DECRETO FORAL 121/1985, DE 19 DE JUNIO. REGLAMENTO DE VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA
BON N.º 77 - 26/06/1985
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II. Vacaciones
CAPÍTULO III. Licencias retribuidas
CAPÍTULO IV. Licencias no retribuidas por asuntos propios
CAPÍTULO V. Permisos retribuidos
CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.
A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerarán Administraciones Públicas de Navarra:
a) La Administración de la Comunidad Foral.
b) Las Entidades Locales de Navarra.
c) Los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra.
CAPÍTULO II. Vacaciones
Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de su servicio activo, de una vacación retribuida de veintisiete días laborales, o a los días que en proporción les correspondan si el tiempo servido hubiese sido menor.
1. Las vacaciones deberán disfrutarse dentro de cada año natural, caducando el derecho a las mismas el 31 de diciembre de cada año.
2. Los funcionarios que no disfruten de sus vacaciones sólo serán compensados económicamente cuando ello hubiese sido debido a las necesidades del servicio.
CAPÍTULO III. Licencias retribuidas
1. Podrán concederse licencias retribuidas para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales.
2. Los funcionarios a quienes se concedan las licencias a que se refiere el apartado anterior deberán presentar, ante el órgano competente de su respectiva Administración Pública, una certificación acreditativa de haber llevado a cabo los exámenes o pruebas correspondientes.
1. Por razón de matrimonio, los funcionarios tendrán derecho a una licencia retribuida de quince días naturales que podrá ser acumulada a las vacaciones ordinarias.
2. La celebración del matrimonio deberá justificarse mediante la presentación, ante el órgano competente de la Administración Pública respectiva, del Libro de Familia o de certificación del Registro Civil.
1. Las funcionarías tendrán derecho, en el supuesto de parto, a una licencia retribuida por maternidad, cuya duración será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de licencia distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso el padre de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de la licencia en caso de fallecimiento de la madre.
A la solicitud de licencia por maternidad, deberá adjuntarse informe del ginecólogo que la atienda en el que se exprese que el período de gestación ha superado los ciento ochenta días. Asimismo, en dicha solicitud deberá hacerse constar la fecha en que se desea iniciar el disfrute de la licencia.
La fecha del alumbramiento deberá justificarse mediante la presentación, ante el órgano competente de la Administración Pública respectiva, del Libro de Familia o de certificación del Registro Civil.
2. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
3. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre por períodos ininterrumpidos.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, la licencia prevista para cada caso en el párrafo anterior podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.
4. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
CAPÍTULO IV. Licencias no retribuidas por asuntos propios
Podrán concederse licencias no retribuidas por asuntos propios, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.
Las solicitudes de las licencias a que se refiere el artículo anterior deberán ser motivadas y la concesión de las mismas estará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio.
CAPÍTULO V. Permisos retribuidos
1. Se concederán permisos retribuidos por las siguientes causas justificadas;
a) Por el nacimiento de un hijo: dos días.
b) Por muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días, cuando sea en distinta localidad.
c) Por traslado de domicilio, sin cambio de residencia: un día.
d) Los funcionarios con un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de la jornada en media hora.
No podrán disfrutar del permiso al que se refiere el párrafo anterior:
1.º Los funcionarios cuyo cónyuge hubiese obtenido el mencionado permiso.
2.° Los funcionarios cuyo cónyuge no desempeñe ninguna actividad laboral propia o ajena.
2. Los solicitantes de los permisos a que se refiere este artículo deberán aportar al órgano competente de su respectiva Administración Pública la documentación acreditativa de que reúnen los requisitos exigidos para la concesión de los mismos.
Podrán concederse permisos retribuidos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, así como para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 81.5 y 83.2 de el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Podrán concederse permisos retribuidos a las funcionarías por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
A lo largo del año, los funcionarios tendrán derecho a disfrutar hasta tres días de permiso retribuido por asuntos particulares, no incluidos en los artículos anteriores. Tales días no podrán acumularse en ningún caso, a las vacaciones anuales retribuidas y su concesión estará condicionada a las necesidades del servicio.
CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes
La concesión de las vacaciones, licencias y permisos a que se refiere el presente Reglamento se realizará, previa petición del interesado y salvaguardando, en todo caso, las necesidades del servicio, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas respectivas.
La competencia para la concesión de las vacaciones, licencias y permisos corresponderá:
a) En la Administración de la Comunidad Foral: al Consejero del departamento al que esté adscrito el solicitante.
b) En los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral: al órgano al que se la atribuya su normativa específica. Si dicha normativa no determinase el órgano competente, la competencia recaerá en el Consejero del departamento al que esté adscrito el organismo correspondiente.
c) En las Entidades Locales: al Presidente de las mismas.
d) En los organismos publicos dependientes de las Entidades Locales: al órgano al que se la atribuya su normativa específica. Si dicha normativa no determinase el órgano competente, la competencia recaerá en el Presidente de la Entidad Local a la que esté adscrito el organismo correspondiente.
En el marco de lo dispuesto en este Reglamento, las Administraciones Públicas de Navarra regularán el régimen de disfrute por sus respectivos funcionarios de las vacaciones, licencias y permisos a que el mismo se refiere y dictarán las normas de procedimiento, control e inspección que sean precisas.
Las vacaciones, licencias y permisos del personal contratado al que se refiere el Título del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por lo establecido en este Reglamento.
Durante el año 1985 las vacaciones anuales se disfrutarán de acuerdo con las normas vigentes en cada una de las Administraciones Públicas de Navarra con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.
Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Reglamento.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Reglamento.
Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.