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DECRETO FORAL 48/1996, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE SANIDAD

BON N.º 15 - 02/02/1996



Preámbulo

El artículo 53 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra atribuye a la Comunidad Foral competencias en materia de sanidad e higiene, correspondiéndole asimismo, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con dichas competencias.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula en su Título IX los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas así como los principios del procedimiento sancionador, principios que tratan de garantizar a los administrados un tratamiento común frente a las Administraciones Públicas. La citada Ley deroga el procedimiento sancionador regulado en la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que se hace preciso la aprobación de un procedimiento sancionador aplicable por la Administración de la Comunidad Foral en el ejercicio de su potestad sancionadora en la materia de sanidad e higiene antes señalada.

Constituye el objeto del presente Decreto Foral la regulación del procedimiento sancionador de las infracciones en la materia antes expresada, con sujeción a los principios contenidos en la Ley 30/1992 y que, sin merma alguna del principio de contradicción que debe regir el procedimiento y de los derechos del presunto responsable, procure una mayor celeridad y eficacia en la tramitación de los procedimientos sancionadores.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, decreto:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral regula el procedimiento sancionador aplicable al ejercicio por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de su potestad sancionadora en materia de sanidad.

Artículo 2. Medidas preventivas.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, la defensa de los intereses generales, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, y en todo caso para asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales;

a) La suspensión total o parcial de las actividades.

b) La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones o retirada de productos.

c) La exigencia de fianza.

2. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado.

Artículo 3. Actuaciones previas.

Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, podrá ordenarse la apertura de un periodo de información previa para el esclarecimiento de los hechos con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Estas diligencias serán realizadas por los órganos con atribuciones de vigilancia, control e inspección en materia de Sanidad, o por las personas u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Esta información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por las actas o documentos en que se plasmen, por la toma de muestras, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 4. Iniciación del procedimiento sancionador.

El procedimiento se iniciará siempre de oficio por el Consejero de Salud, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o por denuncia.

La Orden Foral por la que se inicie el expediente sancionador designará el correspondiente instructor de las actuaciones y será notificada al presunto responsable de la infracción y al denunciante, si lo hubiera.

El nombramiento de instructor recaerá en un funcionario con título de Licenciado en Derecho.

Artículo 5. Tramitación del procedimiento.

1. El instructor redactará un pliego de cargos que será notificado al presunto responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.

2. En el Pliego de cargos se hará constar, necesariamente, lo siguiente:

a) Identificación de las personas presuntamente responsables.

b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de las infracciones y graduación de las sanciones.

c) La infracción presuntamente cometida con indicación de el precepto o preceptos vulnerados.

d) La sanción que, en su caso, proceda, su graduación y cuantificación.

e) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.

Artículo 6. Renuncia del infractor.

Si el expedientado reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.

Artículo 7. Prueba.

1. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la Resolución final a favor del presunto responsable.

2. Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Artículo 8. Actuaciones complementarias.

1. Transcurrido el plazo previsto para presentar alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas y previas las diligencias que se estimen necesarias, el instructor, si mantiene el pliego de cargos en los términos notificados, elevará el expediente al órgano competente, que dictará la resolución correspondiente o, en su caso, ordenará al instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

2. Si de las alegaciones y pruebas practicadas se derivasen nuevos hechos o distintos hechos, o calificación de mayor gravedad a la prevista en el pliego de cargos, el instructor elaborará un nuevo pliego de cargos con la sanción que proceda, que será notificado al expedientado, a fin de que en el plazo de quince días hábiles alegue cuanto estime conveniente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos su puestos en que los nuevos hechos o la distinta calificación de la infracción o la sanción sean consecuencia de las alegaciones o pruebas practicadas en el expediente a solicitud del interesado, cuando la sanción a imponer no sea de mayor gravedad que la inicialmente propuesta.

Artículo 9. Resolución.

1. El órgano competente, dictará resolución que habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

2. La resolución no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

3. La resolución por la que se ponga fin al procedimiento sancionador además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contendrá, en su caso, la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen.

Asimismo, se hará referencia, si cabe, a los pronunciamientos necesarios sobre la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado original y sobre la eventual indemnización por los daños y perjuicios causados.

4. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

5. La sanción deberá abonarse en el plazo máximo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa.

Artículo 10. Plazo de resolución.

1. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha en que se adoptó la resolución por la que se incoa el expediente.

2. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo, por otros seis meses mediante resolución motivada del órgano que lo inició.

Artículo 11. Actas de inspección.

Las actas de inspección que se extiendan por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio, respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

Artículo 12. Reducción de la sanción.

La multa impuesta se reducirá en un treinta por cien de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) El infractor abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes, contando a partir del día siguiente de la notificación de la re solución en que se imponga la sanción.

b) El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por los daños y perjuicios imputados a él.

c) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

Disposición Transitoria Única

Este Decreto Foral no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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