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ORDEN FORAL DE 3 DE JULIO DE 2000, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN POR LA QUE SE APRUEBA, CON EL CARÁCTER TRANSITORIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5.5 DEL REGLAMENTO (CEE) 2081/92, EL REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “ALCACHOFA DE TUDELA”

BON N.º 108 - 06/09/2000



  REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “ALCACHOFA DE TUDELA” Y SU CONSEJO REGULADOR

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. De la producción

  CAPÍTULO III

  Sección 1.ª. Alcachofa para el consumo en fresco

  Sección 2.ª. De la conserva de la alcachofa

  CAPÍTULO IV. Registros

  CAPÍTULO V. Derechos y obligaciones

  CAPÍTULO VI. Del Consejo Regulador

  CAPÍTULO VII. De las infracciones, sanciones y procedimientos


Preámbulo

La Asociación de Cultivadores de Alcachofa de Tudela y un grupo de industriales ha solicitado la inscripción en el Registro Comunitario de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas, de la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela”.

Visto el informe del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación según el cual el expediente ha seguido todos los pasos previstos en el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios , y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, y que ya ha comunicado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la remisión de la solicitud a la Comisión Europea, procede otorgar a la Indicación Geográfica Protegida la protección nacional transitoria que contempla el artículo 5.5 de el Reglamento (CEE) 2081/92 .

En su virtud, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

Artículo único

Aprobar, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92 , el reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela”, que figura como Anexo de esta Orden Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación a remitir esta Orden Foral a la Subdirección General de Denominaciones de Calidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

Disposición Final Segunda

Esta Orden Foral se trasladará, asimismo, a la Asociación promotora de la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela”.

Disposición Final Tercera

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “ALCACHOFA DE TUDELA” Y SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio , modificado por el Reglamento (CE) 535/97, del Consejo, de 17 de marzo, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , y en su Reglamento, aprobado por Decreto 825/1972, de 23 de marzo; en el Real Decreto 830/1984, de 11 de abril, y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, quedan amparadas por la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela” las alcachofas en fresco y en conserva que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan los requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones correspondiente y por el resto de la legislación vigente que le sea de aplicación.

Artículo 2. Extensión de la protección.

La Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela” no se podrá aplicar a ningún otro tipo de alcachofa que el definido por este Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas o signos que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con los que son objeto de protección, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones “tipo”, “estilo”, “elaborado en”, “manipulado en”, “fabricado en” u otras análogas.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de la alcachofa amparada, se encomiendan al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, cuando afecten a los derechos y deberes de los inscritos, deberán ser aprobados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

Artículo 4. Manual de calidad.

El Consejo Regulador elaborará un Manual de calidad y procedimientos, en aplicación de la Norma EN-45011, que especifica los criterios generales que debe seguir un organismo de certificación que realiza la certificación de productos y que será revisado por la autoridad competente y puesto a disposición de los inscritos en la Indicación Geográfica Protegida.

CAPÍTULO II. De la producción

Artículo 5. Zona de producción.

1. La zona de producción de alcachofa amparada por la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela” está constituida por los terrenos ubicados en Navarra que el Consejo considere aptos para la producción de alcachofa con la calidad necesaria, en los municipios siguientes: Ablitas, Andosilla, Arguedas, Azagra, Barillas, Buñuel, Cabanillas, Cadreita, Cárcar, Cascante, Castejón, Cintruénigo, Corella, Cortes, Falces, Fitero, Fontellas, Funes, Fustiñana, Lodosa, Marcilla, Mendavia, Milagro, Monteagudo, Murchante, Peralta, Ribaforada, San Adrián, Sartaguda, Tudela, Tulebras, Valtierra y Villafranca.

2. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo, debiendo quedar delimitados obligatoriamente en los planos del Registro de plantaciones a medida que éste se elabore.

3. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la ampliación de la zona de producción a otras localidades.

Artículo 6. Producto amparado.

La alcachofa amparada por la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela” se refiere a los capítulos florales o “cabezas” de plantas procedentes del cultivar “Blanca de Tudela” de la especie Cynara scolymus, L. Podrán ser comercializadas en fresco o en conserva siempre que cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente al efecto, por su Pliego de Condiciones y por este Reglamento.

Artículo 7. Método de cultivo.

1. El cultivo será anual, entendiendo por anual la modalidad de cultivo que exige el arrancado de las plantas durante el periodo de parada estival y la nueva plantación cada año. Esta condición será indispensable para la producción de alcachofa amparada por el Consejo Regulador destinada a la comercialización y consumo en fresco. Para el producto destinado a conserva se admite la modalidad de cultivo bienal, levantando el cultivo en la parada estival del segundo año.

2. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales. Las plantaciones se llevarán a cabo a lo largo del mes de agosto con material procedente de zuecas de un año y densidades de plantación entre 8.000 y 12.000 plantas por hectárea. La parada estival se provocará a mitades de junio y el arrancado de las plantaciones se llevará a cabo durante el mes de julio. El material vegetal de plantación deberá proceder obligatoriamente de viverista inscrito en el Registro Oficial de productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero.

3. Se aplicarán los riegos, fertilizaciones y tratamientos fitosanitarios necesarios para mantener el producto en buen estado y libre de plagas y enfermedades.

4. Podrán proponerse innovaciones de los métodos del cultivo tendentes al incremento de la producción siempre que el Consejo Regulador compruebe que no conlleven un detrimento de la calidad del producto.

Artículo 8. Recolección.

1. La recolección y, en su caso, el trasporte del producto a los centros de transformación se realizará con el mayor esmero, procurando evitar la deshidratación y consiguiente lignificación de los capítulos.

2. El Consejo Regulador controlará las producciones por parcela, para lo cual podrá exigir a las personas físicas o jurídicas integradas en la Indicación Geográfica Protegida la presentación de sus contratos de venta, o su propia declaración, en caso de comercializar directamente las alcachofas, con objeto de poder diferenciar los productos acogidos de los no amparados.

CAPÍTULO III

Sección 1.ª. Alcachofa para el consumo en fresco

Artículo 9. Selección de los frutos.

Las alcachofas que vayan a ser amparadas por la Indicación Geográfica Protegida, deberán ser seleccionadas cuidadosamente antes de ser embaladas, eliminando los frutos que no se ajusten a las normas de calidad y calibre establecidos.

Artículo 10. Categorías comerciales.

1. La Indicación Geográfica Protegida amparará únicamente las categorías comerciales “Extra” y “I” según el Anexo II del Reglamento (CE) 962/98 de la Comisión, de 7 de mayo, por el que se fijan normas de comercialización aplicables a las alcachofas cuyo destino sea el consumo humano en fresco.

2. Las alcachofas clasificadas en la categoría “extra” serán sometidas a una esmerada selección para la obtención de un producto de calidad superior, estarán bien formadas y presentarán la coloración típica de la variedad. El aspecto debe ser fresco y firme sin síntoma alguno de marchitamiento.

Los capítulos deben ser consistentes y compactos y, en particular, con las brácteas centrales muy apretadas, exentas de todo defecto y sin ningún síntoma de lignificación en los vasos del fondo. Estarán sanos, sin ataques de enfermedades o plagas como roya, podredumbre, pulgones o heladas; limpios y exentos de olor y sabor extraños.

El calibrado es obligatorio para esta categoría. La presentación debe ser muy cuidada y el contenido del envase, homogéneo, en cuanto a variedad, calidad y calibre.

3. Las alcachofas clasificadas en la categoría “I” deben ser de buena calidad y presentar la forma específica de la variedad. Los capítulos deben estar suficientemente compactos y con sus brácteas centrales apretadas.

Se admitirá la presencia de los defectos siguientes:

- Un ligero defecto de forma.

- Una ligera alteración debido a las heladas.

- Muy ligeras magulladuras.

Los vasos de la base no deben presentar principios de lignificación.

El calibrado es obligatorio para esta categoría. La presentación será cuidada y el contenido del envase homogéneo en cuanto a variedad, calidad y calibre.

4. El Consejo Regulador podrá dar por terminada la comercialización en fresco de la alcachofa cuando las características del producto lo aconsejen.

Artículo 11. Modos de presentación del producto.

Se podrá comercializar en fresco la alcachofa de la Indicación Geográfica Protegida bajo dos presentaciones distintas:

a) Alcachofas con tallo y hojas. Los capítulos podrán ir provistos de un pedúnculo de 18 centímetros de longitud y una o dos hojas enteras.

El etiquetado y venta de esta presentación se hará por docenas, al modo tradicional, formando manojos.

b) Alcachofas sin tallo. Los capítulos llevarán un pedúnculo de 10 centímetros sin hojas, como máximo.

El etiquetado y venta de esta presentación se hará por kilogramos en las condiciones exigidas por la categoría y siempre limpias de tierra, impurezas y residuos de tratamientos.

Artículo 12. Envases.

1. Las alcachofas amparadas irán envasadas en embalajes aceptados por el Consejo Regulador, con los cubres o sujeciones que autorice el mismo.

2. El Consejo Regulador podrá, a la vista de la situación de los mercados, autorizar nuevos modelos de envases y presentación del producto amparado, siempre que los sistemas de presentación o envasado no utilicen materiales que puedan ocasionar, a los productos, alteraciones externas o internas.

En todo caso, el contenido de cada envase deberá ser homogéneo, con alcachofas de igual categoría, coloración y calibre.

Artículo 13. Distintivo en los establecimientos.

En los establecimientos de venta al por menor, el distintivo propio de la Indicación Geográfica Protegida podrá estar visible mientras se proceda a la venta de producto amparado.

Sección 2.ª. De la conserva de la alcachofa

Artículo 14. Características de producto para conserva.

1. Todas las alcachofas destinadas a conserva deberán ser de la variedad-población Blanca de Tudela.

2. Las alcachofas destinadas a conserva deberán cumplir la Norma de Calidad para las conservas vegetales esterilizadas térmicamente, destinadas al consumo directo y, específicamente, las que conforman el Anejo número 12, referido a las conservas de alcachofa, de la 0rden Ministerial de 21 de noviembre de 1984, de la Presidencia de Gobierno.

3. En todo caso, el Consejo Regulador podrá implantar, además, normas de calificación y clasificación, que permitan mejorar la calidad o la adaptación a los gustos del consumidor.

Artículo 15. Formas de elaboración.

1. El amparo de la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa Blanca de Tudela” se extenderá a la elaboración de alcachofas en las siguientes modalidades:

- Corazones de alcachofa enteros.

- Corazones “en mitades”, cuando así sea la forma de presentación, debiendo constar expresamente en las etiquetas esa condición.

2. Se entiende por corazón de alcachofa el producto preparado a partir de capítulos enteros o cortados regularmente, desprovistos de tallos y brácteas exteriores coriáceas.

Los cortes deberán ser limpios y de forma regular, de manera que las brácteas queden firmemente unidas al receptáculo.

3. La alcachofa deberá elaborarse sin acidificar. Se entiende por alcachofa sin adificar, aquella en la que no se han empleado acidulantes, ni correctores de acidez durante las distintas fases del proceso de fabricación a las que se somete el producto vegetal, asegurando de esta manera que el pH del producto elaborado es el propio del producto fresco, en cualquier caso, con valor mínimo de 5,0.

Artículo 16. Formas de preparación de producto en conserva.

1. Las categorías comerciales admitidas en ambos casos serán las establecidas en conformidad con la Norma de Calidad para las conservas vegetales en su Anejo número 12, referido a las de alcachofa.

2. El Consejo Regulador, al objeto de que el producto presente aspecto homogéneo, podrá establecer una escala obligatoria de calibres, así como determinar el número de unidades susceptibles de envasarse en los distintos formatos, sin perjuicio de las normas vigentes sobre características y formatos existentes.

3. El envase a utilizar será siempre de vidrio.

CAPÍTULO IV. Registros

Artículo 17. Registros del Consejo Regulador.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de plantaciones.

b) Registro de comercializadores o almacenistas en fresco.

c) Registro de industrias.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento, del Pliego de Condiciones y las determinadas en el Manual de calidad.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos.

5. Las declaraciones que figuren en los Registros no podrán facilitarse ni publicarse más que de forma general, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 18. Registro de plantaciones.

1. En el Registro de plantaciones se inscribirán anualmente, con anterioridad al día 30 de octubre, todas las parcelas situadas en la zona de producción que deseen acogerse a la Indicación Geográfica Protegida y que lo hayan solicitado en los periodos fijados por el Consejo Regulador.

En el caso de baja voluntaria, y salvo cambio de titularidad, deberán transcurrir al menos doce meses para proceder a una nueva inscripción de la parcela afectada.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del arrendatario o titular de la explotación, el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcela catastrales, superficie, y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización. El Registro de plantaciones dispondrá de un sistema gráfico de identificación de las parcelas inscritas.

3. Cada agricultor inscrito cumplimentará cada campaña una libreta con las anotaciones y registros de venta de las diferentes partidas de alcachofa y los destinatarios de las mismas.

Artículo 19. Registro de comercializadores o almacenistas en fresco.

1. En el Registro de comercializadores o almacenistas en fresco, se inscribirán todos aquellos que, situados en la zona de producción, se dediquen a la comercialización de alcachofas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad de emplazamiento, capacidad de manipulación, instalaciones y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación de la empresa. Asimismo, figurará el modelo de etiqueta que utiliza en la comercialización de alcachofas.

3. Los almacenes comunicarán periódicamente el volumen de alcachofa adquirida y comercializada en fresco con el distintivo de la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela”.

Artículo 20. Registro de industrias.

1. En el Registro de industrias se inscribirán todas aquellas que, situadas en Navarra, se dediquen a la transformación y venta de alcachofas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida y que lo hayan solicitado en los periodos fijados por el Consejo Regulador Nota de Vigencia.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa y la localidad en la que se ubica, su capacidad de transformación de alcachofa, planos o croquis detallados de sus instalaciones y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación de la empresa.

3. Las empresas transformadoras comunicarán al Consejo Regulador, al final de cada campaña, los volúmenes de alcachofa con derecho a protección recibidos y los de producto transformado con derecho a contraetiqueta de garantía.

Artículo 21. Vigencia y renovación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción que se haya realizado. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de los mismos no se atuvieran a las mismas.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Las inscripciones en el Registro de plantaciones serán renovadas anualmente; las efectuadas en el resto de registros, cada cuatro años.

CAPÍTULO V. Derechos y obligaciones

Artículo 22. Titulares de los derechos.

1. Sólo los titulares inscritos en los Registros del Consejo tendrán derecho a utilizar la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela”.

2. Sólo puede aplicarse la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela” a las alcachofas procedentes de plantaciones inscritas que sean manipuladas o elaboradas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y reúnan las características que deban distinguirlas.

3. El derecho al uso del nombre y el logotipo de la Indicación Geográfica Protegida en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros del Consejo Nota de Vigencia.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de calidad, del correspondiente Pliego de Condiciones y los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten los Órganos correspondientes del Gobierno de Navarra, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo, las personas que tengan inscritas sus plantaciones y/o instalaciones, deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 23. Separación del producto no amparado.

1. En los terrenos ocupados por las plantaciones inscritas en el Registro de Plantaciones y en sus construcciones anejas no podrán entrar ni haber existencias de alcachofa procedente de parcelas sin derecho al amparo de la Indicación Geográfica Protegida.

2. En las instalaciones de manipulación y/o elaboración inscritas en los Registros, se permitirá la introducción, manipulación, elaboración, almacenamiento y comercialización de alcachofas en fresco o envasado procedente de zonas, localidades o plantaciones no incluidas en Indicación Geográfica Protegida, previa notificación al Consejo Regulador y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con la alcachofa con derecho al amparo de la Indicación Geográfica Protegida. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de calidad las normas generales y/o particulares para estos supuestos y vigilará su correcto cumplimiento.

3. Las firmas que tengan inscritas instalaciones de almacenamiento, bien de producto fresco, manipulado o transformado, deberán indicar los locales o parte de los locales convenientemente separados, en los que se almacenará el producto acogido a la Indicación Geográfica Protegida. Sólo en esos locales podrá procederse a dicho almacenamiento. El Manual de calidad establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos.

Artículo 24. Nombres comerciales.

Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a la Indicación Geográfica Protegida, únicamente podrán emplearse para la comercialización o propaganda de productos que respondan, efectivamente, a las condiciones que establece este Reglamento y previa autorización expresa del Consejo Regulador Nota de Vigencia.

Para que tal autorización se produzca deberán solicitarlo al Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en alcachofa amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 25. Etiquetado y distintivo.

1. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, las alcachofas para el consumo irán provistas de su etiqueta junto con la contraetiqueta numerada proporcionada por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada antes de su expedición de acuerdo con las normas que establezca el propio Consejo Regulador en el Manual de calidad.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas comerciales deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en ese Reglamento. Será denegada la autorización de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.

3. Si se produjera venta de mercancía elaborada (manipulada o transformada) a otro elaborador, el vendedor inscrito deberá comunicar la operación de que se trate al Consejo Regulador.

Si dicha venta se efectúa a un elaborador inscrito, será obligatorio acompañar la mercancía con las contraetiquetas que le correspondan del vendedor.

Si la venta en pila se realiza a elaborador no acogido a la denominación, el Consejo Regulador notificará al vendedor inscrito si debe proceder a la devolución de las contraetiquetas correspondientes al Consejo Regulador o bien queda autorizado a utilizarlas en otras partidas para las que aún no se le hayan facilitado contraetiquetas.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 26. Autorización de uso del logotipo por la distribución.

Podrá autorizarse a los elaboradores inscritos en los registros el uso del logotipo por distribuidor, previa solicitud dirigida al Consejo Regulador y aceptación de las condiciones exigidas para su correcta utilización que figuren en el Manual de calidad.

Artículo 27. Controles.

1. El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de alcachofa amparadas por la Indicación Geográfica Protegida expedidas por cada firma inscrita en los correspondientes registros, de acuerdo con las cantidades de alcachofas procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de alcachofas a otras firmas inscritas.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las explotaciones, instalaciones y sus productos, estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador, con objeto de verificar que las alcachofas que ostentan la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela” cumplen los requisitos de este Reglamento.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las explotaciones hortícolas, industrias e instalaciones de comercialización o almacenistas en fresco, revisión de la documentación y análisis del producto.

4. Cuando se compruebe que las alcachofas no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, éstas no podrán comercializarse bajo el amparo de la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela”, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VII de este Reglamento.

Artículo 28. Declaraciones de los inscritos, para el control.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las alcachofas amparadas, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones e instalaciones vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, a requerimiento del Consejo Regulador las libretas con las anotaciones y registros de venta de las partidas de alcachofas y los destinatarios de las mismas. Las industrias y entidades asociativas agrarias podrán tramitar en nombre de sus proveedores y asociados estos documentos.

b) Todas las firmas inscritas en los Registros deberán declarar, a requerimiento del Consejo Regulador, la cantidad de producto manipulado y/o elaborado, diferenciando los diversos formatos, categorías y calibres, así como las ventas efectuadas de producto amparado. Se deberá consignar la procedencia y cantidad. En tanto tenga existencias, deberá declarar las ventas efectuadas a petición del Consejo Regulador siempre que se estime oportuno.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que de forma general, sin referencia alguna de carácter individual.

CAPÍTULO VI. Del Consejo Regulador

Artículo 29. Naturaleza y ámbito competencial.

1. El Consejo Regulador es un órgano colegiado dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, con atribuciones decisorias en las funciones que se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes.

2. Su ámbito de competencia, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción y elaboración.

b) En razón a los productos, por los amparados por la Indicación Geográfica Protegida, en cualquiera de sus fases de producción, circulación, manipulación, elaboración y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 30. Funciones.

1. Según el artículo 10.1 del Reglamento (CEE) 2081/92 , del Consejo, la función del Consejo Regulador como estructura de control de la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela” es la de garantizar que el producto que ostenta dicha Indicación Geográfica Protegida cumple con los requisitos del Pliego de Condiciones.

Es también objeto principal del propio Consejo Regulador, aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que, con carácter general, se encomiendan a los Consejos Reguladores en el artículo 87 de la ley 25/1970 citada y disposiciones vigentes complementarias, así como las que expresamente se indican en este Reglamento y las que figuran en el Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela”.

2. El Consejo Regulador puede revisar este Reglamento y el Pliego de Condiciones, y proponer las modificaciones oportunas de los mismos para preservar o mejorar las características del producto acogido.

Artículo 31. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, a propuesta del propio Consejo.

b) 0cho vocales, cuatro en representación de los sectores elaborador y comercializador y cuatro en representación del sector productor elegidos directa y democráticamente entre las personas físicas o jurídicas, inscritas en los registros y conforme a la legislación vigente en la materia.

c) Un vocal designado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y otro por el de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

El Pleno del Consejo Regulador podrá proponer el nombramiento de un Vicepresidente que deberá ser designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

2. Tanto el Presidente como el Vicepresidente, o ambos, pueden ser designados de entre los vocales representantes de los sectores, en cuyo caso no se cubrirán las vacantes producidas.

3. Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador, se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

4. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a nombrar al sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal solo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

6. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su elección o designación.

7. Causara baja el vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la empresa a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Consejo Regulador o a diez alternas, o por causar baja en los Registros de la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 32. Vinculación de los vocales.

1. Los miembros del Consejo Regulador a los que se refieren los apartados a) y b) del punto 1 del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representen, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios Registros, no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, una en el sector productor y otra en el elaborador y comercializador, ni directamente, ni a través de empresas filiales o socios de las mismas.

2. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una empresa inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de la misma, aunque sigan vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar su sustituto en la forma establecida.

Artículo 33. El Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

- Primero. Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

- Segundo. Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

- Tercero. Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar pagos.

- Cuarto. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

- Quinto. Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

- Sexto. Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador.

- Séptimo. Organizar y dirigir los servicios.

- Octavo. Informar de las incidencias que, en la producción y mercado se produzcan, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

- Noveno. Remitir al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo Regulador, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por el mismo.

- Décimo. Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde, o le encomiende el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser designado nuevamente.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, por decisión del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, o por las demás causas reconocidas por el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador propondrá, en el plazo de un mes, la designación de un nuevo Presidente.

5. Al Vicepresidente, en su caso, le corresponde ejercer las funciones del Presidente en los casos de ausencia o enfermedad del mismo.

Artículo 34. Régimen interno.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mayoría de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por telegrama o fax con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Consejo Regulador podrán ser sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

Cuando un titular o su suplente no pueda asistir, podrá delegar su representación en otro consejero, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones, incluida la propia.

4. Los Acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes o representados más de la mitad de los que compongan el Consejo.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos vocales titulares, uno de cada sector, designados por el Pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de la mencionada Comisión se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre.

6. De cada reunión del Consejo Regulador se levantará un acta redactada y suscrita por el Secretario con el visto bueno del Presidente. Se hará lo mismo en las reuniones, en su caso, de la Comisión Permanente.

Artículo 35. Estructura administrativa.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo Regulador.

2. Para ejercer las funciones técnicas el Consejo Regulador podrá contar con los servicios necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

3. Para los servicios de control y vigilancia podrá disponer de inspectores o veedores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las parcelas de cultivo inscritas en la zona de producción.

b) Sobre las instalaciones de elaboración y/o transformación inscritas.

c) Sobre los productos amparados en el ámbito de la Indicación Geográfica Protegida.

4. Para todas las funciones de control, técnicas y administrativas el Consejo Regulador podrá contratar servicios exteriores, si lo estima conveniente.

Artículo 36. El Secretario.

El Secretario del Consejo Regulador es el directivo responsable del funcionamiento de la estructura administrativa y técnica del Consejo y de los sistemas de control y certificación, ostentando la jefatura del personal a su cargo. Será designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente.

Al Secretario del Consejo Regulador le corresponde:

a) La preparación y elaboración de los trabajos del Consejo y la tramitación para la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias para las mismas, levantar las actas correspondientes y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) De forma solidaria con el Presidente del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos de la entidad, celebrar contratos de toda naturaleza en su nombre y ordenar los pagos.

d) La dirección, coordinación y gestión del sistema de certificación, así como la expedición de certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) La jefatura del personal del Consejo Regulador y la realización de los procesos de selección para su contratación.

g) La realización de cualquier otra función que le fuera encomendada por el Consejo Regulador o su Presidente.

Artículo 37. El Comité de Certificación.

1. El Comité de Certificación es el órgano consultivo llamado a garantizar la imparcialidad del Consejo Regulador en el desarrollo de la actividad de certificación, mediante la participación de los intereses implicados en relación con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación.

El Comité de Certificación estará compuesto por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Regulador, en su caso, y por un representante permanente de cada uno de los siguientes organismos y organizaciones:

- Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

- Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

- Universidad Pública de Navarra.

- Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra.

- Unión de Cooperativas Agrarias de Navarra.

- Asociaciones de consumidores de Navarra.

El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Regulador ejercerán los mismos cargos en el Comité de Certificación.

2. Al Comité de Certificación le corresponde, en cada caso, emitir informes sobre las decisiones y actividades del Consejo Regulador relativas a la certificación de producto amparado, informe que será preceptivo solicite el propio Consejo para:

a) La formulación de política de calidad y de los criterios aplicados a la presentación, etiquetado y publicidad de los productos amparados.

b) El contenido del Manual de calidad y de los procedimientos de actuación de la estructura de certificación.

c) Las reclamaciones y recursos relativos a la actividad de certificación y descalificación.

d) La realización de auditorias internas y revisiones periódicas del sistema de calidad.

El Comité de Certificación redactará y aprobará su reglamento interno de funcionamiento.

3. A requerimiento del Comité de Certificación el Consejo Regulador justificará las actuaciones acometidas en relación con la certificación, poniendo a disposición de aquel la documentación necesaria.

4. Cuando los informes emitidos por el Comité de Certificación fueran desoídos por el Consejo Regulador, aquel podrá dirigirse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

Artículo 38. Régimen económico.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

- Primero. Con el producto de las exacciones parafiscales anuales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970 , citada, a las que se aplicarán los tipos siguientes como máximo:

a) El uno por ciento (1%) sobre la base en la exacción sobre plantaciones inscritas en los Registros. La base será el producto del número de hectáreas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la campaña precedente.

b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre la base en la exacción de alcachofas bajo denominación vendidas en fresco o elaboradas. La base será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) Cien pesetas por cada certificación expedida o visado de facturas realizado, y el duplo del precio del coste de las etiquetas o contraetiquetas concedidas.

Los sujetos pasivos de cada una de estas exacciones serán: De la exacción sobre plantaciones, los titulares de parcelas de producción inscritas en el Registro; de la exacción sobre alcachofas amparadas, los titulares de centros de manipulación o comercialización de alcachofa fresca y los titulares de industrias de elaboración inscritos en los correspondientes registros; para las del apartado c), los solicitantes de certificados, visados de facturas y adquirentes de etiquetas o contraetiquetas.

- Segundo. Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

- Tercero. Las cantidades que pudiesen percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa y de las sanciones que por contravención al presente Reglamento sean impuestas.

- Cuarto. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

3. En los casos de falta de pago de las exacciones descritas se aplicará la vía de apremio, independientemente de las sanciones que correspondan.

Artículo 39. Acuerdos, publicidad y recursos.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador, en los locales de las Oficinas de Área de los municipios incluidos dentro de la zona de producción o en los Ayuntamientos de los mismos y en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra Nota de Vigencia.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, dentro del plazo de un mes, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Artículo 40. Confidencialidad.

El Consejo Regulador, sus componentes y todos los órganos de control, gestión y certificación, así como las personas que forman parte de los mismos, están obligadas a observar la más absoluta confidencialidad respecto a las informaciones y datos recogidos y/o conocidos en el curso de sus actividades de gestión, control y certificación.

CAPÍTULO VII. De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 41. Base legal.

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , de Estatuto de la Viña, de el Vino y de los Alcoholes, y a su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo ; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria ; a la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999, de 26 de noviembre; al Decreto Foral 369/1997, de 9 diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en las materias de agricultura, ganadería y alimentación y, supletoriamente, al Real Decreto 1393/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

2. Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que se establece en el Real Decreto 2654/1985, de 28 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes .

Artículo 42. Clasificación de las infracciones.

Los incumplimientos cometidos por las personas inscritas en los Registros de la Indicación Geográfica Protegida “Alcachofa de Tudela” a lo dispuesto en el presente Reglamento, en el resto de normativa aplicable y en las disposiciones que la desarrollan, constituirán infracciones administrativas que podrán ser consideradas leves, graves o muy graves;

A) Se consideran infracciones administrativas leves las que se refieren, en general, a las inexactitudes en las declaraciones, documentos de control obligatorios y otros que garantizan el origen y calidad del producto. Especialmente se contemplan las siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar al Consejo Regulador, en el momento en que se produzca, cualquier variación de los datos que figuren en Registro.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

4. Las indicaciones falsas o prohibidas en etiquetas, anuncios u otra documentación.

5. La obstrucción a las labores de inspección.

Se considerarán como actos de obstrucción:

a) La negativa a la entrada o permanencia de los inspectores en la finca o establecimiento.

b) La negativa a presentar la documentación, o impedir o perturbar el reconocimiento de las mercancías, maquinarias, productos de proceso, las instalaciones o cualquier otro elemento que sea objeto de inspección.

c) Cualquier omisión o resistencia de los interesados a las diligencias necesarias para la inspección.

6. Cualquier otro incumplimiento formal que no pueda ser considerado como infracción de carácter grave o muy grave.

B) Se considerarán infracciones administrativas graves a lo establecido en el Reglamento sobre manipulación, elaboración y características de las alcachofas amparadas, las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de manipulación, elaboración, conservación y transporte del producto.

2. La utilización de prácticas expresamente prohibidas por el Reglamento.

3. El empleo de alcachofas producidas fuera de la zona autorizada, o en parcelas diferentes a las registradas, para la comercialización o elaboración de alcachofas amparadas.

4. La reincidencia por comisión de más de una infracción leve en término de un año.

C) Se consideran infracciones administrativas muy graves las atribuidas por uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida y por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Indicación Geográfica Protegida, con la comercialización de alcachofas no amparadas o en alcachofas que no hayan sido producidas de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y el presente Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.

2. La expedición, circulación o comercialización de alcachofas amparadas en envases o formas de características y formatos no aprobados por el Reglamento.

3. El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador.

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Indicación Geográfica Protegida, así como la falsificación de los mismos.

5. La comercialización de alcachofas, en fresco o elaboradas, que no correspondan a la calidad mencionada en sus envases o medios de comercialización.

6. El etiquetado de productos amparados en locales diferentes a los inscritos en el Registro correspondiente.

7. El impago de las exacciones parafiscales a las que se refiere el artículo 38.1 , primero, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de carácter grave.

9. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador y que perjudique o desprestigie la Indicación Geográfica Protegida, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 43. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas del siguiente modo:

a) Las infracciones leves, mediante apercibimiento o multa de cuantía entre el 1% y el 10% de la base fijada en el artículo 38 para plantaciones y productos en fresco o elaborado, según sea la materia de infracción.

b) Las infracciones graves, con multas de cuantía de entre el 2% y el 20% del valor de los productos afectados y, en caso de producto terminado, con su decomiso.

c) Las infracciones muy graves, con multa de cuantía de entre 20.000 pesetas y el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Artículo 44. Gradación de las sanciones.

Para aplicación de las sanciones previstas, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

c) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) En todos los casos de obstrucción a los procedimientos de inspección o a la labor de los inspectores.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para los consumidores, para la Indicación Geográfica Protegida o para los inscritos en ella.

4. Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única, o como sanción accesoria, en su caso.

Cuando el decomiso no sea factible, la sanción será sustituida por una multa cuyo importe será el valor de la mercancía que debía ser decomisada.

5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, podrá acordar la publicación en los Boletines Oficiales de Navarra y del Estado de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad.

Artículo 45. Reincidencia.

1. En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50% a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

2. En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

3. Se considerará reincidente el infractor sancionado en el año anterior, mediante resolución firme, por una infracción de las comprendidas en este Reglamento Nota de Vigencia.

4. Si se trata de industrias infractoras y concurren las circunstancias a que se refiere el punto 2, podrá ser ordenada la suspensión del derecho de uso de la Indicación Geográfica Protegida por tiempo no superior a un año.

Artículo 46. Incoación de expedientes.

1. La incoación e instrucción de expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y no inscritas en los registros del Consejo Regulador, será el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación el encargado de incoar e instruir el expediente.

Artículo 47. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes incoados corresponderá, dentro de su ámbito, al Consejo Regulador, cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. En los demás casos, incluido cuando el expedientado no figure inscrito en los registros, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento y trasladará las actuaciones al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

La decisión del decomiso definitivo de productos y el destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

2. En los casos en los que la infracción corresponda al uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

Artículo 48. Prescripción.

Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años, por lo que toda la documentación referente a los productos amparados deberá conservarse durante dicho periodo.

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