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DECRETO FORAL 50/1996 DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA INSCRIPCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS PLAGUICIDAS, LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA REGULADORA DEL LIBRO OFICIAL DE MOVIMIENTOS DE PLAGUICIDAS PELIGROSOS Y LOS CURSOS Y CARNÉ DE CAPACITACIÓN EN LA UTILIZACIÓN DE PLAGUICIDAS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 20 - 14/02/1996



  CAPÍTULO I. Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas


  CAPÍTULO II


  Libro Oficial de Movimientos

  CAPÍTULO III. Cursos de utilizadores y aplicadores de productos plaguicidas


Preámbulo

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificada por Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y por el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, para su armonización con la legislación de la Comunidad Europea, establece que, a los efectos de facilitar su control oficial, los establecimientos que desarrollan actividades reguladas por dicha Reglamentación deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

Mediante Decreto Foral 40/1986, de 7 de febrero, se asignó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes el ejercicio de las funciones y servicios transferidos a la Comunidad Foral por Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes , correspondiendo por tanto el ejercicio de las funciones del Registro al actual Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

Por Decreto Foral 256/1986, de 5 de diciembre, se reguló el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en la Comunidad Foral, encomendándose a los servicios técnico-sanitarios del Departamento de Salud las funciones de informe previo preceptivo y de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa técnico sanitaria de plaguicidas.

Por Orden de 24 de febrero de 1993, del Ministerio, de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, se normalizó, con carácter general, la inscripción y el funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas e, igualmente, por otra Orden de 24 de febrero de 1993 del citado Ministerio, se estableció la normativa reguladora del Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos, derogando las disposiciones de ámbito estatal existentes anteriormente, y estableciéndose unos plazos concretos para la acomodación de las inscripciones y renovaciones regístrales y para la sustitución de los Libros Oficiales de Movimientos, modelo libro y talonario, conforme a las ordenes antes mencionadas.

En la Reglamentación Técnico Sanitaria, en sus artículos 6.4 y 10.3 y Orden de 8 de marzo de 1994 por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, se preveía la realización de cursos de capacitación del personal aplicador de plaguicidas, asi como la expedición de un carné acreditativo de superación de los niveles definidos. Para ello y para coordinar las actuaciones de las diversas Administraciones competentes en materia de plaguicidas, procede la determinación de la autoridad competente en la materia, qué será asesorada por un grupo de expertos, en representación de los diferentes Departamentos de la Administración Foral, con responsabilidades en materia de plaguicidas y sus posibles repercusiones sanitarias, ambientales y laborales.

Estas modificaciones de la normativa de ámbito estatal, así como los cambios de organización y estructura y la reasignación de funciones en el sistema sanitario de la Comunidad Foral a partir de la publicación de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , así como la promulgación de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de las Actividades Clasificadas para la protección del Medio Ambiente , en cuyo ámbito de aplicación sé incluyen los establecimientos y servicios plaguicidas, y sus respectivos desarrollos normativos, hacen necesaria la modificación de la actual normativa foral para su adecuación a las nuevas circunstancias.

En su virtud, a propuesta dé los Consejeros de Salud y de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de-enero de mil novecientos noventa y seis, decreto:

CAPÍTULO I. Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas

Artículo 1

1. El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en lo sucesivo Registro, tendrá por objeto, la inscripcion de los establecimientos radicados en la Comunidad Foral de Navarra en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen plaguicidas, en general y a quienes presten servicios de aplicación de estos productos en la Comunidad Foral de-Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y Utilización de Plaguicidas, en lo sucesivo RTS (aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificada por Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero y por el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo).

2. Los tipos de plaguicidas a los que se aplica lo dispuesto en el presente Decreto Foral son los siguientes:

- Los de uso ganadero o de aplicación en el entorno de los animales o actividades estrechamente relacionadas con su explotación.

- Los productos fitosanitarios.

- Los de uso en la industria alimentaria.

- Los de uso ambiental.

- Los de uso doméstico.

3. El Registro se estructura en dos secciones: La de Establecimientos y la de Servicios.

La sección de Servicios se subdivide en dos ramas de actividades:

A) Actividades en que se utilicen productos fitosanitarios y/o de uso ganadero.

B) Actividades en que se utilicen plaguicidas de uso ambiental y/o en la industria alimentaria.

La sección de Establecimientos y la rama A de la sección de Servicios se gestionarán por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

La rama B de la sección de Servicios se gestionará por el Departamento de Salud.

4. La obligatoriedad de inscripción en la sección de Establecimientos afecta a las personas naturales o jurídicas que sean titulares de locales o instalaciones donde se fabriquen, almacenen o comercialicen, plaguicidas, o se efectúen tratamientos en instalaciones fijas destinadas al efecto, que deberán presentar en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural una solicitud acompañada de la declaración, conforme a lo establecido en el artículo 2.° de este Decreto Foral.

5. La obligatoriedad de inscripción en la sección de Servicios, afecta a las personas físicas o jurídicas que efectúen tratamientos plaguicidas con carácter industrial, corporativo o de servicios a terceros que deberán presentar en el Departamento correspondiente la solicitud y declaración, Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.° La inscripción en la sección de Servicios no excluye la obligatoriedad de inscripción de cada instalación o almacén en la sección de Establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Si se practican sólo actividades incluidas en la rama A, la solicitud se presentará en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural. Si se practican actividades incluidas en la rama B o en ambas, la solicitud se presentará en el Departamento de Salud.

En el caso de titulares de establecimientos radicados en otras Comunidades Autónomas que soliciten la inscripción en el Registro de la Comunidad Foral, únicamente en la sección de Servicios, deberán acompañar a su solicitud la acreditación documental de la inscripción del establecimiento de la misma titularidad realizada en el Registro de la Comunidad Autónoma donde radique dicho establecimiento.

6. Se excluyen de la obligatoriedad de inscripción en el Registro:

a) Los establecimientos en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico o farmacéutico, de ambientes quirúrgicos o plaguicidas de uso en higiene personal.

b) Los establecimientos en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen productos sometidos al régimen de control de los medicamentos veterinarios.

c) Los establecimientos dónde se comercialicen exclusivamente plaguicidas autorizados para usos domésticos o para uso en higiene personal, a que se refiere el punto 10.2.3 del artículo 10 de la RTS.

Artículo 2

1. Las solicitudes, formuladas en impreso modelo oficial dirigido al Director General de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, o en su caso al Director General del Departamento de Salud, indicarán si se solicita nueva inscripción en el Registro, o su renovación, y se acompañarán de la declaración que cumplimente los datos que se recogen en el apartado siguiente.

2. En la declaración se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre del titular:

b) Denominación del establecimiento o servicio, si es diferente del nombre del titular.

c) Calle o vía y número o punto kilométrico donde está ubicado el establecimiento o domicilio del servicio y número de teléfono, telex o telefax.

d) Rama o ramas de las especificadas en el artículo 4.1 de la RTS a que se extiende el ámbito de actividades del establecimiento o servicio.

e) Clases de actividad o actividades desarrolladas en el establecimiento o tipos de tratamiento o servicios que presta.

f) Descripción del establecimiento, incluyendo un croquis de situación y otro de su distribución interior, o relación del material y equipos adscritos al servicio. El promotor justificará documentalmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la RTS.

g) Descripción de los tipos de plaguicidas a fabricar, almacenar, manipular o utilizar, atendiendo a la clasificación establecida en el artículo 3 de la RTS.

h) Relación del personal afecto al establecimiento o servicio, detallando la titulación o capacitación de las personas que desempeñan los puestos de particular responsabilidad o desarrollan las actividades que expresamente la requieren en aplicación del apartado 4 del artículo 6 de la RTS.

i) En el caso de establecimientos, licencia municipal de actividad clasificada o justificación documental de haberla solicitado.

Artículo 3

1. Se podrán pedir informes aclaratorios a la autoridad municipal acerca de la documentación presentada por el solicitante, particularmente en lo que se refiere a la licencia de actividad clasificada, si de la misma se desprenden dudas relativas al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la RTS.

2. La inscripción en el Registro se efectuará atendiendo a las limitaciones que en cuanto a los tipos y categorías de peligrosidad definidos en el artículo 3 de la RTS pueda determinar la licencia municipal de apertura del establecimiento o el informe sanitario a que se refiere el artículo 4.º de este Decreto Foral.

3. A los efectos de mejorar la eficacia de la inspección y control oficiales, los certificados de inscripción que expidan las oficinas del Registro deberán incluir los datos correspondientes a la información contenida en las letras a), b), c), d), e), y g) del artículo 2.

4. El titular del establecimiento o servicio es responsable de mantener el certificado de inscripción en el Registro a disposición de los servicios de inspección y control.

Artículo 4

1. Por los órganos gestores del Registro, se remitirán, en su caso, al órgano técnico competente del Departamento de Salud, copia de la solicitud de inscripción y la documentación a que hace referencia el artículo 2 de este Decreto Foral, con objeto de que, en el plazo máximo de treinta días desde su recepción, se emita informe preceptivo de la solicitud relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la RTS en cuanto a la fabricación, almacenamiento, comercialización y aplicación de los plaguicidas a que se refiere este Decreto Foral, siendo vinculantes los informes negativos o la imposición de las medidas correctoras o adicionales necesarias para su cumplimiento.

2. La vigilancia e inspección del cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias establecidas en la RTS corresponderán a los órganos técnicos del Departamento de Salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de actividades clasificadas corresponden a las entidades locales y otros departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 5

1. La inscripción en el Registro se autorizará o denegará en atención a la suficiencia de la documentación aportada por el solicitante, y al informe sanitario a que hace referencia el artículo anterior. Por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural o, en su caso, por el Departamento de Salud, se comunicará al solicitante su inscripción en el Registro y su número correspondiente o bien la resolución denegatoria motivada.

2. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que ésta se haya resuelto expresamente, se entenderá estimada la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3. El plazo de validez de la inscripción en el Registro será de diez años a partir de la fecha de inscripción. El titular solicitará la renovación de la inscripción dentro de los dos últimos meses de su vigencia, acompañando a la solicitud la documentación, actualizada, requerida para la obtención de la anterior inscripción.

Igualmente, se pondrá en conocimiento de la oficina del Registro cualquier modificación sustancial que se haya producido en la información aportada por el solicitante con posterioridad a la primera inscripción o sucesivas renovaciones.

4. Se procederá a la cancelación de las inscripciones regístrales en los siguientes casos:

a) Cuando así lo solicite el titular de a inscripción.

b) Cuando, como resultado del informe de una inspección oficial o por motivos de otra índole, se compruebe él incumplimiento manifiesto de la normativa que regula el funcionamiento de estas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir, o se deniegue o revoque la correspondiente licencia municipal de la actividad.

c) Cuando transcurra el plazo de validez de la inscripción registral, sin que se haya solicitado su renovación.

Los titulares de los establecimientos y servicios estarán obligados a solicitar la cancelación de la inscripción registral en el caso de que cese en su actividad.

Artículo 6

Los establecimientos y servicios registrados, en sus relaciones comerciales con personas físicas o jurídicas obligadas igualmente a inscripción en el Registro, requerirán la documentación acreditativa de la misma, y reseñarán el correspondiente número de inscripción en los documentos comerciales de las operaciones realizadas.

Artículo 7

Los establecimientos y servicios estarán obligados a facilitar a los departamentos de la Administración Foral con competencias en materia de plaguicidas, la información que les sea requerida por éstos en relación con su actividad, a efectos estadísticos y para facilitar la inspección y control de la utilización de plaguicidas.

Libro Oficial de Movimientos

Artículo 8

1. Están obligados a la tenencia del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas-Peligrosos, en lo sucesivo LOM, debidamente diligenciado, las plantas formuladoras y los demás establecimientos en que mediante cualquier tipo de cesión, se adquieran y expendan plaguicidas clasificados como tóxicos o muy tóxicos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la RTS.

Quedan excluidos de la exigencia de anotación en el LOM, los plaguicidas de uso en higiene personal, los desinfectantes de material clínico, farmacéutico y de ambientes quirúrgicos y los productos de uso zoosanitario que tengan la condición de medicamentos veterinarios.

Están igualmente obligados a la tenencia del LOM los aplicadores y empresas de tratamientos que hayan adquirido tales plaguicidas para su aplicación por cuenta de terceros.

2. Las características del LOM, así como las anotaciones y el acto formal de diligencia del mismo por el organismo gestor del Registra se ajustará a lo establecido en la Orden de 24 de febrero de 1993.

CAPÍTULO III. Cursos de utilizadores y aplicadores de productos plaguicidas

Artículo 9

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la Orden de 8 de marzo de 1994, se designa al Director General de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, como autoridad competente para la tramitación de la homologación y evaluación de los cursos o pruebas de capacitación de las personas que desarrollen actividades de utilización de plaguicidas fitosanitarios y de uso ganadero.

Asimismo, se designa al Director General de Salud como autoridad competente en materia de tramitación de la homologación y evaluación de cursos o pruebas de capacitación de las personas que desarrollen actividades de utilización de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.

Estos cursos, de acuerdo con la citada norma, deberán ser homologados conjuntamente por los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Las entidades docentes o servicios oficiales que pretendan organizar estos cursos, presentarán la correspondiente solicitud acompañada de una memoria del curso que incluya al menos los datos relativos a:

- Entidad o servicio organizadores (nombre o razón social).

- Objetivos del programa del curso.

- Programa docente, contenido de las diferentes unidades didácticas y horas lectivas tanto teóricas como prácticas.

- Relación de profesores, indicando su titulación.

- Medios materiales y equipos disponibles para el desarrollo de los ejercicios prácticos.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Orden 8 de marzo de 1994, el Director General de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, será la autoridad que en el ámbito de la Comunidad Foral expida el carné acreditativo de la capacitación correspondiente a los niveles definidos en el artículo segundo de la citada Orden para la aplicación de productos fitosanitarios y de uso ganadero.

Asimismo, el Director General de Salud, será la autoridad que en el ámbito dé la Comunidad Foral expida el carné acreditativo de la capacitación correspondiente a los niveles definidos en el artículo segundo de la citada Orden para la aplicación de productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.

La validez del carné tendrá unía duración de diez años a partir de la fecha de su expedición.

Disposición Adicional Primera

Los Consejeros de Salud y Agricultura, Ganadería y Promoción Rural establecerán mediante Orden Foral conjunta, la composición y normas de funcionamiento de una Comisión Asesora en materia de plaguicidas en fa que participarán representantes de los Departamentos y Organismos del Gobierno de Navarra con competencias en materia de plaguicidas.

Disposición Adicional Segunda

En lo no contemplado en el presente Decreto Foral se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo y las Ordenes de 24 de febrero de 1993 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y Orden de 8 de marzo de 1994 del Ministerio de la Presidencia.

Disposición Transitoria Primera

Las inscripciones vigentes y efectuadas en el Registro con anterioridad a la publicación del presente Decreto Foral, se convalidarán a los efectos de lo dispuesto en la presente norma y tendrán una validez de cinco años desde la fecha de la última inscripción registral.

Disposición Transitoria Segunda

La sustitución de los LOM, modelos libros y talonario, actualmente en uso para productos fitosanitarios que no se ajusten a lo establecido en la Orden de 24 de febrero de 1993, se efectuará antes de transcurridos seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral. Por el Registro se facilitará a quien lo solicite las normas de adecuación de los LOM al modelo y características establecidos en la Orden de 24 de febrero de 1993.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 256/1986, de 5 de diciembre, por el que se regula el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en la Comunidad Foral y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta a los Consejeros de Salud y de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural para dictar cuantas normas fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de esté Decreto Foral en el desarrollo de sus respectivas competencias.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en Vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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