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ORDEN FORAL DE 4 DE MARZO DE 2002, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE APRUEBA, CON EL CARÁCTER TRANSITORIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5.5 DEL REGLAMENTO (CEE) 2081/92, EL REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “CORDERO DE NAVARRA” O “NAFARROAKO ARKUMEA”

BON N.º 48 - 19/04/2002



  REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “CORDERO DE NAVARRA” O “NAFARROAKO ARKUMEA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. De la producción

  CAPÍTULO III. De la elaboración

  CAPÍTULO IV. De las características de la carne

  CAPÍTULO V. De los Registros

  CAPÍTULO VI. Derechos y obligaciones

  CAPÍTULO VII. Del Consejo Regulador

  CAPÍTULO VIII. De las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador


Preámbulo

El Grupo de Trabajo del Cordero de Navarra ha solicitado la inscripción en el Registro Comunitario de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas, de la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea”, así como la protección nacional transitoria de la misma.

Visto el informe del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación según el cual el expediente ha seguido todos los pasos previstos en el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, y que ya ha comunicado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la remisión de la solicitud a la Comisión Europea, procede otorgar a la Indicación Geográfica Protegida la protección nacional transitoria que contempla el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92.

En su virtud, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno;

Artículo Único

Aprobar, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, el reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea”, que figura como Anexo de esta Orden Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación a remitir esta Orden Foral a la Subdirección General de Denominaciones de Calidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

Disposición Final Segunda

Esta Orden Foral se notificará, asimismo, al Grupo de Trabajo del Cordero de Navarra.

Disposición Final Tercera

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “CORDERO DE NAVARRA” O “NAFARROAKO ARKUMEA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/70, de 2 de diciembre, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes ; en su Reglamento aprobado por Decreto 835/72, de 23 de marzo ; en el Real Decreto 728/88, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de los productos agroalimentarios no vinícos; en el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios; en la Orden de 25 de enero de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/92, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, quedan protegidas con la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea” las canales y piezas de carne de cordero que cumplan en su producción y elaboración, todos los requisitos exigidos en este Reglamento y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre en castellano así como al nombre en euskera de la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea”.

2. Queda prohibida la utilización en otras canales y piezas de carne de cordero de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos por este Reglamento puedan inducir a confusión. Esta prohibición se extiende aun en los casos en que vayan precedidas por las expresiones “tipo”, “estilo”, “gusto”, “nacido en”, “producido en”, “criado en”, “cebado en”, “sacrificado en”, “despiezado en”, “envasado en”, u otras análogas.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento de éste, así como el fomento y control de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011, que especifica los criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra los acuerdos adoptados que afecten a los derechos y deberes de los inscritos, para su aprobación.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de este Reglamento se entenderá por:

1. Elaborador:

Persona física o jurídica con la actividad empresarial de elaborar y expedir canales y piezas de carne amparadas por la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea”, a partir de corderos procedentes de explotaciones ganaderas inscritas, sacrificados y manipulados en establecimientos inscritos.

2. Establecimiento:

Matadero, sala de despiece o almacén frigorífico autorizados, o un conjunto que reéna varios de dichos establecimientos.

CAPÍTULO II. De la producción

Artículo 5. Zona de producción.

1. La zona de producción de corderos destinados a la producción de carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea”, incluyendo las dos razas, Navarra y Lacha, estará constituida por las Comarcas Agrarias: I o Noroccidental, II o Pirineos, III o Cuenca de Pamplona, IV o Tierra Estella, V o Navarra Media, VI o Ribera Alta, y VII o Ribera Baja, de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La zona de nacimiento, cría y engorde de corderos de raza Navarra destinada a la producción de carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea”, estará constituida por los siguientes municipios de las Comarcas Agrarias:

Comarca I, o Noroccidental: Altsasu/Alsasua, Anué, Arakil, Arbizu, Arruazu, Atez, Bakaiku, Ergoiena, Etxarri-Aranatz, Ezcabarte, Imotz, Irañeta, Irurtzun, Iturmendi, Lakuntza, Lantz, Odieta, Oláibar, Olazti/Olazagutía, Uharte-Arakil, Urdiain, Ziordia.

Comarca II, o Pirineos: Abaurregaina-Abaurrea Alta, Abaurrepea-Abaurrea Baja, Aoiz, Arce, Aria, Aribe, Auritz/Burguete, Burgui, Castillo-Nuevo, Erro, Esparza, Esteribar, Ezcároz, Gallués, Garaioa, Garde, Garralda, Güesa, Hiriberri/Villanueva de Aezcoa, Ibargoiti, Isaba, Izagaondoa, Izalzu, Jaurrieta, Lizoáin, Lónguida, Lumbier, Luzaide/Valcarlos, Monreal, Navascués, Ochagavía, Orbaitzeta, Orbara, Oronz, Oroz-Betelu, Orreaga/Roncesvalles, Romanzado, Roncal, Sarriés, Unciti, Urraúl Alto, Urraúl Bajo, Urroz, Urzainqui, Uztárroz y Vidángoz.

Comarca III, o Cuenca de Pamplona: Adiós, Ansoáin, Añorbe, Aranguren, Artazu, Barañain, Belascoáin, Beriain, Berrioplano, Berriozar, Biurrun-Olcoz, Burlada, Ciriza, Cizur, Echarri, Egüés, Enériz, Etxauri, Galar, Goñi, Guirguillano, Huarte, Iza, Juslapeña, Legarda, Muruzábal, Noáin, Obanos, Ollo, Olza, Orcoyen, Pamplona, Puente la Reina, Tiebas-Muruarte de Reta, Tirapu, Ucar, Uterga, Vidaurreta, Villava, Zabalza y Zizur Mayor.

Comarca IV, o Tierra Estella: Abaigar, Abárzuza, Aberin, Agilar de Codés, Allín, Allo, Améscoa Baja, Ancín, Aranarache, Aras, Arellano, Armañanzas, Arróniz, Ayegui, Azuelo, Barbarin, Bargota, Cabredo, Cirauqui, Desojo, Dicastillo, El Busto, Espronceda, Estella, Etayo, Eulate, Genevilla, Guesálaz, Igúzquiza, Lana, Lapoblación, Larraona, Lazagurría, Legaria, Lezaun, Los Arcos, Luquin, Mañeru, Marañón, Mendaza, Metauten, Mirafuentes, Morentin, Mues, Murieta, Nazar, Oco, Olejua, Oteiza, Piedramillera, Salinas de Oro, Sansol, Sorlada, Torralba del Río, Torres del Río, Viana, Villamayor de Monjardín, Villatuerta, Yerri y Zúñiga.

Comarca V, o Navarra Media: Aibar, Artajona, Barásoain, Beire, Berbinzana, Cáseda, Eslava, Ezprogui, Gallipienzo, Garínoain, Javier, Larraga, Leache, Leoz, Lerga, Liédena, Mendigorría, Olite, Olóriz, Orísoain, Petilla, Pitillas, Pueyo, Sada, San Martín de Unx, Sangüesa, Tafalla, Ujué, Unzué y Yesa.

Comarca VI, o Ribera Alta: Andosilla, Azagra, Cadreita, Caparroso, Cárcar, Carcastillo, Falces, Funes, Lerín, Lodosa, Marcilla, Mélida, Mendavia, Milagro, Miranda de Arga, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Peralta, San Adriáin, Santacara, Sartaguda, Sesma, Villafranca.

Comarca VII, o Ribera Baja: Ablitas, Arguedas, Barillas, Buñuel, Cabanillas, Cascante, Castejón, Cintruénigo, Corella, Cortes, Fitero, Fontellas, Fustiñana, Monteagudo, Murchante, Ribaforada, Tudela, Tulebras y Valtierra.

3. La zona de nacimiento, cría y engorde de corderos de raza Lacha destinada a la producción de carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea”, estará constituida por los siguientes municipios de las Comarcas Agrarias:

Comarca I, o Noroccidental: Altsasu/Alsasua, Anué, Araitz, Arakil, Arano, Arantza, Arbizu, Areso, Arruazu, Atez, Bakaiku, Basaburua, Baztán, Bera/Vera de Bidasoa, Bertizarana, Betelu, donamaría, doneztebe/Santesteban, Elgorriaga, Eratsun, Ergoiena, Etxalar, Etxarri-Aranatz, Ezcabarte, Ezcurra, Goizueta, Igantzi, Imotz, Irañeta, Irurtzun, Ituren, Iturmendi, Labaien, Lakuntza, Lantz, Larraun, Leitza, Lekumberri, Lesaka, Odieta, Oitz, Oláibar, Olazti/Olazagutía, Saldías, Sumbilla, Uharte- Arakil, Ulzama, Urdazubi/Urdax, Urdiain, Urrotz, Ziordia, Zubieta, Zugarramurdi.

Comarca II, o Pirineos: Abaurregaina-Abaurrea Alta, Abaurrepea-Abaurrea Baja, Arce, Aria, Aribe, Auritz/Burguete, Burgui, Erro, Esparza, Esteribar, Ezcároz, Garaioa, Garde, Garralda, Güesa, Hiriberri/Villanueva de Aezcoa, Isaba, Izalzu, Jaurrieta, Luzaide/Valcarlos, Ochagavía, Orbaitzeta, Orbara, Oronz, Oroz-Betelu, Orreaga/Roncesvalles, Roncal, Sarriés, Urzainqui, Uztárroz y Vidángoz.

Comarca III, o Cuenca de Pamplona: Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Goñi, Guirguillano, Iza, Juslapeña, Olza, Ollo y Orcoyen.

Comarca IV, o Tierra Estella: Abárzuza, Allín, Amescoa Baja, Aranarache, Eulate, Guesálaz, Lana, Larraona, Lezáun, Metauten, Salinas de Oro, Yerri y Zúñiga.

4. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra la solicitud de ampliación de la zona de producción a otros municipios.

5. Las explotaciones ganaderas dedicadas a la producción de corderos con destino a la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea”, estarán enclavadas en la zona de producción indicada en este artículo y los corderos susceptibles de ser amparados deberán nacer y criarse en dichas explotaciones ganaderas.

Artículo 6. Razas, tipos de animales y método de producción.

1. Únicamente los corderos machos y hembras de las razas Navarra y Lacha en pureza son aptos para suministrar carne susceptible de ser amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

2. Los corderos procederán de ovejas de las razas Navarra y Lacha en pureza, criadas en un régimen extensivo o semiextensivo, donde la alimentación de base sean los pastos, los forrajes y los cereales siguiendo la práctica tradicional de la zona geográfica.

3. Considerando el peso, la alimentación a que fueron sometidos los animales, y la raza, se distinguen los siguientes tipos de animales:

Cordero lechal: Animal macho o hembra de raza Lacha o Navarra, amamantado por la oveja con leche materna hasta el momento del sacrificio, con un peso de canal entre 5 y 8 kilogramos para la raza Lacha y entre 6 y 8 kilogramos para la raza Navarra (con cabeza y asaduras).

Cordero ternasco: Animal macho o hembra de raza Navarra, amamantado por la oveja con leche materna como mínimo 45 días desde al nacimiento. En la etapa de cebo la alimentación estará constituida por paja blanca de cereal y concentrado elaborado a base de cereales, leguminosas, vitaminas y minerales. Los corderos que no hayan sido destetados a los 45 días, además de lo señalado en la etapa de cebo recibirán leche materna. El peso en canal del cordero ternasco estará entre 9 y 12 kilogramos (sin cabeza ni asaduras).

4. El alimento concentrado no podrá incluir ninguna clase de subproducto que no proceda de cereales y leguminosas, ni urea, ni subproductos de origen animal.

5. Queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del animal, así como los derivados de animales reciclados.

6. Si el Consejo así lo considera podrá desarrollar documentos en el Manual de Calidad que describan normas adicionales a las establecidas en este Reglamento sobre prácticas de producción del ganado inscrito, o a las establecidas en la legislación sobre aditivos en la alimentación de los animales y la relativa a residuos medicamentosos en los alimentos de origen animal, cuando lo aconseje el avance de la tecnología ganadera con el fin de mantener o mejorar la calidad, tanto de la canal como de las características organolépticas de la carne del producto amparado, y siempre cumpliendo los requisitos establecidos en la Norma EN-45011.

Artículo 7. Higiene, bienestar e identificación de los animales.

1. Las explotaciones ganaderas acogidas a la Indicación Geográfica Protegida realizarán obligatoriamente las campañas oficiales de saneamiento y cualquier otra medida profiláctica de carácter oficial. Igualmente, deberán realizar las actuaciones que se aconsejan por el Consejo Regulador o por los servicios oficiales de sanidad animal y especificados en el Manual de Calidad.

2. Las explotaciones ganaderas presentarán obligatoriamente una relación de los medicamentos administrados a los animales para poder llevar el control de los tratamientos terapéuticos y preventivos realizados.

3. Los alojamientos de los animales cumplirán las condiciones de iluminación, temperatura, humedad, circulación de aire, ventilación y otros factores ambientales como concentración de gases e intensidad de ruido que la buena práctica ganadera aconseja, y establece la normativa correspondiente. Los animales tendrán libertad de movimientos para la realización de sus necesidades fisiológicas y etológicas, y la limpieza de las instalaciones será la adecuada; los locales deberán disponer de una cama o bien de una zona de reposo seca y suficiente.

4. En la etapa de lactación, los animales serán amamantados por sus madres; en la etapa de crecimiento y engorde los corderos podrán alojarse en locales con una superficie mínima por cabeza, especificada en el Manual de Calidad, que permita libertad de movimientos y confort a los animales. Los lotes estarán integrados por 200 animales como máximo.

5. Previamente a la entrada de un nuevo lote de animales, las instalaciones deberán ser limpiadas y desinfectadas, realizando un vacío sanitario entre cada partida o lote.

6. Los corderos que vayan a ser destinados a la Indicación Geográfica Protegida deberán ser debidamente identificados antes del destete, con un crotal del tipo que se especifique en el Manual de Calidad, pudiendo ser compatible con el crotal oficial de identificación, establecido en la legislación vigente.

CAPÍTULO III. De la elaboración

Artículo 8. Zona de elaboración.

1. El área de elaboración de canales y piezas de carne protegidas por la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea” se extiende a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El sacrificio y obtención de canales y piezas de carne de cordero susceptibles de ser amparadas por la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea” se realizará únicamente en establecimientos autorizados e inscritos en el correspondiente Registro.

Artículo 9. Transporte de los animales.

1. Las condiciones de trasporte y de espera antes del sacrificio se adecuarán a la normativa vigente, ocasionando el mínimo de agresiones a los animales y deberán garantizar la separación de explotaciones de origen y muy especialmente entre el ganado inscrito y el que no lo está.

2. El transporte de los animales al matadero deberá efectuarse en camiones que hayan sido limpiados adecuadamente y que cumplan los requisitos de la normativa en vigor.

3. Los animales que vayan a ser transportados deberán estar secos y en un estado de limpieza satisfactorio.

Artículo 10. Sacrificio de los animales y obtención de las canales.

1. En los locales de estabulación de los mataderos inscritos en el Registro, existirá, durante el periodo de reposo anterior al sacrificio, una perfecta separación entre el ganado procedente de explotaciones inscritas y el de explotaciones no inscritas.

2. El periodo de reposo durará el tiempo necesario para eliminar el estrés. En los lechales el periodo será el mínimo, sacrificándose lo antes posible tras su llegada al matadero.

3. Los animales pertenecientes a explotaciones ganaderas inscritas deberán llegar al matadero con el crotal de identificación al que se refiere el artículo 7.6 de este Reglamento .

4. El sacrificio de los animales y el faenado de sus carnes no podrá ser simultáneo al de otros animales no susceptibles de amparo, debiendo realizarse por grupos constituidos por tipos iguales de animales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de este Reglamento , teniendo prioridad en el sacrificio.

5. En el proceso de elaboración de la carne fresca y su comercialización se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas o, en su caso, la legislación en vigor aplicable en esta materia.

6. En todo momento deberá ser posible relacionar la canal con el animal del que proceda.

7. El almacenamiento de las canales protegidas se hará de forma que no se confundan con las de otros animales no protegidos.

8. El periodo de maduración de la carne será como mínimo de 24 horas, desde el sacrificio hasta que la carne sea adquirida por el consumidor. En el Manual de Calidad se especificará el periodo de maduración aconsejado para cada tipo de canal, según los tipos establecidos en el artículo 6.3 de este Reglamento.

9. El periodo máximo de conservación no superará los seis días.

10. Las canales que han de ser protegidas por la Indicación Geográfica Protegida no podrán ser congeladas.

11. El reparto y distribución de canales de cordero amparadas por la Indicación Geográfica Protegida a detallistas y salas de despiece, y su posterior conservación y venta, se efectuarán de acuerdo con la normativa vigente, evitándose en todo momento el deterioro de la calidad de producto.

12. El Consejo podrá desarrollar documentos en el Manual de Calidad que describan los requisitos necesarios para garantizar el almacenamiento o la manipulación de la carne, cumpliendo siempre los requisitos establecidos en la Norma EN-45011.

Artículo 11. Identificación de las canales.

1. En el Manual de Calidad se establecerá un sistema de identificación de las canales y piezas de carne que vayan a ser protegidas, de forma que permita su identificación en cualquier momento de su elaboración y comercialización.

2. Únicamente se identificarán aquellas canales que, cumpliendo los requisitos señalados en este Reglamento y las normas establecidas en el Manual de Calidad, sean calificadas como aptas para ser protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.

3. La identificación de las canales será realizada o supervisada por los veedores del Consejo Regulador en el matadero en el que hayan sido sacrificados los animales.

Artículo 12. Despiece.

1. En las salas de despiece, el despiece de las canales protegidas por la Indicación Geográfica Protegida no podrá ser simultáneo con el de otras canales o piezas no protegidas.

2. El almacenamiento de las piezas deberá realizarse de forma que no conduzca a confusiones con otras piezas.

3. Las piezas de carne amparadas por la Indicación Geográfica Protegida serán expedidas en la forma que se determine en el Manual de Calidad, garantizando su perfecta conservación y adecuada presentación al consumidor.

4. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad un sistema que permita garantizar la identificación y procedencia de las carnes.

CAPÍTULO IV. De las características de la carne

Artículo 13. Características del producto.

1. Las canales amparadas por la Indicación Geográfica Protegida para su comercialización en fresco obedecerán a las categorías comerciales señaladas a continuación para cada tipo de producto:

Lechal: Categorías comerciales “Cordero Lechal Extra y Primera”, descritas en el Norma de calidad para canales de ovino y, además, a las categorías comerciales “A y B” de calidad “Primera”, descritas en el modelo comunitario de clasificación de canales de corderos ligeros, para aquellos procedentes de corderos vivos de raza Navarra y Lacha.

Ternasco: Categorías comerciales “Cordero Ternasco Extra y Primera” descritas en el Norma de calidad para canales de ovino y, además, a las categorías comerciales “B y C” de calidad “Primera”, descritas en el modelo comunitario de clasificación de canales de corderos ligeros, para aquellos procedentes de corderos vivos de raza Navarra exclusivamente.

2. Además, deberán cumplir las siguientes características:

Cordero lechal:

- Peso canal: entre 5 y 8 kilos el lechal de raza Lacha y entre 6 y 8 kilos el de raza Navarra, (con cabeza y asaduras).

- Cobertura grasa: escasa o media (clase 2 ó 3 de el modelo comunitario de clasificación de canales de cordero ligero).

- Color de la carne: rosa pálido o rosa según el modelo comunitario de clasificación de canales de cordero ligero.

- Características de la carne: tierna, gran jugosidad, textura suave y sabor característico.

Cordero ternasco:

- Peso canal: entre 9 y 12 kilos (sin cabeza ni asaduras).

- Cobertura grasa: escasa o media (clase 2 ó 3 del modelo comunitario de clasificación de canales de cordero ligero).

- Color de la carne: rosa pálido o rosa según el modelo comunitario de clasificación de canales de cordero ligero.

- Características de la carne: tierna, con inicio de infiltración grasa a nivel intramuscular, gran jugosidad, textura suave y sabor característico.

3. Las canales que no reúnan las características relacionadas en los puntos anteriores de este artículo y las cualidades organolépticas propias de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor, no podrán ser amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.

CAPÍTULO V. De los Registros

Artículo 14. Registros del Consejo Regulador.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de explotaciones ganaderas.

b) Registro de elaboradores.

c) Registro de establecimientos.

2; Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos o en la forma que establezca el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento y a lo determinado en el Manual de Calidad.

4. Las empresas que realicen más de una fase del proceso deberán estar inscritas en los registros correspondientes.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidas legalmente.

6. La inscripción en los registros es voluntaria, al igual que la correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período de dos años para proceder a una nueva inscripción, salvo que la causa de la baja sea cambio de titularidad.

7. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca.

8. Las inscripciones de productores, elaboradores y establecimientos en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

9. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este artículo.

Artículo 15. Registro de explotaciones ganaderas.

1. En el registro de explotaciones ganaderas se inscribirán las que estando ubicadas en la zona de producción y reuniendo las condiciones establecidas en este Reglamento, produzcan corderos susceptibles de ser amparados por la Indicación Geográfica Protegida, y lo soliciten voluntariamente.

2. En dicho registro se inscribirán, de forma diferenciada, los siguientes tipos de explotaciones:

a) Explotaciones de ovejas productoras de corderos de raza Lacha.

b) Explotaciones de ovejas productoras de corderos de raza Navarra.

c) Cebaderos, cuyos corderos procedan exclusivamente de explotaciones inscritas en los registros de la Indicación Geográfica Protegida.

3. En la inscripción figurará el nombre o razón social de el titular de la explotación registrada en el Censo de Ganadería del Gobierno de Navarra, el número de explotación, el domicilio de la entidad o del titular individual, el número de hembras mayores y menores de doce meses de edad, el número de reproductores machos y sus razas, el número de plazas de cebo, la época de producción y el tipo de cordero producido, la descripción y localización de las instalaciones y cualquier otro dato necesario para la identificación y catalogación de la explotación.

Artículo 16. Registro de elaboradores.

1. En el registro de elaboradores se inscribirán aquellos que estando ubicados en la zona de elaboración, realicen la actividad de comprar en las explotaciones inscritas animales vivos, los transporten, sacrifiquen y elaboren el producto objeto de esta Indicación Geográfica Protegida, lo soliciten y sean autorizados.

2. En este registro se crearán dos secciones:

a) Cooperativas agrarias.

b) Resto de elaboradores

3. En la inscripción figurará el nombre y razón social de la empresa, la localidad en la que esté ubicada y el domicilio social, las instalaciones ganaderas de que disponga, el establecimiento de elaboración y el número de registro de la Industria Agraria, así como cualquier otro dato que sea necesario para la identificación y catalogación de la empresa.

4. Las instalaciones ganaderas de los elaboradores que posean otros tipos de corderos vivos no amparados por la Indicacion Geográfica Protegida, lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y se someterán a las normas establecidas en el Manual de Calidad para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, su perfecto control y el origen y calidad de los protegidos.

Artículo 17. Registro de establecimientos.

1. En el registro de establecimientos se inscribirán aquellos que estando ubicados dentro de la zona de elaboración sean autorizados para sacrificar y obtener canales o piezas de carne susceptibles de ser calificados y protegidos por la Indicación Geográfica Protegida.

2. En la inscripción deberá figurar el nombre y razón social de la empresa, domicilio, emplazamiento y número de identificación fiscal, el número de registro de Industrias Agrarias, la ficha técnica de la industria, en la que consten instalaciones, capacidad, número y capacidad de las cámaras, características técnicas de la maquinaria y de los procedimientos industriales utilizados, así como cualquier otro dato necesario para una mejor identificación y calificación.

3. Los titulares de las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción o con locales en los que existan otros tipos de productos no amparados por la Indicación Geográfica Protegida, lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y se someterán a las normas establecidas en el Manual de Calidad para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, su perfecto control y el origen y calidad de los protegidos.

Artículo 18. Convenios de colaboración.

El Consejo Regulador podrá establecer convenios de colaboración, para el fileteado y corte de piezas, con grandes superficies, carnicerías y otros canales de distribución, al objeto de garantizar el origen y la calidad de las carnes comercializadas con la contraetiqueta “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea”.

CAPÍTULO VI. Derechos y obligaciones

Artículo 19. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus explotaciones ganaderas en el registro correspondiente podrán producir corderos cuya carne pueda ser amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

2. Sólo los establecimientos inscritos en el correspondiente registro podrán ser utilizados por los elaboradores para sacrificar y obtener canales y piezas de carne susceptibles de ser amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.

3. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en el registro de elaboradores podrán elaborar y expedir canales y piezas de carne amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.

4. Solamente podrá aplicarse la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea” a las canales o piezas, procedentes de corderos de explotaciones inscritas, que sean elaboradas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y por el Manual de Calidad, y que reúnan las condiciones cualitativas y organolépticas especificadas en el artículo 13 de este Reglamento . Asimismo, la expedición se efectuará de forma que no se perjudique la calidad ni de lugar a desprestigio de la Indicación Geográfica Protegida.

5. El derecho al uso de la Indicación Geográfica Protegida en propaganda, publicidad, documentación, precintos o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros de la Indicación Geográfica Protegida.

6. En las etiquetas de carne de cordero amparada por la Indicación Geográfica Protegida, así como en precintos, certificados o demás documentación de la Indicación, figurará de forma destacada el nombre de la Indicación Geográfica Protegida, indistintamente en castellano y/o euskera.

7. Las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y del Manual de Calidad, además de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

8. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros de explotaciones ganaderas, de elaboradores y de establecimientos, deberán tener actualizadas las inscripciones en los correspondientes registros y estar al corriente en el pago de sus obligaciones con el Consejo Regulador.

Artículo 20. Separación del producto no amparado.

1. En las explotaciones ganaderas inscritas en el Registro y en sus construcciones anejas no podrán entrar ni haber existencias de corderos sin derecho al amparo de la Indicación Geográfica Protegida.

2. Las instalaciones ganaderas de los elaboradores podrán admitir corderos vivos procedente de zonas, localidades o explotaciones ganaderas no incluidas en Indicación Geográfica Protegida, siempre y cuando lo autorice el Consejo Regulador y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con los corderos con derecho al amparo de la Indicación Geográfica Protegida. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad las normas generales y/o particulares para estos supuestos y vigilará su correcto cumplimiento.

3. Los establecimientos de elaboración que posean otras líneas de producción o que tengan inscritas instalaciones de almacenamiento, bien de materia prima o de producto terminado, deberán indicar los locales o parte de los locales convenientemente separados, en los que se almacenará el producto acogido a la Indicación Geográfica Protegida. Sólo en esos locales podrá procederse a dicho almacenamiento. El Manual de Calidad establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos

Artículo 21. Nombres comerciales.

1. Las firmas inscritas en los correspondientes Registros podrán utilizar, previa autorización del Consejo Regulador, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios.

2. Para que tal autorización se produzca deberán solicitarlo al Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en carne de cordero amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

3. Las marcas, emblemas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicada al producto protegido no podrá ser empleada, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otras carnes de cordero no amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 22. Etiquetado o distintivo.

1. Todas las canales o piezas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida que se expidan para el consumo, deberán ir provistas de un distintivo o de una etiqueta numerada proporcionada por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada antes de su expedición de acuerdo con las normas que establezca el propio Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

2. En el caso de comercializarse canales amparadas por la Indicación Geográfica Protegida en piezas troceadas, deben presentarse con etiquetas numeradas proporcionadas por el Consejo Regulador, lo que permitirá el oportuno control que garantice su procedencia u origen y la calidad del producto.

3. Independientemente del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de etiquetado, las diferentes etiquetas y distintivos que los elaboradores utilicen en la comercialización de canales o piezas de carne amparadas por la Indicación Geográfica Protegida deberán ser autorizadas, antes de su empleo, por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas, distintivos o precintos que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. Podrá revocarse la autorización concedida, cuando hubiesen variado las circunstancias de la firma propietaria, previa audiencia de la misma.

Artículo 23. Emblema o logotipo e identificación.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida, que se describirá en el Manual de Calidad. Este emblema o logotipo figurará en todos los soportes físicos que expida el Consejo Regulador, el cual podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

2. El Consejo Regulador aprobará también en el Manual de Calidad un sistema de identificación de canales y piezas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida de forma que permita su identificación en cualquier momento de la comercialización.

Artículo 24. Autorización de uso del logotipo por la distribución.

Podrá autorizarse a los elaboradores inscritos en los registros el uso del logotipo por distribuidor, previa solicitud dirigida al Consejo Regulador y aceptación de las condiciones exigidas para su correcta utilización que figuren en el Manual de Calidad.

Artículo 25. Controles.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inscritos en los registros, las explotaciones, instalaciones y sus productos, estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador, con objeto de verificar que los productos que ostentan la Indicación Geográfica Protegida cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las explotaciones ganaderas, establecimientos e instalaciones, revisión de la documentación y análisis de los productos.

3. Cuando el Consejo compruebe que los corderos o la carne de cordero no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, estos no podrán comercializarse bajo el amparo de la Indicación Geográfica “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea”, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en este Reglamento.

La pérdida del derecho a comercializar los productos bajo el amparo de la Indicación Geográfica Protegida podrá determinarse por el Consejo Regulador en cualquier fase de la producción, elaboración o comercialización.

Artículo 26. Transferencias de animales vivos.

Toda transferencia de animales vivos susceptibles de ser amparados por la Indicación Geográfica Protegida, que tenga lugar entre firmas inscritas deberá ir acompañada del volante de circulación que el Consejo Regulador establezca en el Manual de Calidad. En este volante figurará la identificación según lo especificado en el artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 27. Otras obligaciones de los inscritos, para el control.

1. Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción, elaboración y expedición, así como cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas inscritas en los registros estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las explotaciones ganaderas llevarán al día un libro de establo, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad, con las anotaciones y registros de nacimientos o procedencia, de venta de partidas o lotes de corderos y de los destinos de los mismos, además de aquella información que se estime necesaria y se establezca en el Manual de Calidad.

Dichos titulares presentarán al Consejo Regulador, a requerimiento de éste o con la periodicidad que se establezca en el Manual de Calidad, una declaración que refleje los datos del periodo anterior que figuran en el libro, firmada por el responsable de la explotación ganadera, que asumirá personalmente la veracidad de los datos. Los elaboradores podrán tramitar en nombre de sus proveedores y asociados estos documentos.

b) Los elaboradores llevarán un libro de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad, con las anotaciones y registros de la cantidad de producto manipulado y/o elaborado, diferenciando los diversos tipos, categorías y formatos, así como las ventas efectuadas de producto amparado. Se deberá consignar la procedencia y cantidad. Asimismo, cuando lo solicite el Consejo Regulador, deberán declarar las ventas efectuadas.

Los elaboradores presentarán al Consejo Regulador, a requerimiento de este o con la periodicidad que se establezca en el Manual de Calidad, una declaración que refleje los datos del periodo anterior que figuran en el libro, firmada por el responsable, que asumirá personalmente la veracidad de los datos.

Cada uno de los días que se sacrifiquen corderos susceptibles de ser amparados por la Indicación Geográfica Protegida, los elaboradores presentarán al Consejo Regulador un parte según modelo adoptado por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad, en el que figure el número de corderos presentados a ser calificados y amparados por la Indicación Geográfica Protegida. También constará el peso individualizado y la clasificación de cada una de las canales. Esta información podrá entregarse a través de los mataderos.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

CAPÍTULO VII. Del Consejo Regulador

Artículo 28. Definición y ámbito.

1. El Consejo Regulador es un órgano colegiado dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, con atribuciones decisorias en las funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes.

2. Su ámbito de competencia, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea”, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, manipulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 29. Funciones.

1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 , y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en este Reglamento.

2. El Consejo Regulador como estructura de control de la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Navarra” o “Nafarroako Arkumea” tiene la función de vigilar los animales, las canales y las piezas de carne, y de inspeccionar las explotaciones ganaderas, los elaboradores y los establecimientos inscritos en los registros, para garantizar que el producto amparado cumple con los requisitos de este Reglamento.

3. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad el personal dedicado a la certificación y los procedimientos de certificación del producto.

Artículo 30. Composición.

1. El Consejo estará constituido por:

a) Un Presidente, designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Un Vicepresidente, elegido de entre los vocales y designado de igual forma que el Presidente.

c) Cinco vocales en representación del sector productor de corderos, con la siguiente distribución:

- Tres vocales en representación de las explotaciones de ovejas de raza Navarra.

- Un vocal en representación de las explotaciones de ovejas de raza Lacha.

- Un vocal en representación de las explotaciones de cebo.

d) Cinco vocales en representación de sector elaborador, con la siguiente distribución:

- Un vocal en representación de los mataderos.

- Un vocal en representación de las cooperativas agrarias de elaboración.

- Tres vocales en representación del resto de los elaboradores.

e) Dos representantes de la Administración, uno de ellos designado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el otro por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra.

Para la elección de vocales podrán distribuirse los mismos en función de los estratos de producción que se establezcan.

2. El Presidente puede ser elegido entre los vocales representantes de los sectores productor y elaborador, en cuyo caso no se cubrirá la vacante creada en la vocalía. Si el Presidente recae en una persona perteneciente a un sector, el Vicepresidente recaerá en una persona perteneciente al otro sector.

3. Por cada uno de los cargos de vocal se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector.

4. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

6. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su elección o designación.

7. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los registros de la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 31. Vinculación de los vocales.

1. Los miembros del Consejo Regulador a los que se refieren las letras c) y d) del punto 1 del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, inscrita en varios registros, no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, una en el sector productor y otra en el sector elaborador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas.

2. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 32. El Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, fijando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interno del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por el mismo.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, por decisión motivada del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, o por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento, el Consejo, en el plazo de un mes, propondrá la designación de un nuevo Presidente.

5. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad y ejercerá, en su caso, las mismas funciones que el Presidente.

Artículo 33. Régimen interno.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión al menos una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con tres días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por cualquier sistema de comunicación rápida que permita dejar constancia de la citación y con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Consejo Regulador podrán ser sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando un titular, o su suplente, no pueda asistir, podrá delegar su representación, por escrito, en otro consejero, sin que ninguno de estos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

4. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes o representados más de la mitad de los que compongan el Consejo. Las propuestas de modificación del Reglamento deberán ser aprobadas por mayoría cualificada de tres cuartos de los votos del Consejo Regulador.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos vocales titulares, uno del sector ganadero y otro del sector elaborador, designados por el Pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se establecerán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

6. De cada reunión del Consejo Regulador se levantará un acta redactada y suscrita por el Secretario con el visto bueno del Presidente. Se hará lo mismo en las reuniones, en su caso, de la Comisión Permanente.

Artículo 34. Estructura administrativa.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con el personal necesario, y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo Regulador.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente. El Secretario del Consejo Regulador será el responsable del funcionamiento de la estructura administrativa y técnica del Consejo y de los sistemas de control y certificación, y tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar y elaborar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) De forma solidaria con el Presidente del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del Consejo, ordenar los pagos y celebrar contratos de toda naturaleza en su nombre.

d) La jefatura del personal del Consejo Regulador y la realización de los procesos de selección para su contratación.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) La realización de cualquier otra función que le fuera encomendada por el Consejo Regulador o su Presidente.

3. Para ejercer las funciones técnicas, el Consejo Regulador podrá contar con los servicios necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, podrá contar con veedores propios. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las explotaciones ganaderas inscritas.

b) Sobre los elaboradores y establecimientos inscritos.

c) Sobre los corderos, las canales y las piezas de carne amparados por la Indicación Geográfica Protegida.

5. El Consejo podrá contratar para ejecutar trabajos urgentes el personal necesario siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para ese concepto.

6. A todo el personal de la Indicación Geográfica Protegida, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

7. Para todas las funciones de control, técnicas y administrativas el Consejo Regulador podrá contratar servicios exteriores, si lo estima conveniente.

Artículo 35. El Comité de Certificación.

1. El Comité de Certificación es el órgano consultivo llamado a garantizar la imparcialidad del Consejo Regulador en el desarrollo de la actividad de certificación, mediante la participación de los intereses implicados en relación con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación.

2. Composición del Comité de Certificación:

El Comité de Certificación estará constituido por:

a) Un vocal representante del sector productor.

b) Un vocal representante del sector elaborador.

c) Un vocal representante de los consumidores.

Los representantes de los sectores productor y elaborador, serán elegidos entre los miembros del Consejo Regulador.

La presidencia del Comité la ostentará el Presidente del Consejo Regulador, en caso de que éste sea vocal representante de uno de los sectores. En caso contrario, será Presidente del Comité uno de los vocales del mismo señalado con las letras a) o b).

Actuará como Secretario del Comité el del Consejo Regulador.

Todos los miembros del Comité de Certificación tendrán voz y voto, a excepción del Secretario que sólo tendrá voz.

3. Al Comité de Certificación le corresponde, en cada caso, emitir informes sobre las decisiones y actividades del Consejo Regulador relativas a la certificación de producto amparado, informe que será preceptivo solicite el propio Consejo para:

a) La formulación de política de calidad y de los criterios aplicados a la presentación, etiquetado y publicidad de los productos amparados.

b) El contenido del Manual de Calidad y de los procedimientos de actuación de la estructura de certificación.

c) Las reclamaciones y recursos relativos a la actividad de certificación y descalificación.

d) La realización de auditorias internas y revisiones periódicas del sistema de calidad.

El Comité de Certificación redactará y aprobará su reglamento interno de funcionamiento.

4. A requerimiento del Comité de Certificación, el Consejo Regulador justificará las actuaciones acometidas en relación con la certificación, poniendo a disposición de aquel la documentación necesaria.

5. Cuando los informes emitidos por el Comité de Certificación fueran desoidos por el Consejo Regulador, aquel podrá dirigirse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

Artículo 36. Régimen económico.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970 , a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) El uno por ciento (1%) sobre la base, en la exacción sobre explotaciones ganaderas inscritas en los Registros. La base será el producto del número de ovejas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una oveja en la campaña precedente.

b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre la base, en la exacción sobre canal de cordero bajo denominación, vendida en fresco. La base será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) 0,60 euros por cada certificación expedida o visado de facturas realizado, y el doble del precio de precintos, etiquetas, contraetiquetas o crotales concedidos.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones serán: De la exacción sobre explotaciones ganaderas, los titulares de las explotaciones ganaderas inscritas en el Registro; de la exacción sobre las canales de cordero amparadas, los titulares elaboradores y los titulares de los establecimientos inscritos en los correspondientes Registros ; para las del apartado c), los solicitantes de certificados, visados de facturas y adquirentes de precintos, etiquetas, contraetiquetas o crotales.

2. Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa y las sanciones que por contravención a este Reglamento sean impuestas.

4. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, cuando las necesidades presupuestarias así lo aconsejen, y siempre dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , y en su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo .

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

4. En los casos de falta de pago de las exacciones descritas se aplicará la vía de apremio, independientemente de las sanciones que correspondan.

Artículo 37. Acuerdos, publicidad y recursos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador, en los locales de las Oficinas de Área de los municipios incluidos dentro de la zona de producción o en los Ayuntamientos de los mismos y en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. El Consejo Regulador podrá modificar las medidas anteriores por las que considere más convenientes de cara a la máxima publicidad de sus acuerdos.

2. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo serán recurribles en alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, dentro del plazo de un mes, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Artículo 38. Confidencialidad.

El Consejo Regulador, sus componentes y todos los órganos de control, gestión y certificación, así como las personas que forman parte de los mismos, están obligadas a observar la más absoluta confidencialidad respecto a las informaciones y datos recogidos y/o conocidos en el curso de sus actividades de gestión, control y certificación.

CAPÍTULO VIII. De las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador

Artículo 39. Base legal.

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes , y a su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo ; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria ; a la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999, de 26 de noviembre; al Decreto Foral 369/1997, de 9 diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en las materias de agricultura, ganadería y alimentación y, supletoriamente, al Real Decreto 1393/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

2. Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que se establece en el Real Decreto 2654/1985, de 28 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes .

Artículo 40. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica o baja en el registro de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, en tanto que previstas en la normativa referida en el artículo anterior, de las que son extracto, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas serán las dispuestas en el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo .

Artículo 41. Clasificación de las infracciones de los inscritos.

1. Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo , las infracciones administrativas cometidas por las personas inscritas en los registros de la Indicación Geográfica Protegida se clasifican, a efectos de su sanción, de la forma siguiente:

A) Faltas administrativas. Son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos, y especialmente las siguientes:

1. Falsear u omitir datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar de inmediato al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a la producción o movimiento de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento en las materias a que se refiere este apartado A).

Estas infracciones se sancionarán mediante apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

B) Infracciones a lo establecido en este Reglamento sobre producción, sacrificio, elaboración, almacenamiento y características de los productos amparados. Se consideran como tales:

1. El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de producción de corderos, sacrificio, obtención de canales y piezas de carne, conservación, expedición y transporte del producto.

2. El sacrificio de corderos con destino a la Indicación Geográfica Protegida procedentes de explotaciones ganaderas no inscritas.

3. El incumplimiento de las normas vigentes exigidas en el Reglamento en cuanto al origen y raza de los corderos amparados.

4. La utilización de prácticas expresamente prohibidas por el Reglamento.

5. Las infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en el Reglamento, en las materias a que se refiere este apartado.

Estas infracciones se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, llevando aparejada además la pérdida del amparo de la Indicación Geográfica Protegida en el caso de animales vivos, y el decomiso, en el caso de canales, piezas o porciones.

C) Infracciones por uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Estas infracciones son las siguientes:

1. Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Indicación Geográfica Protegida, o a los nombres protegidos por ella, o creen confusión en los consumidores, en la comercialización de canales y piezas no protegidas.

2. El uso de la Indicación Geográfica Protegida en canales o piezas de carne que no hayan sido producidas, sacrificadas o faenadas de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.

3. El uso de nombres comerciales, marcas, crotales o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a los que se refiere este apartado.

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, crotales, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de la Indicación Geográfica Protegida, así como su falsificación.

5. La expedición de canales o piezas de carnes que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de canales y piezas de carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida desprovistas de etiqueta numerada o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

7. Efectuar la producción o elaboración en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

8. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancías cautelarmente intervenidas.

9. El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en materia a la que se refiere el apartado C).

Estas infracciones se sancionarán con multa de 60,10 euros al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando dicho valor supere aquella cantidad, y con su decomiso.

2. Podrá aplicarse suspensión temporal por un tiempo no superior a un año del derecho al uso de la Indicación Geográfica Protegida o baja en los Registros de la misma en los siguientes supuestos:

a) La no tenencia de libros de Registros o falta de asientos en los mismos de más de un año, si en el plazo de tres meses no se ha legalizado la situación.

b) En los casos de las industrias infractoras que sean reincidentes.

Artículo 42. Infracciones de los no inscritos.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador serán las siguientes:

a) Usar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, o con los signos y emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por los términos “tipo”, “estilo”, “gusto” u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Indicación Geográfica Protegida, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se pondrán en conocimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra y se sancionarán con multa desde 120,20 euros hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere aquella cantidad, llevando aparejado su decomiso.

Artículo 43. Gradación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga beneficio especial para el infractor.

b) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

c) En todos los casos en los que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación obligatoria exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador, o cualquier otro acto de obstrucción.

b) Cuando se pruebe la concurrencia de manifiesta mala fe en el infractor.

c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la Indicación Geográfica, sus inscritos o los consumidores.

4. Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única o accesoria, en su caso. Cuando el decomiso no sea factible, la sanción será sustituida por una multa cuyo importe sea el del valor de la mercancía que debía ser decomisada.

Artículo 44. Obstrucción.

Se considerarán actos de obstrucción:

a) La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las acciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, en las materias a las que se refiere este Reglamento, o las demoras injustificadas en la facilitación de dichos datos, información o documentación.

b) La negativa o resistencia a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo Regulador en los establecimientos y demás instalaciones inscritas en sus Registros.

Artículo 45. Reincidencia.

1. Se considerará reincidente al infractor que hubiese sido sancionado mediante resolución firme por una infracción de la misma naturaleza de las comprendidas en este Reglamento en el año anterior.

2. En el caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento.

3. En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las máximas establecidas.

Artículo 46. Incoación y resolución de expedientes.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el presunto infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

El Consejo Regulador designará, de entre el personal del mismo, un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y no inscritas en los registros del Consejo Regulador, será el órgano competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra el encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al Pleno del Consejo, cuando la sanción a imponer no exceda de 300,51 euros. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la fase sancionadora.

En los demás casos, incluido cuando el expedientado no figure inscrito en los registros, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento y trasladará las actuaciones al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4. A los efectos de determinar la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión del decomiso definitivo de productos y el destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

6. El órgano que resuelva el expediente podrá acordar, en su caso, la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad.

7. En los casos en los que la infracción corresponda al uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

Artículo 47. Pago de las multas.

1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución de los expedientes.

2. Las multas y los gastos a que hace referencia el apartado anterior, si los hubiere, deberán abonarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. En caso contrario, se procederá al cobro por la vía de apremio.

Artículo 48. Prescripción.

Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años, por lo que toda la documentación referente a los productos amparados deberá conservarse durante dicho periodo.

Gobierno de Navarra

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