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ORDEN FORAL 37/1999, DE 12 DE FEBRERO, DEL CONSEJERO DE SALUD, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS TÉCNICO-SANITARIOS MÍNIMOS PARA LAS AUTORIZACIONES DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS SIN INTERNAMIENTO

BON N.º 30 - 10/03/1999



Preámbulo

El Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre, regula las autorizaciones para la creación, modificación, traslado y funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios . Este Decreto señala en su disposición final segunda que, mediante Orden Foral, podrán establecerse las condiciones y los requisitos específicos que deberán reunir los diferentes tipos de centros para obtener las correspondientes autorizaciones administrativas.

La experiencia de los últimos años en la actividad administrativa de autorización de centros, aconseja la publicación de normas con requisitos explícitos, de forma que se garantice el conocimiento general de las exigencias mínimas que se deben cumplir para la instalación y funcionamiento de un centro sanitario. Por otra parte, es evidente que el establecimiento de requisitos y la exigencia de su cumplimiento persiguen un objetivo fundamental: Contribuir a elevar la calidad de los servicios que reciben los ciudadanos.

En su virtud, ordeno:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden Foral tiene por objeto establecer los requisitos técnico-sanitarios mínimos que deben reunir los diferentes tipos de centros sanitarios para obtener las correspondientes autorizaciones administrativas de creación, modificación, traslado y funcionamiento establecidas en el Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre .

2. Esta Orden Foral es de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios sin internamiento, en tanto no se publiquen normativas que establezcan requisitos específicos para algunos de ellos.

Los centros, servicios y establecimientos que dispongan de regulación específica se regirán por la misma, siendo esta Orden Foral de aplicación con carácter subsidiario en los aspectos no contemplados en aquélla.

3. Las condiciones y requisitos establecidos en esta Orden Foral se exigirán en razón de la naturaleza de las actividades sanitarias que se desarrollen en cada centro.

Artículo 2. Procedimiento de autorización.

El procedimiento administrativo de solicitud y obtención de las autorizaciones es el establecido en el Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre .

Artículo 3. Identificación del centro.

En la puerta de acceso del edificio o del local donde esté radicado el centro habrá un rótulo en el que se identifique como mínimo, de modo visible y permanente, el nombre del centro y el nombre y apellidos del responsable sanitario.

Artículo 4. Barreras arquitectónicas.

Se exigirá el cumplimiento de la normativa vigente sobre barreras arquitectónicas y, en particular, la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio , por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de dicha Ley .

Artículo 5. Espacios físicos.

1. Los locales destinados a la realización de actividades sanitarias serán de dimensiones suficientes según tipo de centro y volumen de actividad y deberán contar, como mínimo, con las siguientes áreas diferenciadas;

a) Área de recepción y sala de espera en condiciones generales adecuadas para procurar la comodidad de pacientes y acompañantes.

b) Área clínica de consulta, exploración y tratamiento, que contará con ventilación, natural o forzada, e iluminación, natural o artificial, suficientes.

La zona de consulta deberá separarse funcionalmente de las de exploración y tratamiento. La separación será física cuando exista riesgo de contaminación en función de la actividad desarrollada.

Las zonas de exploración y las dedicadas a la realización de tratamientos reunirán las siguientes condiciones: Suelos y paredes lisos, revestidos de materiales no porosos que soporten limpieza enérgica y desinfección, y lavamanos con agua corriente y elementos de higiene necesarios.

c) Área de aseos integrada en el centro, que dispondrán de lavamanos e inodoro para uso de los pacientes, así como dosificador de jabón, secamanos de aire caliente o toallas desechables y cubo de pedal.

d) Área de instalaciones, cuando sea precisa, destinada, a las instalaciones de ingeniería de los equipos. Deberá aislarse cuando se puedan producir transmisiones acústicas, electromagnéticas o vibratorias, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

2. En el caso de consultas que compartan locales con espacios destinados a vivienda, todas las áreas correspondientes al centro sanitario deberán ubicarse diferenciándose de la zona de vivienda e incluirán aseos de uso exclusivo para pacientes y personal sanitario.

3. Todos los centros deberán contar con señalizaciones de salida con alumbrado de emergencia y sistema de proteccion contra incendios, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Habrá comunicación telefónica con el exterior durante el tiempo de apertura del centro. Se colocará, en forma visible, el número de teléfono del servicio de llamadas de urgencia (112).

Artículo 6. Equipamiento y dotación de material.

1. El equipamiento será el adecuado para las actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación que se realicen. Se dispondrá de material e instrumental suficiente para realizar una jornada de trabajo completa, incluido el material desechable o el que precise ser esterilizado.

2. Se contará con un inventario de equipos e instalaciones con el correspondiente procedimiento escrito de conservación, mantenimiento y, en su caso, calibración. Los accidentes y averías que acontezcan deberán quedar registrados, así como las revisiones y los controles de cualquier tipo, internos o externos.

3. Habrá equipamiento para la atención de emergencias que precisen reanimación cardiopulmonar en aquellos centros en que, por su actividad, sea previsible que pueda presentarse esa eventualidad.

Artículo 7. Instalaciones de radiodiagnóstico.

Las instalaciones de radiodiagnóstico deben estar registradas según lo dispuesto en el Real Decreto 1.891/1991, de 30 de diciembre, sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, y su funcionamiento debe someterse a las normas sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

En el caso de que se utilicen isótopos radiactivos, se deberá obtener la autorización como instalación radiactiva.

Artículo 8. Personal.

1. Al menos una persona asumirá la responsabilidad máxima y la representación del centro. Esta persona podrá ser la misma que ostente la máxima responsabilidad en materia sanitaria.

2. Todo el personal que realice algún tipo de actividad sanitaria, deberá estar en posesión de titulación académica o habilitación oficial que le capacite para el ejercicio profesional de dicha actividad, aportando la documentación que lo acredite para su inclusión en el expediente administrativo del centro donde preste sus servicios.

3. Un profesional sanitario asumirá la máxima responsabilidad en materia sanitaria de las actividades que se realicen en el centro. La empresa o el titular del centro aportará documentación relativa a su nombramiento y aceptación, y a su dedicación horaria.

4. En el centro existirá documentación conteniendo la plantilla actualizada y completa del personal con detalle de dedicación y funciones.

5. Los centros, durante el tiempo en que permanezcan abiertos, estarán atendidos por su responsable sanitario o por otros profesionales sanitarios, pertenecientes a la plantilla del centro, que posean titulación igual o suficiente para la atención a prestar.

6. Cuando en el centro presten servicios otras personas además de su responsable sanitario, deberán estar identificadas permanentemente mediante placas u otros medios visibles en los que consten su nombre y apellidos y categoría profesional que poseen.

Artículo 9. Documentación clínica.

1. Se realizará una historia clínica individual por paciente. Dicha historia estará redactada en su totalidad en forma legible.

2. Contendrá, al menos, los datos de identificación del paciente y detalle de los antecedentes, anamnesis, exploraciones básicas, diagnóstico, tratamiento, anotaciones del curso evolutivo y documentos de consentimiento informado cuando proceda. Asimismo, se archivarán los informes de las exploraciones complementarias practicadas. Deberá quedar identificado el profesional que haya atendido al paciente en cada una de las fases de la atención.

3. Los centros dispondrán de un sistema de archivo que deberá permitir la rápida localización y la custodia eficaz de las historias. El archivo podrá gestionarse mediante sistema informatizado siempre que se adopten las medidas de seguridad necesarias.

4. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar la confidencialidad y la integridad de toda la documentación clínica de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 10. Limpieza, desinfección y esterilización.

1. Los equipos, las superficies de trabajo, las paredes y suelos y, en general, el conjunto de las instalaciones deberán mantenerse en buenas condiciones de limpieza y desinfección.

2. Cuando la actividad lo requiera, se utilizarán elementos de protección personal para los profesionales y los pacientes. El material de uso único deberá desecharse después de la atención a cada paciente.

3. Todas las jeringuillas y agujas, cualquiera que sea el fin al que se destinen, serán desechables de un solo uso. Se utilizarán, además y con preferencia, otros materiales desechables cuando sea posible.

4. Todo el material o instrumental no desechable que atraviese la piel o las mucosas, o que contacte con mucosas, sangre u otros fluidos orgánicos deberá ser esterilizado antes de su uso en cada paciente, mediante sistema de calor húmedo a presión (autoclave), u otros sistemas adecuados a las características de la actividad desarrollada, de eficacia probada, aceptados por el Departamento de Salud. El material se deberá limpiar antes de su esterilización.

5. El instrumental que precise esterilización deberá ser estuchado, haciendo constar su fecha de esterilización.

6. Existirán protocolos escritos de los procedimientos de limpieza, desinfección y, en el caso de que el centro disponga de equipos para ello, de esterilización.

7. Se dispondrá de un procedimiento escrito del control y registro de la calidad del proceso de esterilización, que incluya los sistemas internos y externos aplicados.

8. En el caso de que el sistema de esterilización sea concertado deberá acreditarse contrato con la empresa autorizada que la efectúa, en el que se establezcan los compromisos que ambas partes contraigan a su firma.

Artículo 11. Gestión de los residuos sanitarios.

1. Los residuos generados en los centros sanitarios se clasificarán y gestionarán conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.º del Decreto Foral 296/1993, de 13 de septiembre, por el que se establece la normativa para la gestión de los Residuos Sanitarios en la Comunidad Foral , así como normativa concordante y de desarrollo.

2. Las agujas utilizadas y otros residuos cortantes y punzantes, se introducirán en recipientes específicos rígidos, resistentes a la temperatura de autoclavado, impermeables e imperforables y sin comprimirlos.

3. Los residuos sanitarios específicos del grupo 3 podrán tratarse en el propio centro que los generó mediante procedimientos de desinfección eficaces, que hayan sido autorizados conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral 296/1993, de 13 de septiembre y normativa de desarrollo. Estos residuos, previamente tratados, se eliminarán como residuos sólidos urbanos, en la forma establecida por la entidad local gestora de los mismos, previa identificación como residuos desinfectados por procedimiento autorizado.

4. En el caso de no realizarse el tratamiento de los residuos del grupo 3 en el propio centro sanitario que los generó, deberá acreditarse, documentalmente, contrato de retirada y gestión de éstos con empresa autorizada para tal fin por el organismo competente.

5. Los centros sanitarios dispondrán de un procedimiento escrito de gestión de los residuos sanitarios que generan que deberá ser conocido y aplicado por el personal del mismo.

Artículo 12. Residuos peligrosos.

La gestión de los residuos generados en los centros sanitarios calificados como peligrosos, se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos , y a la Ley Foral 13/1994, de 20 de septiembre, de gestión de los residuos especiales en la Comunidad Foral y normas de desarrollo.

Artículo 13. Hojas de reclamaciones.

Todos los centros dispondrán de hojas de reclamaciones que estarán a disposición de los pacientes y sus acompañantes, y que serán facilitadas por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra según lo establecido en el Decreto Foral 214/1997 .

Disposición Adicional Primera

Los consultorios locales y auxiliares de titularidad pública, definidos en el Decreto Foral 148/1986, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de estructuras de atención primaria de salud, deberán cumplir, además de las condiciones establecidas en la presente Orden Foral, lo dispuesto en el mencionado Decreto Foral.

Disposición Adicional Segunda

Las clínicas dentales deberán reunir los requisitos establecidos en esta Orden Foral y en Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental .

Disposición Adicional Tercera

Los recursos sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales deberán cumplir, además, los criterios básicos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su sesión del 15 de diciembre de 1997 (publicados en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra número 50, de 27 de abril de 1998), e informados en la Comisión de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como las modificaciones que en el futuro se establezcan

Disposición Adicional Cuarta

Todos los centros deberán cumplir la normativa vigente en materia de instalaciones y seguridad, de prevención de riesgos laborales y, en su caso, de actividades clasificadas para la defensa del medio ambiente.

Disposición Transitoria Única

Aquellos centros que a la entrada en vigor de la presente Orden Foral cuenten con autorización de funcionamiento otorgada por el Departamento de Salud, dispondrán de un período de dos años para adecuar sus instalaciones a lo establecido en ella, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras normativas que les sean de aplicación.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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