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ORDEN FORAL DE 28 DE OCTUBRE DE 2002, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN, CALIFICACIÓN, REGISTRO Y CONTROL ZOOSANITARIO DE LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS, Y SE CREA EL REGISTRO DE NÚCLEOS ZOOLÓGICOS DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 154 - 23/12/2002



Preámbulo

El Real Decreto 265/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura ganadería y montes , hace mención en el anexo E, punto 2, letra g, a la autorización, calificación y registro, así como al control zoosanitario de los núcleos zoológicos.

Asimismo, la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, establece con carácter general, las condiciones para la autorización administrativa de estos parques.

La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal , asigna al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, entre otras, las competencias de autorización, calificación registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos, desde el punto de vista de la sanidad animal y de la protección de la cabaña ganadera.

Los núcleos zoológicos, dado el tipo de animales que pueden albergar, presentan unas características diferenciadas de las explotaciones ganaderas, por lo que, de conformidad con las disposiciones antes expuestas, se hace necesario establecer las condiciones para su autorización y los requisitos que deben cumplir para su mantenimiento, todo ello sin perjuicio de las competencias que a otros Departamentos de el Gobierno de Navarra les asigna el Decreto Foral 196/1996, de 29 de abril, en desarrollo de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales .

En virtud de las facultades que me confiere el articulo 36 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

Artículo 1. Objeto.

La autorización, registro y control de los núcleos zoológicos que realicen su actividad en la Comunidad Foral de Navarra, desde el punto de vista del control de la sanidad animal, se regirá por lo dispuesto en esta Orden Foral y dependerá del Servicio de Ganadería del Departamento de Agricultura Ganadería y Alimentación.

Artículo 2. Núcleos zoológicos.

A efectos de esta Orden Foral, se consideran “núcleos zoológicos” los centros o establecimientos en los que se alberguen colecciones zoológicas de animales originarios de la tierra o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, comerciales, de reproducción, recuperación y conservación de los mismos. Se incluyen los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas o bancos de animales, colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

Se excluyen expresamente aquellas instalaciones y actividades asignadas por el Decreto Foral 196/1996, de 29 de abril, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación de el Territorio y Vivienda.

Artículo 3. Tenencia particular de animales.

Se excluye del cumplimiento de esta Orden Foral la tenencia de animales indígenas o exóticos para uso exclusivo de compañía familiar.

No obstante, los propietarios de animales para uso exclusivo de compañía familiar deberán observar las disposiciones zoosanitarias que, con carácter general, sean exigidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación como salvaguarda sanitaria.

Artículo 4. Requisitos zoosanitarios de los núcleos zoológicos.

Los núcleos zoológicos deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos zoosanitarios:

a) Emplazamiento con aislamiento adecuado que evite la posible entrada de animales extraños y la salida de los animales pertenecientes al núcleo zoológico.

b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de los peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.

c) Instalaciones y manejo que propicien el comportamiento natural de la especie y su bienestar animal.

d) Dotación de agua potable.

e) Contar con un método efectivo para la eliminación de estiércoles y aguas residuales, para lo cual se presentará un plan de gestión o eliminación de los mismos.

f) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de los animales para su identificación y control ante posibles enfermedades.

g) Disponer de un método autorizado para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres de animales.

h) Programa definido de higiene, profilaxis y manejo de los animales.

i) Contar con un responsable técnico veterinario.

Artículo 5. Registro de Núcleos Zoológicos de Navarra.

Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de Navarra y se asigna su gestión al Servicio de Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 6. Solicitud de inscripción en el Registro.

Las solicitudes de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de Navarra se presentarán por el titular del núcleo zoológico, o su representante legal, dirigidas al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, adjuntando la documentación siguiente:

a) Nombre o razón social.

b) Documentación que contenga los datos siguientes: Memoria descriptiva, planos o croquis de situación con alusión al polígono y parcelas que ocupa, distribución de las construcciones instalaciones, dependencias y accesos así como los medios materiales de que disponga y sus características técnicas.

c) Informe técnico con referencia a las exigencias zoosanitarias, detalladas en el articulo 4.º de esta Orden Foral, y relación de especies y número de animales que van ha constituir el núcleo zoológico.

d) Acreditación de la disponibilidad técnico-sanitaria de un servicio de asistencia veterinaria.

e) Licencia municipal de apertura.

Artículo 7. Inscripción en el Registro.

La inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de Navarra se notificará mediante resolución del Director General de Agricultura y Ganadería, previo estudio de la documentación aportada y visita del control de las instalaciones por parte del Servicio de Ganadería.

Artículo 8. Libro de Registro.

Una vez autorizada su apertura, los núcleos zoológicos deberán disponer de un libro de registro, que estará en todo momento a disposición de los servicios veterinarios oficiales, en el que figurarán:

a) Procedencia y fecha de entrada o alta de los animales adquiridos, detallándose el número y especie a la que pertenecen e identificación individual o colectiva, si la tuvieran.

b) Anotación de las salidas o bajas de animales efectuadas, indicando las fechas de salida de las mismas y datos personales del adquiriente.

c) Copia o resguardo de la documentación sanitaria, guías autorizando los movimientos y documentación nacional o internacional que ampare la adquisición legal de los ejemplares.

Artículo 9. Libro de Tratamiento Sanitario.

Los núcleos zoológicos deberán de disponer de un Libro de Tratamientos Sanitarios, en el que se anotarán las vacunaciones y tratamientos sanitarios efectuados de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal .

Artículo 10. Especies protegidas.

En el caso de existir en los núcleos zoológicos animales de especies protegidas, será preceptiva la documentación en la que se refleje que cuenta con la autorización oficial del órgano competente. Asimismo, se deberá poseer la factura de compra o documento acreditativo de la adquisición del animal.

Si se trata de animales procedentes de otros países, la expedición vendrá acompañada de la correspondiente documentación sanitaria extendida por la autoridad sanitaria del país de origen y, en su caso, la autorización librada por servicios veterinarios del órgano competente en materia de sanidad exterior.

En el caso de que se trate de especies amenazadas incluidas en los apéndices del Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (C.I.T.E.S.), y en los anexos del Reglamento (CEE) 3626/1982, deberán estar en posesión, en todo momento, de la documentación C.I.T.E.S que acredite la legalidad de su adquisición y tenencia.

Artículo 11. Especies domésticas.

En el caso de existir en el núcleo zoológico animales de especies domésticas, éstos estarán sujetos a las normativas que les sean de aplicación en cuestión de identificación animal, sanidad animal, bienestar animal y cualquier otra a la que deban estar sujetos en cada momento. Para evitar la posible difusión de enfermedades, los animales del núcleo zoológico no podrán volver a introducirse en explotaciones ganaderas.

Artículo 12. Informe de seguimiento.

El veterinario responsable de la sanidad del núcleo zoológico remitirá semestralmente al Servicio de Ganadería un informe en el que se harán constar las enfermedades detectadas y los tratamientos preventivos y curativos realizados, así como si el manejo de los animales es el adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas. Todo ello sin perjuicio de la comunicación inmediata a los servicios veterinarios oficiales de cualquier enfermedad detectada, considerada por la legislación vigente de declaración obligatoria.

Artículo 13. Animales carnívoros.

Cuando en el núcleo zoológico existan animales carnívoros, su alimentación a base de carne y despojos procederá de centros autorizados para el sacrificio y faenado de animales y comercialización de sus productos.

Artículo 14. Comprobación e inspecciones.

La comprobación de los requisitos exigidos en esta Orden Foral y aquellos otros establecidos o que puedan establecerse, y la supervisión y control de los programas sanitarios, se realizará por los Servicios Veterinarios del Departamento de Agricultura Ganadería y Alimentación. A estos efectos, se facilitará a los servicios veterinarios el acceso a las dependencias relacionadas con la explotación de los animales y a los libros de registro obligatorios, facilitando en todo momento la función inspectora.

Artículo 15. Notificación de la actividad.

Los núcleos zoológicos quedan obligados a comunicar, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación cualquier modificación de la actividad que suponga su ampliación, traslado, cambio de titularidad o cese de la misma, así como aquellas modificaciones que afecten al contexto higiénico-sanitario de los animales o el cambio de veterinario responsable del núcleo.

Disposición Transitoria Única

Los núcleos zoológicos existentes a la entrada en vigor de esta Orden Foral, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de Navarra, presentando, en un plazo máximo de seis meses, la documentación señalada en el artículo 6 .

Disposición Final Única

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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