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ORDEN FORAL 227/2004, DE 29 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE OPERADORES INTRACOMUNITARIOS

BON N.º 96 - 11/08/2004



Preámbulo

La Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , como consecuencia de la creación del Mercado interior en el ámbito comunitario y dando un paso más en el proceso armonizador de la legislación foral con la de los países de la Comunidad Europea, establece el hecho imponible “adquisición intracomunitaria de bienes”, que es definido como la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, desde otro Estado miembro, por el transmitente, por el propio adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de éstos.

El artículo 33 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra delimita las competencias de esta última en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

El Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal , establece que a las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias les corresponderá el Número de Identificación Fiscal expedido con arreglo a las normas generales, antecedido por el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2. El llamado NIF-IVA-ES, es decir, el Número de Identificación Fiscal atribuido a quienes realicen actividades intracomunitarias no estaba sujeto realmente a ningún tipo de solicitud o de autorización específicas, ya que estas eran automáticas, en función de las operaciones que efectuasen.

Teniendo en cuenta la importancia de controlar adecuadamente las operaciones de este colectivo de personas y entidades, así como la, hasta ahora, insuficiente reglamentación, limitada a la mera referencia al citado Número de Identificación Fiscal a utilizar en dichas entregas y adquisiciones intracomunitarias, es necesario regular el Registro de Operadores Intracomunitarios, constituido básicamente por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realizan entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo dispuesto en los artículos 2.4.º y 15 del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal. Este censo es básico en materia de cooperación administrativa entre los Estados Miembros y debe ser regulado adecuadamente para que la lucha contra el fraude se vea reforzada.

El Registro de Operadores Intracomunitarios se encuentra íntimamente ligado al sistema informativo VIES (VAT Information Exchange System), mediante el cual se puede consultar si un determinado operador económico está identificado con el correspondiente NIF-IVA de algún Estado Miembro de la Comunidad Europea.

La Disposición Final Tercera de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , habilita al Consejero de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha Ley Foral .

La Disposición Final Primera del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal , faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del citado Decreto Foral .

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, ordeno:

Artículo 1. Creación del Registro de Operadores Intracomunitarios Nota de Vigencia.

Se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios, el cual estará formado por las personas o entidades que tengan asignado el Número de Identificación Fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 9 del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él, y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.

b) Las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho Impuesto. En tal caso, la inclusión en este Registro determinará la asignación a la persona o entidad solicitante del Número de Identificación Fiscal regulado en el señalado artículo 9 del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero.

La circunstancia de que las personas o entidades a que se refiere el citado artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido dejen de estar incluidas en el Registro de Operadores Intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al Impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación automática del Número de Identificación Fiscal específico regulado en el señalado artículo 9 del Decreto Foral 8/2010.

c) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.

d) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.

Artículo 2. Declaraciones de alta y de baja Nota de Vigencia.

Quienes hayan de formar parte del Registro de Operadores Intracomunitarios habrán de presentar una declaración de alta solicitando su inclusión en dicho Registro.

De manera análoga, quienes deban dejar de estar incluidos en el Registro de Operadores Intracomunitarios habrán de presentar una declaración solicitando su baja en dicho Registro.

En particular, las personas o entidades que durante los doce meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, o no hayan prestado o sido destinatarios de las prestaciones de servicios a que se refieren las letras c) y d) del artículo anterior, habrán de presentar una declaración solicitando la baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales habrán de presentar una declaración de baja en el citado Registro cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas conforme al artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las declaraciones de alta y de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios se realizarán en el modelo de declaración F-65.

La Administración tributaria podrá dar de baja de oficio a obligados tributarios que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente declaración sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de inclusión o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

Artículo 3. Cooperación y comprobación administrativa Nota de Vigencia.

1. La Administración tributaria podrá exigir, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo siguiente, la aportación de la documentación que justifique la declaración de alta o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios. Igualmente podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en dicho Registro.

En particular, con el fin de garantizar que la declaración de alta, modificación o baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios cumple apropiadamente su cometido en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Administración tributaria podrá exigir la presentación de una memoria detallada que comprenderá, al menos, los siguientes aspectos; justificación de las razones que motiven la inclusión solicitada en el Registro de Operadores Intracomunitarios, operaciones intracomunitarias a realizar y acreditación de la existencia de capacidad empresarial suficiente para realizar las operaciones que justifican la inclusión en dicho Registro. Esa memoria deberá ir acompañada de cuantos medios de prueba puedan acreditar la veracidad de su contenido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 bis de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, previamente a la inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios y como medida preventiva de la lucha contra el fraude, la Administración tributaria podrá también exigir la prestación de garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito por el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que, teniendo al operador como sujeto pasivo, se estime que puedan devengarse por esas adquisiciones intracomunitarias hasta la finalización del correspondiente año natural. Por cada año sucesivo de permanencia en el Registro podrán ir exigiéndose nuevas garantías en sustitución de las anteriores; y su importe vendrá dado por la menor de las dos cuantías que resulten de comparar la totalidad de las cuotas procedentes de las operaciones intracomunitarias efectuadas en el año precedente y la totalidad de las cuotas de las operaciones intracomunitarias que se prevean para el año en curso.

En todo caso la garantía se cancelará cuando y en tanto que la Administración tributaria estime que dejan de concurrir las circunstancias que, en su momento, determinaron su exigencia.

2. La Administración tributaria podrá denegar la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios en los siguientes supuestos, entre otros:

a) Cuando el obligado tributario no atienda los requerimientos efectuados por la Administración tributaria, en relación con lo dispuesto en el apartado anterior, en el plazo concedido al efecto.

b) Cuando, tras las comprobaciones efectuadas, la Administración tributaria aprecie que no queda justificada la necesidad de la inscripción, o no vengan a acreditarse las operaciones intracomunitarias a realizar o los medios materiales, humanos o financieros suficientes para llevarlas a cabo; y, en particular, la existencia de la actividad o la realidad del objeto social declarados y de su desarrollo en el domicilio manifestado.

c) Cuando el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d) Cuando el peticionario, sus socios o administradores hayan sido condenados por delitos contra la Hacienda Pública en relación con las operaciones intracomunitarias, o estén imputados por el mismo motivo, en tanto no se sobresea la causa.

3. Los datos que figuren en el Registro se rectificarán de oficio cuando así resulte de resolución acordada en cualquier expediente de gestión tributaria, previa audiencia del interesado. No obstante, podrá prescindirse del trámite de audiencia en los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

En virtud de lo establecido en el artículo 132.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria podrá acordar de oficio la baja cautelar en el Registro de Operadores Intracomunitarios de las personas o entidades incluidas en él cuando en el curso de una comprobación se constate que no son ciertos los hechos o circunstancias comunicados por los interesados, y especialmente en lo que se refiere a la realidad de la actividad o del objeto social declarados y de su desarrollo en el domicilio manifestado, así como cuando no se mantengan dichas circunstancias.

La medida cautelar se notificará al afectado con expresa mención de los motivos que justifiquen su adopción y se levantará si desapareciesen las causas que motivaron su adopción.

Dicha medida podrá convertirse en definitiva, previa audiencia del interesado, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

4. Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio del derecho de los interesados a la rectificación o a la cancelación de sus datos, previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, cuando aquéllos resulten incompletos o inexactos.

Artículo 4. Notificación y recursos Nota de Vigencia.

Las resoluciones relativas a las solicitudes de alta y los acuerdos sobre rectificación de datos y sobre baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios, efectuados de oficio por la Administración tributaria, habrán de ser notificados a los obligados tributarios.

Dichos acuerdos constituyen actos administrativos y contra ellos podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa conforme a lo establecido en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria .

Artículo 5. Obligados a presentar las declaraciones de alta o baja Nota de Vigencia.

Con arreglo a lo establecido en el Convenio Económico con el Estado, los obligados tributarios que hayan de formar parte del Registro de Operadores Intracomunitarios deberán presentar las declaraciones de alta o de baja en dicho Registro ante la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra en el caso de que a esta Administración le corresponda la competencia para la inspección de las actividades empresariales y profesionales de dichos obligados tributarios.

Disposición Transitoria Única. Datos obrantes en los censos.

1. En tanto no se hayan producido variaciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, mantienen su vigencia los datos referidos al Número de Identificación Fiscal definido en el artículo 2.4.º del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio .

2. La Administración tributaria de la Comunidad Foral incluirá de oficio en el Registro de Operadores Intracomunitarios a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de esta Orden Foral hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a este tributo.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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