(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


ORDEN FORAL 89/1996, DE 4 DE MARZO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y JUVENTUD POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA DECIDIR LA PROMOCIÓN DEL ALUMNADO QUE CURSA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 39 - 29/03/1996



  I. Criterios de promoción, que se deben incluir en el Proyecto Curricular


  II. Promoción de los alumnos


  III. Publicidad de los criterios de evaluación y promoción


Preámbulo

El Director del Servicio de Ordenación Académica e Innovación Educativa presenta informe favorable con el objeto de establecer los criterios y procedimientos que posibiliten la promoción del alumnado que cursa Educación Secundaria Obligatoria en el marco dé la evaluación personalizada, continua, integradora, y formativa.

El Proyecto Curricular debe recoger los criterios que ha de aplicar el equipo docente para adoptar la decisión de promoción del alumnado. Básicamente los criterios fundamentales que han de presidir la toma de decisión en este aspecto, se refieren a la valoración de la madurez del alumnado y a la estimación de sus posibilidades para proseguir con aprovechamiento estudios en el ciclo o curso siguiente, teniendo corno referencia las capacidades generales desarrolladas.

Además, la naturaleza y el sentido de la evaluación en esta etapa desaconsejan que al establecer los criterios respectivos de promoción se aplique exclusivamente un criterio numérico referido al número de áreas y materias calificadas negativamente.

Por otra parte, la necesidad de garantizar el derecho del alumnado a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, exige que los criterios de promoción establecidos en el Proyecto Curricular sean claros, explícitos y públicos.

De todo lo anterior, se deduce la conveniencia de fijar unas directrices en orden a facilitar la toma de decisiones respecto a los criterios y procedimientos de promoción de el alumnado en los Centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria.

Teniendo en cuenta el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que establecen las, enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria (BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 26-6-1991), la Orden de 30 de octubre de 1992 (“Boletín Oficial del Estado” de 11-11-1992), el Decreto Foral 67/1993, de 22 de febrero, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria ( BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 14-5-1993), la Orden Foral 515/1994, de 26 de abril, sobre evaluación y calificación del alumnado que cursa Educación Secundaria Obligatoria y la Orden de 28 de agosto de 1995 por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos (“Boletín Oficial del Estado” de 20-9-1995).

En su virtud, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36.2 b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

I. Criterios de promoción, que se deben incluir en el Proyecto Curricular

Primero

1. El Proyecto Curricular incluirá aquellos criterios que ha de aplicar el equipo docente para decidir la promoción del alumnado al Ciclo o curso siguiente en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria,

2. Los criterios recogerán, en todo caso, las siguientes estimaciones:

a) Consecución en términos globales de los objetivos educativos del Ciclo o curso correspondiente.

b) Madurez del alumno en relación a las capacidades incluidas en los objetivos generales.

c) Posibilidades de progreso para continuar con aprovechamiento sus estudios en el Ciclo o curso siguiente.

3. Con el objeto de que cumplan su finalidad pedagógica, estos criterios serán enunciados en términos cualitativos, evitando basarse exclusivamente en consideraciones meramente numéricas en relación al número de áreas y materias evaluadas negativamente. En todo caso, se garantizará que el alumnado pueda promocionar al Ciclo o curso siguiente con una o dos áreas a materias calificadas negativamente.

II. Promoción de los alumnos

Segundo

1. Al término del primer Ciclo y del tercer y cuarto curso del segundo Ciclo, el conjunto de profesores de cada grupo decidirá en la última sesión de evaluación, de acuerdo con los criterios adoptados sobre la promoción de cada uno de los alumnos al Ciclo o curso siguiente, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias.

2. La decisión de promoción se adoptará siempre que el alumno haya realizado los aprendizajes básicos y desarrollado las capacidades que le permitan proseguir con aprovechamiento los estudios del ciclo o curso siguiente, aun en el caso de que haya sido evaluado negativamente en algunas de las áreas o materias.

3. La decisión de promoción será adoptada de forma colegiada por el conjunto de profesores. El procedimiento ordinario se basará en el consenso tras el diálogo. Cuando no sea posible el consenso, la decisión sobre la promoción de un alumno deberá ser adoptada con el acuerdo de, al menos, dos tercios de los componentes del equipo de profesores.

4. La decisión de que un alumno permanezca un año más en el primer ciclo o en alguno de los cursos del segundo ciclo se podrá adoptar una sola vez. Excepcionalmente, el Departamento de Educación, Cultura, Deporte y Juventud podrá autorizar la permanencia por segunda vez, siempre que se adopte para un ciclo o curso distinto al de la vez anterior, previo informe del Tutor y autorización del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios. Para elaborar su informe, el Tutor tendrá en cuenta los datos del equipo de profesores, asi como del orientador y habrá oído previamente a los Padres y al alumno.

5. Cuando un alumno promocione al ciclo o curso siguiente con evaluación negativa en algunas de las áreas o materias, los profesores de las áreas o materias implicadas establecerán las oportunas medidas educativas complementarias que ayuden a ese alumno a alcanzar los correspondientes objetivos programados.

6. La aplicación y seguimiento de las medidas a que se refiere el punto anterior será competencia del profesor que imparte las áreas o materias respectivas en el curso siguiente; en el caso de que dichas áreas o materias no tengan continuidad en el curso siguiente, la aplicación y seguimiento de esas medidas corresponderá al Jefe del Departamento. Cuando el profesor o, en su caso, el Jefe del Departamento considere tras la evaluación, que el alumno ha superado las deficiencias y alcanzado los objetivos correspondientes, se hará constar esta circunstancia en el Expediente Académico, Acta Complementaria que corresponda, Libro de Escolaridad y Registro dé evaluación y calificación del alumno.

7. Los alumnos que hayan permanecido un año más en un ciclo o curso continuarán, aun cuando no hayan alcanzado los objetivos programados, su gradual proceso de aprendizaje, promocionando al ciclo o curso siguiente con las oportunas medidas de adaptación curricular, o en su caso de diversificación curricular.

8. El Departamento de Educación, Cultura, Deporte y Juventud establecerá el procedimiento para realizar la evaluación de los alumnos que sigan programas individualizados de diversificación curricular.

III. Publicidad de los criterios de evaluación y promoción

Tercero

1. La evaluación del proceso de aprendizaje de cada alumno debe cumplir una función formativa, aportándole información sobre lo que realmente ha progresado, las estrategias personales que más le han ayudado, las dificultades que ha encontrado y los recursos que dispone para superarlas.

2. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos a ser evaluados conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse publicos los criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos, así como los criterios fijados para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.

En ese sentido, el Profesor tutor dará a conocer a sus alumnos y a sus Padres o tutores, a comienzo de curso, los criterios mencionados.

Disposición Adicional Primera

El procedimiento de reclamación en el Centro ante la decisión de promoción adaptada por la Junta de Evaluación, se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Orden de 28 de agosto de 1995 (“Boletín Oficial del Estado” de 20-9-1995).

Disposición Adicional Segunda

El procedimiento para adoptar la decisión referente a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, será similar al señalado para la promoción en el artículo 2.3 de la presente Orden Foral .

Disposición Derogatoria Única

Se deroga el artículo duodécimo de la Orden Foral 515/1994, de 26 de abril, sobre evaluación y calificación del alumnado que cursa la Educación Secundaria Obligatoria (BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 6-2-1995) .

Disposición Final Primera

Se autoriza al Director General de Educación a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden Foral.

Disposición Final Segunda

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web