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ORDEN FORAL DE 9 DE DICIEMBRE DE 1996 DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, DE APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL DECRETO FORAL 31/1994 DE 31 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE AYUDAS A LAS MEDIDAS FORESTALES EN AGRICULTURA

BON N.º 154 - 20/12/1996



Preámbulo

Con fecha 31 de enero de 1994 el Gobierno de Navarra aprobó el Decreto Foral 31/1994, por el que se establece en Navarra un régimen de ayudas a las medidas forestales en agricultura , con objeto de aplicar en la Comunidad Foral una de las medidas de acompañamiento surgida de la reforma de la PAC. En la disposición final segunda se autoriza al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del mencionado Decreto Foral.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1

Las solicitudes de ayuda relativas a las medidas forestales en agricultura en Navarra, establecidas en el Decreto Foral 31/1994 de 31 de enero y en los Decretos Forales 156/1994 de 5 de septiembre y 221/1996 de 20 de mayo, que modifican alguno de los preceptos contenidos en el primero, correspondientes a la campaña 1997/98, se presentarán en el plazo que finaliza a los tres meses naturales de la publicación de la presente Orden Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra;

Artículo 2

Los impresos para cursar las solicitudes de ayuda se facilitaran en las oficinas comarcales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, donde asimismo se facilitará la relación de la documentación específica que deberá adjuntarse a la solicitud de ayuda en cada caso.

Los impresos de solicitud de ayuda, una vez cumplimentados y acompañados de la documentación exigida, se entregarán en las referidas oficinas comarcales dentro del plazo establecido en el artículo anterior.

Artículo 3

Toda solicitud de ayuda deberá ir acompañada, además de la documentación especifica a que se hace referencia en el artículo anterior, de la siguiente documentación:

a) Autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o en su defecto, documento acreditativo de haberla solicitado. En este último caso, la referida autorización medioambiental podrá adjuntarse a la solicitud hasta los dos meses posteriores a la presentación de la misma.

b) Memoria Técnica y presupuesto justificativo de las inversiones proyectadas, firmados por técnico competente.

Cuando el solicitante sea una agrupación forestal cada componente de la misma adjuntará un presupuesto individualizado de la parte de la forestación y/o mejora que le afecte. Asimismo, la agrupación forestal, presentará un presupuesto general que será resumen de los presentados por los componentes de la agrupación y una memoria técnica para el conjunto de la forestación y/o mejora a realizar por la agrupación forestal.

En inversiones de forestación cuyo presupuesto de ejecución material solicitado supere 2.000.000 pesetas y en casos concretos y según la naturaleza de los trabajos a realizar, el Servicio de Financiación Agraria exigirá la presentación de un proyecto redactado por técnico competente.

El costo de redacción de las memorias incluido el derivado de los trabajos de campo, hasta un límite de 25.000 pesetas y el de los proyectos, se incluirán a los efectos de las ayudas, dentro del presupuesto de ejecución de la acción que se trate.

Artículo 4

En el caso de que el solicitante sea una agrupación forestal, ésta deberá estar legalmente constituida sin que sea necesario que adquiera personalidad jurídica; en consecuencia, será suficiente que adquiera el carácter de sociedad irregular.

Independientemente de la solicitud a nombre de la agrupación forestal, todos y cada uno de los componentes de la misma realizarán una solicitud individual que será parte integrante de la solicitud de la agrupación forestal.

Artículo 5

En una misma campaña, cada persona física o jurídica podrá cursar únicamente una solicitud de ayuda, salvo que esté integrado en una o varias agrupaciones forestales; en este caso podrá cursar, sobre superficies distintas, una solicitud individual y otra u otras como componente de distintas agrupaciones forestales.

Artículo 6

El Servicio de Financiación Agraria examinará la documentación presentada y si encontrase algún error, lo pondrá en conocimiento de los interesados para que subsanen las deficiencias señaladas o completen los datos necesarios.

Artículo 7

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a la vista de la documentación presentada y de los informes emitidos, adoptará la resolución que corresponda en relación con la concesión de ayudas y la pondrá en conocimiento de el interesado. Posteriormente éste asumirá los compromisos que se le indiquen por parte de la Administración, en relación con las medidas forestales a realizar.

Artículo 8

En el caso de que la resolución a que hace referencia el artículo anterior haya sido positiva, las medidas forestales para las que se ha solicitado la ayuda deberán realizarse, en lo que se refiere a la campaña 1997/98, antes del 31 de marzo de 1998.

Artículo 9

El pago de las subvenciones derivadas de la realización de las medidas forestales sobre las que haya recaído resolución positiva de concesión de ayudas, se efectuará a partir de la fecha en que por parte del Servicio de Financiación Agraria se certifique la realización de las mismas.

Artículo 10

Las subvenciones máximas por explotación a las que hace referencia el artículo 11 del Decreto Foral 31/1994 y el Decreto Foral 221/1996, debidamente actualizadas en su caso, se entenderán que son por todo el periodo de vigencia de los referidos Decretos Forales. Esto es, ninguna explotación podrá recibir una subvención mayor a la fijada en dichos límites aunque realice varias solicitudes de ayudas.

Artículo 11

En el caso de agrupaciones forestales ningún componente de la agrupación podrá sobrepasar la subvención máxima que pudiera corresponderle individualmente en función de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto Foral 31/1994 y en el Decreto Foral 221/1996.

Artículo 12

En todo lo no previsto en la presente Orden Foral se estará a lo establecido en los Decretos Forales 31/1994 de 31 de enero , 156/1994 de 5 de septiembre y 221/1996 de 20 de mayo.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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