(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


DECRETO FORAL 44/2002, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO Nota de Vigencia

BON N.º 43 - 08/04/2002



  REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO

  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

  CAPÍTULO I. Ámbito, objeto y régimen jurídico

  CAPÍTULO II. Normas generales del juego

  CAPÍTULO III. Empresas

  CAPÍTULO IV. Tramitación, resolución, vigencia y renovación de las autorizaciones

  CAPÍTULO V. Garantías

  TÍTULO II. DE LAS SALAS, DEL PERSONAL Y DEL CONTROL DE LOS JUGADORES Y DE LAS PARTIDAS

  CAPÍTULO I. De las salas

  CAPÍTULO II. Del personal

  CAPÍTULO III. Del control de los jugadores y de las partidas

  TÍTULO III. DEL BINGO ACUMULADO

  CAPÍTULO I. Premios y descripción del juego

  CAPÍTULO II. Condiciones de autorización

  CAPÍTULO III. Extinción de la modalidad

  TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

  CAPÍTULO ÚNICO. Infracciones y sanciones


Preámbulo

Varias son las normas de rango reglamentario que regulan el juego del bingo en la Comunidad Foral de Navarra. Así, por Decreto Foral 263/1992, de 30 de julio, se aprobó el Reglamento del juego del bingo en desarrollo de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del juego ; por Decreto Foral 164/1997, de 23 de junio, se modificó el citado reglamento y, finalmente, por Decreto Foral 165/1997, de 23 de junio, se reguló la modalidad del bingo acumulado.

Considerando que los mencionados textos normativos constituyen de modo conjunto el marco jurídico reglamentario del juego del bingo, resulta de interés integrar y articular sistemáticamente, en un texto normativo único, todas estas disposiciones reglamentarias que inciden en el régimen jurídico del juego del bingo, superándose de esta manera la dispersión normativa existente.

De otra parte, procede incorporar las modificaciones que resultan necesarias como consecuencia de la próxima introducción del euro, el día 1 de enero de 2002. En este sentido, se establecen las cuantías monetarias en valor euro y se sustituyen las referencias a la moneda nacional por las referencias al euro;

Asimismo, se modifica en parte el régimen aplicable a la modalidad del bingo acumulado, fundamentalmente en lo que respecta al reparto de premios y a la constitución del premio complementario.

El Consejo de Navarra, en su sesión de fecha 28 de enero de 2002, ha emitido dictamen favorable respecto del presente Decreto Foral, al considerar que su contenido se ajusta al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de febrero de dos mil dos, Decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento del juego del bingo cuyo texto se adjunta como Anexo al presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Única

Las referencias al material homologado que se contienen en este Decreto Foral se entenderán hechas al material homologado por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o, en su caso, por los organismos competentes de otras Comunidades Autónomas, siempre y cuando dicho material no contravenga lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 263/1992, de 30 de julio, que aprueba el reglamento del Juego del Bingo, así como su modificación a través del Decreto Foral 164/1997, de 23 de junio, y el Decreto Foral 165/1997, de 23 de junio, que regula la modalidad del bingo acumulado, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar las disposiciones que exija la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

CAPÍTULO I. Ámbito, objeto y régimen jurídico

Artículo 1. Ámbito y objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, del juego del bingo y sus diferentes modalidades, así como las actividades económicas que tengan relación con el mismo.

2. El juego del bingo únicamente tendrá la consideración de simple pasatiempo o recreo, y no quedará sujeto a este reglamento, cuando, practicado con carácter tradicional, familiar o amistoso, se lleve a cabo con sujeción estricta a las siguientes reglas:

a) La decisión de jugar deberá responder a una iniciativa del propio grupo de jugadores y no intervendrán terceros ajenos al mismo, ni en la organización ni en el desarrollo del juego.

b) Se practicará con elementos o materiales artesanales o comercializados, con licencia, en el sector de la juguetería.

c) Las trasferencias que, en forma de premios, se produzcan entre los jugadores, serán de escasa importancia económica y, en cualquier caso, no superiores a las que puedan establecerse como límite.

d) La práctica no será objeto de explotación lucrativa por ninguno de los jugadores o por personas ajenas a ellos, ni servirá para financiar servicio o actividad alguna, reintegrándose en los premios de cada partida la totalidad de las cantidades jugadas en la misma.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La organización, explotación y práctica del juego del bingo se atendrá a las normas contenidas en la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego , en el presente Reglamento y en cuantas disposiciones de carácter general o complementario sean dictadas o resulten aplicables.

2. Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyen modalidades del bingo no previstas en las normas mencionadas en el apartado anterior, o se realicen al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos en dichas normas.

CAPÍTULO II. Normas generales del juego

Artículo 3. Descripción del juego.

1. El juego del bingo es una lotería jugada sobre 90 números del 1 al 90 inclusive, teniendo los jugadores, como instrumento de juego, cartones integrados por quince números distintos entre sí y distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que nunca haya una columna sin número.

2. Se premiarán las siguientes combinaciones:

Línea. Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integran siempre y cuando no haya resultado premiada ninguna otra línea con los números extraídos anteriormente. La línea podrá ser cualquiera de las tres que forman un cartón: la superior, la central o la inferior.

Bingo. Se entenderá formado el bingo cuando se hayan extraído todos los números que integran un cartón.

Artículo 4. Elementos.

1. En el juego del bingo serán necesarios los siguientes elementos:

Cartones.-Habrán de ser homologados y estarán necesariamente fabricados en un material que permita que sean marcados por los jugadores. Los cartones sólo serán validos para una partida y todos deberán estar seriados y numerados, e indicar, en lugar visible, el valor facial y el número de cartones de la serie a la que pertenece.

Aparato de extracción de bolas y mecanismos accesorios.-El aparato extractor de bolas deberá estar homologado.

Circuito cerrado de televisión.-La sala estará dotada de un sistema de circuito cerrado de televisión con el número de monitores situados estratégicamente y suficiente para garantizar el conocimiento por los jugadores de las bolas que vayan siendo extraídas durante la partida desde cualquier punto de la sala. La cámara enfocará permanentemente el lugar de salida de aquéllas y la imagen será recogida por los distintos monitores distribuidos en la sala.

Paneles informativos.-De igual forma, existirán una o varias pantallas o paneles informativos en los que se irán recogiendo los números a medida que vayan siendo extraídos y cantados y el número total de bolas extraídas. También será preceptiva la existencia de pantallas indicativas de los premios que se obtienen en cada partida.

Instalación de sonido.-La instalación de sonido garantizará la perfecta audición del desarrollo de cada partida, por parte de los jugadores, en toda la sala.

2. No se permitirá la utilización por los jugadores de aparatos auxiliares de cálculo o sistemas informáticos durante el desarrollo de la partida.

Artículo 5. Reglas del juego.

1. Dentro del horario fijado en la normativa correspondiente, la empresa determinará las horas en que efectivamente ha de comenzar y terminar el juego. La celebración de la ultima partida se anunciará expresamente a los jugadores, y no podrá iniciarse, en ningún caso, después del horario máximo establecido.

Finalizada la venta de cartones, durante el desarrollo de la partida no se permitirá la entrada a la sala de nuevos jugadores o visitantes hasta su finalización.

2. Todas las operaciones necesarias para la realización del juego del bingo habrán de ser efectuadas inexcusablemente a la vista de jugadores y público. Los jugadores podrán formular cuantas peticiones de información o reclamación consideren oportunas, siempre que ello no suponga una interrupción injustificada y extemporánea del juego.

3. Queda prohibido a los componentes de la mesa de control dar conocimiento de la existencia de cartones premiados previamente a su cante.

4. Los elementos, aparatos y mecanismos que incidan directa o indirectamente en el desarrollo y practica del juego deberán contar con la correspondiente homologación del órgano correspondiente. De igual forma, deberán contar con la correspondiente homologación los elementos de control que elaboren el soporte informático del sistema de verificación y archivo de partidas.

Artículo 6. Desarrollo de las partidas.

1. Antes de iniciarse cada sesión se deberá comprobar el correcto funcionamiento de todo el material e instalaciones de juego que hayan de utilizarse; acto seguido se procederá a la introducción de las bolas en el aparato extractor, pudiendo los jugadores que así lo deseen inspeccionar ambas operaciones. Antes de proceder a la venta de cartones se anunciará la serie o series a vender, el número de cartones de la misma y el valor facial de los mismos; a continuación se iniciará la venta.

2. Tras la operación de venta, el personal de la mesa procederá a la recogida de los cartones sobrantes y a efectuar los cálculos pertinentes. A continuación, dicho personal deberá anunciar el total de cartones vendidos de la serie o series correspondientes, así como el importe de los distintos premios que, en su caso, deban ser abonados en dicha partida, debiendo exponer dicha información en los paneles, marcadores y monitores. Efectuada esta operación, se procederá a anunciar el comienzo de la extracción de las bolas.

3. A partir de ese momento se irán extrayendo sucesivamente las bolas, cuyo número se anunciará a través de los altavoces, mostrándose simultáneamente en los monitores y pantallas de la sala. El juego se interrumpirá cuando algún jugador cante la jugada de línea o bingo en voz alta. Acto seguido, se entregará el cartón al personal de la sala y se comunicará al jefe de mesa el número del cartón premiado para su posterior comprobación a través de soporte informático. Esta operación se repetirá con todos aquellos cartones cantados.

En el supuesto de que sea uno solo el jugador que hubiera cantado, si de la comprobación efectuada resultasen fallos o inexactitudes en alguno de los números del cartón el juego se reanudará hasta que se produzca un ganador; cuando alguna línea sea correcta, el juego continuará hasta que sea cantado el bingo y, en caso de ser la verificación de éste positiva, se dará por finalizada la partida, procediéndose al abono del importe de los premios.

La aparición tanto en línea como en bingo de más de una combinación ganadora determinará la distribución proporcional de los premios a partes iguales.

4. Una vez comprobados todos los cartones premiados, se preguntará por el Jefe de Mesa si existe alguna otra combinación ganadora con las voces “¿Alguna línea más?” “¿Algún bingo más?”, dejando un tiempo prudencial hasta dar la orden de reanudar la partida o darla por finalizada, según el caso. Una vez dada la correspondiente orden por el Jefe de Mesa, se perderá todo derecho a reclamación sobre dicha jugada.

Artículo 7. Cartones.

1. El juego del bingo solo podrá practicarse con los cartones homologados y expedidos por el organismo competente, con el valor facial que se determine por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

2. La venta de cartones solo podrá realizarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle. Ningún jugador podrá adquirir cartones correspondientes a una partida en tanto no se hayan recogido y retirado los utilizados en la partida anterior, que deberán quedar a disposición de los empleados de la sala, estando prohibida su retención.

3. Los cartones se venderán correlativamente, según el número de orden de los mismos, dentro de cada una de las series. La venta en cada partida se iniciara, indistintamente, con el número uno de cada serie, cuando esta comience, o el número siguiente al último vendido en cualquier partida anterior, ya se haya efectuado esta el mismo día u otro anterior.

4. Si el número de cartones de la serie puesta en venta, comience esta o no por el número uno de la misma, fuese insuficiente para atender la demanda de los jugadores, podrán ponerse en circulación para la misma partida cartones de una nueva serie, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La segunda serie a emplear con carácter complementario ha de ser del mismo valor facial que la primera.

b) La venta de la segunda serie ha de comenzar necesariamente por el número uno de la misma.

c) Los cartones de la segunda serie podrán venderse hasta el limite máximo del cartón de la primera serie con la que se inicio la venta, de tal forma que en ningún caso podrán venderse en la misma partida dos cartones iguales.

5. Los cartones deben ser pagados por los jugadores en dinero en efectivo, quedando prohibida su entrega a cuenta o su abono mediante cheque o cualquier otro medio de pago, así como la práctica de operaciones de crédito a los jugadores.

6. Por la compra y tenencia de cartones, los jugadores adquieren derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normas vigentes y, en su caso, al cobro de los premios establecidos, o, cuando proceda, a la devolución integra del dinero pagado.

7. Los números de los cartones deberán ser marcados por los jugadores de forma indeleble a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. La marca deberá efectuarse mediante cualquier símbolo que permita identificar el número marcado. No serán válidos, a efectos de premio, los cartones cuya marca o tachadura impidiese identificar claramente la serie y/o el número del cartón.

8. La comprobación de los cartones premiados se efectuará a través de circuito de televisión mediante la lectura del cartón original por el Jefe de Mesa y la exposición del cartón matriz en los monitores del circuito, o por cualquier otro medio electrónico o mecánico homologado.

9. Después de cada partida los cartones usados deberán ser recogidos y, previas las comprobaciones necesarias, destruidos, en cualquier caso antes de la sesión siguiente. De esta destrucción se exceptuaran aquellos que pudieran constituir el cuerpo o las pruebas del delito o infracción en el caso de que aparecieran indicios racionales de haberse cometido alguno durante la partida; en este caso, deberán unirse al atestado correspondiente y, junto con una copia del acta de la partida, se pondrán a disposición de la autoridad competente.

Artículo 8. Bolas.

1. Al comenzar y finalizar cada sesión del bingo, las bolas serán objeto de recuento por parte del Jefe de Mesa, en presencia del Jefe de Sala y de los jugadores que lo soliciten, comprobando su numeración y que se hallan en perfecto estado. Los agentes de la autoridad podrán presenciar esta operación y pedir las comprobaciones que estimen pertinentes.

2. Durante cada partida los números que vayan saliendo deberán irse reflejando en una pantalla o panel fácilmente legible por todos los jugadores desde sus puestos.

3. Las extracciones y lecturas de las bolas deberán efectuarse con el ritmo adecuado para que todos los jugadores puedan seguirlos e ir anotándolos en sus cartones.

4. En el caso de que, una vez comenzada la extracción, se descubriera la falta de bolas o la existencia de bolas duplicadas, bolas con defecto o con exceso de peso, o cualquier otra irregularidad relativa a las mismas, se anulará la partida devolviendo el importe de los cartones.

5. El juego completo de bolas, que deberá estar homologado, será sustituido de acuerdo con el número de partidas de vida útil que garantice el fabricante de las mismas o, antes de ese limite, cuando se descubra que alguna de las bolas no esta en perfectas condiciones. El cambio de un juego de bolas por otro deberá hacerse constar en el libro de actas.

6. A fin de constatar estas exigencias, cada juego de bolas irá acompañado de su guía correspondiente, en la que constará el número de homologacion y número de partidas para las que se garantiza su uso.

7. El juego de bolas sustituido quedará en una caja que será precintada por el Jefe de Sala y Cajero correspondiente y permanecerá a disposición de las autoridades competentes por un período de tres meses.

Artículo 9. Premios.

1. El dinero obtenido por la venta de los cartones y destinado a premios quedará en poder del Cajero, afectado al pago de los mismos dentro de la propia sala.

2. La cantidad a distribuir en premios en cada partida o sorteo consistirá en el 66 por 100 del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos, correspondiendo el 8 por 100 del premio a la línea y el 58 por 100 al bingo. En aquellas salas que tengan autorizada la modalidad de bingo acumulado la distribución de los premios se realizará en la forma prevista en el artículo 30 Nota de Vigencia.

3. Los premios se harán efectivos en metálico, quedando prohibida su sustitución total o parcial por premios en especie. No obstante, previa solicitud o conformidad del jugador, el pago de un premio en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque librado por el empresario contra entidad bancaria en la que disponga de fondos efectivos para su pago, excepto cuando la cuantía del premio exceda de la cantidad de 3.000 euros, la cual deberá pagarse, en todo caso, mediante la entrega de cheque nominativo y cruzado.

4. Para poder tener derecho a cantar las jugadas de línea o bingo durante la celebración de una partida, es preciso que todos los números del cartón premiado que forman la combinación ganadora hayan sido extraídos y anunciados o cantados, en la forma descrita en el artículo 6.3, en esa determinada partida, independientemente del momento en que se haya completado tal combinación. Además, para el premio de línea será necesario que la jugada no haya sido cantada y retribuida a otro jugador durante la extracción de las bolas anteriores. Si hubiera más de una combinación ganadora, esto dará lugar al reparto del importe de los premios entre los jugadores que la hayan cantado. En ningún caso podrán aceptarse reclamaciones de premios una vez que los mismos hayan sido asignados.

5. Los premios se pagarán a la terminación de cada partida, previa la oportuna comprobación y contra la entrega de los correspondientes cartones que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones premiados se acompañarán al acta de la sesión.

6. Los cartones premiados se conservarán en unión del acta de la sesión por un periodo de tres meses, pudiendo ser destruidos pasado dicho plazo, salvo aquellos que correspondan a partida objeto de reclamación administrativa o judicial por parte de algún jugador, en cuyo caso solamente se podrá producir su destrucción una vez haya recaído resolución firme sobre la misma y se acredite documentalmente su cumplimiento.

Artículo 10. Devoluciones.

1. Si durante la realización de una partida y con anterioridad a la primera extracción se produjesen fallos o averías en los aparatos e instalaciones o bien accidentes que impidan la continuación del juego, se suspenderá provisionalmente la partida. Si en un plazo prudencial no puede ser resuelto el problema planteado, se procederá a devolver a los jugadores el importe íntegro del costo de los cartones, los cuales habrán de ser devueltos a la mesa.

2. En el caso de que ya hubiera comenzado la extracción de las bolas, se continuará la partida efectuándose las extracciones por procedimiento manual, garantizando su aleatoriedad, y utilizándose exclusivamente las bolas pendientes de extraer.

3. Cuando ocurriese alguna de las incidencias referidas en los apartados anteriores, antes de proceder se llevará a cabo por el Jefe de Sala la lectura del apartado correspondiente a este artículo.

4. La retirada del jugador durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de los cartones que hubiera adquirido, aunque podrá transferirlos, si lo desea, a otro jugador.

5. Si durante el transcurso de una partida se originara algún error en la alocución de las bolas al anunciar un número que no se corresponda con el realmente extraído, prevalecerá el que figure en la bola extraída. Dicho error será corregido por el Jefe de Mesa, continuándose la partida previa diligencia en el libro de actas. De igual forma se procederá en el caso de error u omisión en la señalización en pantallas de los números extraídos.

CAPÍTULO III. Empresas

Artículo 11. Definición.

1. La organización, gestión y explotación del juego del bingo únicamente podrá ser realizada por las entidades a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego , inscritas en el Registro de Empresas de Bingo y expresamente autorizadas en la forma establecida en el presente Reglamento.

2. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las salas de bingo autorizadas expresamente al efecto.

Artículo 12. Entidades benéficas, deportivas y culturales.

1. Se entenderán por entidades benéficas, deportivas y culturales, a efectos de este Reglamento, aquellas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tratarse de asociaciones o clubes sin fines de lucro.

b) Tener más de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que se produzca la inscripción en el registro administrativo correspondiente.

c) Estar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos Estatutos y a las de la legislación de asociaciones que les sean aplicables.

d) La explotación del juego del bingo se efectuará en el ámbito territorial a que se extienda su actividad con arreglo a sus respectivos Estatutos.

e) El acuerdo de solicitud deberá aprobarse por la Asamblea General u órgano que señalen sus Estatutos.

f) Estas entidades sólo podrán ser titulares de una sala de bingo.

Artículo 13. Entidades mercantiles.

Se entenderán por entidades mercantiles, a los efectos del presente Reglamento, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedades Anónimas, Sociedades Anónimas Laborales o Cooperativas de Trabajo, conforme a la legislación vigente.

b) Tener como objeto social la explotación del juego del bingo.

c) Tener un capital social mínimo, totalmente suscrito y desembolsado, de 60.000 euros.

d) Ninguno de sus socios, ya sea persona física o jurídica, podrá ostentar participaciones en el capital ni cargos directivos en empresas de bingo que exploten, en total, más de tres salas de bingo. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades que forman parte del mismo grupo financiero.

e) Las empresas de bingo no podrán ser titulares de mas de tres salas.

f) Las acciones representativas del capital habrán de ser nominativas.

CAPÍTULO IV. Tramitación, resolución, vigencia y renovación de las autorizaciones

Artículo 14. Inscripción de empresas.

1. Las entidades benéficas, deportivas y culturales, así como las entidades mercantiles a que se refiere el artículo 11 , que cumplan los requisitos especificados en los artículos anteriores podrán solicitar del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior la inscripción en el Registro de Empresas de Bingo.

2. Si el solicitante es una entidad benéfica, deportiva o cultural, acompañará a la solicitud:

a) Certificación literal del acuerdo adoptado por la Asamblea General en orden a solicitar la inscripción

b) Certificación del Secretario u órgano competente conteniendo la relación completa de los miembros de la Junta Directiva u órgano de gobierno de la entidad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, nacionalidad, número del documento nacional de identidad, o, en su caso, pasaporte.

c) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes y declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de las personas a que se refiere el epígrafe anterior.

d) Certificación del Registro de Asociaciones, o en su caso del correspondiente a la naturaleza de la entidad, expresiva de la fecha de inscripción en el mismo.

e) Estatutos vigentes de la entidad, cuyo texto deberá estar certificado por el Secretario de la misma u órgano competente.

f) Memoria suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva en la que se haga constar:

- Número de socios, relación valorada de bienes, número de reuniones celebradas por la Junta Directiva y por la Asamblea General de socios durante los tres años anteriores a la fecha de la solicitud y consignación en el correspondiente libro de actas.

- Liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos durante los tres años anteriores.

- Relación concreta y detallada de las actividades sociales llevadas a cabo por la entidad durante el año anterior a la solicitud.

- Proyecto de inversión de los beneficios previstos por la actividad de juego.

3. Si el solicitante es una entidad mercantil, acompañará a la solicitud los siguientes documentos:

a) Copia o testimonio de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación de la sociedad, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, en la que constará el nombre y apellidos de los socios, con la cuota de participación de los mismos, y copia de los Estatutos.

b) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de los socios de la entidad mercantil.

c) Declaración de los socios accionistas de no participar o poseer empresas de bingo que en total exploten más de tres salas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, incluyendo la presente.

4. Presentada la solicitud y documentación anexa, así como la información complementaria que pueda ser requerida, se resolverá sobre la solicitud formulada, inscribiéndose en su caso a la entidad solicitante en el Registro de Empresas de Bingo.

Artículo 15. Vigencia de la inscripción.

1. Las inscripciones en el Registro de Empresas de Bingo tendrán carácter indefinido.

2. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas de Bingo, en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la empresa.

b) Por disolución de la entidad o sociedad.

c) Como consecuencia de expediente sancionador en materia de juego.

d) Por impago de los tributos específicos sobre el juego o la ocultación total o parcial de la base imponible de los mismos.

e) Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente que se ajustara, en todo caso, a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que recoja alguna de las siguientes causas:

- Falsedad en los datos aportados en la solicitud de inscripción o modificación.

- Cuando se dejaran de reunir los requisitos a que se refieren los artículos 12 y 13 del presente Reglamento .

3. Requerirá comunicación al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior cualquier variación de los datos que figuren en el Registro de Empresas de Bingo. Esta comunicación se efectuara con carácter previo en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones.

Artículo 16. Autorización de explotación.

1. Las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Bingo que pretendan iniciar la explotación de una sala de bingo deberán solicitar del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior la previa autorización de explotación.

2. A la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse en todo caso:

a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente. El contenido mínimo de dicho proyecto será:

- Plano de situación del edificio donde se localiza la sala de bingo en el municipio, a escala 1/1.000, como mínimo, haciendo constar la existencia en su caso de todas aquellas salas que se encuentran en un radio de 500 metros de la que se solicita.

- Plano de planta en su configuración actual a escala 1/100.

- Plano de distribución prevista, con las cotas correspondientes.

- Memoria descriptiva del local en la que se hará constar necesariamente: estado general del local, superficie total, superficie y usos de los espacios en que este distribuido el local, situación de los mismos, del aparato extractor de bolas, de las pantallas luminosas, de los monitores y demás elementos necesarios para la practica del juego, bar e instalaciones complementarias, servicios sanitarios.

c) Documento que acredite la disponibilidad del local.

d) Informe económico suscrito por técnico competente acreditativo de la inversión a realizar y viabilidad de la misma, en el que se hará constar, como mínimo, el importe de la inversión a realizar, forma de financiación de la misma, estudio de la incidencia en el mercado, teniendo en cuenta el número y cercanía de las salas existentes y los estados financieros previsibles de los tres ejercicios futuros.

3. El Departamento de Presidencia, Justicia e Interior resolverá otorgando o denegando la autorización de explotación. Se denegará la autorización en los siguientes casos:

a) Por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento.

b) En su caso, por no adecuarse la solicitud a la planificación del juego que pueda establecerse en base a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Foral del Juego .

4. En todo caso la autorización de explotación quedará supeditada a la licencia municipal de actividad.

5. Deberá comunicarse expresamente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, con una antelación mínima de cinco días, la fecha en que se vaya a producir la apertura de la sala. A dicha comunicación se adjuntarán copias de las correspondientes licencias municipales de actividad y de apertura.

Artículo 17. Vigencia de las autorizaciones de explotación.

1. Las autorizaciones de explotación de salas de bingo tendrán una vigencia de cinco años.

2. Se extinguirán las autorizaciones de explotación en los siguientes casos:

a) A solicitud de la empresa titular.

b) Por transcurso del plazo de cinco años sin que se solicite la renovación.

c) Por no obtener licencia municipal de apertura de la sala en el plazo de un año desde la fecha de autorización de explotación, salvo causa de fuerza mayor.

d) Como consecuencia de una sanción administrativa por infracción de la normativa de juego.

e) Por no prestarse la fianza exigida en el artículo 19.

f) Por cancelación de la inscripción de la empresa titular en el registro de empresas de bingo.

3. La solicitud de renovación se presentará con dos meses de antelación a la fecha de expiración de la autorización; será preceptivo acompañar a la solicitud los siguientes documentos:

- Documento acreditativo de la disponibilidad del local.

- Certificado del Secretario de la Junta Directiva u órgano de gobierno conteniendo relación completa de los socios o accionistas y de los miembros del Consejo de Administración u órgano análogo.

- Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes y declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de los socios de la sociedad titular o de los miembros de la Junta de Gobierno de la entidad, en su caso.

- Memoria de actividades realizadas desde que se concedió la autorización o ultima renovación.

4. Presentada la solicitud y previo su examen, comprobaciones y requerimientos, en su caso, de la información y documentación adicional que fuese necesaria, se adoptará la resolución correspondiente.

Artículo 18. Modificaciones.

Requerirán autorización previa del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior:

a) El cambio de titularidad de la sala.

b) Los cambios de maquinaria relacionados con el desarrollo del juego.

CAPÍTULO V. Garantías

Artículo 19. Fianzas.

1. Con carácter previo a la apertura de una sala de bingo, la empresa titular de la autorización de explotación deberá constituir una fianza cuya cuantía será de 30.000 euros por sala de bingo.

2. La fianza podrá constituirse en metálico, por aval bancario o póliza de caución individual y deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe.

Cuando la fianza se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refiere la Ley 525 del Fuero Nuevo.

3. La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la Administración impongan a la entidad titular, así como de los premios y tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de la sala o salas de bingo.

4. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa que hubiese constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria.

5. Desaparecidas las causas que motivaron su constitución, se podrá solicitar su devolución.

TÍTULO II. DE LAS SALAS, DEL PERSONAL Y DEL CONTROL DE LOS JUGADORES Y DE LAS PARTIDAS

CAPÍTULO I. De las salas

Artículo 20. Condiciones de los locales.

1. Las salas de bingo deberán estar destinadas preferentemente al desarrollo del juego del bingo; no obstante, dentro de las salas podrá darse servicio de cafetería y restauración. Fuera del horario fijado para el desarrollo del juego, que deberá ser previamente comunicado al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, estas salas podrán destinarse al ejercicio de otras actividades legalmente autorizadas. En tal caso, el aparato de extracción de bolas y los paneles informativos no deberán estar a la vista del público, y entre la finalización de una actividad y el inicio de la siguiente deberá transcurrir, al menos, una hora, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de los horarios de apertura y cierre para esta clase de establecimientos.

En local anexo a la sala de bingo o en su zona de recepción podrán instalarse máquinas de juego según se disponga en su normativa específica.

2. Los locales destinados a salas de bingo habrán de estar dispuestos de forma que las extracciones de las bolas sean visibles por todos los participantes, bien directamente o bien mediante el empleo de monitores, y de manera que se garantice la simultaneidad de la visión y la posibilidad de cantar los premios por los jugadores.

3. Los locales destinados a la practica del juego del bingo y sus instalaciones habrán de reunir las condiciones técnicas y de seguridad que establezcan los reglamentos específicos.

4. Será preceptiva en todo caso la existencia en dichos locales de un sistema de televisión en circuito cerrado y de un sistema acústico suficiente para garantizar la plena difusión del desarrollo de las partidas de juego.

5. Las salas de bingo no podrán admitir un número de asistentes, sean o no jugadores, que exceda del aforo máximo señalado en la licencia de actividad.

CAPÍTULO II. Del personal

Artículo 21. Requisitos generales del personal.

Todo el personal que preste servicios en las salas de bingo, y tenga vinculación directa con el desarrollo del juego, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales por alguna de las causas siguientes: delitos de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Publica, en los cinco años anteriores.

b) No haber sido sancionados administrativamente, mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una falta grave o muy grave de las previstas en la Ley Foral del Juego , o en los últimos cinco años por dos faltas del mismo tipo.

c) Estar en posesión de la acreditación a que se refiere el artículo 23.

Artículo 22. Funciones del personal.

A los efectos de este Reglamento y sin perjuicio de la normativa laboral, todas las salas de bingo deberán contar, al menos, con el siguiente personal:

a) Jefe de Sala. El Jefe de Sala ejercerá -además de las funciones especificas señaladas en el presente Reglamento- la dirección y control del funcionamiento de la sala, adoptando las decisiones relativas a la marcha de las distintas operaciones, de acuerdo con las normas técnicas del juego y marcando el ritmo adecuado de aquellas; cuidará del correcto funcionamiento de todos los aparatos, instalaciones y servicios de la sala; responderá de la correcta llevanza de la contabilidad especifica del juego y de la tenencia en la sala de las autorizaciones necesarias para su funcionamiento y la documentación relativa al personal. Asimismo ostentará la representación de la empresa que gestione el juego, tanto frente a los jugadores como ante los agentes de la autoridad, a menos que dicha representación se halle expresamente atribuida a otra persona y esta se halle presente en la sala.

b) Jefe de Mesa. El Jefe de Mesa -además de las funciones especificas señaladas en el presente Reglamento- será responsable de la comprobación de las bolas y cartones; llevará la contabilidad de los cartones vendidos y sobrantes por cada jugada o sorteo; efectuará la determinación de los premios de línea y bingo; comprobará los cartones premiados; informará colectivamente de todo ello a los jugadores; contestará individualmente cuantas peticiones de información o reclamaciones formulen estos y consignará todo ello -así como las incidencias que se produzcan- en el acta de cada sesión.

c) Cajero. El Cajero -además de las funciones especificas señaladas en el presente Reglamento- tendrá en su poder los cartones y los entregará ordenadamente para su distribución; indicará al Jefe de Mesa el número de cartones vendidos, así como las cantidades que correspondan a los premios de línea y bingo; recaudará el dinero obtenido en la venta de cartones, preparará las cantidades correspondientes a cada premio y abonará éstos una vez finalizada la jugada.

Artículo 23. Documentos profesionales.

El personal al servicio de las salas de bingo deberá estar en posesión del correspondiente documento profesional que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17.1 de la Ley Foral del Juego . Dicho documento será expedido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y tendrá una validez de cinco años renovables.

Artículo 24. Altas y bajas.

Las empresas que gestionen salas de bingo deberán comunicar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se produzca, las altas y bajas del personal referido en el artículo 22 del presente Reglamento, acompañando copia del contrato de trabajo visado por la 0ficina de Empleo.

Artículo 25. Prohibiciones.

El personal empleado por las empresas dedicadas a la organización y explotación de salas de bingo, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa de primer grado no podrán participar en el juego del bingo gestionado por dichas empresas. De igual forma las personas mencionadas anteriormente no podrán conceder prestamos a los jugadores en los términos legalmente establecidos.

CAPÍTULO III. Del control de los jugadores y de las partidas

Artículo 26. Admisión de jugadores.

1. La entrada en las salas de bingo estará prohibida a:

a) Los menores de edad.

b) Las personas que den muestras evidentes de hallarse en estado de embriaguez o intoxicación por drogas, o de sufrir enfermedad mental, o cualquier circunstancia por la que razonablemente se deduzca que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo del juego. De igual forma podrán ser invitados a abandonar la sala las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en la sala de bingo o cometan irregularidades en la practica de los juegos. Estas expulsiones serán comunicadas de inmediato a la Administración. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al bingo fue injustificada podrán recurrir ante la Administración.

c) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebras fraudulentas, en tanto no sean rehabilitados; La infracción de esta prohibición sólo será sancionable en el supuesto de que la decisión judicial haya sido notificada a la empresa.

d) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

e) Las personas que lo tuvieran prohibido expresamente por resolución como consecuencia de expediente instruido al efecto y que se encuentren incluidas en el Listado de Prohibidos.

2. El Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, previa la tramitación del oportuno expediente, podrá incluir en el Listado de Prohibidos a:

a) Los que voluntariamente lo soliciten, o respecto de los que lo soliciten sus familiares con dependencia económica directa.

Esta prohibición puede tener carácter indefinido o temporal. Esta ultima tendrá un año de duración, podrá ser renovada por períodos iguales y únicamente se levantará una vez finalizado el mencionado plazo.

b) Los que como consecuencia de expediente sancionador sean expresamente sancionados con prohibición de entrada por un tiempo determinado.

La tramitación de estos expedientes tendrá carácter reservado.

3. La imposición de cualquier otra condición o prohibición de admisión a las salas de bingo distintas de las mencionadas en el presente Reglamento, que en ningún caso tendrán carácter discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales de las personas, requerirá autorización previa del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y deberán hacerse publicas mediante avisos colocados a la entrada de las salas.

Artículo 27. Control de admisión.

1. Todas las salas de bingo dispondrán de un servicio de admisión que controlará el acceso a la sala de bingo de todos los jugadores o visitantes.

2. Dicho servicio de admisión abrirá a cada visitante, en su primera asistencia a la sala de bingo, una ficha en la que deberán figurar los siguientes datos: nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte, fecha de nacimiento y la fecha de apertura de la ficha.

3. Las funciones de control de admisión serán realizadas mediante soportes informáticos que garanticen la obtención y conservación de todos los datos sobre asistencia de jugadores, al menos durante el plazo de un año. En todo caso, el servicio de admisión deberá contar con los medios técnicos necesarios para impedir la entrada a la sala de juego de aquellas personas que tengan prohibido su acceso a la misma.

Dicho servicio identificará a todos los visitantes, antes de franquearles el acceso a la sala, zona de recepción o anexos donde se hallen instaladas las máquinas de juego, procediendo a anotar la fecha de la visita en su ficha personal.

Las fichas personales tendrán carácter reservado y solo podrán ser reveladas por la entidad a los servicios de inspección y control de juego o a las autoridades judiciales.

Artículo 28. Libro de actas de partidas de juego.

1. El desarrollo de cada sesión se irá reflejando en un acta que se redactará partida por partida, simultáneamente a la realización de cada una de estas, no pudiendo comenzar la extracción de las bolas mientras no se hayan consignado en el acta dichos datos.

2. Las actas se extenderán por sistemas informáticos. En su encabezamiento se hará constar la diligencia de comienzo de la sesión, la fecha y la firma del Jefe de Mesa, insertándose a continuación, por cada partida, los siguientes datos: número de orden de la partida, valor facial de los cartones, serie o series, cifra de cartones vendidos (con indicación de su número de orden inicial y final), cantidad total recaudada y cantidades correspondientes a los distintos premios que, en su caso, deban ser abonados en la partida. Al terminar la sesión se extenderá la diligencia de cierre que firmará el Jefe de Mesa.

3. También se harán constar en el acta, mediante diligencias diferenciadas, las incidencias y reclamaciones de los jugadores que se hubieran producido durante el desarrollo de las partidas.

4. En el caso de que se hubieran producido incidencias o reclamaciones, deberá remitirse al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior copia del acta o actas que las reflejen, en el plazo de 48 horas a contar desde la fecha del acta.

Artículo 29. Sistema de verificación y archivo de partidas.

1. Todas las salas de bingo, autorizadas y en funcionamiento, deberán disponer de un sistema informático, previamente homologado, conectado a la mesa de control, que recogerá todos los datos de las actas y además la hora de inicio de cada partida y el orden correlativo de extracción de bolas con sus respectivos números.

2. El sistema informático antes mencionado recogerá la información aludida de los tres últimos meses como mínimo, y a dicha información sólo podrán tener acceso los servicios de control e inspección del juego y los órganos judiciales.

3. En casos de avería se efectuará manualmente la diligencia correspondiente en el libro de actas indicando partida y hora en que se ha producido la avería; dicha diligencia deberá estar firmada por el Cajero y el Jefe de Sala; antes de iniciarse la sesión de juego del día siguiente, deberá haberse reparado o sustituido el sistema informático.

TÍTULO III. DEL BINGO ACUMULADO

CAPÍTULO I. Premios y descripción del juego

Artículo 30. Premios.

1. Las salas de bingo autorizadas podrán otorgar, además de los premios de línea y bingo, los premios de Bingo Acumulado y Premio Complementario, en las condiciones establecidas en este Decreto Foral.

2. En aquellas salas que tengan autorizada la modalidad de bingo acumulado, el reparto de las cantidades destinadas a premios será, por relación a su denominación y al valor facial de los cartones vendidos, el siguiente:

a) Línea: 8 por ciento.

b) Bingo: 55,5 por ciento.

c) Bingo acumulado y premio complementario: 2,5 por ciento Nota de Vigencia.

3. Al pago de los premios de línea y bingo de cada partida o sorteo se afectará la recaudación obtenida por venta de cartones en la propia partida o sorteo en los porcentajes señalados, respectivamente, para dichos premios.

4. Para el pago del bingo acumulado se practicará en todas las partidas una detracción del 1% de la recaudación total obtenida que se retendrá y acumulará sucesivamente hasta alcanzar, deducidos los impuestos correspondientes, el importe máximo de 15.000 euros.

5. De igual forma, se detraerá y retendrá, en cada una de las partidas jugadas, el 0,5% de dicha recaudación que se acumulará para constituir la denominada Reserva del bingo acumulado, hasta alcanzar el importe máximo de 15.000 euros netos.

6. Para el pago del premio complementario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.3 se practicará en todas las partidas una detracción del 1% de la recaudación, detracción que se retendrá y acumulará sucesivamente hasta alcanzar, deducidos los impuestos correspondientes, el importe máximo de 1.200 euros.

Artículo 31. Descripción del juego.

1. El jugador o jugadores que resulten premiados con el bingo, obtendrá un premio adicional a éste, denominado bingo acumulado, siempre que el número de bolas extraídas en la partida hasta la consecución de aquél sea igual o inferior a 37, con independencia del número de cartones vendidos.

La cuantía del premio del bingo acumulado será la que, en el momento de su obtención y deducidos los impuestos correspondientes, se haya reunido por medio de la retención y acumulación establecida en artículo 30.4 de este Decreto Foral.

2. Una vez concedido el bingo acumulado, la cantidad que se destinará al mismo en la siguiente partida se conformará por la suma del 75% de la existente en la reserva del bingo acumulado y la correspondiente a la detracción del 1% destinada a dicho premio en la misma partida, cantidad global que, de no conseguirse de nuevo el premio, se constituirá en la inicial para la nueva acumulación. El 25% restante de la reserva del bingo acumulado, unida a la primera retención que se practique del 0,5% constituirá la cuantía inicial de la nueva reserva del bingo acumulado.

3. Una vez alcanzado el importe máximo previsto para el bingo acumulado no se destinará ninguna cantidad a este concepto, afectándose la detracción del 1% correspondiente a dicho premio a la constitución del premio complementario. De igual forma, una vez alcanzado el importe máximo previsto para la reserva del bingo acumulado, no se destinará ninguna cantidad a este concepto, afectándose la detracción del 0,5% correspondiente a dicha reserva a la constitución del premio complementario.

4. Cuando el premio complementario alcance la cantidad establecida en el artículo 30.6, dicho importe se abonará al jugador que hubiese obtenido el premio del bingo en la misma partida, excepto en el caso de que haya obtenido también el premio del bingo acumulado, en cuyo caso el importe correspondiente al premio complementario se abonaría al jugador que obtenga el premio del bingo en la partida siguiente.

5. El remanente que se genere una vez alcanzado el importe máximo previsto para el premio del bingo acumulado se afectará a la constitución de la reserva del bingo acumulado, y el remanente que se genere en dicha reserva se afectará a la constitución del premio complementario. Asimismo, el eventual remanente que, sobre el límite del premio complementario pueda llegar a recaudarse en la última detracción constituirá la dotación inicial del siguiente.

6. La existencia simultánea de más de una combinación ganadora dará lugar al reparto del importe de los premios entre los jugadores que la hubieran obtenido.

7. El pago del bingo acumulado se efectuará en la misma forma que el del bingo, debiendo entregarse al ganador un justificante en el que se detalle la fecha de la sesión, el número de la partida, el número de extracción y el premio acumulado obtenido; estos datos se harán constar en el Libro de Actas, así como el nombre, dos apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y firma del ganador o ganadores. De igual manera y con las mismas formalidades se procederá en el pago del premio complementario.

CAPÍTULO II. Condiciones de autorización

Artículo 32. Autorizaciones.

1. Para el establecimiento de la modalidad de bingo acumulado será necesaria la preceptiva autorización administrativa, que podrá ser concedida por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, previa solicitud de la entidad titular de la Sala de Bingo.

2. Serán requisitos imprescindibles para obtener la autorización:

a) Hallarse inscrito en el Registro de Empresas de Bingo.

b) Tener vigente la autorización de explotación de la Sala de Bingo.

c) Poseer las pantallas o paneles informativos y demás elementos necesarios para la práctica del bingo acumulado, debidamente homologados.

3. A la solicitud de autorización, que deberá reunir los requisitos establecidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Acreditación del representante de la entidad solicitante de la autorización, en alguna de las formas previstas en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del representante.

c) Factura proforma de adquisición de los elementos contemplados en el apartado 2.c) de este artículo.

4. La entidad autorizada para la implantación de la nueva modalidad dispondrá de un plazo de 3 meses para iniciar la explotación.

5. Aquellas empresas que cuenten con autorización para establecer el sistema de bingo acumulado deberán utilizar esta modalidad en todas las partidas que se realicen.

Artículo 33. Fianzas.

Con carácter previo al inicio de la actividad de bingo acumulado, las empresas que hubieran obtenido autorización para el ejercicio de esta modalidad, deberán constituir una fianza cuya cuantía será de 15.000 euros. La fianza responderá del pago de los premios y demás obligaciones derivadas exclusivamente del bingo acumulado

Artículo 34. Prescripciones técnicas.

1. Las salas autorizadas para la práctica de la modalidad de bingo acumulado deberán adaptar los libros de actas y el sistema informático de archivo y verificación de partidas a fin de incorporar los datos relativos a esta modalidad de juego y, en concreto, las detracciones efectuadas en cada partida para la constitución de los fondos destinados al bingo acumulado y a la reserva del mismo.

2. El mecanismo de visualización a través de pizarras o paneles, que deberá estar previamente homologado, permitirá incorporar la información relativa al bingo acumulado para informar a los usuarios del juego sobre los siguientes extremos:

a) Número de cartones vendidos, precio del cartón y premios destinados a línea y bingo.

b) Los cartones, en forma de matriz, que hayan resultado premiados, durante la comprobación de los mismos.

c) El número de bola máximo autorizado para la obtención del premio del bingo acumulado, su importe y el importe destinado a la reserva del bingo acumulado.

3. En caso de producirse averías o eventos que impidan el funcionamiento de los mecanismos antes previstos, si ya se hubiera cantado la línea, el juego deberá continuar en forma manual hasta la finalización de la partida; en el supuesto de que dicha circunstancia no se hubiese producido todavía, se dará por finalizada la partida y se reembolsará a los jugadores el importe de los cartones adquiridos. En todo caso, una vez finalizada o suspendida la partida por las causas aludidas, no se reanudará el juego hasta la reparación o subsanación de las deficiencias de los elementos averiados o defectuosos.

CAPÍTULO III. Extinción de la modalidad

Artículo 35. Extinción de la autorización de explotación de la modalidad.

1. Además de los supuestos de extinción contemplados en el artículo 17 , las autorizaciones concedidas para el establecimiento de la modalidad de bingo acumulado se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad autorizada.

b) Por cambio de titularidad de la sala de bingo.

c) Por no prestarse la fianza exigida en el artículo 33.

d) Por no ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 32.

2. En cualquiera de estos casos, si se hubiera iniciado la explotación de la modalidad de bingo acumulado, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior resolverá sobre el cese de las detracciones destinadas a la dotación de los premios de la modalidad, la cuantía de las cantidades íntegras acumuladas para el pago de los premios de la modalidad y su destino o reparto a la remuneración de uno o sendos y sucesivos premios de bingo acumulado de 15.000 euros o de importe inferior, según proceda, surtiendo efecto la extinción con el pago del último de ellos.

Acto seguido, se consignará en el Libro de Actas dicha circunstancia y se remitirá a la Dirección General de Interior copia de la misma en el plazo de cinco días naturales.

3. Salvo en el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del presente artículo, en el que el nuevo titular podrá suceder en la explotación al anterior mediante la cumplimentación de los requisitos establecidos en el Artículo 32 , una vez cancelada la autorización de explotación de la modalidad de bingo acumulado, la empresa titular no podrá optar de nuevo a la modalidad hasta transcurrido un año de la fecha en que se produjo la circunstancia que determinó la exclusión.

Artículo 36. Cierre temporal o definitivo de la sala de bingo.

1. En el supuesto de cierre temporal de la sala, sea éste voluntario o por sanción administrativa, las cantidades detraídas y acumuladas para el bingo acumulado, su reserva y premio complementario, incluidas las de la última sesión, serán ingresadas en la Tesorería del Departamento de Economía y Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra, en calidad de depósito, en el plazo de las 48 horas siguientes al cierre.

Reanudada la actividad por la misma empresa, se reanudará el juego, estableciéndose como dotación inicial de los premios de la modalidad la suma consignada al cierre.

2. El cierre temporal voluntario de una sala de bingo que tenga autorizada la modalidad de bingo acumulado deberá ser autorizado por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, previa solicitud formulada con una antelación de 10 días.

En caso de reanudación de la actividad por la misma empresa antes de transcurrido un año a partir del cierre ésta queda obligada a la reanudación del juego estableciéndose como dotación inicial de los premios de la modalidad la suma consignada al cierre. Pero, si transcurrido dicho plazo, no se reanudase la actividad por la misma empresa, las cantidades consignadas quedarán en beneficio de la Comunidad Foral.

3. En caso de cierre definitivo de la sala, sea éste de naturaleza voluntaria, por sanción administrativa o cualquier otra causa determinante, la empresa procederá, de acuerdo con lo prevenido en el apartado 1 y en el mismo plazo, al depósito de las cantidades correspondientes al bingo acumulado, su reserva y premio complementario, que quedarán en beneficio de la Comunidad Foral.

TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO ÚNICO. Infracciones y sanciones

Artículo 37. Infracciones administrativas en materia del juego del bingo.

Son infracciones administrativas en materia del juego del bingo las acciones u omisiones voluntarias tipificadas en la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del juego .

Artículo 38. Infracciones muy graves.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se consideraran infracciones muy graves:

a) La organización o explotación de salas de bingo sin poseer la correspondiente autorización administrativa así como la práctica del mismo fuera de las salas expresamente autorizadas.

b) La transmisión de las autorizaciones de explotación incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento.

c) El empleo de cartones distintos de los especificados en el presente Reglamento.

d) La manipulación del juego del bingo en perjuicio de los jugadores.

e) La participación como jugadores, directa o por medio de terceras personas, del personal empleado y directivo, de los accionistas y partícipes de las empresas o entidades dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como la de los cónyuges, ascendientes y descendientes de aquéllos en línea directa de primer grado, en el juego que gestionen o exploten dichas empresas.

f) La concesión de préstamos a los jugadores.

g) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades con que hubieran sido premiados.

h) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos falseados.

i) La modificación o vulneración de cualquiera de las condiciones esenciales en base a las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones de explotación, al margen de las normas contenidas en la Ley Foral del Juego o del presente Reglamento.

j) La venta de cartones por personas distintas a las autorizadas o por precio distinto al valor facial de los mismos.

k) Permitir o consentir la práctica del juego del bingo en locales no autorizados o por personas no autorizadas.

l) Efectuar publicidad del juego del bingo o de los locales o establecimientos en que este se practique, incluidos los regalos o servicios gratuitos a los jugadores, sin la debida autorización o al margen de los limites fijados reglamentariamente.

ll) La fabricación, comercialización y venta de elementos para la práctica del juego del bingo sin poseer la correspondiente homologación o incumpliendo los requisitos y condiciones establecidos.

m) La reiteración o reincidencia en infracciones graves.

Artículo 39. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a) Permitir el acceso a las salas de bingo a personas que lo tengan prohibido conforme a lo establecido en la Ley Foral del Juego o en el presente Reglamento.

b) Reducir el capital de las sociedades o las fianzas por debajo de los límites establecidos en este Reglamento.

c) La transferencia de acciones o participaciones del capital social sin la previa comunicación.

d) No facilitar a los órganos de la Administración la información requerida para un adecuado control de la actividad del juego del bingo.

e) La negativa u obstrucción en las salas de bingo a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

f) Carecer o llevar incorrectamente los libros o registros exigidos en el presente Reglamento.

g) La reiteración o reincidencia en infracciones leves.

Artículo 40. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No poseer un juego completo de recambio de bolas y un bombo adicional o máquina de reserva para los casos de avería.

b) La prestación de servicios por personal sin la oportuna acreditación profesional.

c) Permitir la entrada a la sala de nuevos jugadores o visitantes durante el desarrollo de la partida.

d) La no conservación de los cartones premiados en unión del acta de la sesión.

e) La celebración de una partida o sorteo sin el reflejo previo de las formalidades exigibles.

f) La negativa a recoger en el acta las reclamaciones que deseen formular los jugadores o empleados de la sala.

g) La falta de visibilidad por parte de los jugadores de los paneles y las bolas en pantallas o monitores.

h) En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en el presente Reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.

Artículo 41. Sanciones y procedimiento sancionador.

La comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores dará lugar a las sanciones previstas en la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego , a través del procedimiento previsto en dicha Ley Foral.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web