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DECRETO FORAL 125/1996, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA IMPLANTACIÓN DE LOS PARQUES EÓLICOS Nota de Vigencia

BON N.º 32 - 13/03/1996



Preámbulo

La utilización de los recursos naturales como fuente de obtención de energía es una realidad cada vez más presente en el momento actual en Navarra.

La investigación y desarrollo de los recursos energéticos ha presentado avances importantes en los últimos tiempos, considerando al viento como uno de los sistemas capaces de ser una gran fuente de energía, al mismo tiempo que su implantación contribuye a la reducción de la emisión de gases provocadores del denominado efecto invernadero o de la lluvia ácida.

La demanda para la puesta en funcionamiento, en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de instalaciones destinadas a la obtención de energía a través del viento, denominados parques eólicos, exige adoptar una normativa que regule las condiciones para su implantación en el medio natural, salvaguardando los valores propios de este, y asegurando la viabilidad técnica y económica del proyecto y la seguridad de sus instalaciones.

Para ello, se han tenido en cuenta las previsiones legales emanadas tanto de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, referidas a los instrumentos de planificación territorial y urbanística, en especial, los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal y los Planes Especiales, y al régimen de protección del suelo no urbanizable, como los de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, y, finalmente, las derivadas de la recientemente aprobada Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, conforme a la cual las autorizaciones administrativas de las actividades de instalación de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica deberán coordinarse con los planes urbanísticos y subordinarse al adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente, y en coherencia con las disposiciones normativas referidas a las instalaciones eléctricas.

Este desarrollo normativo engarza con las previsiones del Plan Energético de Navarra aprobado por Resolución de 31 de enero de 1996, de la Comisión de Industria, Trabajo, Comercio y Turismo del Parlamento de Navarra, que tienen por objeto, entre otras finalidades, impulsar las infraestructuras energéticas y fomentar el aprovechamiento de los recursos en energías renovables, aplicando siempre medidas respetuosas con el medio ambiente.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y de Industria, Comercio y Turismo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, decreto:

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este Decreto Foral la regulación de la implantación, en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de las instalaciones para la obtención de energía mediante el viento, denominadas en lo sucesivo parques eólicos, con una potencia instalada superior a cinco megavatios, así como las condiciones urbanísticas y medioambientales para su implantación en el suelo no urbanizable.

2. No podrán implantarse en el suelo no urbanizable de Navarra instalaciones de producción de energía mediante el viento de potencia inferior a la indicada en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional primera de este Decreto Foral para las instalaciones de energía eólica destinadas directamente a una concreta actividad industrial o al autoconsumo Nota de Vigencia.

Artículo 2. Emplazamientos adecuados.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra sólo podrá autorizar la implantación de parques eólicos en suelo no urbanizable en las categorías de forestal, mediana productividad agrícola o ganadera y genérico.

2. En ningún caso podrán establecerse parques eólicos:

a) En suelos categorizados como Espacios Naturales, con excepción de los Parques Naturales, en que se estará a lo dispuesto en sus respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales; alta productividad agrícola, aguas protegidas, infraestructuras existentes o previstas no eólicas, entorno de núcleos de población, entorno de bienes inmuebles de interés cultural, cañadas y zonas de protección del Camino de Santiago o de otros itinerarios de interés.

b) En Zonas declaradas de Especial Protección de Aves, en Áreas de Protección de la Fauna Silvestre o en Áreas Forestales a Conservar sin Actuación Humana en los Montes de utilidad pública.

c) En terrenos que, por sus valores medioambientales, hubieran sido descartados previamente como emplazamientos en la tramitación y aprobación de alguno de los instrumentos de ordenación a que se refiere el artículo 3. de este Decreto Foral.

d) A menos de cincuenta metros de bienes inmuebles de interés cultural o de edificios de interés que participen de valores históricos, culturales o ambientales. El planeamiento urbanístico podrá establecer justificadamente otras distancias, mayores o inferiores, siempre que continúe garantizándose la preservación del entorno inmediato de esta clase de bienes de interés cultural.

e) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

3. La implantación de parques eólicos en los ámbitos territoriales de Urbasa-Andía, Bardenas Reales, Pirineos y Aralar quedará supeditada en todo caso a lo que establezcan sus respectivos y previos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

4. El régimen urbanístico de usos y actividades referidas a los accesos al parque eólico y a las líneas eléctricas de conexión a la red, será el general previsto en la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. No obstante, el procedimiento de autorización de estas instalaciones será el mismo que el del parque eólico, conjuntamente con éste.

Artículo 3. Procedimientos de autorización.

1. La implantación de parques eólicos, así como la de sus accesos y líneas eléctricas de conexión a la red en el suelo no urbanizable, requerirá la previa tramitación de:

a) A efectos de la normativa urbanística y medio ambiental, un Plan Especial de los regulados en el artículo 90.2 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuando se pretenda implantar el parque eólico en un único término municipal, o un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, cuando se pretenda la implantación de dos o más parques eólicos o los terrenos afectados por el parque eólico pertenecieran a más de un municipio.

b) A efectos de la normativa sobre el sistema eléctrico, la autorización administrativa de las instalaciones y la aprobación del proyecto técnico.

2. En el supuesto de que sobre una misma zona concurran en el período de dos meses, dos o más peticiones de implantación territorial de parques eólicos, a contar desde la presentación de la primera, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda autorizará aquélla que mejor asegure técnicamente una menor afección ambiental con una mayor producción energética y que mejor se adapte a un plan global de la energía eólica en su conjunto. En los demás supuestos, tendrá preferencia la petición presentada en primer lugar ante la Administración Pública.

Artículo 4. Finalidad.

1. El Plan Especial o el Proyecto Sectorial tendrá como finalidad la implantación del parque eólico, dotándolo de los servicios e instalaciones que tal implantación requiera y estableciendo, a su vez, las medidas necesarias para preservar los valores naturales o urbanos, paisajísticos, culturales, agropecuarios y forestales existentes en su ámbito.

2. La autorización administrativa de las instalaciones tendrá como finalidad garantizar las condiciones técnicas y de seguridad de las mismas.

Artículo 5. Documentación del Plan Especial.

Las determinaciones del Plan Especial se concretarán en los siguientes documentos:

A) Memoria, en la que se especificarán:

- Las razones de cualquier índole que justifiquen la implantación del parque eólico en la zona de que se trate.

- Los criterios de situación que se han seguido para elegir los terrenos en los que se situarán concretamente las instalaciones.

- Justificación del ámbito delimitado por el Plan Especial.

- Justificación del cumplimiento de las condiciones de emplazamiento reguladas en el artículo 2 de este Decreto Foral.

- Descripción de los valores y recursos existentes en el ámbito afectado y justificación de las medidas de preservación adoptadas.

- Justificación de las determinaciones urbanísticas adoptadas relativas a la regulación de usos y actividades constructivas en el ámbito del Plan.

- Descripción y justificación de la ordenación adoptada para el parque, referidas a la superficie total del mismo, las edificaciones e instalaciones previstas, especificando el uso, destino y ocupación de las mismas, la disposición de los elementos singulares y la distancia entre ellos, así como las superficies pavimentadas y otras superficies tratadas. Se incluirá, igualmente, la descripción y justificación de los movimientos de tierras a efectuar y el tratamiento de los desmontes y taludes resultantes.

- Descripción de los servicios existentes y previstos relativos a accesos, abastecimiento, energías, alumbrado y otras instalaciones.

- Descripción de las características formales y constructivas y elementos singulares, especificando la superficie construida, su altura, materiales, composición, color y otras.

- Descripción de los rótulos y elementos de señalización, si los hubiera, y justificación de que no producen una incidencia visual negativa sobre el paisaje o monumentos.

- Fotografías panorámicas del entorno físico con simulaciones.

B) Planos de información y de ordenación a escala adecuada, relativos al ámbito del Plan Especial y al parque eólico proyectado, comprensivos, entre otros aspectos, de la situación del parque, el ámbito del plan, con referencias precisas a la categorización del suelo y a los valores y recursos existentes en dicho ámbito, la topografía de los terrenos afectados por el parque, y del emplazamiento de las obras, instalaciones y servicios existentes y previstos, así como planos en los que se reflejen esquemáticamente las principales características constructivas y formales de las edificaciones y elementos a implantar, debiendo justificarse el cumplimiento de las condiciones de emplazamiento a que hace referencia el artículo 2.

C) Estudio sobre afecciones ambientales, con el contenido y demás requisitos exigidos por el Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio.

D) Normas de protección de los valores naturales y urbanos existentes en el ámbito del Plan, así como la normativa reguladora de los usos y actividades permitidos, autorizables y prohibidos.

E) Justificación técnica de la producción energética con aportación de mediciones en el propio emplazamiento y de los métodos de correlación.

F) Calendario de ejecución del parque eólico y su correspondiente plan financiero.

G) Documentación justificativa de la capacidad económica del promotor para acometer el proyecto.

H) Previsiones económicas para la instalación del parque, desglosando los costos destinados a equipos, instalaciones eléctricas, obra civil y medidas correctoras de la afección ambiental.

I) Aval bancario u otra modalidad de garantía admitida en derecho que responda de la correcta ejecución del Plan, por importe del 6% del presupuesto estimado de la obra civil proyectada.

J) Compromiso firmado por representante legal de aceptar las determinaciones que, en su caso, establezcan los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, renunciando expresamente a la indemnización que pudiera derivarse de las modificaciones a realizar en el parque eólico como consecuencia del Plan.

Artículo 6. Tramitación del Plan Especial.

1. El procedimiento de tramitación del Plan Especial será el siguiente:

a) Aprobación inicial por el Municipio en el que se pretenda ubicar el parque eólico.

b) Información pública del Plan durante un mes, contado desde la publicación del anuncio del acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra. Asimismo, se insertará anuncio en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.

Conjuntamente con la información pública, el Municipio dará audiencia a los Concejos a cuyo territorio pudiera afectar y remitirá el Plan aprobado inicialmente a informe de los siguientes organismos:

- De la Mancomunidad a la que pertenece el Municipio, respecto a los servicios mancomunados que resulten afectados por el planeamiento.

- Del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en cuanto a la afección a las vías de comunicación.

- Del Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, en cuanto a las afecciones a planes de desarrollo agrario de regadíos.

- Del Departamento de Educación y Cultura, en cuanto a la protección del patrimonio histórico.

- Del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en cuanto a afecciones medioambientales y a montes.

Asimismo, podrá solicitarse informe del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en cuanto a la evaluación del la viabilidad técnica y económica del plan.

El plazo para la emisión del informe de estos organismos será de dos meses. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud sin haberse comunicado acto alguno, se entenderá cumplido el trámite de informe y se podrán continuar las actuaciones.

c) Aprobación provisional por el Municipio.

d) Aprobación definitiva, si procediera, por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

En el momento de la aprobación definitiva, la Administración valorará, además de los criterios de legalidad y oportunidad, la localización del parque eólico y su repercusión sobre el medio ambiente, pudiendo denegar, total o parcialmente, la aprobación si observase graves afecciones sobre la fauna amenazada o sobre paisajes con características especialmente relevantes.

2. La publicación en el Boletín Oficial de Navarra del acto de la aprobación definitiva del Plan Especial producirá los mismos efectos que las autorizaciones urbanísticas en suelo no urbanizable del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a que se refiere el artículo 42 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin perjuicio de tramitar el correspondiente expediente de actividad clasificada para la protección del medio ambiente.

3. Los promotores podrán solicitar y el Municipio tramitar conjuntamente con el Plan Especial la licencia de actividad clasificada para la protección del medio ambiente conforme al procedimiento y contenido previsto en la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de Actividades Clasificadas para la protección del medio ambiente.

4. Las modificaciones del Plan Especial se tramitarán por el mismo procedimiento previsto para su adopción, si bien el período mínimo de audiencia a los organismos públicos se reducirá a un mes.

5. El plazo máximo de ejecución del Plan Especial será de dos años desde que se apruebe definitivamente, transcurrido el cual la autorización administrativa que el mismo implica agotará sus efectos, previa declaración de su caducidad por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y audiencia al interesado, y devendrá ineficaz, salvo que se prorrogue expresamente por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por un nuevo plazo no superior a dos años.

Artículo 7. Contenido del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

1. El Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal contendrá las determinaciones del artículo 64 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y se tramitará conforme al procedimiento regulado en el artículo 65 de la misma.

Se acompañarán, además, los documentos relacionados en el artículo 5. de este Decreto Foral. No obstante, el promotor podrá fijar alternativamente una cuantía del aval bancario u otra modalidad de garantía admitida en derecho, que responda de la ejecución del Proyecto Sectorial en tiempo y forma, por la cifra de cien millones de pesetas si el 6% del presupuesto estimado de la obra civil proyectada fuera superior.

2. En el momento de la aprobación del Proyecto Sectorial, el Gobierno de Navarra valorará, además de los criterios de legalidad y oportunidad, la localización del parque eólico y su repercusión sobre el medio ambiente, pudiendo denegar, total o parcialmente, la aprobación si observase graves afecciones sobre la fauna amenazada o sobre paisajes con características especialmente relevantes.

Artículo 8. Revisión del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

Los Proyectos Sectoriales para la implantación de dos o más parques eólicos cuyas determinaciones prevean un plazo de ejecución superior a cuatro años, deberán revisarse por el promotor a los cuatro años de su aprobación definitiva, a través del procedimiento previsto en el artículo 65 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Dicha revisión introducirá las modificaciones necesarias derivadas de los informes anuales de vigilancia medioambiental.

En el supuesto de que, transcurrido ese plazo, el promotor no hubiera procedido a la revisión, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda le otorgará un plazo de seis meses para ello y, si al cabo de éste, no hubiera formulado la revisión, el citado Departamento declarará la caducidad de la autorización administrativa que el Proyecto Sectorial implica, sin que en ningún caso puedan iniciarse o continuarse las obras.

Artículo 9. Efectos de la aprobación definitiva.

La aprobación definitiva del Plan Especial o del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal implicará la declaración de utilidad pública de las instalaciones y de las obras comprendidas en el mismo y sus anexas, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

Artículo 10. Informe de vigilancia ambiental.

El titular de un parque eólico deberá presentar anualmente ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda un informe de vigilancia medioambiental con el contenido que se establezca en la autorización. Como mínimo se especificarán las afecciones sobre la avifauna, sobre la vegetación, riesgos de erosión, paisaje y la situación fónica. Se valorará la eficacia de las medidas correctoras y en su caso se propondrán nuevas medidas para eliminar o reducir las afecciones detectadas.

Artículo 11. Documentación para la autorización administrativa de las instalaciones.

Para la autorización administrativa de las instalaciones será necesaria la aportación de un anteproyecto de las instalaciones eléctricas, con las características principales de la misma, planos de la instalación a escala adecuada y presupuesto estimado.

Esta documentación se presentará en separata, junto con la requerida para la tramitación del Plan Especial o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de que se trate, ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda quien las remitirá al de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 12. Tramitación de la autorización administrativa de las instalaciones.

La autorización administrativa de las instalaciones de los parques eólicos se tramitará y otorgará por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, y demás normas reguladoras de este tipo de instalaciones.

La autorización administrativa se otorgará, en todo caso, una vez aprobado el correspondiente Plan Especial o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

A los efectos anteriores, el trámite de información pública preceptivo tanto para la tramitación del Plan Especial o del Proyecto Sectorial como para la autorización administrativa de las instalaciones será el mismo, y se realizará por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dentro del trámite de éstos.

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo denegará motivadamente la autorización si apreciase deficiencias técnicas no subsanables o financiación insuficiente.

Artículo 13. Aprobación del Proyecto Técnico.

Una vez concedida la autorización administrativa de las instalaciones, se presentará el proyecto técnico de ejecución de las mismas ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, a efectos de su aprobación por éste. Dicho proyecto contendrá los documentos y determinaciones señalados en la reglamentación aplicable a las instalaciones eléctricas, y su aprobación será requisito previo para la iniciación de las obras en él comprendidas.

Artículo 14. Transmisibilidad de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones otorgadas a través de Proyectos Sectoriales o de Planes Especiales sólo serán transmisibles a terceros cuando concurran simultáneamente los dos siguientes requisitos:

a) Exista autorización administrativa expresa en tal sentido por el Gobierno de Navarra, a propuesta de los Departamentos de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y de Industria, Comercio y Turismo.

b) El parque eólico se encuentre ejecutado en su totalidad y cuente con licencia de apertura.

2. A estos efectos, se considerará transmisión a terceros las operaciones de compraventa de más del 50 por 100 de las acciones o participaciones del capital social de la empresa titular del parque eólico.

Artículo 15. Consulta previa.

1. Con anterioridad a la tramitación del respectivo expediente, las personas interesadas podrán solicitar, siempre por escrito, información del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sobre la posible implantación de un parque eólico en suelo no urbanizable.

2. La solicitud deberá identificar el terreno con referencia a su situación en un término municipal y su emplazamiento dentro del mismo, de manera que no puedan producirse dudas acerca de su situación y de las demás circunstancias de hecho que concurran. Asimismo, se describirán con toda suficiencia los datos referidos al desarrollo de la actividad que se pretenda instalar y las razones que justifiquen la implantación del parque eólico.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al contestar la consulta, que en ningún caso será vinculante y quedará condicionada a las circunstancias fácticas del momento en que se solicita la información, señalará la posibilidad de considerar la actividad como autorizable o prohibida, y, en su caso, las condiciones urbanísticas que habrán de incorporarse al Plan.

Disposición Adicional Primera Nota de Vigencia

La tramitación de instalaciones en suelo no urbanizable de energía eólica de potencia instalada inferior a la que establece el artículo 1.º, vinculadas directamente a una concreta actividad industrial o al autoconsumo, requerirá la previa autorización administrativa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda conforme al artículo 42 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Disposición Adicional Segunda

En todo caso las líneas eléctricas habrán de cumplir, con objeto de proteger la avifauna, las normas de carácter técnico establecidas en el Decreto Foral 129/1991, de 4 de abril.

Disposición Adicional Tercera

El Gobierno de Navarra, a propuesta de los Consejeros de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y de Industria, Comercio y Turismo, podrá suspender motivadamente, con el fin de analizar la situación del medio natural o del sector energético, la tramitación de parques eólicos, una vez que, entre todos los autorizados hasta entonces, se hayan alcanzado o superado los objetivos de potencia instalada y de producción energética que establezca el Gobierno de Navarra a tal efecto. El acuerdo de suspensión se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

Disposición Transitoria Única

Este Decreto Foral será de aplicación a los Planes Especiales y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal y a las autorizaciones administrativas que, presentadas ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se encuentren a su entrada en vigor pendientes de aprobación definitiva.

Disposición Final Primera

Se faculta a los Consejeros de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y de Industria, Comercio y Turismo, a dictar, en su respectivo ámbito de competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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