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DECRETO FORAL 130/1995, DE 5 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO EN LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 78 - 21/06/1995; corr. err., BON 9/10/1995



  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. Autorizaciones de Estaciones de Servicio en las carreteras convencionales


  CAPÍTULO III. Autorizaciones de Estaciones de Servicio en Autopistas y Autovías


  CAPÍTULO IV. Tramos Urbanos


  ANEXO Nota de Vigencia


Preámbulo

La instalación de Estaciones de Servicio en las vías de comunicación de la Comunidad Foral viene regulada, en términos generales, por la Ley Foral de Defensa de las Carreteras de Navarra y, en particular, por la remisión que realizó el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 2 de julio de 1971, que declaró aplicables en Navarra, las normas contenidas en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, de 31 de mayo de 1969. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la aprobación de la citada Orden Ministerial y la importancia del desarrollo viario producido en los últimos tiempos en la Comunidad Foral con la implantación de vías de gran capacidad, resulta necesario actualizar la normativa aplicable para la instalación de estaciones de servicio y adoptar una norma propia que regule adecuadamente dicha materia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1

Es objeto de el presente Decreto Foral la regulación de la instalación de Estaciones de Servicio en las vías de comunicación de titularidad de la Comunidad Foral de Navarra. Dichas vías de comunicación se clasifican en Autopistas, Autovías y Carreteras Convencionales. A los efectos de aplicación del presente Decreto Foral en esta última categoría se incluyen las carreteras con duplicación de calzada.

Artículo 2

El régimen de autorización de la instalación de Estaciones de Servicio en las zonas de protección de las vías de comunicación de la Comunidad Foral de Navarra, se regirá en cuanto a su procedimiento y régimen competencial por las disposiciones generales aplicables a las autorizaciones de los actos de edificación y uso del suelo en dichas zonas de protección que se contienen en la Ley Foral de Defensa de las Carreteras de Navarra y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II. Autorizaciones de Estaciones de Servicio en las carreteras convencionales

Artículo 3

En la autorización para instalar Estaciones de Servicio se atenderá preferentemente a no reducir las condiciones de seguridad y capacidad de la carretera, para lo cual deberán observarse las siguientes prescripciones:

1. Visibilidad. La distancia de visibilidad de los accesos, medida sobre la carretera, será como mínimo, la distancia de parada correspondiente a la velocidad específica de la misma, independientemente de la intensidad de tráfico. Se adoptarán las siguientes distancias:

Velocidad específica (km/h)10090807060504030
Distancia visibilidad (m): 1601301008565453520

Se entiende por distancia de visibilidad aquella que permite al conductor de un vehículo, que circula por la calzada, ver un obstáculo situado a 3 metros de el borde de la misma.

La velocidad específica a tener en cuenta en un determinado tramo deberá ser definida por el Servicio de Caminos en cada caso.

2. Capacidad. No se autorizará la instalación de Estaciones de Servicio que reduzcan la capacidad de la carretera. Especialmente no se autorizará en los siguientes casos:

a) En las intersecciones, donde las maniobras de entrada y salida de vehículos pueden entorpecer la circulación general o aumentar la posibilidad de accidente.

b) En tramos de carretera, cuya anchura pueda ser insuficiente para su intensidad de tráfico.

Tampoco podrán autorizarse Estaciones de Servicio que sean incompatibles, según las prescripciones del presente Decreto Foral, con futuras ampliaciones o actuaciones viarias previstas en planes, estudios, anteproyectos o proyectos, aprobados, o derivadas de reservas establecidas en instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados. Si en el plazo de dos años, a contar desde que se haya aprobado el documento en que se contenga la previsión, o en el plazo superior que contenga dicho documento, no se han iniciado las obras correspondientes, quedará sin efecto esta prohibición.

Artículo 4

Los accesos de las Estaciones de Servicio se dispondrán de la forma siguiente, teniendo en cuenta la Intensidad Media Diaria (en lo sucesivo IMD), de tráfico del tramo:

1. En tramos con IMD superior a 5.000 vehículos o en carreteras separadas por una mediana, las Estaciones de Servicio sólo podrán servir al tráfico que circule en un sentido. Para asegurar el cumplimiento de esta condición podrá adoptarse, a elección del solicitante, una de estas soluciones:

a) Disponer Estaciones de Servicio a ambos lados de la carretera, separadas como máximo a distancia que permita a los usuarios ver simultáneamente desde la carretera ambas Estaciones.

b) Colocar un obstáculo físico que impida a los vehículos, que circulan por la vía opuesta a la Estación, el acceso directo a la misma, en la forma dispuesta en el gráfico (Fig. 1) que figura como anexo al presente Decreto Foral.

En el momento en que el tramo correspondiente de una carretera supere la I.M.D. de 5.000 vehículos las estaciones de servicio ya instaladas sólo podrán servir al tráfico que circule en un sentido, adoptando para ello las medidas indicadas en el presente apartado, sin que sea indemnizable tal limitación.

La entrada a la Estación estará provista de la correspondiente vía de deceleración, cuya anchura y longitud, en función de la velocidad específica de la carretera, serán las establecidas en el ejemplo E-1 del epígrafe 3.1.3 de la Norma 8.2-IC, aprobada por Orden Ministerial de 16 de julio de 1987, del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo.

No será necesaria la disposición de vías de aceleración salvo que la Administración lo juzgue necesario por razones de seguridad vial. En caso de que la Estación no disponga de dicha vía, el eje de la vía de salida a la carretera principal formará con ésta un ángulo comprendido entre 45 y 60.º

2. En los tramos con IMD comprendida entre 2.000 y 5.000 vehículos, la entrada a la Estación estará provista de una vía de deceleración de características idénticas a las exigidas en el apartado anterior y que servirá únicamente a los vehículos que circulen por la vía contigua a la Estación. La entrada de los vehículos que circulen por la vía opuesta se dispondrá mediante una raqueta. En cualquier caso, las dimensiones y disposiciones de la Estación permitirán el acceso de los camiones pesados sin que éstos tengan que efectuar maniobras sobre la carretera, para lo cual la distancia entre el eje de la vía del lado opuesto a la Estación y el de la vía utilizada en la Estación para el servicio de los camiones será como mínimo de 24 metros.

Si no se dispone de una vía de aceleración de suficiente longitud, el eje de la vía de salida de vehículos a la carretera principal formará con ésta un ángulo comprendido entre 45 y 60.º

3. En tramos con IMD comprendida entre 500 y 2.000 vehículos no será obligatoria la disposición de vías de deceleración. La vía de acceso a la Estación formará un ángulo máximo de 30.º con el eje de la carretera, y la de salida, un ángulo comprendido entre 45 y 60.º Los radios mínimos de enlace de las alineaciones serán de 12 metros. Las dimensiones y disposición de la Estación permitirán el acceso a los camiones sin que éstos tengan que efectuar maniobras sobre la carretera, para lo cual se exigirán las dimensiones mínimas señaladas en el apartado anterior, que podrán ser reducidas a 22 metros si los camiones pueden utilizar el arcén para iniciar la maniobra de entrada a la Estación.

4. En tramos con IMD inferior a 500 vehículos, los accesos tendrán una disposición análoga a la establecida en el apartado anterior, pudiendo autorizarse, sin embargo, la vía de acceso con un ángulo máximo de 45.º con la carretera. Los radios de enlace de las alineaciones serán como mínimo de 8 metros, y la distancia entre el eje de la vía del lado opuesto a la Estación y el de la vía utilizada para el servicio de los vehículos será como mínimo de 12 metros.

Artículo 5

Los surtidores estarán separados de la calzada por una isleta -cuyas dimensiones mínimas y separación mínima de la calzada se dan a continuación- que impida el suministro de los vehículos desde la calzada o arcenes.

1. En los tramos con IMD superior a 5.000 vehículos, las isletas de separación de la carretera tendrán una longitud de 50 metros Nota de Vigencia y una anchura de 3 metros.

La distancia de los surtidores a la arista exterior de la calzada, para la entrada de vehículos por la vía contigua a la Estación o por una vía especial, será de 20 metros, salvo en el supuesto de carreteras con duplicación de calzada en que será de 10 metros.

2. En los tramos con IMD comprendida entre 2.000 y 5.000 vehículos las isletas de separación de la carretera tendrán una longitud de 20 metros y una anchura de 3 metros.

La distancia de los surtidores a la arista exterior de la calzada, para la entrada de vehículos por la vía contigua a la Estación o por una vía especial, será de 15 metros.

3. En los tramos con IMD comprendida entre 500 y 2.000 vehículos las isletas de separación de la carretera tendrán una longitud de 12 metros y una anchura de 2 metros.

La distancia de los surtidores a la arista exterior de la calzada, para la entrada de vehículos por la vía contigua a la Estación o por una vía especial, será de 10 metros.

4. En los tramos con IMD inferior a 500 vehículos, las isletas de separación de la carretera tendrán una longitud de 6 metros y una anchura de 0,50 metros.

La distancia de los surtidores a la arista exterior de la calzada será de 6 metros.

Artículo 6

No podrá autorizarse la instalación de Estaciones de Servicio a menos de 150 metros de una intersección, entendiendo por intersección la zona común a dos o más carreteras que se cruzan al mismo nivel.

Esta distancia se medirá, en el caso de que existan carriles de incorporación, desde el comienzo del carril de deceleración o desde el final del carril de aceleración, y en el caso de que no existan carriles de incorporación, desde la intersección más próxima en las líneas exteriores de la calzada (línea blanca), todo ello en la forma que aparece en el gráfico 2 del anexo al presente Decreto Foral. Se considerará parte integrante de la estación de servicio el carril de deceleración de acceso a la misma, así como el de aceleración en el caso de que exista Nota de Vigencia.

A los efectos de aplicación del presente artículo no se considerarán carreteras los caminos de tráfico rodado público ni las vías de comunicación municipales incluidas en el perímetro integrado por el suelo urbano y el suelo urbanizable de cada municipio ni tampoco otras vías, tales como caminos de servicio, pistas forestales o agrícolas, etc, que no estén incluidas en la red de carreteras de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral o, en su caso, del Estado.

Artículo 7

Las vías de deceleración, aceleración y los accesos en general estarán dotados de un firme de análoga calidad y del mismo espesor que el de la calzada principal. Las condiciones del drenaje, tanto en lo que se refiere a drenaje subterráneo como a las pendientes transversales, cunetas, desagües, etc., se dispondrán con los mismos criterios y normas establecidos para la vía principal.

CAPÍTULO III. Autorizaciones de Estaciones de Servicio en Autopistas y Autovías

Artículo 8

1. Salvo que se ubiquen en un área de servicio, que tenga carácter de bien de dominio público de titularidad de la Administración y esté sujeta a concesión administrativa, en Autopistas y Autovías sólo podrán instalarse estaciones de servicio que accedan a ellas a través de vías de servicio o enlaces. A tal efecto los ramales de enlace y las vías de servicio tendrán carácter de carreteras convencionales, sin operar en tal caso la limitación prevista en el artículo 6.

2. En los proyectos de autopistas y autovías de titularidad de la Comunidad Foral de Navarra que se elaboren en lo sucesivo podrán establecerse con carácter obligatorio los únicos emplazamientos posibles para la instalación de Estaciones de Servicio.

Artículo 9

1. Las vías de acceso y las zonas de espera estarán dotadas de un firme de análoga calidad y resistencia al de la calzada principal, si bien los carriles de accesos al menos se dispondrán con pavimento diferenciado con respecto al de dicha calzada.

2. El dispositivo de drenaje de la Estación de Servicio, tanto en lo que se refiere a drenaje subterráneo como al juego de pendientes superficiales, cunetas de recogida, desagüe, etc., se efectuará con los mismos criterios y normas establecidos para la vía principal, y de tal forma que las aguas procedentes de la Estación no puedan llegar a irrumpir en aquella vía.

Artículo 10

El interesado estará obligado a colocar las señales informativas que sean precisas, de acuerdo con las condiciones señaladas en la autorización por la autoridad que se la otorgue y con las normas que se indican a continuación.

1. Señalización vertical.

a) La señalización de salida de la autopista o autovía estará formada por tres señales de información simples o múltiples, según que la Estación de Servicio únicamente suministre carburantes o disponga también de taller de reparaciones y otro servicio complementario.

Dichas señales informativas se adecuarán a las siguientes características:

- Una señal de preinformación, colocada a 1.000 metros de la nariz del carril de deceleración y con la inscripción “1.000 metros”.

- Una señal de información colocada a 500 metros de la nariz del carril de deceleración y con la inscripción “500 metros”.

Bajo esta señal se colocará una placa adicional con la inscripción de la distancia a que se encuentra la Estación de Servicio siguiente.

- Señal de confirmación, colocada al comienzo del carril de deceleración, con una flecha indicadora del sentido a tomar, para acceder a la Estación.

b) La señalización de reincorporación a la autopista o autovía estará constituida por una señal, colocada al comienzo del carril de aceleración, de atención: carretera preferente.

En la calzada de la vía principal se colocará una señal de advertencia de incorporación no preferente por la derecha.

c) En el interior de la Estación de Servicio se colocarán todas las señales que se crean necesarias para ordenar la circulación dentro de la zona, adecuadas a las dimensiones de la Estación, disposición de los surtidores, etc.

d) Cuando se prevea la formación de filas en horas puntas, que no puedan ser absorbidas por la capacidad de suministro de la Estación, se dispondrá una señal luminosa con la indicación de “Completo”, adosada a la señal de información, situada a 500 metros y actuada por un detector de filas situado adecuadamente en el carril de deceleración.

2. Señalización horizontal.

a) El marcado propio de la calzada principal se verá afectado por el de los carriles de acceso a la Estación de Servicio por medio de:

- Flechas de selección para el carril lateral de acceso al carril de deceleración.

- Línea continua de separación de carriles, impidiendo el cambio de carril en la zona de peligro por proximidad del carril de deceleración.

b) En los carriles de acceso la señalización horizontal estará constituida por:

- Marcas de cebreado para protección de obstáculos en los retranqueos de las narices de isletas.

- Flechas indicadoras del sentido de circulación en los carriles de cambio de velocidad.

- Limitación de velocidad a 30 km/h en el carril de deceleración.

c) Se dispondrán asimismo en la zona de servicio todas aquellas marcas viales que se consideren convenientes para el mejor encauzamiento de los vehículos.

Artículo 11

1. Cuando la autopista o autovía esté dotada de iluminación propia, la Estación de Servicio y sus vías de deceleración y aceleración, dispondrán de un sistema de iluminación análogo, en cuanto a los siguientes extremos: a) nivel de iluminación; b) grado de uniformidad; c) altura, vuelo, espaciamiento y tipo de báculos; d) tipo y modelo de armaduras; e) tipo de lámparas.

2. Cuando la autopista o autovía no esté dotada de iluminación propia, la Estación de Servicio y sus vías de deceleración y aceleración dispondrán de un sistema de iluminación de las siguientes características:

a) Nivel de iluminación:

Pavimento claro: 12 lux.

Pavimento oscuro: 20 lux.

b) Grado de uniformidad:

Medio 0,65.

Mínimo 0,35.

c) Armadura antideslumbrante: De flujo cortado “cutoff” o “défile”.

Artículo 12

Todos los obstáculos a colocar con motivo de la instalación de la Estación de Servicio y que pudieran suponer un aumento de la peligrosidad de la vía de circulación, tales como carteles de señalización, postes de alumbrado, etc., deberán disponer de barreras de seguridad del tipo predominante en la calzada principal.

Artículo 13

La ornamentación de las Estaciones de Servicio deberá estar en armonía con el tratamiento dado en este mismo sentido a la autopista o autovía en que aquéllas estén situadas.

Artículo 14

Todas las obras propias de la Estación de Servicio o de sus accesos serán por cuenta del interesado, así como las obras que con posterioridad a su instalación sea preciso realizar en la Estación con motivo de modificaciones en la calzada principal, sin que por esta causa pueda el interesado exigir indemnización alguna.

CAPÍTULO IV. Tramos Urbanos

Artículo 15

Las autorizaciones para instalar Estaciones de Servicio en los tramos urbanos de las vías de comunicación corresponderán a las Entidades Locales en los términos previstos en la Ley Foral de Defensa de las Carreteras de Navarra .

Disposición Transitoria Única

Las solicitudes de autorizaciones a que se refiere el presente Decreto Foral anteriores a la entrada en vigor del mismo, se regirán por la normativa anteriormente vigente.

Disposición Adicional Única

En la Autovía del Norte (Irurtzun-límite con Gipuzkoa), incluyendo sus enlaces y vías de servicio, no se autorizará la instalación de ninguna Estación de Servicio salvo las ya autorizadas y otorgadas en virtud de concesión de dominio público.

Disposición Final Primera

Queda derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Se autoriza al Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO Nota de Vigencia

ANEXO Nota de Vigencia

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