en que se desarrolla la actividad productiva en su sector.

b) Conocer la legislación laboral básica y aplicable en el mundo laboral con los derechos y obligaciones de los trabajadores y las funciones y organización básica de una empresa.

c) Adquirir, en su caso, conocimientos sobre legislación y aspectos básicos de la economía.

d) Favorecer procesos de inserción laboral para el ejercicio de la profesión tanto por cuenta propia como ajena.

3. Módulo de Formación en Centros de Trabajo.

Contribuirá de forma específica al logro de las siguientes finalidades:

a) Complementar la competencia profesional conseguida en el centro educativo, mediante la realización de un conjunto de actividades de formación previamente identificadas y delimitadas entre las actividades productivas del centro de trabajo.

b) Contribuir al logro del conjunto de las finalidades descritas para la Formación Profesional en el artículo 3 de este Decreto .

c) Evaluar los aspectos más relevantes de la competencia profesional adquirida por el alumnado. Las actividades de este módulo se desarrollarán en los centros productivos.

El Departamento de Educación y Cultura regulará las condiciones para el acceso del alumnado a este módulo, así como para su ubicación temporal en el proceso de aprendizaje, teniendo en cuenta, en todo caso, que una de las finalidades de este módulo es la reflejada en el apartado “C” de este punto, y que por lo tanto, este módulo de Formación en Centros de Trabajo se ubicará habitualmente al final del aprendizaje en el Centro educativo.

4. Módulo de Proyecto Integrado.

Determinados Ciclos Formativos podrán incluir un módulo denominado Proyecto Integrado, que contribuirá de forma específica al logro de las siguientes finalidades:

a) Comprender de una forma integrada aspectos sobresalientes de la competencia profesional característica del título que han sido abordados en otros módulos profesionales del ciclo formativo.

b) Integrar ordenadamente distintos conocimientos sobre organización, características, condiciones, tipologías, técnicas y procesos que se desarrollan en las diferentes actividades productivas del sector a que corresponde el título.

c) Adquirir, en su caso, conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que favorezcan el desarrollo de las capacidades que necesite activar en la profesión para la que se forma, demandadas por el entorno productivo en que radica el centro y que no pueden ser contempladas en el resto de los módulos profesionales.

CAPÍTULO IV. Modalidades y organización de los Ciclos Formativos

Artículo 8. Modalidades

La Formación Profesional Específica será ofertada en Navarra bajo las siguientes modalidades:

1. Oferta completa.

Los centros educativos ofertarán con carácter general los Ciclos Formativos que tengan autorizados de forma completa, debiéndose matricular el alumnado que no ha cursado y superado ninguno en todos los módulos profesionales que componen el Ciclo Formativo.

2. Oferta parcial.

Los centros debidamente autorizados podrán ofertar de forma parciarios ciclos formativos, pudiéndose efectuar la matricula, en este caso, por módulos profesionales. Para poder optar a esta oferta por módulos profesionales quienes quieran acceder a ciclos formativos de Grado Medio deberán tener cumplidos los 18 años de edad, y los 20 años quienes deseen acceder a ciclos de Grado Superior.

3. Trabajo-Formación.

Determinados Centros, con expresa autorización del Departamento de Educación y Cultura, y de acuerdo con el Departamento de Industria, Comercio, Turismo, y Trabajo, podrán ofertar Ciclos Formativos combinando y temporalizando los contenidos de carácter teórico práctico de los módulos que integran estas enseñanzas profesionales con la práctica laboral.

Los alumnos deberán estar en posesión de un contrato laboral (tendrán carácter de trabajadores en formación), para desempeñar actividades en consonancia con el Ciclo Formativo en el que se matriculen.

El módulo de Formación en Centros de Trabajo estará integrado en la práctica laboral desarrollada en la empresa o entidad contratante. La evaluación de este módulo, se realizará conforme al procedimiento que el Departamento de Educación y Cultura establezca.

El Departamento de Educación y Cultura regulará la distribución temporal de los módulos profesionales de estos Ciclos Formativos, de la forma que organizativa y pedagógicamente se estime más adecuada para alcanzar los objetivos establecidos en cada Título.

Artículo 9. Organización.

Los centros secuenciarán los módulos profesionales de los Ciclos Formativos teniendo en cuenta primero, criterios psicopedagógicos y segundo, la naturaleza profesional de los Ciclos Formativos. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la modalidad en que se oferten.

CAPÍTULO V. Currículo y desarrollo curricular de los Ciclos Formativos

Artículo 10. Establecimiento de los currículos.

1. Se entiende por currículo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General de Sistema Educativo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que ha de regular la práctica docente en este nivel educativo.

2. Corresponde al Departamento de Educación y Cultura establecer el currículo de cada Título, que incluirá en todo caso las enseñanzas mínimas establecidas en los correspondientes Reales Decretos que regulan cada uno de los Títulos Profesionales. Para establecer dicho currículo se tendrá en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social y los recursos humanos de la estructura productiva de Navarra.

Para este fin, el Departamento de Educación y Cultura podrá contar con la participación de los agentes sociales en la determinación de las necesidades a las que deben responder los currículos establecidos.

3. El Departamento de Educación y Cultura podrá autorizar a los Centros para que diseñen el currículo de algún módulo profesional propio, en el caso de que así lo requiera el Título Profesional que impartan. Asimismo, el Departamento de Educación y Cultura indicará expresamente los Títulos a los que se refiere este punto.

4. Los diferentes módulos profesionales vendrán definidos por un conjunto de objetivos que se expresarán en términos de capacidades terminales, de contenidos y de criterios de evaluación.

Artículo 11. Desarrollo curricular.

1. Los centros educativos desarrollarán el currículo de los ciclos formativos correspondientes a los distintos Títulos Profesionales que vayan a impartir, mediante la elaboración de Proyectos Curriculares que deberán responder a las características de los alumnos y a las posibilidades formativas que ofrece el entorno.

2. Cuando un mismo centro imparta varios ciclos formativos, elaborará un único Proyecto Curricular que se referirá a todos ellos. En ese caso, se favorecerá la adopción de criterios comunes que respeten las características propias de cada Título Profesional.

3. Al elaborar el Proyecto Curricular, los centros tendrán en cuenta el Proyecto Educativo propio que servirá de referente general para la actividad docente.

4. En los Centros que impartan Ciclos Formativos, los Departamentos correspondientes elaborarán programaciones didácticas de cada uno de los módulos profesionales que componen los Ciclos Formativos que formarán parte, en todo caso, del correspondiente Proyecto Curricular. Para realizar dichas programaciones, se tendrá en cuenta las características del entorno, del centro y del alumnado.

5. Los profesores concretarán y desarrollarán las programaciones didácticas en la práctica docente con cada grupo de alumnos.

6. Los Departamentos de Familia Profesional actualizarán de forma permanente las programaciones didácticas teniendo en cuenta los cambios que se produzcan en los ámbitos científico, tecnológico y social.

7. La metodología a utilizar en la Formación Profesional Específica tratará de forma integrada los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos asociados a sus enseñanzas, incluyendo la teoría y la práctica y promoviendo en el alumnado una visión global y coordinada de los procesos productivos en los que deberá intervenir como profesional.

En el caso de que la oferta formativa se contemple dentro de una oferta parcial de módulos profesionales y se dirija a personas adultas, o se realice en la modalidad de educación a distancia, el tratamiento metodológico se adaptará a las peculiares características de las modalidades de educación enunciadas anteriormente: personas adultas y educación a distancia.

CAPÍTULO VI. Órganos de coordinación docente

Artículo 12. El Departamento de Familia Profesional.

Agrupa a todos los profesores que imparten formación profesional específica, en Ciclos Formativos pertenecientes a una misma Familia Profesional.

Sus funciones vienen definidas en el Decreto Foral 186/1994, de 10 de octubre, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

Artículo 13. Él Equipo Docente.

1. El conjunto de profesores que desarrollan su labor en un ciclo formativo constituyen el equipo docente responsable del mismo, quienes ejercerán su labor educativa de forma coordinada.

2. Cada módulo profesional será impartido por un solo profesor, con excepción de aquellos en los que, se contemple la colaboración de un profesor especialista, a tenor de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo .

3. La composición del equipo docente de un ciclo formativo deberá ser lo más reducida posible, debiendo garantizarse la continuidad de sus componentes con un mismo grupo de alumnos a lo largo del ciclo, salvo que excepcionalmente el Equipo Directivo decida lo contrario y siempre que continúen impartiendo docencia en el centro respectivo.

Igualmente, el Departamento de Familia Profesional deberá garantizar la coordinación entre los equipos docentes que imparten ciclos formativos correspondientes a la misma Familia Profesional y entre los que imparten módulos profesionales que son transversales a diferentes ciclos formativos de una o varias familias profesionales. Así mismo, el Jefe del Departamento dé Familia Profesional deberá coordinar la formación en centros de trabajo de los alumnos de los Ciclos Formativos pertenecientes a esa Familia Profesional, y colaborar con el Jefe del Departamento de Actividades Profesionales Externas en la planificación de esta modalidad formativa.

Artículo 14. Tutoría.

Cada grupo de alumnos que curse el mismo ciclo formativo dispondrá de un profesor tutor que coordinará para cada alumno los procesos de seguimiento y de orientación académica, personal y profesional, que serán desarrollados por el conjunto del equipo docente. Igualmente, asumirá las funciones respecto al módulo de Formación en Centros de Trabajo, que se especifican en el artículo 82 del Decreto Foral 186/1994, de 10 de octubre.

Cuando se trate de una oferta parcial de módulos profesionales, las funciones propias de la tutoría serán ejercidas por el profesor responsable de la impartición de cada módulo profesional.

CAPÍTULO VII. La Evaluación

Artículo 15. Sujetos y Objeto.

1. El profesorado evaluará, de forma individual y en equipo, los aprendizajes de los alumnos.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y se realizará por módulos profesionales, considerando los profesores el conjunto de los módulos profesionales del ciclo formativo. La evaluación realizada por el equipo docente que imparta el ciclo formativo será coordinada por el profesor tutor y asesorada, en su caso, por el Departamento de Orientación del centro.

3. Los criterios y procedimientos de evaluación aplicados por los profesores tendrán en cuenta la competencia profesional característica del Título, así como la madurez del alumnado en relación con las finalidades establecidas en el Artículo 3 del presente Decreto Foral .

4. En la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo colaborará el responsable de la formación de los alumnos designado por el propio centro de trabajo durante su estancia en el mismo.

5. La superación de un Ciclo Formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen.

6. El Departamento de Educación y Cultura establecerá el procedimiento para el desarrollo de la evaluación de los ciclos formativos.

CAPÍTULO VIII. Matriculación y Convalidaciones

Artículo 16. Requisitos.

1. Los alumnos que cursen los Ciclos Formativos por la modalidad de oferta completa, o por la modalidad de trabajo-formación, se matricularán de todo el Ciclo, y aquellos que lo hagan por la de oferta parcial lo harán por módulos profesionales de forma individual.

2. Los requisitos académicos indispensables para cursar cada Ciclo, o la superación de las pruebas de acceso a que se refiere el artículo 5 de este Decreto , serán exigibles antes del inicio del Ciclo para quienes lo cursen por oferta completa o por la modalidad trabajo-formación.

Estas mismas condiciones deberán cumplir los alumnos al matricularse en la oferta parcial.

Artículo 17. Convalidaciones.

De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, se podrán efectuar convalidaciones para módulos profesionales transversales o comunes a otros ciclos formativos, y para los declarados en los respectivos títulos susceptibles de correspondencia y convalidación con la práctica laboral y/o formación Ocupacional.

CAPÍTULO IX. Títulos y Acreditaciones

Artículo 18. Títulos: Validez y clases.

1. Los Títulos de Formación Profesional a que se refiere este Decreto Foral tendrán la validez académica y profesional que les reconoce el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo , y acreditarán la formación y capacitación necesarias para el desempeño cualificado de las distintas profesiones.

2. La superación de las enseñanzas de Formación Profesional Específica de Grado Medio y de Grado Superior dará derecho a la obtención, respectivamente, del título de Técnico y Técnico Superior en la correspondiente profesión.

3. El Título de Técnico da derecho, en el caso del alumnado que haya cursado Formación Profesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo , al acceso a las modalidades de Bachillerato que se determinen de acuerdo con su relación con los estudios de formación profesional cursados.

4. Las convalidaciones entre enseñanzas profesionales superadas para obtener el correspondiente Título profesional de Técnico, y las de Bachillerato, se establecerán, en su caso, en los Reales Decretos que aprueben los correspondientes Títulos.

5. El título de Técnico Superior dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de Formación Profesional cursados, y de acuerdo con la normativa en vigor sobre los procedimientos de ingreso en la Universidad.

Artículo 19. Acreditación de Enseñanzas de Módulos Profesionales.

La superación de las enseñanzas de Formación Profesional Específica correspondientes a un módulo profesional, cuando éste haya sido cursado dentro de una oferta parcial de enseñanzas de un ciclo formativo, dará lugar a la correspondiente acreditación. El Departamento de Educación y Cultura regulará las condiciones en las que los Centros puedan extender dichas acreditaciones.

Disposición Adicional Primera

La adscripción del profesorado dé los actuales Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, a las nuevas especialidades a las que se atribuye la impartición de los diferentes módulos profesionales de cada ciclo formativo se realizará de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente.

Disposición Adicional Segunda

El Departamento de Educación y Cultura regulará las condiciones en las que cursarán la Formación Profesional específica los alumnos con necesidades educativas especiales.

Disposición Transitoria Primera

En tanto no se produzca la adscripción del profesorado a las nuevas especialidades, el Equipo Directivo de los centros en que se implanten los nuevos ciclos formativos atribuirá los módulos profesionales a especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, y a las especialidades de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de. Artes Plásticas y Diseño que sean afines a las que señalen los correspondientes Decretos de los títulos.

Disposición Transitoria Segunda

En todo caso, el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñará sus funciones en la Formación Profesional específica, tanto de Grado Medio como de Grado Superior, sin perjuicio de que también lo haga, en las condiciones que se establezcan, en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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