DECRETO FORAL 158/1984, DE 4 DE JULIO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PROVISIONAL DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA
BON N.º 91 - 25/07/1984
TÍTULO I. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. De las retribuciones personales básicas
Sección 1.ª. Del sueldo inicial
Sección 2.ª. De la retribución correspondiente al grado
Sección 3.ª. Del premio a la antigüedad
CAPÍTULO III. De las retribuciones complementarias del puesto de trabajo
CAPÍTULO IV. Otras retribuciones
Sección 1.ª. De las indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por realización de viajes y por traslado forzoso con cambio de residencia
Sección 2.ª. De la ayuda familiar
Sección 3.ª. De la compensación por horas extraordinaria
Sección 4.ª. De la compensación por trabajo en días festivos
Sección 5.ª. De la compensación por retribuciones anteriores superiores a las derivadas de la aplicación del presente reglamento provisional
Sección 6.ª. De la compensación por retribuciones personales básicas inferiores al salario mínimo interprofesional
TÍTULO II. PERSONAL EVENTUAL Y CONTRATADO
CAPÍTULO I. Del personal eventual
CAPÍTULO II. Del personal contratado en régimen administrativo
CAPÍTULO III. Del personal contratado en régimen laboral
ANEXO. Encuadramiento en niveles
TÍTULO I. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
El presente Reglamento tiene, a todos los efectos, carácter provisional y su aplicación en ningún caso generará derechos adquiridos.
En consecuencia, mientras no se apruebe el definitivo Reglamento de Retribuciones, el Gobierno de Navarra podrá modificar, en cualquier momento, la cuantía y el régimen de las retribuciones contenidas en este Reglamento Provisional.
El presente Reglamento Provisional será de aplicación a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que no esté comprendido en el artículo siguiente.
Se entenderán, a estos efectos, como Administraciones Públicas de Navarra:
a) La Administración de la Comunidad Foral.
b) Los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral.
c) Las Entidades Locales de Navarra.
d) Los organismos públicos dependientes de las Entidades Locales de Navarra.
Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento Provisional:
a) Los vocales del Tribunal Administrativo Delegado.
b) Los miembros de la Policía Foral.
c) Los funcionarios sanitarios municipales de Navarra.
d) Los profesionales que ocasionalmente y en virtud de encargos concretos presten servicios a las Administraciones Públicas de Navarra.
Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra serán retribuidos única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinan en el Estatuto aprobado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, y en el presente Reglamento Provisional.
Los funcionarios sólo podrán ser remunerados por los siguientes conceptos:
1. Retribuciones personales básicas:
a) Sueldo inicial del correspondiente nivel.
b) Retribución correspondiente al grado.
c) Premio de antigüedad.
2. Retribuciones complementarias del puesto de trabajo:
a) Complemento de puesto de trabajo.
b) Complemento de dedicación exclusiva.
c) Complemento de incompatibilidad.
d) Complemento de prolongación de jornada.
e) Complemento de especial riesgo.
3. Otras retribuciones:
a) Indemnización por los gastos realizados por razón del servicio.
b) Indemnización por la realización de viajes.
c) Indemnización por traslado forzoso con cambio de residencia.
d) Ayuda familiar.
e) Compensación por horas extraordinarias.
f) Compensación por trabajo en días festivos.
g) Compensación por retribuciones anteriores superiores a las derivadas de la aplicación del presente Reglamento Provisional.
h) Compensación por retribuciones personales básicas inferiores al salario mínimo interprofesional.
Las retribuciones de los funcionarios tienen carácter público. Su cuantía exacta deberá figurar en los Presupuestos de la respectiva Administración Pública.
Las retribuciones anuales de los funcionarios se abonarán en catorce pagas, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.
Mensualmente se abonará a los funcionarios una paga ordinaria y en los meses de junio y diciembre se abonará, además, una extraordinaria.
Las retribuciones de los funcionarios se actualizarán anualmente en el porcentaje que se determine en los Presupuestos Generales de Navarra.
CAPÍTULO II. De las retribuciones personales básicas
Sección 1.ª. Del sueldo inicial
Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán, de acuerdo con la titulación requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen, en los siguientes niveles:
- NIVEL A. Los funcionarios pertenecientes a este nivel desempeñarán actividades directivas o profesionales para cuyo ejercicio se requiera título universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
- NIVEL B. Los funcionarios de este nivel, que deberán estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado, desarrollarán actividades de colaboración y apoyo a las funciones del nivel A y las profesionales propias de su titulación.
- NIVEL C. Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de ejecución y deberán estar en posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
- NIVEL D. Los funcionarios de este nivel desarrollarán tareas auxiliares o análogas y deberán estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
- NIVEL E. Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de asistencia subalterna y deberán estar en posesión del Certificado de Escolaridad o equivalente.
1. Los actuales funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra serán encuadrados en los niveles a que se refiere el artículo anterior.
En cada uno de dichos niveles se encuadrarán los funcionarios que reúnan la correspondiente titulación y, además, aquellos que, aun no reuniendo dicha titulación, hubieran obtenido nombramiento en propiedad para desempeñar los puestos de trabajo que se determinan en el Anexo de este Reglamento Provisional. El encuadramiento de estos últimos funcionarios tendrá el carácter de situación personal a extinguir.
2. El encuadramiento de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos públicos dependientes de la misma se aprobará por el Consejero de Presidencia mediante Orden Foral y el de los funcionarios de las Entidades Locales de Navarra y de los organismos públicos dependientes de las mismas se acordará por el Pleno de la Corporación con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de los miembros de la misma.
3. El encuadramiento a que se refiere este artículo tendrá carácter provisional y en ningún caso generará derechos adquiridos.
1. El sueldo inicial consistirá en una cantidad igual para todos los funcionarios del mismo nivel, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen.
2. Los sueldos iniciales de los distintos niveles tendrán los siguientes índices de proporcionalidad:
Nivel | Índice de proporcionalidad |
A | 2 |
B | 1,65 |
C | 1,35 |
D | 1,15 |
E | 1 |
3. El sueldo inicial de cada uno de los niveles será el resultado de multiplicar el correspondiente índice de proporcionalidad por el sueldo inicial que para cada ejercicio se señale para el nivel E en los Presupuestos Generales de Navarra.
Sección 2.ª. De la retribución correspondiente al grado
1. Cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento Provisional comprenderá siete grados.
2. Los funcionarios podrán ascender sucesivamente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, cualquiera que sea la especialidad de su titulación, formación o profesión.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.2 del presente Reglamento Provisional, la retribución correspondiente al grado consistirá en el siguiente porcentaje del sueldo inicial del nivel respectivo:
Grado | % |
7 | 54 |
6 | 45 |
5 | 36 |
4 | 27 |
3 | 18 |
2 | 9 |
1 | sin retribución |
La asignación inicial de grado a los actuales funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se realizará de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del presente Reglamento.
Los funcionarios de nuevo ingreso serán encuadrados en el grado 1 del nivel correspondiente, con excepción de aquellos que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981, tengan reconocidos servicios en cualquier Administración Pública. A dichos funcionarios se les asignará el grado que les corresponda como resultado de computar por cada 8 años de servicio reconocidos un grado.
1. Dentro de cada nivel, el ascenso de grado se realizará anualmente, por resolución expresa de la respectiva Administración Pública, del siguiente modo:
A) Un 10 por 100 de los funcionarios de cada nivel comprendidos en los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos, por orden de antigüedad en el grado, al grado inmediatamente superior.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los empates que eventualmente pudieran producirse serán dirimidos por la aplicación sucesiva de los siguientes criterios:
a) Tiempo total de servicios prestados en la respectiva Administración Pública.
b) Tiempo total de servicios prestados en las Administraciones Públicas de Navarra.
c) Tiempo total de servicios prestados en el resto de las Administraciones Públicas y en los organismos y entidades de ellas dependientes.
d) Mayor edad del funcionario.
Cuando en la aplicación del porcentaje mencionado el cociente no fuere entero, las fracciones resultantes se acumularán a los cocientes derivados de su aplicación en la siguiente o siguientes anualidades.
B) Hasta un 10 por 100 de los funcionarios de cada nivel comprendidos en los grados 1 a 6, ambos inclusive, podrán ascender al grado inmediatamente superior previo concurso de méritos, que se realizará conforme a las disposiciones que se dicten reglamentariamente.
2. Será condición indispensable para el ascenso de grado la permanencia durante, al menos, dos años en el grado anterior.
3. Ningún funcionario podrá permanecer más de ocho años en un mismo grado, con excepción de quienes hubieren alcanzado el grado 7.
1. A los funcionarios que asciendan de nivel se les asignará el grado que les corresponda como resultado de computar por cada ocho años de servicios reconocidos un grado.
2. No obstante, la retribución correspondiente al grado que se les asigne en el nuevo nivel no podrá ser inferior a la del grado que ostentaban en el nivel anterior. A tal efecto, los funcionarios que hubieran ascendido de nivel conservarán la retribución por grado que vinieran percibiendo en el nivel anterior, hasta que, por sucesivos ascensos de grado en el nuevo nivel igualen o superen dicha retribución.
Sección 3.ª. Del premio a la antigüedad
1. El premio por antigüedad remunera los servicios que tengan reconocidos los funcionarios en sus respectivas Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981.
2. El premio por antigüedad se abonará por quinquenios vencidos y estará constituido por la cantidad resultante de la aplicación sobre el sueldo inicial del nivel E de los porcentaje que se determinan en la siguiente escala:
Al cumplir el 1er quinquenio: 2%.
Al cumplir el 2.º quinquenio: 4%.
Al cumplir el 3er quinquenio: 5,5%.
Al cumplir el 4.º quinquenio: 7%.
Al cumplir el 5.º quinquenio: 8%.
Al cumplir el 6.º quinquenio: 9%.
Al cumplir el 7.º quinquenio: 10%.
Al cumplir el 8.º quinquenio: 11%.
3. La asignación inicial del premio de antigüedad a los actuales funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se realizará en atención al número de años de servicios que, a efectos de antigüedad, tengan reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdos de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981, con exclusión, en todo caso, de los años de carrera.
CAPÍTULO III. De las retribuciones complementarias del puesto de trabajo
1. Las retribuciones complementarias del puesto de trabajo a que se refiere el artículo 40.3 del Estatuto aprobado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, serán asignadas a los puestos de trabajo por las Administraciones Públicas de Navarra al aprobar sus respectivas plantillas orgánicas, de conformidad con lo establecido en la citada Ley Foral y en este Reglamento.
2. Las retribuciones complementarias así asignadas a los distintos puestos de trabajo tendrán, a todos los efectos, carácter provisional y en ningún caso generarán derechos adquiridos.
3. Las retribuciones complementarias remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejarán de percibirse de forma automática al cesar en el mismo, sin que en ningún caso constituyan derecho adquirido ni devenguen derechos pasivos.
4. Los funcionarios que perciban las retribuciones complementarias del puesto de trabajo estarán sujetos al régimen establecido para cada una de las mismas en los artículos 44, 45, 46, 47, 48 y concordantes del Estatuto aprobado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo.
1. Se asignará el complemento de puesto de trabajo a aquellos puestos de trabajo que impliquen especial dificultad, responsabilidad específica o que requieran singular preparación técnica. La cuantía de este complemento se determinarán en la correspondiente plantilla orgánica, sin que, en ningún caso, pueda exceder del 75% del sueldo del correspondiente nivel.
2. A las Direcciones o Jefaturas de las unidades orgánicas a que se refieren los artículos 47, 48 y 49 de la Ley Foral Reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra les corresponderán los complementos de puesto directivo resultantes de aplicar al sueldo inicial del correspondiente nivel los siguientes porcentajes:
- Jefatura de Negociado: 10%.
- Jefatura de Sección: 20%.
- Dirección de Servicio : 40%.
El complemento de puesto directivo será percibido por los funcionarios que, de conformidad con lo establecido en las disposiciones forales vigentes, resulten nombrados para desempeñar las citadas direcciones o jefaturas.
1. Se asignará el complemento de dedicación exclusiva a aquellos puestos de trabajo que, por el contenido de su función, impliquen la prohibición de realizar cualquier otra actividad lucrativa en el sector público o en el privado, con excepción de la docencia en centros universitarios y de la administración del patrimonio personal o familiar, y la necesidad de que quienes lo desempeñen presten sus servicios en régimen de plena disponibilidad y absoluta dedicación.
2. La cuantía de este complemento consistirá en un 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
1. Se asignará el complemento de incompatibilidad a aquellos puestos de trabajo que, por la especialidad de las funciones que les correspondan, así lo requieran.
2. Únicamente podrá asignarse el complemento de incompatibilidad a los puestos de trabajo correspondientes a los niveles A y B.
3. La cuantía de este complemento consistirá en un 35 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
4. Los funcionarios que perciban el complemento de exclusividad no podrán percibir el de incompatibilidad.
Los actuales funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que, conforme a lo establecido en este Reglamento Provisional, sean encuadrados en los niveles A o B sin estar en posesión de la correspondiente titulación y desempeñen un puesto de trabajo que tenga asignado el complemento de incompatibilidad, tendrán prohibido el ejercicio profesionalidad de la actividad propia del puesto de trabajo que ocupen en la Administración Pública respectiva.
Los funcionarios encuadrados en los niveles A o B que realicen en la Administración funciones que no sean las específicas de su titulación y desempeñen un puesto de trabajo que tenga asignado el complemento de incompatibilidad, tendrán prohibido el ejercicio profesional de las actividades correspondientes a dicha titulación y, además, el de las propias del puesto de trabajo que ocupen en la Administración.
1. Se asignará el complemento de prolongación de jornada a aquellos puestos de trabajo que exijan habitual mente la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter general.
2. La cuantía de este complemento se determinará atendiendo a la duración de la prolongación de la jornada, sin que en ningún caso pueda exceder del 10% del sueldo inicial del correspondiente nivel.
3. Ningún funcionario podrá percibir simultáneamente este complemento y el de dedicación exclusiva.
1. Se asignará el complemento de especial riesgo a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad.
2. La cuantía de este complemento se determinará para cada puesto de trabajo en atención a sus particulares características de especial riesgo, sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
CAPÍTULO IV. Otras retribuciones
Sección 1.ª. De las indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por realización de viajes y por traslado forzoso con cambio de residencia
Los funcionarios serán indemnizados por los gastos que realicen por razón del servicio siempre que dichos gastos sean autorizados por el órgano competente de la respectiva Administración Pública.
Los funcionarios que realicen viajes por razón del servicio percibirán, en concepto de dietas y kilometraje, las cantidades que se establezcan para cada ejercicio.
1. Los funcionarios que sean trasladados forzosamente con cambio de localidad de residencia tendrán derecho a las indemnizaciones siguientes:
a) Abono íntegro de los gastos correspondientes a su desplazamiento y al de los familiares que con él convivan.
b) Abono íntegro de los gastos originados por el transporte de mobiliario.
c) Percepción de una cantidad compensatoria de todos los gastos no especificados en los apartados anteriores, cuyo importe no será inferior a una mensualidad ordinaria ni superior a seis.
Dicho importe será determinado por el órgano que hubiese ordenado el traslado, en atención a las circunstancias que concurran en el mismo.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los traslados forzosos que tengan carácter de sanción disciplinaria.
Sección 2.ª. De la ayuda familiar
En concepto de ayuda familiar, los funcionarios percibirán una cantidad anual en función de sus circunstancias familiares que se calculará aplicando al sueldo inicial del nivel E los siguientes porcentajes:
a) Por cónyuge que no perciba ingresos: 3,50%.
b) Por cónyuge respecto del cual exista la obligación de satisfacer pensión impuesta por resolución judicial: 3,50%.
Si la pensión fuera de menor importe que la ayuda, ésta se reducirá a la cuantía de aquella. En ambos casos la ayuda se abonará al funcionario, debiendo éste darle el destino que en Derecho proceda.
c) Por cada hijo menor de edad no emancipado que conviva con el funcionario: 3,00%.
d) Por cada ascendiente o hermano menor de edad no emancipado, huérfano de padre y madre que conviva con el funcionario y dependa económicamente de él: 3,00%.
e) Por cada hijo disminuido físico o psíquico: 15,00%.
1. La cantidad resultante de la aplicación de lo establecido en el artículo anterior se incrementará en función del número de hijos menores de edad no emancipados que con vivan con el funcionario en los siguientes porcentajes:
a) De 3 a 5 hijos: 30%.
b) De 6 a 8 hijos: 35%.
c) Más de 8 hijos: 40%.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los hijos disminuidos físicos o psíquicos serán considerados siempre como menores de edad no emancipados.
Las altas y bajas en la condición de personal al servicio de cada Administración Pública de Navarra, cualquiera que sea la causa que las motive, producirán efectos desde el día en que se produzcan.
Los funcionarios estarán obligados a presentar al órgano competente de la Administración Pública respectiva cuantos documentos sean precisos para el reconocimiento de la ayuda familiar o para la comprobación de los requisitos necesarios para su percepción.
Las altas, bajas y demás modificaciones de las circunstancias familiares determinantes de la cuantía de la ayuda familiar deberán ser comunicadas por los interesados al órgano gestor de nómina correspondiente y surtirán efectos desde la fecha en que se produzcan, sin perjuicio de las reglas de la prescripción.
Cuando una Administración Pública haya reconocido a un empleado el derecho a la percepción de la ayuda familiar, tal reconocimiento será tenido en cuenta de oficio por la Administración Pública correspondiente tanto en los posteriores contratos que pueda suscribir con el interesado como en el caso de acceder a la condición de funcionario de esa Administración Pública.
El falseamiento de los datos que integran la declaración, la omisión de las bajas o la percepción indebida de la “ayuda familiar” dará lugar a la regularización de la situación correspondiente así como al reintegro de las cantidades que hubieran podido percibirse indebidamente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo IX del Título Segundo del Estatuto aprobado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo.
En el supuesto de que los dos cónyuges sean funcionarios solamente uno de ellos tendrá derecho a la percepción de la ayuda familiar.
Si uno de los cónyuges es funcionario y el otro está afiliado a la Seguridad Social, el funcionario optará por la percepción de la ayuda familiar regulada en el presente Reglamento Provisional o por la que pueda corresponderle a su cónyuge.
1. Se considerarán disminuidos, a los efectos prevenidos en la presente Sección, quienes desde su nacimiento o por causas sobrevenidas que no deriven de accidente laboral estén comprendidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Ciegos, con una visión menor de 20/200 en ambos ojos, después de la oportuna corrección.
b) Sordomudos y sordos profundos, con una pérdida de agudeza auditiva de más de 75 decibelios.
c) Quienes carezcan totalmente o en sus partes esenciales de las dos extremidades superiores o de una extremidad superior y otra inferior. Se considerarán, a estos efectos, como partes esenciales la mano y el pie.
d) Parapléjicos, hemipléjicos y tetrapléjicos.
e) Oligofrénicos con retraso mental valorado en un coeficiente intelectual inferior al 0.60.
f) Paralíticos cerebrales.
g) Quienes no estando comprendidos en los apartados anteriores padezcan lesiones, deficiencias o defectos similares a los previstos en dichos apartados que les incapacite totalmente para el trabajo.
2. La determinación de la disminución por las causas precitadas se hará por el órgano competente, previo informe del Tribunal Médico que, a tal efecto, designe el Consejero de Presidencia de Gobierno de Navarra.
Sección 3.ª. De la compensación por horas extraordinaria
1. Los servicios que se realicen excepcionalmente fuera de la jornada de trabajo establecida con carácter general se retribuirán mediante el abono de la compensación por horas extraordinarias.
2. La realización de horas extraordinarias deberá estar autorizada previamente por Resolución del órgano competente de la Administración Pública respectiva.
3. En ningún caso podrán devengar horas extraordinarias los funcionarios que perciban el complemento de dedicación exclusiva o el de prolongación de jornada.
4. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrá sustituirse la compensación económica establecida, por tiempo de descanso, a razón de una hora cuarenta y cinco minutos por cada hora extraordinaria realizada en día laborable y de dos horas de descanso por cada hora realizada en domingo o día festivo
1. La retribución de una hora extraordinaria se determinará incrementando en un 25 por 100 el resultado de dividir el sueldo inicial del correspondiente nivel por el número de horas de trabajo que se establezcan para cada ejercicio.
2. La retribución por hora extraordinaria efectuada los domingos o días festivos se incrementará en un 25 por 100 sobre la que corresponda en día laborable.
3. La retribución por hora extraordinaria efectuada por el personal de campo que intervenga directamente en las tareas de eliminación de nieves y hielos de las carreteras de Navarra se incrementará en un 45 por 100 sobre la establecida en el apartado 1 de este artículo.
Si dichas horas extraordinarias se realizaran en domingo o día festivo, su retribución se incrementará en un 25 por 100 sobre la establecida en el párrafo anterior.
1. Las guardias de presencia física de 24 horas realizadas por los médicos serán retribuidas con el 0,63% de la retribución inicial correspondiente al nivel A.
2. La realización de las denominadas guardias localizadas no devengará retribución alguna.
Sección 4.ª. De la compensación por trabajo en días festivos
Los funcionarios que presten servicios en domingos o días festivos entre semana serán compensados de una de las siguientes formas:
a) Mediante la concesión de un permiso compensatorio de jornada y media.
b) Mediante el abono de la cantidad que se determine anualmente, computándose las horas trabajadas en esos días a efectos de jornada anual.
c) Mediante el abono de la cantidad resultante de aplicar al sueldo inicial correspondiente al nivel E, el porcentaje que se determine por día festivo trabajado.
La opción por cualquiera de las fórmulas a que se refiere el artículo anterior corresponderá al trabajador, que deberá ejercerla por períodos anuales, no pudiendo variarla en el transcurso de un año.
A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, no se considerarán como trabajo en domingo o en día festivo los servicios nocturnos prestados en dichos días, que serán compensados de la forma que se establezca para los mismos.
Sección 5.ª. De la compensación por retribuciones anteriores superiores a las derivadas de la aplicación del presente reglamento provisional
Los funcionarios que, con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento Provisional, percibiesen una retribución superior a la que les corresponda en aplicación de éste, percibirán una compensación igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones.
1. A los efectos del cálculo de la compensación a que se refiere el artículo anterior, en ninguno de los sistemas retributivos serán tenidas en cuenta:
a) La ayuda familiar, con excepción de la que, con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento Provisional, tenían reconocida con carácter general todos los funcionarios con independencia de sus circunstancias familiares.
b) Las compensaciones por horas extraordinarias, por trabajo en días festivos o por guardias médicas.
1. Para la determinación de la cuantía de las retribuciones percibidas con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento Provisional, se deducirán de la cuantía total de las retribuciones computables los descuentos reglamentarios en concepto de derechos pasivos y asistencia sanitaria.
2. Para la determinación de la cuantía de las retribuciones que correspondan a los funcionarios en aplicación de este Reglamento Provisional se deducirán de la cuantía total de las retribuciones computables los descuentos reglamentarios en concepto de derechos pasivos y asistencia sanitaria.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el cálculo de la compensación deberá efectuarse con referencia a la anualidad en la que entre en vigor el presente Reglamento Provisional.
La compensación a que se refiere la presente Sección se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas respectivas.
Sección 6.ª. De la compensación por retribuciones personales básicas inferiores al salario mínimo interprofesional
Los funcionarios cuyas retribuciones personales básicas sean inferiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, percibirán una compensación igual a la diferencia anual existente entre éste y aquellas.
No será aplicable el régimen establecido en el artículo anterior a los funcionarios que presten servicios en régimen de jornada reducida o inferior a la establecida con carácter general.
TÍTULO II. PERSONAL EVENTUAL Y CONTRATADO
CAPÍTULO I. Del personal eventual
1. Quienes resulten nombrados para desempeñar los cargos y funciones propios del personal eventual y reúnan la condición de funcionarios, pasarán a la situación de servicios especiales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto aprobado por la Ley Foral 13/1983.
2. Cuando dichos funcionarios opten por la retribución que venían percibiendo como tales con anterioridad a su designación, serán remunerados por la Entidad o Institución que los hubiese nombrado.
El número, clase y retribuciones del personal eventual deberá figurar en los Presupuestos de cada una de las Administraciones Públicas de Navarra.
CAPÍTULO II. Del personal contratado en régimen administrativo
Las retribuciones de los contratados en régimen administrativo para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales no podrán exceder de las correspondientes a los funcionarios que en la Administración Pública respectiva realicen actividades análogas.
Los contratados en régimen administrativo para la provisión temporal de vacantes percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupen.
En las convocatorias para la selección del personal contratado en régimen administrativo se hará constar la cuantía exacta de las retribuciones correspondientes y la forma de pago de las mismas.
Las retribuciones del personal contratado en régimen administrativo se actualizarán anualmente en el mismo porcentaje que se establezca para los funcionarios públicos.
CAPÍTULO III. Del personal contratado en régimen laboral
El personal contratado en régimen laboral será retribuido de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en las disposiciones específicas que se dicten y en los convenios colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio.
1. Las retribuciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento Provisional no se tendrán en cuenta a efectos de derechos pasivos.
2. Mientras no entre en vigor el Reglamento de Derechos Pasivos a que se refiere la disposición adicional primera del Estatuto aprobado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones actualmente vigentes, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las retribuciones vigentes con anterioridad a este Reglamento Provisional.
3. Mientras no entre en vigor el citado Reglamento, los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de pensiones con la cantidad resultante de la aplicación de la normativa actualmente vigente.
Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de Asistencia Sanitaria, los funcionarios acogidos al régimen de asistencia sanitaria denominado uso especial contribuirán a la financiación de los gastos derivados de dicha asistencia con el 1% de las retribuciones personales básicas resultantes de la aplicación de este Reglamento Provisional.
En las retribuciones de los funcionarios se practicarán los descuentos a que se refieren las disposiciones anteriores y los demás que en Derecho sean procedentes.
Las retribuciones que perciban los funcionarios municipales por los trabajos que por imperativo legal deban prestar a la Administración de Justicia serán compatibles con las retribuciones establecidas en el presente Reglamento Provisional.
Disposición Adicional Quinta 
1. Las entidades locales de Navarra y los organismos públicos dependientes de las mismas aprobarán sus respectivas plantillas orgánicas, en las que se relacionarán, debidamente clasificadas, los puestos de trabajo de que consten, con indicación de:
a) El nivel al que se adscriben y. en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.
b) Aquellos que puedan proveerse por libre designación, conforme a lo estable en los artículos 34 y 35 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
c) Aquellos que tengan asignadas las retribuciones complementarias establecidas en este Reglamento.
2. Las entidades locales de Navarra y los organismos públicos dependientes de las mismas remitirán al Departamento de Interior y Administración Local copia de sus respectivas plantillas orgánicas y de los acuerdos anteriores.
Disposición Transitoria Primera
A efectos del cálculo de retribuciones, se tomará como base el sueldo inicial correspondiente al nivel E, cuyo importe para 1984 será de 900.239 pesetas anuales.
Disposición Transitoria Segunda 
Disposición Transitoria Tercera
Los Oficiales Administrativos que, a la entrada en vigor de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, tuvieren reconocido expresamente el derecho a ascender a Oficiales Superiores alcanzarán esta categoría por el transcurso de los plazos establecidos al efecto. Al alcanzar dicha categoría, que tendrá la consideración de a extinguir, serán encuadrados en el nivel B.
Disposición Transitoria Cuarta
La asignación inicial de grado a los actuales funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se realizará de conformidad con las siguientes normas:
1. La asignación inicial de grado se llevará a cabo por las Administraciones Públicas respectivas, en atención a número de años de servicios que, a efectos de antigüedad, hayan reconocido a sus actuales funcionarios, con exclusión, en todo caso, de los años de carrera. A tal efecto, en todas las Administraciones Públicas de Navarra se entenderán por servicios reconocidos los definidos como tales en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981.
A los exclusivos efectos de la asignación inicial de grado, a los funcionarios actualmente acogidos al sistema de quinquenios acumulativos se les incrementará en cinco años el período de servicios reconocidos a que se refiere el párrafo anterior.
2. La asignación inicial de grado se ajustará a la siguiente escala:
Servicios reconocidos a la fecha de vigencia de los efectos económicos derivados de la aplicación de este Reglamento | Grado |
Hasta 7 años | 1 |
Desde 7 años y 1 día hasta 14 años | 2 |
Desde 14 años y 1 día hasta 21 años | 3 |
Desde 21 años y 1 día hasta 28 años | 4 |
Desde 28 años y 1 día hasta 35 años | 5 |
Desde 35 años y 1 día hasta 42 años | 6 |
Más de 42 años | 7 |
3. Efectuada la asignación del grado inicial se entenderá que la antigüedad en dicho grado es igual a la diferencia entre el tiempo total de servicios reconocidos a que hace referencia la norma 1.ª y el tiempo mínimo de servicio que, conforme a lo establecido en la norma 2.ª, haya servido para la asignación inicial del grado correspondiente.
Disposición Transitoria Quinta
1. El ascenso de grado por antigüedad establecido en el apartado a) del artículo 16.1 se iniciará transcurrido un año desde la vigencia de los efectos económicos derivados de la aplicación de este Reglamento Provisional.
2. El ascenso de grado por concurso de méritos establecido en el apartado b) del artículo 16.1 se realizará en la fecha que se determine en las disposiciones reglamentarias que regulen dicho ascenso.
Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Reglamento Provisional.
Quedan expresamente derogados los Acuerdos de 19 y 26 de febrero de 1981 y de 19 de enero de 1984 y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento Provisional.
Continuarán en vigor la Norma de equiparación de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Municipal de Navarra a las de los funcionarios de la Diputación Foral y su Reglamento, en cuanto no se opongan a lo establecido en la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo y en el presente Reglamento Provisional.
El presente Reglamento Provisional entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra” y surtirá efectos económicos en cada una de las Administraciones Públicas de Navarra desde la fecha que éstas determinen al aprobar sus respectivas plantillas orgánicas. Dicha fecha no podrá ser anterior al 1 de octubre de 1984 ni posterior al 1 de enero de 1985.
ANEXO. Encuadramiento en niveles
1. Se encuadrarán en el nivel A todos aquellos funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos públicos dependientes de la misma a los que se les haya exigido titulación superior para ingresar en la función pública y, además, quienes con anterioridad al 5 de mayo de 1984 hubieran obtenido nombramiento en propiedad para desempeñar los siguientes puestos de trabajo:
- Director.
- Subdirector.
- Contador.
- Administrador del Hospital.
- Jefe de primera.
- Jefe de segunda.
- Administrador del Centro de Subnormales de Barañáin.
- Jefe de Control de Calidad.
- Jefe de mantenimiento.
- Técnico de Prensa.
- Jefe de Análisis de Informática.
- Jefe de Sistemas de Informática.
- Técnico de Hacienda.
- Analista de Informática.
- Encargado de Contabilidad.
- Depositario.
- Administrador del Hospital Psiquiátrico.
- Jefe del Servicio de Incendios.
- Administrador del Instituto de Sanidad.
- Jefe Administración Subdirección Asistencia Social.
- Bibliotecarios Titulados.
- Jefe de Enfermería, Trabajo Social y Servicios Religiosos.
2. Se encuadrarán asimismo en el nivel A los funcionarios de las Entidades Locales de Navarra y de los organismos públicos dependientes de las mismas a los que se les haya exigido titulación superior para ingresar en la función pública y, además, quienes hubieren obtenido nombramiento en propiedad para desempeñar puestos de trabajo análogos a los que figuran en la relación incluida en el apartado anterior y, específicamente, los siguientes:
- Jefe de Negociado Titulado.
- Jefe de Negociado (nivel 5 actual) (*).
- Jefe de Policía Ayuntamiento Pamplona.
- Oficial Técnico Administrativo Titulado Superior (*).
- Gerente de Abastos del Ayuntamiento de Pamplona.
- Depositario de más de 15.000 habitantes.
- Secretarios de Ayuntamiento.
1. Se encuadrarán en el nivel B todos aquellos funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos públicos dependientes de la misma a los que se les haya exigido título de Grado Medio para ingresar en la función pública y, además, quienes con anterioridad al 5 de mayo de 1984 hubieran obtenido nombramiento en propiedad para desempeñar los siguientes puestos de trabajo:
- Regente de la Imprenta.
- Jefe de Tercera.
- Ayudantes no titulados (*).
- Delineantes (*).
- Ayudantes (con función Delineantes) (*).
- Programador Informática.
- Jefe de Explotación Informática.
- Técnico de Informática Gráfica.
- Gestor Investigador.
- Titulado Mercantil.
- Responsable de Protocolo.
- Espeleólogo.
- Asistentes Sociales.
- Jefe Programación Informática.
- Controlador Parque.
- Ayudante Contabilidad.
- Inspector Máquinas Caminos
- Parque.
- Auxiliar Técnico Psicología.
- Óptico.
- Jefe de Administración de la Dirección de Caminos.
- Oficiales Superiores (*).
- Oficial Técnico Servicio Incendios.
- Vicario y Capellán.
- Técnico Mercantil
- Interventores (*).
2. Se encuadrarán asimismo en el nivel B los funcionarios de las Entidades Locales de Navarra y de los organismos públicos dependientes de las mismas a los que se les haya exigido título de Grado Medio para ingresar en la función pública y, además, quienes hubieren obtenido nombramiento en propiedad para desempeñar puestos de trabajo análogos a los que figuran en la relación incluida en el apartado anterior y, específicamente, los siguientes:
- Jefe Técnico Servicio de Bomberos.
- Jefe Negociado nivel 6.
- Administrador Cementerio.
- Profesor Artes y Oficios y Conservatorio de Música.
- Subinspector Policía Ayuntamiento de Pamplona.
- Subjefe Policía Ayuntamiento de Pamplona.
1. Se encuadrarán en el nivel C todos aquellos funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos públicos dependientes de la misma a los que se les haya exigido título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente para ingresar en la función pública y, además quienes con anterioridad al 5 de mayo de 1984 hubieran obtenido nombramiento en propiedad para desempeñar los siguientes puestos de trabajo:
- Operador Informática.
- Oficial Administrativo.
- Digitalizador.
- Codificador.
- Taquimecanógrafo intérprete.
- Monitor Perforista de Informática.
- Jefe de Laboratorio Fotográfico.
- Oficial Encargado Archivo Obras Públicas (*).
- Restaurador.
- Gobernanta (*).
- Auxiliar Técnico Laboratorio Titulado.
- Auxiliar Técnico Laboratorio no Titulado (*).
- Inspector Absentismo.
- Instructor Sanitario.
- Ayudante Imprenta.
- Jefe Sección Parque.
- Jefe de Sondeos.
- Conserje de Palacio.
- Celador de Caminos.
- Auxiliar Técnico de Carreteras.
- Inspector de Viveros.
- Maestro Industrial Obras Públicas.
- Responsable Mantenimiento Hospital Psiquiátrico.
- Encargado Mantenimiento Hospital.
- Jefe Taller Cantería.
- Encargado Almacén Parque.
- Encargado de Aduana.
- Delineantes (nuevo ingreso).
- Auxiliar Geología.
- Encargado Vivero Miluce.
- Sobrestante.
- Encargado Planta Asfáltica.
- Celador de Montes.
- Guardas Mayores.
- Jefe de Explotación Agricultura.
- Encargado Servicios Agricultura.
- Sargento Bomberos.
- Obrero 1.ª Oficial 1.ª.
- Linotipista Oficial 1.ª.
- Cajista y Maquinista Oficial 1.ª.
- Encargado Oficina Escuela de Magisterio.
- Inspector Caza y Pesca.
- Cuidador-Educador Maternidad.
- Cocinero 1.ª.
- Fontanero-Electricista Oficial 1.ª.
- Fontanero-Calefactor Oficial 1.ª.
2. Se encuadrarán asimismo en el nivel C los funcionarios de las Entidades Locales de Navarra y de los organismos públicos dependientes de las mismas a los que se les haya exigido título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente para ingresar en la función pública y, además, quienes hubieran obtenido nombramiento en propiedad para desempeñar puestos de trabajo análogos a los que figuran en la relación incluida en el apartado anterior y, específicamente, los siguientes:
- Celador de Recaudadores (*).
- Oficial Bomberos Ayuntamiento de Pamplona.
- Encargado Matadero.
- Jefe Alumbrado.
- Jefe Jardines.
- Encargado General de Obras.
- Encargado Parque Móvil.
- Inspector Subalternos Femeninos.
- Jefe Limpieza Ayuntamiento de Pamplona.
- Oficial Policía de 4.001 a 100.000 habitantes.
- Suboficial Sargento Policía Ayuntamiento de Pamplona.
- Sargento Bomberos.
- Depositario menos de 15.000 habitantes (*).
1. Se encuadrarán en el nivel D todos aquellos funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos públicos dependientes de la misma a los que se les haya exigido título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente para ingresar en la función pública y, además, quienes con anterioridad al 5 de mayo de 1984 hubieran obtenido nombramiento en propiedad para desempeñar los siguientes puestos de trabajo:
- Taquimecanógrafa.
- Perforista de Informática.
- Auxiliar Administrativo.
- Auxiliar de Hacienda (*).
- Auxiliar de Codificación.
- Auxiliar de Oficina (*).
- Auxiliar de Farmacia.
- Inspector de Servicios Hospital.
- Encargado Servicios Hospital.
- Encargado Personal Hospital.
- Ayudante Sanitario (*).
- Auxiliar Sanitario.
- Auxiliar Epidemiología.
- Ayudante Sanitario con jornada parcial (*).
- Cuidador de Subnormales.
- Encargado de Vigilancia y Limpieza.
- Monitor Terapia Ocupacional.
- Linotipista Oficial 2.ª.
- Cajistas y Maquinistas Oficial 2.ª.
- Conductor Corporación (*).
- Conductor de Primera (*).
- Conductor de Segunda (*).
- Conductor.
- Palista.
- Encargado de Cantera.
- Capataz Laboratorio Químico.
- Controlador Lechero.
- Conserje
- Panadero.
- Obrero Conductor Incendios Forestales (*).
- Encargado Máquinas Suministros.
- Auxiliar Fotorradioscopia.
- Dependiente.
- Auxiliar de Agricultura.
- Auxiliar Parque
- Auxiliar Escuela de Peritos y Comercio.
- Auxiliar de Montes.
- Jardinero.
- Auxiliar Archivo General.
- Bombero.
- Cabo Bombero.
- Controlador Informática.
- Inspector Servicios Psiquiátrico.
- Auxiliar Arquitectura (*).
- Subcelador de Montes.
- Guarda de Caza. Pesca y Conservación de la Naturaleza.
- Mecánico Maquinista.
- Vigilante de Carreteras de la Dirección de Caminos.
- Capataz. -Tractorista.
- Fontanero Electricista Oficial 2.ª.
- Encargado Almacén.
- Encargado Maternidad.
- Obrero Segunda (*)
- Jefe Brigadilla Señalización.
- Cocinero.
- Fontanero Calefactor Oficial 2.ª.
- Ayudante de Cocina.
- Obrero de Segunda B (*).
- Encargado de Caldera.
- Peluquero.
- Jefe Brigada de Caminos.
- Vigilante de Aduanas.
- Telefonista.
- Sastre.
- Dependientes almacén Parque-Conductor.
- Ordenanza de Palacio.
2. Se encuadrarán asimismo en el nivel D los funcionarios de las Entidades Locales de Navarra y de los organismos públicos dependientes de las mismas a los que se les haya exigido título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente para ingresar en la función pública y, además, quienes hubieran obtenido nombramiento en propiedad para desempeñar puestos de trabajo análogos a los que figuran en la relación incluida en el apartado anterior y, específicamente, los siguientes:
- Recaudadores de Arbitrios (*).
- Matarife.
- Instalador.
- Subjefe de Alumbrado.
- Celador Vigilante de Jardines.
- Oficial Jardinero.
- Encargado de Jardines.
- Subjefe de Jardines.
- Bombero.
- Bombero-Conductor.
- Mecánico-Conductor.
- Cabo Bombero.
- Ayudante Retén.
- Alcaide Retén.
- Agente 1.º.
- Agente 2.º.
- Cabo.
- Encargado Distrito Limpieza.
- Encargado Parque Desinfección.
- Obrero Oficial 2.ª.
- Encargado Obras.
- Pintor.
- Carpintero.
- Cantero.
- Herrero.
- Especialista Parque Desinfección.
- Capataz Servicio Limpieza.
- Ayudante Instalador.
- Albañil Oficial 2.ª.
1. Se encuadrarán en el nivel E todos aquellos funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos públicos dependientes de la misma a los que se les haya exigido Certificado de Escolaridad o equivalente para ingresar en la función pública y, además quienes con anterioridad al 5 de mayo de 1984 hubieran obtenido nombramiento en propiedad para desempeñar los siguientes puestos de trabajo:
- Vigilante.
- Servicios Auxiliares Sanidad.
- Sacristán
- Maquinista de Canteras.
- Ordenanzas.
- Portero.
- Subalterno.
- Bedel.
- Demandadero.
- Sereno.
- Guarda noche.
- Caminero.
- Obrero tercera (*).
- Subalterno Corte y Confección.
- Obrero cuarta (*).
- Guarda.
- Ascensorista.
- Limpiacristales.
- Obrero incendios (*).
- Obrero.
- Pinche Cocina.
- Extremadoras.
- Sirviente.
- Limpiadora.
- Vigilante de Aduana.
- Auxiliar Prisión.
- Aprovechador Imprenta.
2. Se encuadrarán asimismo en el nivel E los funcionarios de las Entidades Locales Navarra y de los organismos públicos dependientes de las mismas a los que se les haya exigido Certificado de Escolaridad o equivalente para ingresar en la función pública y, además, quienes hubieran obtenido nombramiento en propiedad para desempeñar puestos de trabajo análogos los que figuran en la relación incluida en el apartado anterior v, específicamente, los siguientes:
- Peón.
- Auxiliar Jardinero.
- Sepulturero.
- Subalterno Servicios Especiales.
- Encargado Servicios Múltiples.
- Vigilante Jardines.
(*) Como situación personal a extinguir.