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ACUERDO DEL CONSEJO AUDIOVISUAL DE NAVARRA POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO ORGÁNICO Y DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO AUDIOVISUAL DE NAVARRA

BON N.º 88 - 09/07/2003



  ANEXO. Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Navarra


  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Composición


  CAPÍTULO III. Competencias


  CAPÍTULO IV. Funcionamiento


  CAPÍTULO V. Procedimientos del Consejo Audiovisual de Navarra


  CAPÍTULO VI. Arbitraje y mediación para hacer efectivo el derecho de rectificación y evitar la contraprogramación


  CAPÍTULO VII. Registro de titularidad de los medios de comunicación Audiovisuales


  CAPÍTULO VIII. Derecho de información en los asuntos del Consejo Audiovisual de Navarra


  CAPÍTULO IX. Personal del Consejo Audiovisual de Navarra


  CAPÍTULO X. Régimen económico y financiero


Preámbulo

El Consejo Audiovisual de Navarra, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.p) de la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra , tiene competencia para aprobar el Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Consejo.

En sesión celebrada el 12 de diciembre de 2002, el Consejo Audiovisual de Navarra aprobó el proyecto de Estatuto Orgánico y de Funcionamiento y lo remitió al Consejo de Navarra para emisión de informe preceptivo, de acuerdo con el artículo 16.1.f) de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo , según redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre.

Con fecha 11 de marzo de 2003, tuvo entrada en el Consejo Audiovisual de Navarra el dictamen 9/2003, de 27 de febrero, del Consejo de Navarra sobre el proyecto de Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Navarra.

A la vista del informe de los servicios jurídicos, en sesión celebrada el 6 de mayo de 2003, el Consejo Audiovisual de Navarra acordó modificar el proyecto de Estatuto Orgánico y de Funcionamiento en el sentido propuesto por el Consejo de Navarra en su dictamen;

En consecuencia, en sesión de 6 de mayo de 2003, el Consejo Audiovisual de Navarra adoptó el siguiente, acuerdo:

Primero

Aprobar, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Navarra, el Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Navarra, que se inserta como anexo.

Segundo

Comunicar el Acuerdo adoptado al Gobierno de Navarra, a los efectos procedentes, y disponer lo necesario para su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica y autonomía.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra se configura como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, independiente de las Administraciones Públicas, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones.

2. En atención a su autonomía orgánica, el Consejo Audiovisual de Navarra no dependerá de ninguna institución de la Comunidad Foral de Navarra ni se integrará en ningún Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. En atención a su autonomía funcional, el Consejo Audiovisual de Navarra toma sus decisiones con total independencia de los órganos a los que asesora e informa, aprueba su Estatuto Orgánico y de Funcionamiento y las sucesivas reformas del mismo, aprueba el anteproyecto de su presupuesto y figura como un órgano de la Comunidad Foral independiente en los Presupuestos Generales de Navarra, administra los créditos que le asignan los Presupuestos Generales de Navarra y aplica su política de personal, en el marco de la normativa vigente en la Comunidad Foral de Navarra y en los términos que se establecen en la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, que regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra , modificada por Ley Foral 17/2002, de 6 de junio, y en este Reglamento.

Artículo 2. Sede y ámbito de actuación.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra tiene su sede en Pamplona.

2. El Consejo Audiovisual de Navarra ejerce sus funciones en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra .

Artículo 3. Función.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra, en el marco de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra, es el órgano independiente encargado de garantizar y promover el respeto a los valores y principios constitucionales y, en especial, la protección del pluralismo, la juventud y la infancia, en el sector audiovisual.

2. Es el órgano encargado de garantizar los derechos de los usuarios de la comunicación social y en ese sentido velará por la trasparencia en la titularidad de los medios audiovisuales y hará las funciones de órgano mediador entre los intereses de la industria audiovisual y los intereses socioculturales.

3. El Consejo Audiovisual de Navarra es también el órgano competente para velar por el cumplimiento de la legislación, las reglamentaciones y cualesquiera otras normas reguladoras de la producción, programación y publicidad, en el sector audiovisual en Navarra.

Artículo 4. Régimen Jurídico.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra se rige por lo dispuesto en la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra , por las demás disposiciones legales aplicables y por el presente Estatuto Orgánico y de Funcionamiento.

2. En el ejercicio de sus funciones el Consejo Audiovisual de Navarra actuará de conformidad con las normas básicas del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

3. Los actos del Consejo Audiovisual de Navarra ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo Consejo o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

4. Los contratos y convenios del Consejo Audiovisual de Navarra se regiran por la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra y demás normativa que, en cada caso, les sea de aplicación.

Artículo 5. Honores.

El Consejo Audiovisual de Navarra y sus miembros gozan de los honores y precedencias que correspondan a su categoría entre los órganos de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo que prevea la normativa foral sobre la materia. El tratamiento del Consejo Audiovisual de Navarra es impersonal.

CAPÍTULO II. Composición

Artículo 6. Miembros.

1. Son miembros del Consejo Audiovisual de Navarra:

a) El Presidente.

b) El Consejero-Secretario.

c) Los Consejeros restantes, en número de cinco.

2. La condición de miembro del Consejo Audiovisual de Navarra es indelegable.

Artículo 7. Toma de posesión.

Los miembros del Consejo tomarán posesión de su cargo dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha de su nombramiento, prestando juramento o promesa de respetar en todo momento el Régimen Foral de Navarra, de acatar la Constitución y las leyes, y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

Artículo 8. Pleno.

El órgano de gobierno y decisión del Consejo Audiovisual de Navarra es el Pleno formado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, el Consejero-Secretario y el resto de los Consejeros.

Artículo 9. El Presidente.

1. El Presidente será elegido por y de entre los miembros del Consejo Audiovisual de Navarra en la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra .

2. Corresponden al Presidente del Consejo Audiovisual de Navarra las siguientes funciones;

a) Planificar, coordinar, impulsar y dirigir las actividades del Consejo Audiovisual de Navarra, así como la promoción y el alcance de sus objetivos y funciones.

b) Ostentar la representación legal del Consejo Audiovisual de Navarra en cualesquiera actos y contratos y frente a cualquier persona física y jurídica, pública o privada.

c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Audiovisual de Navarra, fijar el Orden del día de las mismas, abrir y levantar las sesiones, moderarlas, proponer el despacho de asuntos que no figuren en el orden del día, autorizar la presencia de expertos o entidades relacionadas con la actividad audiovisual en las sesiones para que puedan ser escuchados por el Consejo Audiovisual de Navarra, dirimir los empates en las votaciones del Pleno, en su caso, mediante voto de calidad.

d) Proponer al Pleno la distribución de los asuntos entre los miembros del Consejo Audiovisual de Navarra para su ponencia.

e) Proponer al Pleno, para su aprobación, el encargo de informes a expertos ajenos al Consejo Audiovisual de Navarra.

f) Reclamar de la autoridad o entidad correspondiente los antecedentes, pruebas y demás documentación necesaria para emitir informe, dictamen o ejercer la potestad sancionadora.

g) Ordenar la publicación, disponer la ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Audiovisual de Navarra.

h) Proponer al Pleno la aprobación del anteproyecto de Presupuesto, asi como la rendición de las cuentas anuales.

i) Autorizar y disponer los gastos y ordenar los pagos y movimientos de fondos correspondientes y ejercer las facultades atribuidas a los órganos de contratación con relación a los convenios y contratos celebrados por el Consejo Audiovisual de Navarra.

j) Proponer al Pleno, para su consideración y aprobación, las propuestas de acuerdos y convenios de colaboración y cooperación.

k) Proponer al Pleno el ingreso y participación en organismos de regulación del audiovisual.

l) Proponer al Pleno las líneas generales de actuación en el ámbito de las funciones del Consejo.

m) Ostentar la jefatura del personal al servicio del Consejo Audiovisual de Navarra, en los términos establecidos en la legislación aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

n) Nombrar y destituir al Vicepresidente del Consejo Audiovisual de Navarra.

ñ) Elevar al Pleno el informe anual para su aprobación.

o) Cualquier otra función que le venga atribuida por la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por el presente Estatuto Orgánico, por la legislación vigente o por encargo del Pleno del Consejo Audiovisual de Navarra .

Artículo 10. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente del Consejo Audiovisual de Navarra será nombrado y destituido por el Presidente en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra .

2. Además de las funciones que le corresponden como Consejero del Consejo Audiovisual de Navarra, el Vicepresidente sustituye al Presidente en casos de ausencia o enfermedad y, de igual modo, ejerce las funciones que le sean encomendadas por el Presidente.

Artículo 11. El ConsejeroSecretario.

1. El Secretario será elegido por y de entre los miembros del Consejo Audiovisual de Navarra por el mismo procedimiento seguido para la elección del Presidente. El Secretario recibirá la denominación de Consejero-Secretario.

2. Al Consejero-Secretario, además de las funciones atribuidas en cuanto miembro del Consejo Audiovisual de Navarra, le corresponden las siguientes:

a) Asesorar al Presidente en la confección del orden del día para las sesiones del Consejo.

b) Levantar acta de las sesiones del Consejo.

c) Expedir las certificaciones de las actas, acuerdos, informes y dictámenes del Consejo, con el visto bueno del Presidente.

d) Llevar los libros de actas del Consejo, foliados y visados por el Presidente.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Consejero-Secretario será sustituido por el miembro del Consejo de menor edad hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

Artículo 12. Los Consejeros.

Constituyen derechos de los Consejeros:

a) Ejercer sus funciones con plena independencia y autonomía, según su criterio y sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

b) Participar con voz y voto en todas las sesiones del Pleno del Consejo Audiovisual de Navarra.

c) Obtener con la suficiente antelación la documentación e información necesarias para su pronunciamiento en los debates y votaciones.

d) Presentar propuestas para su inclusión en el orden del día de las sesiones del Consejo y solicitar al Presidente la convocatoria de las mismas.

e) Participar en los grupos de trabajo que se puedan constituir en el Consejo Audiovisual de Navarra y en la redacción de los dictámenes que se les encarguen por el Pleno.

f) Recibir las dietas y compensaciones que reglamentariamente se establezcan, tanto por asistir a las sesiones de trabajo del Consejo como por participar como ponente en los dictámenes.

g) Disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo sus funciones, de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Pleno.

h) Recibir a los ciudadanos o entidades que lo soliciten, así como convocarlos en las dependencias del Consejo, siempre que sea para tratar cuestiones propias de su cargo o de su representación.

Artículo 13. Deberes de los Consejeros.

Constituyen deberes de los Consejeros:

a) Ejercer sus funciones con objetividad e imparcialidad.

b) Asistir a las sesiones del Consejo y comunicar la ausencia a las mismas al Presidente con la suficiente antelación.

c) Respetar las normas vigentes en cuanto a incompatibilidades.

d) Respetar las normas establecidas en cuanto al deber de reserva.

Artículo 14. Deber de reserva.

1. Los miembros del Consejo Audiovisual de Navarra, así como su personal, están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados, mientras éstos no hayan sido resueltos definitivamente. Asimismo, están obligados a guardar secreto, en todo tiempo, sobre las deliberaciones y debates habidos y sobre los pareceres y votos emitidos.

2. De igual manera, deberán guardar secreto sobre las informaciones y datos a que hayan accedido por razón de su cargo.

CAPÍTULO III. Competencias

Artículo 15. Funciones del Consejo.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra ejerce las funciones enumeradas en el artículo 26 de la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra .

2. Además de las funciones anteriormente citadas, corresponden al Consejo Audiovisual de Navarra las siguientes atribuciones:

a) Elegir al Presidente y al Secretario del Consejo.

b) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto anual.

c) Gestionar el Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales.

d) Aprobar la plantilla orgánica del Consejo y las bases de selección del personal.

e) Aprobar las modificaciones presupuestarias.

f) Autorizar la firma de convenios del Consejo Audiovisual de Navarra con entidades públicas o privadas.

g) Autorizar al Presidente la disposición de gastos superiores a 3.000 euros y la celebración de contratos con presupuesto superior a la citada cantidad y los de carácter plurianual.

h) Autorizar la participación del Consejo Audiovisual de Navarra en organismos de regulación audiovisual nacionales e internacionales.

i) Cualquier otra función atribuida por la Ley Foral 18/2001 , por el presente Estatuto Orgánico, por la legislación vigente o que no este expresamente atribuida a otro órgano del Consejo Audiovisual de Navarra.

CAPÍTULO IV. Funcionamiento

Artículo 16. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno, órgano de gobierno y decisión del Consejo Audiovisual de Navarra, se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Las sesiones serán, en todo caso, a puerta cerrada, sin perjuicio de la posible asistencia de expertos o invitados para tratar de un asunto determinado. En estos casos, se incluirá como primer punto del orden del día el asunto de que se trate, continuando la sesión a puerta cerrada.

Artículo 17. Quórum de constitución.

Para la válida constitución del Pleno del Consejo Audiovisual de Navarra se requiere la presencia mínima de la mitad más uno de sus miembros, siendo imprescindible la presencia de Presidente y Consejero-Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo 18. Convocatoria y orden del día de las sesiones ordinarias.

1. Las sesiones ordinarias, que se celebrarán con la periodicidad establecida por acuerdo del Pleno, serán convocadas por el Presidente. Entre la convocatoria y la celebración de las sesiones deberán mediar al menos dos días.

2. A la convocatoria se acompañará el orden del día, comprensivo de los asuntos a tratar, el borrador del acta o actas de sesiones anteriores que deban ser aprobadas en la sesión y una copia de los documentos que hayan de servir de base para la deliberación y adopción de los acuerdos.

3. Se podrá variar el orden del día de una sesión ordinaria, siempre que estén presentes todos los miembros del Consejo, a petición del Presidente o de cualquier Consejero, previa obtención de la mayoría absoluta cuando se trate de introducir un asunto o de la mayoría simple cuando se trate de suprimir un punto del orden del día.

4. Cualquier Consejero podrá solicitar al Pleno la inclusión de documentos o propuestas para su debate.

Artículo 19. Sesiones extraordinarias.

1. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, a iniciativa propia o a instancia de un mínimo de cuatro miembros del Consejo.

2. Las sesiones extraordinarias convocadas por iniciativa del Presidente tienen carácter excepcional y están limitadas para casos de urgencia apreciada por el propio Presidente, pudiéndose convocar el Pleno sin orden del día específico ni la documentación a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 18 . Al inicio de la sesión, y siempre que estén presentes todos los miembros del Consejo, se deberá ratificar, por el voto favorable de la mayoría, la convocatoria y, por tanto, la urgencia de la misma. Si se ratificara, se fijará el orden del día al principio de la sesión. Si no se ratificara, se levantará la sesión acto seguido.

3. Cuando así lo soliciten por escrito un mínimo de cuatro miembros del Consejo, se convocará sesión extraordinaria, acompañando a la solicitud una propuesta de orden del día y la justificación de la necesidad de la convocatoria. La celebración de la sesión extraordinaria no podrá demorarse por más de diez días hábiles desde que fuera solicitada.

Artículo 20. Desarrollo de las sesiones.

1. Los asuntos se debatirán y votarán siguiendo el orden en el que figuren en el orden del día, que podrá variarse por acuerdo del Consejo.

2. Se dará lectura por el Consejero-Secretario al acta o actas de sesiones anteriores, salvo que se hubieran remitido previamente junto con la convocatoria, sometiéndolas a la aprobación del Consejo, que se entenderá otorgada si ningún Consejero hiciese observaciones a las mismas. Si las hubiere, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. Al reseñar en cada acta la lectura y aprobación de las anteriores, se harán constar las observaciones y rectificaciones practicadas.

3. El Presidente moderará los debates del Consejo, concediendo la palabra, en primer lugar, al Consejero ponente del asunto de que se trate. A continuación, concederá la palabra a los Consejeros que lo soliciten, asegurando la participación de los miembros del Consejo en igualdad de condiciones. El Presidente podrá suspender y, en su caso, concluir el debate cuando estime que el asunto está suficientemente tratado y el Pleno puede adoptar el acuerdo pertinente.

Artículo 21. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos del Consejo se adoptan por mayoría de los miembros presentes, teniendo en cuenta las normas establecidas en este Estatuto en cuanto al quórum de constitución. No obstante, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros para la aprobación y modificación del Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Consejo, para la adopción de cualquier acuerdo relativo al ámbito de las adjudicaciones de licencias de emisión de televisión o radio, para la imposición de sanciones muy graves y para la aprobación del informe anual.

Artículo 22. Votos particulares.

1. En cualquiera de los asuntos de que conozca el Consejo Audiovisual de Navarra, los Consejeros que discrepen del parecer mayoritario podrán formular voto particular razonado por escrito, que se incorporará al acta.

2. Los votos particulares deberán anunciarse inmediatamente después de finalizada la votación del asunto, debiendo redactarse y enviarse al Consejero-Secretario en el plazo de dos días a partir de la fecha de su anuncio. El Consejero-Secretario verificará la correspondencia entre la redacción del texto aportado y el contenido del debate y deliberación. En caso de discrepancia, la cuestión se resolverá en la siguiente sesión.

Artículo 23. Actas de las sesiones.

1. De cada sesión se levantará un acta, en la que se hará constar la fecha, lugar y hora de celebración, los asistentes a la reunión, el orden del día y, en su caso, las modificaciones del mismo, las incidencias habidas, los puntos principales de los debates, el sentido de las votaciones, los votos particulares, si los hubiera, y el contenido de los acuerdos adoptados.

2. Las actas tendrán carácter reservado durante 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común .

3. Los acuerdos del Consejo Audiovisual de Navarra se publicarán y notificarán en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común .

CAPÍTULO V. Procedimientos del Consejo Audiovisual de Navarra

Artículo 24. Principios generales.

1. Para el ejercicio de sus competencias el Consejo Audiovisual de Navarra tiene atribuidos poderes de propuesta o recomendación, requerimiento, informe, inspección y control, y de sanción.

2. Los actos del Pleno del Consejo adoptan la forma de acuerdo y ponen fin a la vía administrativa. Contra los acuerdos del Consejo podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo Consejo o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

3. Los actos dictados por el Presidente en el ejercicio de sus funciones adoptan la forma de resolución. Contra las resoluciones del Presidente podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo.

4. El Consejo está legitimado para ejercer toda clase de acciones procesales ante la jurisdicción ordinaria y específicamente, para ejercer la acción de cese y rectificación regulada en la Ley General de Publicidad .

Artículo 25. Informes.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra emitirá informes en los supuestos previstos en la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio .

2. En la petición de informe, se acompañará al oficio de solicitud, además de la documentación legalmente exigida, todos los antecedentes y documentación necesaria para que el Consejo pueda emitir el correspondiente informe. Si, a juicio del Consejo, faltara alguno de estos documentos, se solicitará su subsanación, quedando en suspenso el plazo para la emisión del informe hasta que ésta se produzca.

3. El plazo para la aprobación por el Pleno del Consejo Audiovisual de Navarra, de los informes a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, es de tres meses, debiendo producirse la notificación al solicitante en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de su aprobación por el Pleno.

Artículo 26. Recomendaciones.

Las recomendaciones o propuestas del Consejo Audiovisual de Navarra deberán adoptarse por el Pleno.

Artículo 27. Inspección y control.

Para el ejercicio de las funciones de inspección y control, el Consejo Audiovisual de Navarra podrá:

a) Requerir y obtener de los operadores toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

b) Adoptar, en el marco de las atribuciones reconocidas en la Ley Foral 18/2001 , las medidas necesarias para restablecer los efectos de la difusión o la introducción en la programación o la publicidad de mensajes o contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad y, muy particularmente, cuando estos mensajes o contenidos hayan sido difundidos en horarios de audiencia de público infantil o juvenil.

c) Solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales, por iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o que induzca a confusión o engaño.

d) Instar de las Administraciones Públicas la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 28. Ejercicio de la potestad sancionadora.

El Consejo Audiovisual de Navarra ejerce la potestad sancionadora en materia audiovisual de acuerdo con el procedimiento sancionador establecido en el capítulo VI de la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra , y, en su caso, las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 29. Cese de la publicidad ilícita.

El Consejo Audiovisual de Navarra puede solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales, por iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o que induzca a confusión o engaño y ejercer, en su caso, las acciones previstas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad .

Artículo 30. Quejas y demandas.

1. Cualquier persona o asociación ciudadana y de telespectadores y usuarios podrá presentar al Consejo Audiovisual de Navarra sus quejas y demandas sobre materias de su competencia.

2. Las quejas y demandas deberán presentarse por escrito dirigido al Consejo Audiovisual de Navarra en el que conste: la identificación de quien la presenta; medio y lugar a efectos de notificaciones; hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud; lugar y fecha; y firma del solicitante.

3. La tramitación de las quejas y demandas, así como la adopción de acuerdos derivados de ellas, se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Artículo 31. Informe anual.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra presentará al Parlamento de Navarra el informe anual al que se refiere el artículo 26.1. h) de la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio .

2. El Presidente presentará el proyecto de informe al Pleno del Consejo durante el mes de febrero de cada año, para su debate y posterior aprobación.

3. El informe será presentado ante el Parlamento por el Presidente del Consejo Audiovisual de Navarra antes de finalizar el mes de abril de cada año. Posteriormente, será publicado.

4. Asimismo, y al margen de la obligación de presentar el informe anual, el Consejo Audiovisual de Navarra podrá solicitar al Parlamento su comparecencia ante el mismo para dar cuenta de un determinado asunto de especial interés dentro del ámbito de competencias del Consejo.

CAPÍTULO VI. Arbitraje y mediación para hacer efectivo el derecho de rectificación y evitar la contraprogramación

Artículo 32. Normas generales.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra ejerce funciones arbitrales o de mediación previo convenio potestativo, para hacer efectivo el derecho de rectificación y evitar la contraprogramación, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra .

2. Este arbitraje se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje .

Artículo 33. Solicitudes de arbitraje y mediación.

1. Los espectadores y usuarios de medios de comunicación audiovisual, personalmente o a través de asociaciones, podrán presentar sus demandas relacionadas con el derecho de rectificación y la contraprogramación, ante el Consejo Audiovisual de Navarra, por escrito o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que garanticen su autenticidad.

2. El Consejo Audiovisual de Navarra, una vez recibida la solicitud, decidirá sobre su admisión o inadmisión. En todo caso, no se aceptarán las demandas de los espectadores y usuarios que versen sobre materias recogidas en el artículo 2 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje , o en las que el Consejo carezca de competencias, procediéndose a su archivo y notificación al demandante.

Artículo 34. Mediación.

Admitida la solicitud, el Consejo Audiovisual de Navarra intentará en primer lugar la mediación con la empresa audiovisual para llegar a un acuerdo.

Artículo 35. Formalización del convenio.

1. En caso de no lograrse el acuerdo a que hace referencia el artículo anterior, el Consejo Audiovisual de Navarra solicitará a la empresa audiovisual la formalización de un convenio arbitral para resolver la controversia. La empresa deberá aceptar o rechazar la solicitud en el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la notificación. Si la empresa audiovisual rechaza la solicitud realizada por el Consejo Audiovisual de Navarra se procederá al archivo y se notificará al espectador, usuario o asociación solicitante, dejando expedita la vía judicial.

2. El Convenio arbitral deberá formalizarse por escrito y en él deberá constar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución del conflicto a la decisión del Consejo Audiovisual de Navarra, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión.

Artículo 36. Colegio arbitral.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra actuará como colegio arbitral, siendo Presidente y Secretario de dicho colegio, quienes sean Presidente y Secretario del Consejo. La actuación del Consejo Audiovisual de Navarra se ajustará a los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

2. Las partes podrán actuar por si mismas o valerse de abogado en ejercicio.

3. El Consejo Audiovisual de Navarra resolverá la cuestión litigiosa en equidad, según su saber y entender.

Artículo 37. Procedimiento arbitral.

1. En el plazo máximo de tres meses desde la formalización del convenio, se dará audiencia a las partes, la cual tendrá carácter privado. La audiencia podrá realizarse verbalmente o por escrito, pudiendo las partes presentar los documentos, hacer las alegaciones y proponer las pruebas que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.

2. El Consejo Audiovisual de Navarra acordará la práctica de las pruebas pertinentes, citando para ello a las partes. Una vez practicadas las pruebas, se podrá oir de nuevo a las partes.

Artículo 38. Laudo arbitral.

1. El laudo arbitral deberá dictarse en el plazo máximo de seis meses desde la formalización del convenio.

2. El laudo arbitral se decidirá por mayoría de votos.

3. El laudo se dictará por escrito, en el que constarán como mínimo:

a) Lugar y fecha en que se dicte.

b) Identificación de los árbitros y de las partes.

c) Objeto del arbitraje.

d) Relación sucinta de las alegaciones de las partes.

e) Pruebas practicadas, en su caso.

f) Decisión sobre el objeto del arbitraje.

g) Plazo en que debe cumplirse lo acordado en el laudo.

h) Votos disidentes, si los hubiera.

i) Firma de los árbitros.

4. El laudo arbitral, que será notificado a las partes de forma fehaciente, tendrá carácter vinculante y producirá efectos idénticos a la cosa juzgada. La corrección y aclaración de términos, así como la anulación y ejecución de los laudos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje .

CAPÍTULO VII. Registro de titularidad de los medios de comunicación Audiovisuales

Artículo 39. Objeto.

El Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales, creado por la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra , tiene por objeto la inscripción de todas las concesiones o autorizaciones para la prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión y las sociedades titulares de las mismas, así como cuantos hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas afecten tanto a la sociedad titular como a la concesión misma.

Artículo 40. Actos que deben obligatoriamente inscribirse.

Deberán inscribirse especialmente:

a) Las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las Sociedades cuyo objeto sea la comunicación audiovisual.

b) Todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la trasmisión, disposición o gravamen de las acciones a que se refiere el apartado anterior.

c) La cesión o promesa de cesión de acciones, participaciones o títulos equivalentes que tenga como efecto la adquisición directa o indirecta de las acciones de una empresa cuyo objeto sea la comunicación audiovisual.

d) Cualquier modificación de la escritura o de los Estatutos sociales de las Sociedades titulares.

e) La composición de sus órganos de administración.

f) La emisión de obligaciones.

Artículo 41. Solicitud de inscripción.

En el plazo de dos meses contados a partir del comienzo de la emisión, las empresas concesionarias de radiodifusión y televisión en Navarra, deberán presentar una instancia ante el Consejo Audiovisual de Navarra solicitando su inscripción y acompañando los siguientes documentos:

a) Copia autorizada de la escritura pública de constitución, de los estatutos sociales y de la composición de sus órganos de administración, con certificación del correspondiente asiento registral.

b) Acreditación de la nacionalidad y de su domicilio.

c) Justificación de la concesión y de sus características técnicas.

d) Certificación fehaciente del capital social suscrito, relación de accionistas, reparto de las acciones, porcentajes de participación y cuantos datos sean necesarios para que el Consejo Audiovisual de Navarra conozca exactamente la titularidad de todas y cada una de las acciones de la empresa.

e) Vinculaciones empresariales.

Artículo 42. Inscripción.

1. Recibida la instancia con la documentación a que se hace referencia en el artículo anterior, el Consejo Audiovisual de Navarra estudiará la misma para practicar la correspondiente inscripción.

2. El Consejo Audiovisual de Navarra podrá practicar cuantas comprobaciones estime pertinentes. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete en el plazo de quince días hábiles.

3. El Consejo Audiovisual de Navarra, previo informe de los servicios correspondientes, adoptará acuerdo concediendo o denegando la Inscripción.

4. Se denegará la inscripción:

a) cuando no se faciliten al Consejo Audiovisual de Navarra todos los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción.

b) cuando los datos facilitados al Consejo Audiovisual de Navarra sean falsos o no sean exactos.

c) cuando no concurran los requisitos legales de capacidad en la persona titular de la empresa o los personales del director responsable de las emisiones.

d) cuando en la constitución de la empresa no se haya dado cumplimiento a normas o requisitos legales.

Artículo 43. Modificaciones o actos jurídicos que deban inscribirse tras la primera inscripción.

Una vez practicada la primera inscripción, cualquier acto, hecho o negocio jurídico que suponga modificación de alguna de las circunstancias que fueron objeto de inscripción, así como cualquiera de los actos que se mencionan en el artículo 41 de este Estatuto Orgánico , deberá hacerse constar en el Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales en el plazo máximo de un mes, a partir del momento en que se produzca, solicitándose la correspondiente inscripción mediante instancia dirigida al Consejo Audiovisual de Navarra y acompañada de toda la documentación necesaria para ello.

Artículo 44. Incumplimiento de las obligaciones relativas al Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas audiovisuales en este Capítulo , podrán ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra .

Artículo 45. Cancelación de la inscripción.

1. La cancelación de la inscripción se practicará de oficio por los servicios correspondientes del Consejo, expresándose la fecha en que se produjo y la causa determinante.

2. Previamente, deberá haberse tramitado el correspondiente expediente de cancelación de inscripción con audiencia del interesado. El expediente será resuelto por el Pleno del Consejo Audiovisual de Navarra.

Artículo 46. Derecho de acceso al Registro de titularidad de los medios de comunicación audiovisual.

El derecho de acceso al Registro regulado en el presente capítulo , se regirá por las normas establecidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común .

CAPÍTULO VIII. Derecho de información en los asuntos del Consejo Audiovisual de Navarra

Artículo 47. Derecho de información de los Consejeros.

Los Consejeros tiene derecho a recibir la información necesaria para el ejercicio de su cargo y a acceder a los expedientes administrativos, antecedentes y cualquier otra documentación que obre en el Consejo.

Artículo 48. Derecho de información de los ciudadanos.

Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la documentación que obre en el Consejo Audiovisual de Navarra en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común .

Artículo 49. Ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros del Consejo Audiovisual de Navarra por parte de los ciudadanos.

1. El acceso a los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno del Consejo Audiovisual de Navarra se tramitarán mediante solicitud cursada al Consejero-Secretario. En los demás casos, el acceso será solicitado al Presidente.

2. Solicitada la consulta, ésta se autorizará de forma inmediata o en un término no superior a diez días hábiles, transcurrido el cual sin respuesta expresa, se entenderá formalmente concedido el acceso.

3. En cualquier caso, la denegación habrá de ser motivada y justificada en alguno de los supuestos señalados expresamente en la legislación aplicable o en este Estatuto Orgánico.

CAPÍTULO IX. Personal del Consejo Audiovisual de Navarra

Artículo 50. Normas generales.

El personal al servicio del Consejo Audiovisual de Navarra se proveerá conforme a los principios de mérito y capacidad y estará sujeto a la legislación aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 51. Plantilla orgánica.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra aprobará su plantilla orgánica en la que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo que considere adecuados para su normal funcionamiento, con indicación de su carácter eventual o funcionarial y, en cuanto a los de funcionarios, del nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deben acreditarse para poder acceder a los mismos, aquellos que se provean por libre designación y aquellos que tengan asignadas retribuciones complementarias.

2. Corresponde al Pleno aprobar la plantilla orgánica del Consejo y las sucesivas modificaciones de la misma.

Artículo 52. Atribuciones en materia de personal.

1. Corresponde al Presidente del Consejo Audiovisual de Navarra la jefatura del personal, salvo en los aspectos atribuidos al Pleno por este Estatuto Orgánico.

2. El Presidente del Consejo realizará la convocatoria y resolución de los procedimientos de provisión y selección de todos los puestos de trabajo del Consejo Audiovisual de Navarra, de acuerdo con las bases de selección aprobadas por el Pleno. Asimismo, presentará al Pleno, para su aprobación, los nombramientos, según las propuestas elevadas por los Tribunales de selección.

3. En cuanto al régimen disciplinario del personal al servicio del Consejo Audiovisual de Navarra, el Presidente impondrá las sanciones disciplinarias por la comisión de faltas leves, incoará y resolverá los expedientes por comisión de faltas graves e incoará los expedientes por comisión de faltas muy graves, elevando al Pleno la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 53. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de los puestos de trabajo de funcionarios del Consejo Audiovisual de Navarra se realizará por oposición o concurso-oposición entre quienes reúnan los requisitos que se exijan en las convocatorias públicas realizadas al efecto.

2. En la correspondiente Plantilla orgánica, se podrá prever la existencia de personal eventual de libre designación para ejercer temporalmente funciones de asistencia o asesoramiento.

CAPÍTULO X. Régimen económico y financiero

Artículo 54. Disposiciones generales.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra tiene autonomía para la elaboración de sus Presupuestos, lo que se realizará teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, en los términos establecidos por las normas y principios reguladores de la Hacienda Pública de Navarra y por este Estatuto Orgánico.

2. El Consejo Audiovisual de Navarra está sujeto al régimen económico-financiero aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 55. Recursos económicos del Consejo Audiovisual de Navarra.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra dispone de su propio patrimonio.

2. El Consejo dispone, para su funcionamiento, de los siguientes recursos económicos:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los rendimientos que de él se deriven.

b) Las asignaciones presupuestarias establecidas en los Presupuestos Generales de Navarra.

c) Los ingresos de derecho público y de derecho privado que le correspondan, especialmente, los derivados de las sanciones económicas.

d) Las contraprestaciones derivadas de los convenios firmados por el Consejo.

e) El rendimiento de las publicaciones, estudios y otras actuaciones del Consejo.

f) El importe de los cánones de los títulos habilitantes para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión concedidas por el Gobierno de Navarra, en la proporción que se determine reglamentariamente.

Artículo 56. Presupuesto del Consejo Audiovisual de Navarra.

1. El Presupuesto del Consejo Audiovisual de Navarra tiene carácter anual y se integra en los Presupuestos Generales de Navarra como un programa independiente. En la clasificación orgánica figurará como un órgano independiente.

2. El Presupuesto del Consejo Audiovisual de Navarra está formado por un estado de ingresos y un estado de gastos, en el que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones.

3. Los créditos del estado de gastos del Presupuesto del Consejo Audiovisual de Navarra se clasificarán de acuerdo con los criterios y la estructura que determine el Departamento de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta su naturaleza económica, finalidad y objetivos.

Artículo 57. Elaboración del Presupuesto.

1. El Presidente del Consejo Audiovisual de Navarra, asistido por el Consejero-Secretario, elaborará un anteproyecto de presupuesto que será sometido al Pleno durante el mes de junio de cada año, para su debate y aprobación o enmienda. El anteproyecto deberá respetar las directrices económicas y técnicas que, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, apruebe el Gobierno de Navarra.

2. Una vez aprobado por el Pleno, el anteproyecto será remitido al Departamento de Economía y Hacienda, antes del 1 de octubre de cada ejercicio, para su integración en los Presupuestos Generales de Navarra de acuerdo con la normativa que rige su elaboración y aprobación.

Artículo 58. Ejecución del Presupuesto de gastos.

1. Dentro de los límites de los correspondientes créditos presupuestarios, compete al Presidente del Consejo Audiovisual de Navarra la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones no superiores a 3.000 euros. En los demás casos, será necesaria la autorización previa del Pleno.

2. Una vez reconocidas las obligaciones, el pago se ordenará y realizará por el Presidente del Consejo Audiovisual de Navarra.

Artículo 59. Ejecución del Presupuesto de ingresos.

1. Las dotaciones del Consejo Audiovisual de Navarra consignadas en sus presupuestos como transferencias de los Presupuestos Generales de Navarra, serán libradas en firme por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por trimestres anticipados.

2. A tal efecto, y con carácter general, el Presidente solicitará en la primera semana del trimestre natural de que se trate el abono de la cuarta parte del importe anual consignado como ingreso por transferencias, salvo mayores necesidades.

Artículo 60. Intervención y contabilidad.

1. Todos los actos, documentos y expedientes del Consejo Audiovisual de Navarra de los que puedan derivarse derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores serán sometidos a intervención, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda de Navarra o en las normas posteriores que la modifiquen o sustituyan.

2. El Consejo Audiovisual de Navarra queda sujeto al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos por la legislación vigente.

Artículo 61. Contratación administrativa.

El órgano de contratación es el Presidente del Consejo Audiovisual de Navarra, requiriéndose autorización previa del Pleno para los contratos cuyo presupuesto sea superior a 3.000 euros y en los de carácter plurianual.

Artículo 62. Derechos económicos de los miembros del Consejo Audiovisual de Navarra.

1. Todos los miembros del Consejo Audiovisual de Navarra percibirán las dietas y compensaciones por asistencia a las sesiones del Consejo en las cuantías que se determinen por el Gobierno de Navarra. Asimismo se les compensará, de acuerdo con los criterios aprobados por el Gobierno de Navarra, por su participación como ponentes en informes y dictámenes.

2. Todos los miembros del Consejo de Navarra tendrán derecho a la indemnización de los gastos por razón de servicio y por la realización de viajes, de acuerdo con lo establecido en la normativa foral vigente.

Disposición Adicional Primera

El Gobierno de Navarra habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Audiovisual de Navarra hasta que éste disponga de su propio programa en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición Adicional Segunda

Hasta que el Consejo Audiovisual de Navarra se dote de personal y de medios materiales, el Gobierno de Navarra adscribirá los medios necesarios para el correcto funcionamiento de aquél.

Disposición Adicional Tercera

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Estatuto Orgánico, todas las empresas concesionarias de radiodifusión y televisión en Navarra, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Titularidad de los Medios Audiovisuales, presentando la documentación a que se hace referencia en el artículo 41 del presente Estatuto Orgánico .

Disposición Transitoria Única

1. Se realizarán dos primeras renovaciones parciales del Consejo Audiovisual de Navarra de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.

2. A los dos años del nombramiento por vez primera de los miembros del Consejo Audiovisual de Navarra se procederá por sorteo, que realizará el propio Consejo, a la designación de un tercio de sus miembros, excluido el Presidente, que hayan de cesar y renovarse. Del mismo modo se procederá transcurridos otros dos años entre los miembros iniciales no designados en el primer sorteo. A partir de entonces se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra .

3. Las renovaciones parciales previstas en la presente disposición transitoria no serán de aplicación al Presidente del Consejo Audiovisual de Navarra.

Disposición Final Primera

El presente Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Navarra entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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