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ORDEN FORAL DE 7 DE ENERO DE 2003, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, DE DESARROLLO DEL DECRETO FORAL 82/1985, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREAN LOS REGISTROS DE PLANTACIONES DE VIÑEDO Y DE PARCELAS CON DERECHO A REPLANTACIÓN DE VIÑEDO

BON N.º 30 - 10/03/2003



Preámbulo

Mediante Decreto Foral 82/1985, de 30 de abril, se crearon los Registros de plantaciones de viñedo y de parcelas con derecho a replantación, en virtud de la competencia exclusiva de la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, facultándose al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del mismo.

La evolución y extraordinario auge que ha experimentado el sector vitivinícola ha tenido como consecuencia la sucesión de un gran número de normas, tanto comunitarias como estatales y forales, que hacen conveniente establecer el desarrollo normativo de estos Registros conforme al nuevo marco jurídico existente.

Asimismo, se ha procedido a la regulación del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, hoy contenida en el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra , como instrumento público que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para lograr el adecuado desarrollo de una política de modernización de estructuras agrícolas y la ordenación y planificación económica del sector agrario de Navarra.

Por todo ello se hace necesario desarrollar la regulación de los Registros de plantaciones de viñedo y de parcelas con derecho a replantación de viñedo de la Comunidad Foral de Navarra, como Registros incardinados en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aunque su gestión corresponda al Organismo Autónomo Estación de Viticultura y Enología de Navarra.

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden Foral tiene por objeto desarrollar la regulación de los Registros de plantaciones de viñedo y de parcelas con derecho a replantación de viñedo de la Comunidad Foral de Navarra, gestionados por el Organismo Autónomo Estación de Viticultura y Enología de Navarra (EVENA).

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta Orden Foral, se entiende por;

1. Plantación: colocación definitiva de plantas de vid, o partes de plantas de vid, injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

2. Nueva plantación: la plantación para la producción de uvas de vinificación sin necesidad de derechos de replantación en base a la concesión de cupo de nueva plantación.

3. Replantación: aquella plantación realizada en virtud de los derechos de replantación generados por arranque en la explotación del propio titular.

4. Plantación por sustitución: aquella plantación realizada en virtud de una transferencia de derechos pertenecientes a la misma Denominación de Origen.

5. Plantación sustitutiva: aquella plantación realizada en virtud de una transferencia de derechos pertenecientes a distintas Denominaciones de Origen y/o a distintas Comunidades Autónomas.

6. Regularización: procedimiento de legalización de plantaciones de viñedo llevadas a cabo sin la autorización legal necesaria.

7. Viñas por omisión: plantaciones que se encuentran en buen estado de cultivo, plantadas con anterioridad al Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, aprobado por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , que no constan inscritas en el Registro de Plantaciones de Viñedo, y pueda demostrarse fehacientemente su año de plantación.

8. Arranque de viñedo: eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid.

9. Transferencias de derechos de replantación: procedimiento legal de adquisición de derechos de replantación.

10. Reserva Regional de derechos de plantación de viñedo: aquella reserva constituida en el ambito de la Comunidad Foral de Navarra con el fin de facilitar la gestión del potencial vitícola y evitar la pérdida del mismo, permitiendo la asignación y reasignación de derechos de plantación de viñedo.

11. Derechos de plantación: el derecho a plantar nuevas vides en virtud de un derecho de nueva plantación, un derecho de replantación, un derecho obtenido por transferencia, un derecho de plantación procedente de una reserva, o un derecho de plantación de nueva creación, en las condiciones establecidas legalmente.

12. Derechos de replantación: derechos a plantar vides en una superficie equivalente, generados por el arranque de una plantación de viña en la misma explotación.

13. Viñas destinadas a la producción de vinos amparados por Denominación de Origen: aquellas parcelas de viña ubicadas dentro de la zona de producción e inscritas en la Denominación de Origen “Navarra” o en la Denominación de Origen Calificada “Rioja”.

14. Plantaciones ilegales de viñas: las realizadas sin la autorización legal pertinente.

15. Derechos de viñas abandonadas: los derechos procedentes de viñas abandonadas de cultivo que, controladas por EVENA, no han obtenido producción durante las cinco últimas campañas, y hayan sido posteriormente arrancadas.

Artículo 3. Registro de plantaciones de viñedo. Estructura.

Este Registro se dividirá en dos Secciones:

a) Sección de plantaciones de viñedo;

Se inscribirán en esta Sección todos los actos relativos a nuevas plantaciones, replantaciones por arranque, plantaciones por sustitución, plantaciones sustitutivas y regularizaciones.

b) Sección de plantaciones ilegales.

Se inscribirá en esta Sección toda plantación de viñedo efectuada sin haber obtenido previamente la oportuna autorización, o sin cumplimentar lo expresado en dicha autorización.

Artículo 4. Registro de parcelas con derecho a replantación y con derechos de la Reserva Regional. Estructura.

1. Este Registro se dividirá en cuatro Secciones:

a) Sección de parcelas con derecho a replantación.

b) Sección de derechos transferidos a Navarra de las Comunidades Autónomas, o de otras Denominaciones de Origen.

c) Sección de derechos transferidos de Navarra a las Comunidades Autónomas, o a otras Denominaciones de Origen.

d) Sección de derechos de plantación de la Reserva Regional.

2. En la Sección de parcelas con derecho a replantación se inscribirán los derechos de replantación pertenecientes a un titular por arranque de viñedo, bien propios o adquiridos dentro de Navarra.

3. En la Sección de derechos transferidos a Navarra de las Comunidades Autónomas o de otras Denominaciones de Origen, deberán inscribirse los derechos transferidos a Navarra, y que se destinen a la producción de vinos con Denominación de Origen o vino de mesa con una indicación geográfica.

4. En la Sección de derechos transferidos de Navarra a las Comunidades Autónomas o a otras Denominaciones de Origen, se inscribirán todos aquellos derechos que, perteneciendo al ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sean transferidos para destinarse a la producción de vinos con Denominación de Origen, o vino de mesa con una indicación geográfica.

5. En la Sección de derechos de plantación de la Reserva Regional se inscribirán:

a) Derechos de nueva plantación que en un futuro puedan ser atribuidos por el Estado en virtud de una concesión de la Unión Europea.

b) Derechos de nueva plantación que no hayan sido utilizados por su titular antes de que finalice la campaña establecida legalmente para la plantación.

c) Derechos de replantación cuyo periodo de vigencia hubiese caducado.

d) Derechos de plantación no ejercidos dentro de su periodo de vigencia por causas no imputables a su titular.

e) Derechos de replantación obtenidos por transferencia que no sean utilizados en las dos campañas siguientes a su aprobación por el órgano competente.

f) Derechos que periódicamente asigne la Reserva Nacional a la Reserva Regional de Navarra.

g) Derechos adquiridos por la Reserva Regional de Navarra por cualquier título jurídico.

h) Derechos provenientes de la regularización de superficies conforme al procedimiento legalmente establecido.

i) Derechos provenientes de viñas abandonadas.

Artículo 5. Actos inscribibles.

Serán objeto de inscripción:

a) Las plantaciones de viñedo.

b) Los arranques de viñedo.

c) Las transferencias de derechos de replantación.

d) Los derechos pertenecientes a la Reserva Regional.

e) Las plantaciones de viñedo ilegales y su regularización.

f) Viñas abandonadas.

h) Las modificaciones de las inscripciones.

Artículo 6. Inscripciones.

1. En todas las inscripciones se hará constar:

a) El titular o titulares del viñedo y el propietario o propietarios de la finca y su identificación personal o el documento que acredite la constitución de la agrupación o sociedad en el caso de que el titular y/o propietario tenga personalidad jurídica.

b) Las características principales de la parcela a inscribir (variedad, marco, riego, portainjerto, conducción, superficie, año de plantación, y procedencia de los derechos, si corresponde), y su situación (término municipal, polígono, parcela y paraje, secano o regadío, superficie).

c) Si las viñas están destinadas a la producción de vinos de Denominación de Origen (“Navarra”, y Calificada “Rioja”), vino de mesa con una indicación geográfica, o cualquier otra calificación que se establezca o pueda crearse legalmente.

2. En particular, en cada tipo de inscripción se hará constar:

a) En el caso de las plantaciones se hará constar además, la fecha de la solicitud de autorización, la fecha de concesión de la autorización, la fecha de solicitud de inscripción, fecha del control de la plantación realizada, y la fecha de inscripción

b) En el caso de nuevas plantaciones provenientes de concesiones de derechos del Estado en virtud de la normativa europea, se hará constar según corresponda, la causa por la cual se otorgaron: zona de Denominación de Origen de Calidad reconocida; medidas de concentración parcelaria o de expropiación forzosa, destino a la experimentación vitícola, cupo de nueva plantación, y consumo familiar del viticultor de los productos vitivinícolas.

c) En el caso de las plantaciones de viñedo ilegales, se hará constar además, fecha de control y comprobación de la plantación ilegal por EVENA, fecha de la denegación de regularización, en su caso, y fecha de inscripción.

d) En el caso de los arranques de viñedo, se hará constar, además, la fecha de solicitud de inscripción de derechos por arranque, la fecha de verificación por EVENA, la campaña de arranque, la campaña de caducidad de los derechos y la fecha de inscripción.

e) En el caso de transferencias de derechos dentro de una misma Denominación de Origen, se hará constar, además, la campaña de arranque, rendimiento hectolitro/hectárea, campaña de caducidad de los derechos, la fecha de solicitud de transferencia de derechos, la fecha de concesión de la autorización de transferencia y la fecha de inscripción.

f) En el caso de transferencias de derechos de otras Denominaciones de Origen o de las Comunidades Autónomas a Navarra, se hará constar, además, la fecha de resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la autorización de transferencia, superficie solicitada y superficie compensada autorizada, campaña de caducidad de los derechos y la fecha de inscripción.

g) En el caso de transferencias de derechos a otras Denominaciones de Origen o a las Comunidades Autónomas, se hará constar, además, la fecha del certificado de EVENA de existencia de derechos de replantación, la fecha de resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la autorización de transferencia y la fecha de baja en el Registro.

h) En el caso de los derechos pertenecientes a la Reserva Regional se hará constar además: fecha de baja en la Sección correspondiente, la procedencia del derecho, campaña de arranque, campaña límite de utilización para el viticultor y fecha de inscripción.

Artículo 7. Documentación necesaria para solicitar la inscripción.

1. Para solicitar la inscripción en el Registro de plantaciones de viñedo será necesario haber obtenido de EVENA la correspondiente autorización de plantación y haber ejecutado la misma conforme a dicha autorización.

2. Para solicitar la inscripción en el Registro de parcelas con derecho a replantación y con derechos de la Reserva Regional, será necesaria la declaración de arranque, que será verificada por EVENA o, en su caso, haber obtenido la autorización de transferencia de derechos concedida por el órgano competente.

Artículo 8. Procedimiento general para la inscripción en el Registro de plantaciones de viñedo.

1. Para inscribir una plantación de viñedo el interesado solicitará autorización para efectuar dicha plantación, dentro del plazo legal establecido al efecto, en los impresos que serán facilitados en EVENA.

2. Recibida esta solicitud, EVENA comunicará al interesado la autorización de plantación, o en su caso, la denegación razonada de la misma, previo informe del Consejo Regulador correspondiente, que deberá ser evacuado en el plazo máximo de dos meses, entendiéndose positivo de no emitirse en dicho plazo.

3. Contra la concesión o la denegación de la autorización podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los artículos 113 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

4. Realizada la plantación, el interesado lo notificará a EVENA antes del 1 de agosto, adjuntando la autorización de plantación debidamente cumplida en todos sus apartados, quien efectuará el control de la plantación realizada.

5. EVENA, al autorizar la inscripción, procederá a dar de alta la parcela en el Registro de plantaciones de viñedo y procederá a la baja automática de la parcela en el Registro de parcelas con derecho a plantación en los casos que proceda.

6. La concesión de la autorización conferirá al interesado el derecho de poder efectuar la plantación durante un periodo de dos campañas contadas a partir de la fecha de la autorización, y siempre dentro del periodo de caducidad de los derechos.

Artículo 9. Procedimientos especiales para la inscripción en el Registro de plantaciones de viñedo.

1. La inscripción de las viñas regularizadas se llevará a cabo de oficio por EVENA, una vez aprobada la regularización por el órgano competente.

2. La inscripción de las viñas ilegales se llevará a cabo de oficio por EVENA, una vez denegada la regularización o tras la declaración de ilegalidad, en ambos casos dictadas por el órgano competente.

Artículo 10. Procedimiento para la inscripción en el Registro de parcelas con derecho de replantación y con derechos de la Reserva Regional.

1. Para la inscripción de derechos de plantación en este Registro, excepto en la Sección de derechos de plantación de viñedo de la Reserva Regional, será necesaria la declaración de arranque, autorizada por EVENA, o las transferencias de derechos autorizadas por el órgano competente en cada caso.

2. La inscripción de derechos en la Sección de derechos de plantación de viñedo de la Reserva Regional se efectuará de oficio por EVENA, una vez que pasen a formar parte de la misma por cualquier título.

Artículo 11. Recurso.

Contra la inscripción o la denegación de la inscripción en el correspondiente Registro podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los artículos 113 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 12. Modificación de las inscripciones.

1. Será obligatorio poner en conocimiento de EVENA cualquier modificación que se haya producido en la información aportada por el solicitante con posterioridad a la primera o sucesivas inscripciones.

2. Para solicitar la inscripción de las modificaciones será necesario aportar, en todo caso, solicitud de modificación y visto bueno de EVENA a la modificación.

3. Además, en el caso de modificaciones subjetivas, se acompañará el título justificativo de la transmisión (bien sea de los derechos de propiedad o de uso), de la viña o de la finca, liquidado en Hacienda.

Artículo 13. Comunicación de defectos subsanables.

Efectuada la calificación de la documentación aportada con la solicitud de inscripción o modificación, si el responsable de los Registros apreciase algún defecto, tanto en la forma como en el contenido de los documentos sometidos a la misma, se comunicará por escrito a la persona solicitante, notificándole al mismo tiempo el plazo de 15 días hábiles para su subsanación. Transcurrido este plazo sin que se haya producido la subsanación, se procederá por el Registro a archivar el expediente, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 14. Plazos.

Las solicitudes de autorizaciones reguladas por esta Orden Foral y sus modificaciones, excepto en aquellos casos en que legalmente se establezca otro plazo, podrán presentarse entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, y EVENA dispondrá de un plazo máximo de seis meses a contar desde la solicitud de inscripción para llevar a cabo la misma.

Las solicitudes entregadas fuera del periodo referido se entenderán presentadas, a efectos de la tramitación de las autorizaciones, en el siguiente periodo de presentación.

Una vez ordenada la inscripción o la denegación de la misma se procederá a su notificación al Consejo Regulador afectado, así como al interesado.

Artículo 15. Viñas plantadas en coexistencia.

En el caso de que se realice la plantación de una viña con derechos que provengan de otra viña que no será arrancada hasta que transcurran dos campañas, al efecto de la puesta en producción de la nueva plantación, las inscripciones se realizarán de la siguiente manera:

a) La nueva plantación se inscribirá en el Registro de plantaciones de viñedo, indicando en nota marginal la viña de dónde proceden los derechos. Dicha nota marginal se cancelará cuando se comunique el arranque de la viña de la que provienen los derechos.

b) La viña de la que proceden los derechos seguirá inscrita en el Registro de plantaciones de viñedo, indicándose nota marginal de que el arranque se producirá transcurridas dos campañas, a partir de la nueva plantación.

c) La inscripción de viñas plantadas en coexistencia se comunicará a los Consejos Reguladores afectados.

Artículo 16. Caducidad.

Todas las inscripciones permanecerán en vigor en el Registro de parcelas con derecho a replantación y con derechos de la Reserva Regional, de acuerdo con los siguientes plazos:

a) En la Sección de parcelas con derecho a plantación de viñedo, durante un periodo máximo de ocho campañas, contadas a partir de la campaña del arranque y, en el caso de las transferencias de derechos, durante un periodo máximo de dos campañas, dependiendo de la vigencia del derecho, desde su autorización. Transcurridos éstos, serán dadas de baja de oficio en el mismo pasando a la Sección de derechos de plantación de la Reserva Regional.

b) En la Sección de derechos transferidos a Navarra de otras Denominaciones o de las Comunidades Autónomas, durante un periodo máximo de dos campañas siguientes a su aprobación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Transcurrido este plazo, serán dadas de baja de oficio en el mismo, pasando a la Sección de derechos de plantación de la Reserva Regional.

c) En la Sección de derechos de plantación de la Reserva Regional, durante un periodo máximo de tres campañas a partir de su inscripción. Transcurrido este plazo, serán dadas de baja de oficio en el mismo pasando a la Reserva Nacional de derechos de plantación de viñedo constituida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a excepción de los derechos de cupo de nueva plantación, que permanecerán el periodo que determine la normativa de concesión.

Artículo 17. Cancelación de inscripciones.

Se procederá a la cancelación de las inscripciones registrales en los siguientes casos:

a) Cuando así lo solicite el titular o propietario de la parcela en cuestión, y de mutuo acuerdo.

b) Cuando, como resultado de una inspección, se compruebe el incumplimiento manifiesto de la normativa reguladora de las materias objeto de inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pudiera incurrir, o se deniegue o revoque la correspondiente autorización.

c) Cuando transcurra el plazo de validez de la inscripción registral.

Artículo 18. Adscripción de los Registros.

Los Registros regulados en esta Orden Foral formarán parte del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, como Secciones del mismo. No obstante, dependerán funcionalmente de EVENA, a quien corresponde su gestión.

Artículo 19. Acceso a los Registros y comunicación de datos de carácter personal a terceros.

El acceso a los Registros y la comunicación de datos de carácter personal a terceros se regirá por lo establecido en la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y demás normativa de aplicación.

Disposición Transitoria Única

Los expedientes pendientes de inscripción se regirán por los plazos establecidos en esta Orden Foral, que comenzarán a contarse a partir de su entrada en vigor, salvo los que afecten a la caducidad de los derechos o a las campañas de plantación.

Disposición Final Única

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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